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Detalle de Ley 4944
  

 

Título: CREACIÓN DEL FONDO PROVINCIAL DE CULTURA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 23 Abril 1998

Fecha de publicacion: 2 Junio 1998

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 4944 - Decreto Nº 647
CREACIÓN DEL FONDO PROVINCIAL DE CULTURA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Créase el Fondo Provincial de Cultura, el que será administrado por la Subsecretaría de Cultura, dependiente del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia de Catamarca.

ARTICULO 2.- El Fondo Provincial de Cultura se integrará con recursos económicos - financieros genuinos, que se destinarán a promover actividades culturales en todo el ámbito provincial.

ARTICULO 3.- El Fondo Provincial de Cultura, se conformará con recursos provenientes de:
a) La recaudación obtenida en concepto de alquiler de salas dependientes de la Subsecretaría de Cultura.
b) El producido por ventas de boletos de funciones cinematográficas, teatrales, musicales y de danzas; entradas a museos y espectáculos en general; venta de publicaciones, catálogos, objetos alegóricos; aranceles de cursos; producción de discos y videofilms, y demás recursos que generen la Subsecretaría de Cultura y sus organismos dependientes en la realización de sus actividades específicas.
c) Los recursos provenientes de los honorarios por actuaciones, que perciban el Conjunto de Cámara, coros, cuerpos de ballet, conjuntos vocales, y los que en el futuro se conformen.
d) Donaciones.
e) Los aportes provenientes del Estado Nacional, Provincial o Municipal, de Organismos gubernamentales o no gubernamentales, sean estos nacionales o internacionales, privados o públicos.

ARTICULO 4.- Los recursos previstos en el Artículo 3, serán ingresados a una Cuenta Especial que a los efectos se habilitará en el Banco de Catamarca y se denominará “FONDO PROVINCIAL DE CULTURA”, los que quedarán eximidos del procedimiento dispuesto en los Art. 42, 43 y concordantes de la Ley 4938, en lo relativo a la obligatoriedad de ser ingresado en la Tesorería General.
No obstante lo prescripto en el párrafo anterior los fondos percibidos deberán depositarse ante de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción y su empleo se ajustará a lo dispuesto en la Sección III, del Capítulo II, del Título II de la Ley 4938.
La Subsecretaría de Cultura presentará al Tribunal de Cuentas o al Organismo de contralor pertinente, la rendición de cuentas del Ejercicio, debiendo cumplimentar asimismo con las normas dispuestas en el Título VI de la Ley 4938.

ARTICULO 5.- Los recursos financieros producidos por la aplicación de esta Ley, no sustituyen las asignaciones normales del Presupuesto de la Subsecretaría de Cultura.

ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente Ley.

ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese y ARCHIVESE.-

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.-

 

 

 

 

Firmantes: YADON-SEGURA-Navarro-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones:

   
Complementos

 

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