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Título: LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 24 Abril 1959

Fecha de publicacion: 28 Julio 1959

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

LEY Nº 1879
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA
-Derogada por DecretoLey 2337 (BO 7 Abril 1970)-

 

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por una Corte de Justicia compuesta por tres miembros y por lo demás Tribunales y Juzgados inferiores que la Legislatura estableciere.

ARTICULO 2.- Son funcionarios de la administración de Justicia los Representantes de los Ministerios Públicos. Los Secretarios, el Inspector de Justicia, el Director del Registro de la propiedad y Archivo de los tribunales, el Médico Forense y los oficiales de Justicia. Intervienen como Auxiliares de la Justicia: los abogados, Escribanos, Procuradores, los Peritos y litigantes.

ARTÍCULO 3.- Todas las dependencias del Poder Judicial, funcionarán hasta cinco horas todos los días hábiles, sin perjuicio de las horas suplementarias que se habiliten.

ARTÍCULO 4.- Los decretos de asuetos y feriados dictados por los poderes Ejecutivos de la Nación y de la Provincia, regirán automáticamente para el Poder Judicial. En tales casos, los términos Judiciales no correrán.

ARTÍCULO 5.- Establécense como ferias del Poder Judicial, el mes de Enero y la Semana Santa.

ARTICULO 6.- La corte de Justicia dictará oportunamente las acordadas designando los magistrados, funcionarios y empleados que actuarán en dichas ferias, así como los días y horas de despacho. También se reglamentará a dicho efecto lo referente a la justicia de paz y de Distrito, archivo de los tribunales y Registro de la propiedad.

ARTICULO 7.- Los magistrados funcionarios y empleados del poder Judicial que hayan estado de turno durante el mes de enero, tendrán un descanso compensatorio que solicitarán siempre que las necesidades del Servicio lo permitan. Sin perjuicio de las licencias que ordinariamente les correspondan una vez usada aquella.

ARTICULO 8.- Los magistrados y funcionarios encargados del despacho durante las ferias calificarán por sí los asuntos presentados en las mismas, a los efectos de su tramitación. Igualmente el vocal de la corte y el Camarista de feria tendrán suficiente imperio para resolverlos por sí solos.

ARTICULO 9.- Los Magistrados Judiciales, miembros de los Ministerios Públicos y Secretarios, no podrán ser empleados del Poder Ejecutivo Provincial, ni de las Legislaturas o Municipalidades, salvo el Profesorado y comisiones eventuales, no pudiendo aceptar estas últimas sin permiso de la Corte. A los efectos de la aplicación de este precepto se entenderá por comisiones eventuales todos aquellos encargos empleos o funciones, remunerados o no, de carácter extraordinario y ocasional encomendados a una o varias personas.

ARTICULO 10.- No podrán integrar tribunales colegiados ser jueces del mismo fuero, ni ser secretario uno del otro: dos o más parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad o socio o personas que vivan en familia o dependencia.

ARTÍCULO 11.- En caso de sobrevenir algunas de las causales de implicancia preindicadas cesará en el empleo el de la escala inferior y siendo iguales el que la hubiera causado.

ARTICULO 12.- Según lo aconsejen las necesidades del Servicio, la Corte de Justicia podrá autorizar el ingreso a la Administración de Justicia a empleados de otros poderes, como también, la adscripción de los suyos a aquellos. En el primer caso tales empleados quedarán sujetos a los reglamentos vigentes para los titulares.

ARTICULO 13.- Los Magistrados y funcionarios podrán llamar a prestar servicio fuera de las horas de oficina a los empleados de su dependencia cuantas veces las necesidades del trabajo lo requieran.

ARTICULO 14.- La Corte de Justicia reglamentará lo relativo a la nominación o numeración de los tribunales, Juzgados y oficinas Judiciales de una misma clase.

ARTICULO 15.- Toda presentación de los Ejecutivo.profesionales deberá ser acompañada de la correspondiente aclaración de firma y el número de la matrícula pertinente.

ARTICULO 16.   Cualquier caso o circunstancia no previsto en la presente ley, será resuelto mediante acordadas por la Corte de Justicia.

ARTICULO 17.- Los Jueces letrados de la Provincia conocerán los recursos de “hábeas corpus” previstos y reglamentados en la Ley, salvo en los casos a que se refiere el artículo 183, inciso 7 de la Constitución de la Provincia.

 

TITULO II
DE LA CORTE DE JUSTICIA

ARTICULO 18.- La Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones y deberes:
a) Ejerce la superintendencia de la Administración de Justicia, velando por el buen servicio de la misma en todas sus oficinas y respecto de sus empleados. Dictará los reglamentos convenientes para ello y para el servicio interno y disciplinario de la Corte, Tribunales, Juzgados inferiores y demás dependencias del Poder Judicial.
b) Propone a la Legislatura la creación de empleos y su dotación que considere necesarios al buen desempeño de la Administración de Justicia.
c) Designa anualmente quince abogados de la matrícula, para integrar la Corte de y las Cámaras y reemplazar al fiscal General, al de Cámara, a los Agentes Fiscales y a los Jueces Letrados por sorteo en los casos de implicancia o impedimento.
d) Nombra anualmente diez abogados de la matrícula para que patrocinen y representen a los pobres en los casos de implicancia o impedimento del Ministerio del ramo y a los encarcelados pobres que lo solicitaren.
e) Nombra jueces especiales en caso de implicancia o impedimento de los jueces Letrados de la lista a que se refiere el inciso c) y anualmente hasta cinco vecinos en cada Departamento para reemplazar a los respectivos jueces de paz en caso de legal implicancia o legítimo impedimento de los titulares o suplentes y para desempeñar las funciones a que se refiere el artículo 40.
Designa anualmente cinco vecinos capaces y bien conceptuados por cada Juzgados de Paz Letrados donde no hubiere Agentes Fiscales o Defensores Generales Letrados, para intervenir como representantes “ad-hoc” de los Ministerios Público, según sorteo que hará en el correspondiente caso el Respectivo Juez de Paz Letrado.
f) Nombra asimismo los Secretarios, Director del Archivo de los Tribunales, Protector de Menores e Incapaces, Inspector de Justicia, Médico Forense, Oficiales de Justicia y empleados de la misma, con la facultad de removerlos cuando el servicio público lo exija.
g) Impone las correcciones disciplinarias a que se refiere el Art. 185, inciso 8 de la Constitución de la Provincia y el Título XXVII de esta Ley.
h) Presenta anualmente al Poder Ejecutivo en el mes de Marzo una memoria sobre el movimiento general de la administración de justicia en toda la Provincia acompañado de la estadística judicial, indicando los abusos e inconvenientes existentes y la manera de evitarlos.
i) Propone a la Legislatura en cualquier tiempo en forma de proyectos, las reformas de organización y procedimientos que sean compatibles con lo establecido en la Constitución.
j) Reglamenta la manera de hacer efectivos los turnos de los jueces y demás funcionarios y las formalidades que deben llevarse al efecto y dicta un reglamento determinado el modo de levantar la Estadística Judicial.
k) Reglamenta la manera de llevar los libros que los funcionarios o empleados de la administración de Justicia deben llevar.
l) Acuerda licencia a sus miembros y en los casos previstos en el Art. 22, inciso g) a los demás magistrados, Funcionarios y empleados.
m) Fija los honorarios de los conjueces, jueces y demás funcionarios especiales. n) Decide las cuestiones de competencia de jurisdicción de las Cámaras de los Jueces letrados y en los demás casos previstos en el Art. 183, inciso 2 de la Constitución de la Provincia.
ñ) Pone en conocimiento del organismo que la Ley determine las faltas o delitos cometidos por sus miembros. Fiscal General de Cámara y Jueces Letrados a los fines que hubiere lugar. o) Enjuicia a los Agentes Fiscales, Defensores Generales Jueces de Paz y de Distrito, por faltas delitos o mal desempeño de sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el Art. 186 de la Constitución de la Provincia.

ARTICULO 19.- La Corte de Justicia tiene el tratamiento de Excelentísima y sus miembros de Excelencia.

ARTICULO 20.- Al tomar posesión del cargo cada Juez de Corte prestará juramento de desempeño fiel y legalmente ante el Pode

 

TITULO III
DE LA PRESIDENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA

ARTICULO 21.- La presidencia de la Corte será ejercida por turno entre sus vocales y tendrá un año de duración, para ejercerla seguirá el orden del resultante del sorteo practicado en oportunidad del Decreto Acuerdo G.H. Nº 508 del 16 de febrero de 1950, debiendo en lo sucesivo continuar así automáticamente. En caso de designaciones por vacancia el nuevo Vocal ocupará en este Orden el lugar que le correspondiera a su antecesor.

ARTICULO 22.- El Presidente de la Corte tiene las siguientes atribuciones:
a) Ordena y distribuye el despacho de las causas, con arreglo al orden que establece el Código de procedimientos;
b) Recibe y dirige la comunicación oficial;
c) Recibe el juramento que deben prestar antes de entrar a ejercer sus funciones los Camaristas, Jueces y demás funcionarios a que se refieren los art. 1 y 2 de la presente Ley;
d) Es el órgano de la Corte en todo lo relativo al orden y economía de los Tribunales y la vigilancia sobre el cumplimiento de los deberes de sus empleados.
e) Practicar por lo menos cada seis meses una visita de inspección a las oficinas de las Cámaras, Juzgados, Fiscalías. Defensoría, Archivo General y Secretarias comunicando a la Corte el resultado de ella sin perjuicio de repetirlas cuantas veces lo crea conveniente;
f) Lleva la palabra en las audiencias y no puede hacerse uso de ella sin su venia;
g) Resuelve las solicitudes de licencias de magistrados funcionarios empleados, y Auxiliares de la Administración de Justicia, por un término total no mayor de treinta días anuales;
h) Practica trimestralmente con los miembros de la Cámara respectiva, Jueces del Crimen, Fiscal de Cámara, Agentes Fiscales. Defensores, Jefes de Policía y Secretarios respectivos, visita general de cárceles.

ARTÍCULO 23.- En caso de vacancia, licencia, ausencia o impedimento, el Presidente será reemplazado por el Vocal que le siga en el orden a que hace referencia el Art. 21.

 

TITULO IV
DE LAS CAMARAS DE APELACIONES

ARTICULO 24.- Habrá en las Provincias el número de Cámaras de Apelaciones que la Ley establezca. Las dos primeramente creadas tendrán competencia: una de ellas en los asuntos Civiles, Comerciales y de Minería, y la otra en asuntos Penales y del Trabajo.

ARTICULO 25.- Las Cámaras estarán integradas por el número de Jueces que la Ley determine y serán cada una asistidas en el despacho de los asuntos de su competencia por un Secretario, un Oficial mayor y el número de personal que sea necesario

ARTICULO 26.- Cada Cámara designará un presidente que dirigirá el debate en las audiencias, se requerirá la asistencia de todos sus miembros para formar tribunal y sus resoluciones serán tomadas por mayoría de votos.

ARTICULO 27.- El presidente durará un año en sus funciones. Al instalarse las Cámaras designarán presidente por sorteo entre sus miembros y en lo sucesivo se turnarán en ella los Vocales conforme al orden resultante de aquél. Si hubiere sustitución de Camaristas, el nuevo ocupará el orden que correspondía a su anterior.

ARTICULO 28.- Las Cámaras de Apelaciones conocerán cada una en sus fueros, de los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los jueces letrados de primera instancia, salvo en los previstos en el Art. 183 de la Constitución de la Provincia y el 5 de la Ley 1796 de su creación.

ARTICULO 29.- Las Cámaras recibirán el tratamiento de Excelentísima Cámara y sus miembros el de Señoría.

 

TITULO V
DE LOS JUECES LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA

ARTICULO 30.- En la Provincia habrá el número de jueces letrados de primera instancia que la Ley establezca con competencia determinada en los fueros Civil, Comercial, Minería. Penal y del trabajo

ARTICULO 31.- Los Jueces letrados de primera instancia ejercerán la jurisdicción que les acuerda la Ley y entenderán en primera instancia en toda clase de asuntos que no sean de aquellos cuyo conocimiento sea de competencia de la Corte, las Cámaras o de las Justicias de Paz.

ARTICULO 32.- Los Jueces letrados de primera instancia se turnarán en el conocimiento de las causas de su competencia, según el orden que establezca para ello la Corte de Justicia.

ARTICULO 33.- Los Jueces letrados de primera instancia nombrarán defensores especiales necesarios en los juicios que se tramitan ante ellos, de entre los abogados de la matrícula.

ARTÍCULO 34.- Los Jueces Letrados de primera Instancia en su carácter de superiores inmediatos de los Jueces de Paz en aquellas jurisdicciones donde no exista Juez de Paz Letrado, conocerán;
a) De los recursos que se entablen contra sus resoluciones en los casos que esta Ley determina debiendo su fallo hacer ejecutoria;
b) De las quejas por retardada o denegada Justicia;
c) De las cuestiones de competencia que se suscitan entre los mismos Jueces de Paz.

ARTICULO 35.- Los Jueces Letrados de primera Instancia deben inspeccionar los expedientes, tanto concluidos como paralizados para subsanar sus deficiencias antes de entregarlos a la oficina conservadora para su archivo.

ARTICULO 36.- Los Jueces Letrados de primera instancia pasaran bimestralmente a la Corte de Justicia una relación que contenga el movimiento de sus juzgados, expresando el número de causas iniciadas durante el mes, el de su tramitación y la naturaleza de ellos, el de los Juicios en estado de sentencia y la fecha de la citación para resolver, la clase de delito que origina el proceso, el número de fallos con indicación sobre el asunto que hubiere recaído y demás detalles que estableciere la Corte de Justicia. Si la sentencia recae en materia penal deben expresar si es absolutoria o condenatoria.

 

TITULO VI
DE LOS JUECES DE PAZ LETRADOS

ARTICULO 37.- La ley de su creación determinará circunscripción territorial de cada juzgado de Paz Letrado de la Provincia.

* ARTICULO 38.- Los Jueces de Paz Letrados conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos civiles, comerciales y del trabajo mayores de dos mil pesos y que no excedan de cincuenta mil pesos y de las demandas reconvencionales dentro de igual cantidad; de los juicios sucesorios de cuatro mil a cien mil pesos; de las demandas contra las sucesiones que ante ellos se tramiten, cualquiera sea su importancia; de las demandas por desalojo, cobro de alquileres, rescisión, cumplimiento y demás cuestiones de locación siempre que el alquiler no exceda de cuatro mil pesos mensuales; de la demanda por desalojo contra intrusos o simples tenedores; de los juicios de tercería en las causas de su competencia; de las sumarias informaciones; de los casos cuyo conocimiento atribuye a la justicia de Paz el Código Rural y demás leyes de la Provincia y a la competencia de los Jueces Legos se encuentre excedida. Quedan excluidos de la competencia de los Jueces de Paz Letrados los juicios de nulidad de matrimonio, divorcio y de privación definitiva de la patria potestad.
Los Jueces de Paz Letrados conocerán en segunda y última instancia de los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Paz Legos de su jurisdicción.              
Los Jueces de Paz Letrados tendrán el tratamientode Señoría.
* Modificado por Art. 1º Ley 2123 (BO 20/10/1964)

ARTICULO 39.- Cuando por la índole de los asuntos hubiese que dar intervención o vista al Ministerio Fiscal y / o al Pupilar y en la respectiva circunscripción no hubiera funcionarios Letrados que los representen, el Juez de Paz Letrado lo designará “Ad – Hoc “mediante sorteo, de la lista de vecinos a que se refiere el Art. 18, inciso e) última parte, de la presente Ley.


TITULO VI
DE LOS JUECES DE PAZ LEGOS

ARTICULO 40.- Habrá en la Capital y en los Departamentos de la Provincia, el número de Jueces de Paz Legos que determine la Ley. Cada Juez tendrá un suplente y hasta cinco vecinos más nombrados por la Corte, quienes desempeñarán las funciones de agentes Fiscales y Defensores y le reemplazarán por su orden o por sorteo cuando alguna de las partes así lo solicitare en caso de ausencia o legítimo impedimento.

ARTICULO 41.- Para ser Juez de Paz se requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco años cumplidos, saber leer y escribir, ser contribuyente al Tesoro Público por razón de su propiedad capital, industria o profesión y haber residido por lo menos un año en el departamento donde debe desempeñar sus funciones.

ARTICULO 42.- Antes de entrar a ejercer sus funciones prestarán juramento por Dios y la Patria, de desempeñarlas bien y fielmente, ante el Juez saliente y en defecto de éste ante el Juez más próximo, ya sea de Paz Lego, de Paz Letrado o Juez en lo Civil y Comercial en turno. Se levantará un acta de juramento en el libro respectivo de la cual se enviará una copia autorizada a la Corte de Justicia.

ARTICULO 43.- Serán de competencia de los Jueces de Paz Legos;
a) Las acciones y reconvenciones en materia civil y comercial cuya cantidad no baje de trescientos ni exceda de dos mil pesos;
b) De las demandas de desalojo con arreglo al Código de Procedimientos en lo Civil cualquiera que sea la importancia del alquiler cuando no medie contrato escrito;
c) Los Juicios de sucesión que no alcancen a cuatro mil pesos siempre que no se suscite ninguna cuestión sobre calidad del heredero, y si se promoviera se remitirá la causa al Juez Letrado correspondiente o al Juez Letrado en su caso para su resolución según la cual procederán  los Jueces de Paz Legos en el asunto

ARTICULO 44.- Conocerán también de las apelaciones de las sentencia pronunciadas por los jueces de los respectivos Distritos, siempre que el valor litigado excediera de ochenta pesos.

ARTICULO 45.- En ningún caso será atribución de los jueces de Paz Legos el conocimiento de los juicios de sucesión vacantes, o cuando los herederos sean menores o incapaces, desconocidos o estén ausentes o cuando se trate de autorizar documentos públicos o de la protocolización de testamentos ológrafos, de la apertura de los cerrados, de los nombramientos de los tutores, fiscales y defensores especiales, salvo la colocación provisoria de los menores para evitar su vagancia con cargo de dar cuenta inmediatamente de estos actos al Ministerio Público de Menores.

ARTICULO 46.- Las sentencias de los Jueces de Paz Legos serán apelables para ante el Juez superior más próximo, sea el de Paz Letrado, o el Letrado de Primera Instancia en turno.

ARTICULO 47.- Donde no haya escribanos de registro, o encontrándose ausentes e impedidos éstos, los jueces de paz legos desempeñarán las funciones de tales y llevarán, en ambos casos, sus protocolos en la misma forma que los notarios.

ARTICULO 48.- Los Jueces de Paz Legos durarán en sus cargos el tiempo que la Ley determine y ejercerán sus funciones actuando con dos testigos a falta de Secretario.

ARTICULO 49.- Si durante sus funciones se promoviere juicio o querella criminal contra algún juez de paz legos, deberá solicitarse a la Excma. Corte de Justicia, conforme lo prescribe el Art. 193. De la Constitución Provincial, la suspensión de funciones del inculpado.

 

TITULO VIII
DE LOS JUECES DE DISTRITO

ARTICULO 50.- En cada distrito o barrio de la Ciudad, villa o Centro de población, donde a juicio de la Legislatura fuere necesario habrá un Juez de distrito y un suplente con jurisdicción limitada a su propio vecindario.

ARTICULO 51.- Será de su competencia todo asunto civil o mercantil, cuya cantidad llegue al valor de hasta trescientos pesos.

ARTÍCULO 52.- Su procedimiento será siempre de palabra sin obligación de escribir más que una acta referente a las partes litigantes, a lo que fuere objeto del pleito y a la resolución recaída, bajo la firma del Juez de los testigos de actuación que deberán ser dos.

ARTICULO 53.- Las sentencias de los Jueces de distrito, causarán ejecutoria si la cantidad de los asuntos en que recaigan no excediera de cincuenta pesos. Excediendo de esta suma podrá interponerse contra ellas el recurso de apelación y en todo caso, el de nulidad para ante el juez de paz lego respectivo.

ARTICULO 54.- Será especial deber de los jueces de distrito evitar la vagancia de los niños menores de edad en sus respectivos vecindarios, dar a los huérfanos destituídos de bienes de fortuna, colocación conveniente en poder de personas capaces de proporcionarles instrucción primaria y el aprendizaje de algún arte u oficio lucrativo y honesto prefiriendo en igualdad de circunstancia para tal cargo, a las que a su juicio se hallen en mejores condiciones para desempeñarlos satisfactoriamente, dando cuenta al Ministerio de Menores.

ARTICULO 55.- Será asimismo de su deber desempeñar las comisiones que se les encomendaren dentro de su Jurisdicción

ARTICULO 56.- Los jueces de distrito se deben entre sí reciproca cooperación en el ejercicio de sus funciones, y serán reemplazados por el más inmediato, en caso de ausencia o impedimento de los titulares y suplentes.

ARTICULO 57.- El cargo de Juez de Distrito es obligatorio, y será gratuito mientras una ley no le asigne emolumentos. Nadie podrá excusar su aceptación sino por justa causa que apreciará el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 58.- Son causas justas la ausencia, imposibilidad notoria, ser mayor de sesenta años. Ejercer otro cargo gratuito, como también haber ejercido el cargo durante tres períodos consecutivos inmediatos

ARTÍCULO 59.-Serán nombrados por un año pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

ARTICULO 60.- Para ser Juez de Distrito se requiere: mayoría de edad, ciudadanía argentina en ejercicio, ser vecino del Distrito donde ha de ejercer sus funciones, y saber por lo menos leer y escribir, y gozar de buen concepto público.

ARTÍCULO 61.- Antes de entrar a ejercer sus funciones prestará juramento en la misma forma que los Jueces de Paz Legos.

 

TITULO IX
DISPOSICIONES COMUNES A LOS JUECES DE PAZ LEGOS Y DE DISTRITO

ARTICULO 62.- Los jueces de paz Legos y de Distrito de la Provincia ejercerán funciones de carácter puramente judicial y las demás que les confiere la ley.

ARTICULO 63.- En las causas de su competencia donde sea necesaria la intervención de agentes Fiscales, defensores tutores o Curadores, podrán nombrarlos especiales si no hubiera titulares.

ARTICULO 64.- Vencido el periodo de su nombramiento, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la recepción de su reemplazante. Sí quince días después de recibida la respectiva comunicación estos no se recibiesen del cargo, lo comunicarán al Poder Ejecutivo y un mes después podrán abandonar el puesto, haciendo entrega del archivo bajo inventario, al Juez más inmediato del mismo departamento.

ARTICULO 65.- No podrán ser jueces de paz legos o de distrito los empleados a sueldo del Poder Ejecutivo, los Municipales, ni los abogados, procuradores o escribanos en ejercicio, ni los oficiales de Justicia.

 

TITULO X
DEL MINISTERIO FISCAL

ARTICULO 66.- El Ministerio Fiscal será desempeñado por un Fiscal General, Fiscales de Cámara y Agentes Fiscales, cuyo número determinará la Ley.

ARTÍCULO 67.- Son atribuciones y deberes del Fiscal General:
a) Intervenir en las causas de jurisdicción originaria de la corte de Justicia y en las que ésta no conoce en única instancia:
b) Ejerce la Jefatura de los Ministerios Fiscal y Pupilar, cuidando que los encargados de los mismos ante los Tribunales y Juzgados promuevan las gestiones que les correspondan y desempeñen fielmente los demás deberes de su cargos;
c) Asistir a los acuerdos de la Excma. Corte de Justicia cuando ésta lo creyera conveniente;
d) Dictaminar ante la Corte en las cuestiones de competencia que se susciten entre los Tribunales de la Provincia y defender la jurisdicción de estas respecto de Jueces y autoridades extrañas;
e) Cuidar de la recta y pronta administración de Justicia, denunciando los abusos y malas practicas que notare y promover la aplicación de penas disciplinarias contra los magistrados, funcionarios y empleados;
f) Intervenir en los asuntos relativos a la Superintendencia de la Corte; g) Velar por la oportuna remisión al Archivo de todos los expedientes y protocolos que deban archivarse; h) Ejercer las demás funciones que se le confieren por la Constitución, Códigos y leyes especiales;

ARTICULO 68.- Son atribuciones y deberes de los Fiscales de Cámara;
a) Continuar ante las Cámaras de Apelaciones las causas en hubieren intervenido los Agentes Fiscales en primera instancia y en su caso desistir de las acciones y recursos interpuestos por aquellos, lo que sólo podrán hacer un dictamen o informe especialmente fundado;
b) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales en materia procesal, y de todas aquellas en que exista un interés de orden público cuya custodia le está especialmente confiada.
c) Asistir a las visitas de cárcel y a los acuerdos que dicte la Cámara cuando ésta lo llamare;
d) Ejercer todas las demás funciones que le confieren los Códigos y leyes especiales en cumplimiento de su ministerio.

ARTICULO 69.- El fiscal de Cámara representa en segunda instancia la causa pública y continúa la acción y los recursos de los Agentes Físcales, pudiendo expresar un criterio distinto o desistir de estos últimos, pero sólo en la virtud de dictamen especialmente fundado.

ARTICULO 70.- El Agente Fiscal tiene las siguientes atribuciones y deberes:
a) Ejercer la acción pública, en las causas penales de la competencia de los juzgados letrados, promoviendo las averiguación y enjuiciamiento de los delitos que se cometieren en la Provincia y que llegaren a su conocimiento, pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, ante los jueces o cualquier otra autoridad competente;
b) Defender la jurisdicción de los tribunales de la Provincia, en primera instancia, intervenir en las declinatorias de jurisdicción en las cuestiones de competencia y recusación de los jueces;
c) Promover las causas por abusos de la libertad de imprenta cuando sea en contra los poderes constituidos o afecten la moral pública;
d) Asistir a las visitas de cárceles;
e) Deducir ante los tribunales ordinarios toda acción fiscal de su competencia, pudiendo al efecto tomar de las oficinas públicas los datos que le sean necesarios;
f) Intervenir en todo juicio de deslinde siempre que de la operación de mensura o de los informes del Departamento Topográfico resulte que pudiere haber terrenos de propiedad Pública:
g) Intervenir en los expedientes sobre protocolización y reposición de títulos de propiedad;
h) Intervenir en los Juicios de sucesión en los casos y en las formas que determina el Código de Procedimientos;
i) Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en los procesos y ejercer todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de procedimientos;
j) Intervenir en las causas de nulidad de matrimonio o de divorcio;
k) Intervenir en las declaraciones de pobreza;
l) Requerir cumplimiento de las penas impuestas y de las leyes relativas a presos o sentenciado;
m) Intervenir a todo asunto que toque al orden Público; n) Requerir de los jueces el activo despacho de los procesos deduciendo en caso necesario de los reclamos que corresponda.
ñ) Intervenir en las causas sobre filiación y todas las demás relativas al estado civil de las personas.
o) Ejercer las demás funciones que le confieren por la Constitución. Cónigas y leyes especiales.

ARTICULO 71.- El Agente Fiscal deberá llevar además de los libros que expresa el reglamento de su oficina, un libro especial en el que anote por orden de fechas, las causas penales que inicie o que intervenga con designación de la clase de delito de que se trate, el nombre, edad, profesión y origen del procesado, indicando siempre que sea posible, si es reincidente y en qué grado. Fundará siempre en cita legal sus dictámenes.

 

TITULO XI
DEL MINISTERIO PUPILAR

ARTICULO 72.- El Ministro Pupilar será desempeñado por Defensores Generales, que lo serán de Pobres, Menores, Incapaces y Ausentes, y por Protectores de Menores e Incapaces.

ARTICULO 73.- Son atribuciones y deberes de los Defensores Generales:
a) Representar en juicio a los menores e incapaces en cuanto interese a sus personas y bienes;
b) Defender a los encausados en materia penal que sean pobres y no designen defensor especial, y representarlos y defenderlos en juicio civil en caso de ser designados por los mismos o por los jueces;
c) Representar o patrocinar en causas civiles a los declarados pobres de solemnidad; d) Representar y defender en juicio civil a los ausentes y a los declarados rebeldes, en los casos determinados por las leyes;
e) Concurrir a las visitas de cárceles y atender en ellas los pedidos de sus representados;
f) Prestar asesoramiento jurídico extrajudicial a los protectores de Menores e Incapaces; a los padres, tutores, curadores o encargados de estos últimos y a los encarcelados que los soliciten;
g) Realizar los demás actos que les encomienden las leyes y reglamentos y todos los que sean necesarios para el eficaz, desempeño de sus funciones.

ARTICULO 74.- Para ser protector de Menores e Incapaces se requerirá ser argentino, casado, haber cumplido cuarenta años de edad ser persona de reconocida honestidad y honorabilidad y ser idóneas para el cargo, a juicio de la Corte de Justicia. Al asumir sus funciones los protectores de Menores e Incapaces jurarán por Dios y la Patria ante el Presidente de la Corte.

ARTÍCULO 75.- Son atribuciones y deberes de los protectores de Menores e Incapaces:
a) Cuidar de los menores e incapaces huérfanos o abandonados por sus padres, tutores, curadores o encargados, tratando de colocarlos convenientemente de modo que sean educados y se les dé algún oficio o profesión susceptible de proporcionar los medios de vivir;
b) Solicitar por intermedio de los Defensores Generales las medidas necesarias para la seguridad de los bienes de los menores e incapaces y para que se les provea de tutores o curadores;
c) Atender las quejas que se les lleven por malos tratamientos o malos ejemplos dados a menores e incapaces por sus padres, parientes, tutores, curadores o encargados, poniéndolas en conocimientos de los Defensores Generales a fin de que deduzcan las acciones que procedan o tomen por sí las medidas que se estimen convenientes para evitar tales hechos y resguardar la salud física o espiritual de los menores e incapaces;
d) Hacer recluir, con intervención del Defensor General y en lugares adecuados al objeto, a los menores de mala conducta cuyos padres, tutores o encargados lo solicitaren;
e) Inspeccionar mensualmente los establecimientos fiscales o particulares que tengan a su cargo menores u otros incapaces, para conocer el tratamiento y educación que se les dé, poniendo en conocimiento del Defensor General los abusos o deficiencias que notaren a los fines de que éste gestione ante quien corresponda su reparación;
f) Hacer arreglos extrajudiciales sobre prestación de alimentos a menores eincapaces con intervención del Defensor General;
g) Cuidar de que los padres, tutores, o encargados de menores de edad hagan concurrir a estos a la escuela;
h) Llamar y hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para el desempeño de su Ministerio; como así mismo dirigirse a cualquier autoridad o funcionario público requiriendo informes o solicitando medidas en interés de los menores e incapaces;
i) Proceder de propia autoridad o extrajudicialmente en defensa de las personas e intereses de los menores e incapaces cuando la urgencia del caso lo requiera, exigiendo la colaboración de la fuerza pública si fuese necesaria e informando de inmediato al Defensor General;
j) Recabar de los Defensores Generales asesoramiento jurídico verbal o escrito, sobre las dudas o dificultades que les ocurran en el desempeño de sus funciones;
k) Ejercer todos los demás actos y gestiones convenientes para la protección de las personas o bienes de los menores e incapaces, como lo haría un buen padre de familia;
l) Llevar, además de los libros que por reglamentación de la Corte se establezcan, uno foliado por la Secretaria Administrativa de aquella y rubricado por su Presidente, en el que se anotará por orden cronológico todo asunto en que intervengan, expresión de su objeto, del nombre y apellido del menor e incapaz del de su padres, tutores, curadores o encargados; del que la persona o establecimiento en que hallasen colocados; del salario que ganase, y de cualquier otra circunstancia de interés que con aquellos se relacionen.

ARTICULO 76.- Las disposiciones precedentes no excluirán los derechos que correspondan a los padres, hijos, parientes, tutores, curadores o encargados de los menores e incapaces, salvo en los casos en que las medidas solicitadas o adoptadas por el protector estén dirigidas contra aquellos o sustituyéndose a su actividad, por violación o abandono de las obligaciones que a los mismos incumben.

 

TITULO XII
DE LAS SUSTITUCIONES DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

ARTICULO 77.- Cuando a consecuencia de recusación, excusación o vacancia, queda incompleta de la Corte de Justicia, serán llamados para integrarla el Fiscal General, Camaristas en lo Civil, Camaristas en lo Penal, Fiscal de Cámara, Jueces de Primera Instancia en lo Civil del Trabajo y del Crimen, Agentes Fiscales, Defensores Generales; en ese orden y según su turno y con jueces que se refiere el Art. 18 inciso c)

ARTICULO 78.- Cuando a consecuencia de recusación, excusación o vacancia queda incompleta alguna Cámara, serán llamados para integrarla los miembros de la otra, siguiendo el turno de la presidencia; agotados estos se seguirá el orden establecido en el artículo anterior, comenzando por los del fuero y siguiendo por los del trabajo.

ARTICULO 79.- Los jueces letrados se reemplazarán según el orden de turno en sus respectivos fueros. Agotados estos en el caso de los jueces civiles, se continuará por los del Trabajo y posteriormente los jueces civiles y en último término por los del Crimen. Impedidos todos los jueces letrados serán reemplazados por los agentes fiscales y defensores según su turno y agotados estos, por el juez desinsaculado según el procedimiento establecido en el Art. 18, inciso c).

ARTICULO 80.- El Fiscal General será reemplazado por los de Cámara, por los Agentes Fiscales según su turno y por el conjuez desinculado por el procedimiento del Art. 18, inciso c) en ese orden.

ARTICULO 81.- Los Fiscales de Cámara serán reemplazados por los Agentes Fiscales, y subsidiariamente por el conjuez desinsaculado por el procedimiento del Art.18, inciso c).

ARTICULO 82.- Los Agente Fiscales se reemplazarán entre sí siguiendo el turno establecido y subdiariamente por el conjuez que resulte de la aplicación del Art. 18, inciso e).

ARTÍCULO 83.- Los Defensores Generales se reemplazarán entre sí siguiendo el turno establecido, y subsidiariamente se designarán por el Juez en la forma establecida en el Artículo 18, inciso d). Los protectores de Menores e Incapaces se suplirán entre sí, y luego por los Defensores Generales, siguiendo el turno. El Director del Archivo tendrá como sustituto el Secretario Civil de turno; el Inspector de Justicia será reemplazado por el funcionario judicial que en el caso elija la Corte.

ARTÍCULO 84.- El sorteo de conjueces a que se refiere los artículos anteriores los realizará el Juez o presidente del tribunal interviniente, en acto público, previa notificación de partes.
Para todos los casos de excusación o recusación se tendrá como fecha cierta a los efectos de determinar los subragantes según el turno, la de interposición de aquellas ode la constancia, en autos, del impedimento invocado.


TITULO XIII
DE LOS SECRETARIOS

ARTICULO 86.- La Corte de Justicia actuará con dos Secretarios uno Judicial y otro administrativo que deberán ser abogados o escribanos públicos; las Cámara de Apelación con los fijados por la Ley de su creación, los jueces letrados con uno o más secretarios con los mismos requisitos.

ARTÍCULO 87.- La Corte podrá también designar Secretarios sin los títulos profesionales a que se refiere el artículo anterior, a los Oficiales Mayores que a su juicio hubiesen demostrado idoneidad y condiciones morales suficientes para desempeñar el cargo.

ARTÍCULO 88.- Son obligaciones de los Secretarios:
a) Concurrir diariamente al despacho y presentar al juez los escritos y documentos que les fueron entregados por los interesados;
b) Recibir bajo inventario los expedientes y demás efectos de la Oficina;
c) Organizar los expedientes a medida que se hayan formando y cuidar de que se mantengan en buen estado, como también los documentos a su cargo;
d) Autorizar las resoluciones de los jueces, las diligencias y demás actuaciones que pasen ante ellos y darles debido cumplimiento en la parte que les concierna;
e) Entregar a la oficina del Archivo General los expedientes concluídos o paralizados por más de un año conforme a lo dispuesto en el Titulo XXIV.
f) Poner cargo en los escritos con designación del día y hora en que fuesen presentados por las partes;
g) Poner a cargo todo escrito que les fuera presentado fuera de horas de oficina y entregarlos a primera hora de despacho;
h) Dar recibo de los documentos que les entreguen los interesados siempre que estos le soliciten;
i) Llevar libros en que se anoten los expedientes que se inicien, de recibo, de los que se archiven y de los que salgan por causa incidental; copias autorizadas de autos interlocutorios fuerza de definitivo, sentencias y oficios como asimismo, libros de correcciones disciplinarias, de discernimientos de tutelas, curatelas, adopciones y fianzas y demás que prescriban el Código de Comercio, leyes y reglamentos;
j) Guardar absoluta reserva de los asuntos que así lo requieran;
k) No admitir en el acto de las notificaciones, exposiciones verbales y escritas de ninguna clase, fuera de las permitidas por la Ley;
l) No detener los escritos y expedientes por más de veinticuatro horas sin darles curso, bajo pena de satisfacer los perjuicios que ocasionare su demora;
m) Dejar en los expedientes constancias de los desgloses que se hagan; y si fueran de poderes extractar lo sustancial de ellos;
n) Dejar igualmente constancias de las cantidades de dinero que recibiesen los interesados con su intervención, bajo firma que estos o de un testigo a su ruego si no supiesen o no pudieren firmar;
o) Custodiar los expedientes y documentos que estuvieren a su cargo, siendo directamente responsables, salvo suficiente demostración en contrario por su pérdida o por mutilaciones adulteraciones que en ellos se hiciesen;
p) Hacer constar en todo expediente que se eleve en recurso, así se trate de los autos principales o incidentes, al igual que en las copias que se expidan a los fines de recurso directos, en nombre de los letrados y procuradores que intervienen o hayan intervenido no solo en el expediente que se eleva sino en los incidentes y demás causas conexas indicando las inhibiciones o recusaciones aceptadas que existieren en los mismos, tanto de los magistrados de primera como la segunda instancia;
q) Rechazarán de los profesionales todos los escritos, informes, etc., que se presenten sin aclaratoria de firma y número de matrícula.

ARTICULO 89.- El Secretario Administrativo de la Corte de justicia corre con todo referente a las planillas, pago de sueldos, control diario de personal y su asistencia, organización y dirección de la estadísticas del movimiento judicial, del archivo y devolución de expedientes, del manejo de las partidas del presupuesto correspondientes a los gastos generales de la administración de justicia, autenticaciones, legalización, licencias, denuncias en la que corresponda actuar a la Corte, matrículas e inscripciones de los profesionales, libros de fianzas y sanciones disciplinarias y en general de todo aquello que revista un carácter meramente administrativo.

ARTICULO 90.- Es prohibido a los Secretarios:
a) Ejercer las funciones de notarios;
b) Actuar en las causas en que se hallen interesados sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad en el segundo inclusive, con aquellas en que sus parientes, dentro del mismo grado, interviniesen como abogados o procuradores,
c) Ser depositarios judiciales en las causas en que intervengan;
d) Toda vinculación de coparticipación o empleo con abogados, escribanos, procuradores, contadores y martilleros.

ARTICULO 91.- La infracción de alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, será penada por el juez correspondiente con multa que no pase de doscientos pesos, las que admitirán los recursos de reposición y apelación ante la Corte. En caso de reincidencia se comunicará a dicho tribunal a sus efectos. Las multas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.

ARTICULO 92.- Los Secretarios al tomar posesión de sus cargos, prestarán ante la Corte de Justicia una fianza u otra garantía equivalente por el valor de cinco mil pesos.

ARTICULO 93.- En caso de ausencia o impedimento los Secretarios serán reemplazados automáticamente siguiendo el mismo orden que para los magistrados.

 

TITULO XIV
DE LOS OFICIALES DE JUSTICIA

ARTÍCULO 94.- El Oficial de Justicia es el funcionario encargado de ejecutar las órdenes escritas de juez competente sobre embargos, posesiones y demás actos que requiera su intervención.

ARTÍCULO 95.- Para ser Oficial de Justicia se requiere: Ciudadanía argentina, ser mayor de edad, y rendir ante la Corte el examen correspondiente a sus funciones.

 

TITULO XV
DEL INSPECTOR DE JUSTICIA

ARTÍCULO 96.- Para desempeñar el cargo de Inspector de Justicia se requieren las mismas condiciones que para ser Secretario.

ARTICULO 97.- Deberá cumplir inspecciones ordinarias y extraordinarias en los juzgados de paz y de distrito de la provincia, inclusive los de Capital.

ARTICULO 98.- Las inspecciones ordinarias serán cuatro por año para el departamento Capital y dos como mínimo para los de campaña.

ARTICULO 99.- En las inspecciones ordinarias se verificará:
a) Si la asistencia de los jueces, secretarios y demás empleados es regular y la forma en que se desempeñan en su cargos;
b) Si los términos legales y el orden en los juicios son observados;
c) Si el decoro y disciplina de los juzgados en su organización interna son observados;
d) Si del carácter de las recusaciones y excusaciones se funda una apreciación respecto de la conducta de los funcionarios;
e) Si los señores jueces cumplen debidamente con el Art. 42 de esta ley y en que condiciones se lleva el libro respectivo;
f) Si se llevan los libros reglamentarios;
g) Si los funcionarios o empleados reciben algún otro emolumento que el fijado por la Ley;
h) Si se cuida la percepción de la renta y es aplicada la jurisdicción por razones de monto en los juicios, especialmente en los sucesorios;
i) Si se cumple con el precepto del Art. 45 de esta Ley.

ARTICULO 100.- Llevará un registro de firmas en el que sus inspecciones hará asentar la de todos los jueces de paz titulares y suplentes secretarios, jueces de distrito y la de los funcionarios a que se refiere el Art. 40 Ley, ordenando dicho registro por departamento. Se hará figurar en el mismo el nombre, matrícula, edad, estado, domicilio y fecha de ingreso a la administración.

ARTICULO 101.- Informará al Tribunal en las denuncias contra los jueces de paz, de distrito o sus empleados.

ARTICULO 102.- Llenará las funciones que sin perjuicio de las reglamentadas le confiere la Presidencia de la Corte. ARTICULO 103.- Inspeccionará en las giras a que se refiere el Art. 99 los registros de escrituras públicas con inclusión de los de la Capital, verificando si los funcionarios cumplen las leyes de fondo, de forma y las impositivas.

ARTICULO 104.- Las inspecciones extraordinarias tendrán por objeto la formación de sumarios administrativos en los casos de denuncias.

ARTICULO 105.- Al término de sus giras pasará a la Corte de Justicia un informe detallado de las mismas, estimando las medidas que crean convenientes en cada caso.

ARTICULO 106.- Informará a la Corte telegráficamente sobre la fecha de arribo a las cabeceras departamentales.

ARTICULO 107.- En sus giras el inspector de justicia gozará de los viáticos que le corresponda según el presupuesto y reglamento vigente.


TITULO XVI
DEL MEDICO DE LOS TRIBUNALES

ARTICULO 108.- Habrá uno o más médicos de los tribunales que darán los informes y practicarán los reconocimientos que estos necesiten y les pidan para el mejor desempeño de sus funciones. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Excma. Corte y gozarán del sueldo que les asignen la Ley de presupuesto, quedando sometidos a la Superintendencia de la Corte y a sus reglamentos.

ARTICULO 109.- Las autopsias, los reconocimientos y los informes periciales decretados de oficio o petición fiscal serán efectuados por los médicos de los tribunales únicamente en los juicios criminales. Por razones especiales de pobreza, podrán ser designados cuando las partes lo soliciten, en los juicios civiles, comerciales y del fuero del trabajo.

ARTICULO 110.- Los componentes del cuerpo médico de los tribunales, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramientos de oficio o en aquellos en que el fisco sea parte.

ARTICULO 111.- Los médicos de tribunales se mantendrán en sus funciones mientras dure su buena conducta y fiel desempeño de obligaciones. Solo podrán ser removidos por la Corte de Justicia por faltas graves, mediante acusación por escrito de cualquier interesado o del Ministerio Fiscal


TITULO XVII
DE LOS ABOGADOS

ARTÍCULO 112.- Para ejercer la abogacía se requiere:
a) Tener veintidós años cumplidos de edad;
b) Tener título expedido o revalidado con arreglo a las leyes y estar inscripto en la matrícula;
c) No estar condenado por delitos contra la propiedad o la administración o la fé pública, lo mismo que por falsedad o falsificaciones;
d) No estar condenado por delitos o falta que tenga pena de inhabilitación, hasta ser íntegramente purgada, ni por hechos que resten la confianza pública, hasta que la pena este cumplida.

ARTICULO 113.- No podrán ejercer la abogacía:
a) El Gobernador de la Provincia, el Vicegobernador, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, el Intendente Municipal, Fiscal de Estado y Jefe General de Policía;
b) Los que estén desempeñando cargos judiciales;
c) Los auxiliares y dependientes de los tribunales.

ARTICULO 114.- exceptúase de lo dispuesto en del artículo anterior, cuando se tratare de causas propias, de sus cónyuges, y parientes dentro del primer grado de consanguinidad.

ARTICULO 115.- Son responsables los abogados, con respeto a sus clientes de cualquier daño o perjuicio que le sean imputables.

ARTICULO 116.- Los abogados que ejerzan su profesión ante los Tribunales están obligados a aceptar los nombramientos especiales que les fueran hechos y la defensa de los declarados pobres para litigar y encarcelados, en caso de ausencia o impedimento de los titulares, bajo la pena de multa que no excederá de cien pesos o de suspensión hasta por quince días.

ARTICULO 117.- Los abogados tendrán derecho a cobrar una retribución por sus trabajos profesionales conforme lo determine la Ley de aranceles.

ARTICULO 118.- Los abogados podrán ejercer la procuración llenando los requisitos establecidos en el Titulo XIX.


TITULO XVIII
DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTROS

ARTICULO 119.- Habrá un registro por cada cinco mil habitantes en cada jurisdicción. Los registros vacantes se concederán por la corte a los abogados o escribanos diplomados que los soliciten justificando tener ciudadanía en ejercicio, con residencia de un año, y previa información sumaria de vita et moribus comprobada por cinco testigos de notoria probidad. Los escribanos con registros no podrán ser removidos sino con las formalidades establecidas para los Agentes Fiscales y Defensores Generales.

ARTICULO 120.- El Escribano de Registro o Notorio es el funcionario público autorizado para dar fé conforme a las leyes, de los actos o contratos que por ante él pasen.

ARTICULO 121.- Los notarios al tomar posesión de sus cargos prestarán juramento ante el Presidente de la Excma. Corte de justicia y rendirá una fianza u otra garantía equivalente por su valor de diez mil pesos.

ARTICULO 122.- No podrán residir fuera del pueblo en que tuviera su asiento la oficina ni ausentarse sin permiso de la Corte.

ARTÍCULO 123.- Son obligaciones de los Escribanos:
a) Extender los actos y contratos que las partes pidieren no siendo contrarios a las leyes, sin que puedan excusarse bajo pena de daños y perjuicios;
b) Extender los instrumentos públicos y sus copias en el papel sellado correspondiente.
c) Conservar con todo cuidado bajo su responsabilidad, los registros o protocolos, certicarlos a fin de cada año y entregarlos hasta el primero de marzo, para su archivo, en la oficina respectiva;
d) Anotar y firmar en la matriz y en las copias los derechos que cobren a las partes, bajo pena de sancionárselos con multa de hasta doscientos pesos, la que será aplicada de oficio o a petición de parte;
e) Mantener en un lugar visible de su oficina el arancel de honorarios y derechos;
f) Hacer en las escrituras de hipotecas, compraventa, permutas, dación en pago, donación y de constitución, extinción, modificación de derechos reales sobre inmuebles, la advertencia de que ha de tomar razón de ella en la oficina del Registro respectivo, dentro de los ocho días hábiles de su otorgamiento y uno más por cada diez kilómetros de distancia;
g) Llevar los demás deberes que le imponga la Ley.

ARTICULO 124.- Es prohibido a los Notarios:
a) Extender escrituras sobre bienes raíces sin que las partes acrediten previamente, estar satisfechos el impuesto de contribución directa, impuestos municipales y demás que determinen las leyes en vigencia;
b) Extender escritura sobre bienes raíces y constitución de derechos reales sin que las partes acrediten previamente su dominio mediante instrumento público;
c) Ejercer las funciones de escribanos secretarios;
d) Extender escrituras de dominio sin haber requerido de los respectivos registros, informes sobre si los bienes que han de ser objeto del acto están gravados y hacerlos constar en su caso.

ARTÍCULO 125.- los notarios solo podrán ejercer sus funciones en sus respectivos departamentos.

ARTICULO 126.- Cada escribano podrá tener un adscripto el que será nombrado en la misma forma que el titular y bajo su responsabilidad siempre que lo solicitare.

ARTICULO 127.- En caso de enfermedad o ausencia podrá el escribano proponer un suplente que actuará bajo su responsabilidad, siempre que no hubiere adscrito, en cuyo caso corresponderá a éste reemplazarlo con la sola comunicación de la Corte y por un término no mayor de noventa días.

ARTICULO 128.- Los escribanos sin registro y los que no se encuentren adscriptos podrán ejercer la procuración llenando los requisitos exigidos por el Título XIX.

ARTICULO 129.- Para todas las escrituras de transferencia de dominio de inmuebles y constitución de derechos reales que deban otorgarse en otras provincias, relativas a inmuebles ubicados en jurisdicción de la provincia, deberá requerirse previamente por intermedio de escribanos de Registro de ésta, los certificados de libertad correspondientes sin cuyo requisito el Registro de la Propiedad y demás reparticiones no inscribirán el testimonio.

ARTICULO 130.- Queda establecida la feria notorial en la Provincia. Anualmente la Corte de Justicia, procederá a confeccionar dos listas de igual número de Escribanos de Registros, fijando los que han de tomar licencia en el mes de Enero y en el de Febrero.

ARTICULO 131.- Los notarios podrán extender sus protocolos, mediante escritura a máquina cuidando siempre de utilizar tinta de color negro fijo.

 

TITULO XIX
DE LOS PROCURADORES

ARTÍCULO 132.- Para ejercer la procuración se requiere estar inscripto en la matrícula respectiva y rendir una fianza de diez mil pesos

ARTÍCULO 133.- Para ejercer la procuración se requiere: a) Ser mayor de edad; b) Título expedido por autoridad competente; c) No estar condenado por delito o falta que tenga pena de inhabilitación, hasta ser íntegramente purgada, ni por hechos que resten la confianza pública hasta que la pena esté cumplida.

ARTICULO 134.- No pueden ejercer la procuración los que se encuentren comprendidos en las inhabilitaciones del Art. 113, los escribanos con registro y sus adscriptos.

ARTÍCULO 135.- Cualquier Juez o tribunal ante el cual se probará que un procurador en ejercicio se encontrará en alguno de los casos de inhabilidad de la presente Ley, tiene obligación de comunicarlo de inmediato a la Corte a los efectos pertinentes.

ARTICULO 136.- El poder o procuración para poder litigar podrán ser otorgados: a) Por escritura pública; b) Por acta o instrumento privado por gestiones ante los jueces del Trabajo, de Paz o de Distrito.

ARTICULO 137.- El poder podrá ser extendido por telegrama siempre que éste haya sido suscripto por el escribano que extendió la escritura de poder en su registro.

 ARTICULO 138.- Nadie puede presentarse en juicio por otro sin poder o procuración otorgada en alguna de las formas establecidas en el Art. 136 y 137, salvo por sus cónyuges o parientes consanguíneos en primer grado.

ARTICULO 139.- Son deberes de los procuradores:
a) Interponer los recursos legales contra toda sentencia definitiva adversa a su parte y contra toda regulación de honorarios que corresponda anexar a la misma, salvo el caso de tener instrumentos por escrito en contrario, de sus respectivos comitentes.
b) Asistir por lo menos en los días designado para las notificaciones en la oficina, a los Juzgados o Tribunales donde tenga pleitos y con la frecuencia necesaria en los casos urgentes;
c) Presentar los escritos, debiendo llevar firmas de letrado los de demanda, oposición de excepciones y sus contestaciones, los alegatos y expresiones de agravios, los pliegos de oposiciones e interrogatorios, aquellos en que se promuevan, incidentes en los juicios, y en general todos los que sustenten o controviertan derechos, ya sean en jurisdicción voluntaria o sentenciosa.
Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante todo escrito que debiendo llevar la firma de letrado, no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión, sea escribiendo un abogado el mismo escrito ante el actuario, quién certificará en los autos estas circunstancias, sea por mera ratificación que separadamente haga con firma de letrado;
d) Concurrir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios en que intervengan.

ARTICULO 140.- Una vez aceptado el poder, los apoderados asumen todas las responsabilidades que las leyes imponen al mandatario, y están obligados a ejercer la representación hasta que hayan cesado legalmente en el cargo.

ARTICULO 141.- En caso de renovación hecha por el poderdante, este deberá constituir otro apoderado o compadecer por si mismo sin necesidad de citación. No haciéndolo así la otra parte podrá pedir y el Juez deberá mandar que juicio se continúe en su rebeldía. En caso de renuncia del Procurador el juez señalará un término prudencial, para que le poderdante ocurra al juicio o constituya un nuevo apoderado, debiendo el actual continuar sus gestiones bajo pena de daños y perjuicios hasta el vencimiento de aquel término.
Si el vencimiento del termino señalado no compareciere, poderdante por si o por medio de otro apoderado, la parte contraria podrá pedir que el juicio se continúe en su rebeldía.

ARTICULO 142.- Cesando en la procuración, el procurador deberá dar cuenta al poderdante de su desempeño con los documentos que justifiquen el caso y cobrar la retribución de sus servicios conforme lo establece la ley de arancel respectiva.


TITULO XX
DE LOS PERITOS

ARTICULO 143.- Para ejercer el cargo de perito ante los tribunales de la Provincia, se requiere:
a) Ser mayor de edad;
b) Ser diplomado en la especialidad de que se trate cuando la ley así lo requiera;
c) Estar inscripto en la matrícula respectiva.

ARTICULO 144.- Los informes, reconocimientos, traducciones y toda otra operación o diligencia que ordenen de oficio los jueces o tribunales, que por su naturaleza requieran asesoramiento técnico, serán expedidos por los peritos que figuren en las respectivas matrículas, y los jueces deberán suscribir los nombramientos por orden escrito de las respectivas listas que al efecto deberán tener.

ARTICULO 145.- Los peritos nombrados por los jueces, pueden ser obligados a aceptar el cargo no teniendo excusas o impedimentos legales; pero si fuesen elegidos por las partes sólo podrán ser, compelidos cuando no se encontraren otros idóneos en el lugar del juicio.

ARTICULO 146.- En el caso de que por las leyes o características del juicio, los jueces o tribunales deben nombrar de oficio o a petición fiscal peritos para expedir informes o hacer exámenes, esos nombramientos deberán recaer en primer término en los técnicos o diplomados que desempeñan puestos públicos rentados de la administración.

ARTICULO 147.- Salvo los casos de excusación fundada, que deberá formularse dentro de los tres días subsiguientes al de la designación y que apreciarán los mismos jueces, los empleados aludidos estarán en el deber, bajo pena de destitución de aceptar y desempeñar los cargos que les confiaran los jueces o tribunales sin que tengan derecho a percibir honorarios especiales por estos servicios.

ARTICULO 148.- Cuando los informes fueren expedidos a solicitud de parte interesada o en asuntos de mero interés privado, los peritos oficiales podrán cobrar honorarios a los litigantes.

ARTICULO 149.- La prohibición de cobrar honorarios en los casos a que se refiere el Art. 147 funciona únicamente cuando la pericia encomendada coincida profesionalmente con la función administrativa que desempeña el perito. 

ARTICULO 150.- Los honorarios de los peritos serán apreciados por los jueces o tribunales, en cada caso según determine la ley.

ARTICULO 151.- Todo honorario devengado a mérito de nombramiento hecho en contravención a este título serán pagados por los jueces que lo hayan decretado.

ARTICULO 152.- Cuando los jueces o tribunales no encontraren personas con los títulos requeridos por esta Ley, para el desempeño de la pericia, podrán hacer designaciones en personas idóneas en la materia de que se trata.


TITULO XXI
DE LOS CONTADORES

ARTICULO 153.- Las operaciones de liquidación de cuentas, formación de las mismas, tasaciones y particiones judiciales, serán practicadas por contadores inscriptos en la matrícula.

ARTICULO 154.- Para ser contador se requiere: a) Mayoría de edad; b) Tener título de contador, abogado, o ingeniero civil; c) Rendir fianza por cinco mil pesos.

ARTICULO 155.- Los honorarios de los contadores serán apreciados por los jueces o tribunales en cada caso, según determine la Ley.

ARTICULO 156.- Los contadores serán responsables de los gastos y perjuicios que ocasionaren a las partes interesadas, por irregularidades en el desempeño de sus funciones o el extravío de los documentos que se les hubiere confiado.

 

TITULO XXII
DE LOS REMATADORES

ARTICULO 157.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio en la Corte de Justicia, se formará una matrícula de martilleros judiciales.

ARTICULO 158.- Para ser rematador se requiere cumplimentar los requisitos exigidos por el Código de Comercio y rendir una fianza por cinco mil pesos.

ARTICULO 159.- Ningún remate judicial, habiendo rematador con arreglo al artículo anterior, se encomendará al no matriculado ante la Corte de Justicia, bajo pena de nulidad.

ARTICULO 160.- Todo remate extrajudicial o particular deberá ser realizado también por martilleros matriculados. Quienes infringieren esta disposición sufrirán una multa entre quinientos y diez mil pesos según su importancia, sin perjuicio de las demás acciones que pudieren corresponder. Estas sanciones serán aplicadas por la Corte de Justicia.


TITULO XXIII
DE LOS PROTOCOLOS

ARTICULO 161.- La formación de los protocolos, se hará por cuadernillos de cinco pliegos del papel sellado correspondiente, colocados los unos dentro de los otros.

ARTICULO 162.- Cada cuadernillo será foliado por su orden cronológico desde el número uno colocado en el margen superior de la primera página de cada foja en letras y números.

ARTICULO 163.- Se trazarán también cuatro márgenes en los extremos de cada página, el de la izquierda cuatro centímetro de ancho, de tres el superior o inferior y de dos el de la derecha.

ARTICULO 164.- Al encabezar cada escritura se formará además un cuadro entrante en blanco al costado izquierdo, de diez centímetros por costado, para consignar en él, los nombres de los otorgantes y la naturaleza del acto, lo mismo que las demás anotaciones correspondientes.

ARTICULO 165.- Dichas anotaciones serán entre otras, las copias, las de cancelación, anulación y demás modificaciones hechas sobre el contenido de cada escritura, por otra posterior o por sentencia ejecutoria.

ARTICULO 166.- Al encabezar cada escritura se principiará para consignar en letras, el número de orden que le corresponda desde el uno hasta el último correspondiente a la terminación de cada año.

ARTICULO 167.- Antes de firmarse cada escritura, lo mismo que en las anotaciones preindicadas, se consignará en aquellas las foliaturas, número correspondiente y nombre de los otorgantes de la que le precede y en éstas las de aquellas que hubiese sido cancelada, anulada o modificada, con los demás detalles expresados

ARTICULO 168.- Al cerrarse el protocolo al fin de cada año, consignará el notario respectivo, al mismo, certificado fechado, firmado y sellado en el que se exprese en letras el número de fojas y el de escrituras útiles de que conste el registro y cuales sean éstos.

ARTICULO 169.- Arreglado y encuadernado con su carátula correspondiente lo presentará ante el Jefe de Archivo.

ARTICULO 170.- Las faltas cometidas por los Escribanos de Registro en la hechura y presentación de los protocolos que no tengan por la Ley una pena especial, serán corregidas por la Corte de Justicia con multas que no pasen de quinientos pesos, suspensión, y si fueren graves o reiteradas, con la remoción en la forma que determina esta ley.

ARTICULO 171.- Todo Escribano removido no podrá obtener Registro hasta después de cinco años de la separación.

 

TITULO XXIV
DEL ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES

ARTICULO 172.- En las oficinas del Archivo General de los Tribunales se depositarán para su custodia y demás efectos legales:
a) Los protocolos de todos los escribanos de registro, con excepción de los correspondientes a los dos últimos años, los que quedarán en poder de los respectivos escribanos. Los protocolos llevados por los jueces de paz de la campaña, serán remitidos anualmente para su archivo;
b) Los expedientes tramitados ante los tribunales de justicia de la provincia, concluídos y mandados archivar por los jueces previa reposición del sellado;
c) Los expedientes paralizados más de un año, que los jueces remitirán con noticia de las partes, previa reposición de sellado;
d) Los libros concluídos de las resoluciones de los tribunales de Justicia de la Provincia;
e) Cualquiera otra clase de actuaciones llevadas a cabo ante la Justicia Provincial.

ARTICULO 173.- Los protocolos no podrán ser sacados de las oficinas del archivo sino caso de fuerza mayor.

ARTICULO 174.- Los expedientes no podrán ser sacados del archivo, cuando los jueces lo creyeren necesario, podrán ordenar se los inspeccione o saque copia de ellos.

ARTICULO 175.- exceptúase de los dispuesto en el artículo anterior a los expedientes paralizados no concluídos, con los que formarán legajos especiales y que se podrán sacar del archivo por orden escrita de Juez competente a los efectos de su prosecución.

ARTICULO 176.- La revisión de la oficina por particulares o por otros funcionarios que los jueces, deberá siempre solicitarse por escrito en el que se indicará que documentos quiere examinarse, expresándose los datos necesarios para su individualización; si así no se hiciere el jefe de la oficina no permitirá la inspección requerida. Una vez terminada la inspección, se dejará constancia en la solicitud correspondiente de haberse hecho el examen firmando el interesado y el empleado encargado de las funciones de contralor

ARTICULO 177.- Para la expedición de copias, informes, certificados y demás gestiones que deban efectuarse ante el archivo se observarán las siguientes prescripciones:
a) Toda solicitud en tal sentido será dirigida al Juez competente, quién resolverá sobre el contenido de la misma;
b) En la solicitud se expresará aparte del objeto que la motiva, el nombre y domicilio del peticionante, debiendo acreditarse en forma legal el carácter de apoderado, cuando se obra por representación;
c) Al expedirse la copia, se anotará al margen del original o si este no fuera posible, al final de la última foja adicional de los documentos pertinentes, el nombre de la persona a cuyo favor se otorga, fecha de la solicitud y expedición de aquella, y número de orden correspondiente al pedido;
d) Los informes certificados y demás gestiones, excepción hecha de los pedidos de copias deberán solicitarse por duplicado. La oficina del archivo asentará en las diligencias solicitadas en los originales reproduciéndolas en sus copias o duplicados;
e) Las solicitudes de copias, como los certificados a se refiere el inciso anterior se legajarán y archivarán por orden cronológico de sus numeraciones.

ARTICULO 178.- Antes del primero de marzo de cada año, los secretarios de los tribunales o escribanos de registro, entregarán al Director del Archivo los expedientes y protocolo que deben archivarse. Los expedientes, serán remitidos al archivo bajo inventario.

ARTICULO 179.- Cuando se presenten en juicio escrituras, matrices, expedientes u otros documentos que deban estar en el archivo, los jueces previa investigación de las causas originarias de tal hecho a objeto de la sanción legal que corresponda, ordenarán sin más trámite su remisión a dicha oficina dejando copia en autos.

ARTICULO 180.- El Jefe de Archivo remitirá a la Corte de Justicia dentro de los cinco primeros día del mes de marzo, la nómina de los funcionarios que no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 178.

ARTICULO 181.- El Jefe de Archivo examinará los protocolos y expedientes que le fueren remitidos y si no hubiere infracción a las leyes fiscales, u otras irregularidades, autorizará con su firma la providencia del archivo haciendo constar el número de fojas de aquellos. Pondrá en conocimiento de la Corte de Justicia las contrataciones a las leyes fiscales y otras irregularidades que observase, a los fines disciplinarios que corresponda. 

ARTICULO 182.- Las faltas de cumplimiento a lo prescrito por los artículos 178 y 181, serán castigadas con una multa de doscientos pesos la primera vez en caso de reincidencia, con la exoneración del funcionario culpable.

ARTICULO 183.- El Jefe de Oficina dirigirá la organización arreglo y funcionamiento de aquella, dictará el reglamento y resoluciones de carácter interno, y adoptará las medidas que estimare convenientes al mejor funcionamiento de la oficina

ARTICULO 184.- Por ausencia, inhibición u otros impedimentos legales, el jefe de oficina será reemplazado por el Secretario en turno de los juzgados de primera instancia en lo civil.

ARTICULO 185.-Los derechos arancelarios en el archivo de los Tribunales se pagarán de conformidad a lo establecido por la Ley.

ARTICULO 186.- El Jefe de Archivo será nombrado por la Corte de Justicia en la misma forma y previo los mismos requisitos que los secretarios.

ARTICULO 187.- Al tomar posesión de su cargo, el Jefe del Archivo rendirá una fianza u otra garantía equivalente ante la Corte de Justicia por valor de diez mil pesos.

ARTICULO 188.- Terminado el libro de resoluciones judiciales el Secretario respectivo asentará en el mismo, constancia de la fecha de su terminación y fojas que contenga, suscribiendo conjuntamente con el Juez o el Presidente del Tribunal en su caso, practicando lo cual procederá a remitirlo al Archivo de los Tribunales, en donde se habilitará el lugar conveniente para su deposito según su y procedencia.

ARTICULO 189.- El Jefe y los empleados del archivo no tendrán otra remuneración por sus servicios que las que les asigne la ley de presupuesto.

ARTICULO 190.- Mientras una Ley no establezca la separación de funciones el Jefe del Archivo tendrá a su cargo el Registro de la Propiedad con igual carácter.

TITULO XXV
DE LA MATRICULA DE LOS PROFESIONALES

ARTICULO 191.- La Secretaria Administrativa de la Corte de Justicia tendrá a su cargo todo lo referente a la matrícula de los profesionales, llevando un libro especial para cada una de ellas.

ARTICULO 192.- Lo que pretendan ejercer las profesionales de Abogados, Escribanos, Procuradores, Peritos, Contadores y Rematadores dirigirán sus peticiones a la Corte de Justicia en el sellado de Ley, acompañando los títulos habilitantes y documentos que para cada caso se exijan; formando expediente la Corte dará vista al Fiscal General por tres días y evacuada ésta, resolverá sobre la solicitud.

ARTICULO 193.- Todo magistrado o funcionario judicial para hacerse cargo de sus funciones está obligado a inscribirse previamente en la matrícula que corresponda.

TITULO XXVI
DE LAS FIANZAS

ARTICULO 194.- El registro de fianzas de los profesionales estará a cargo de la secretaria administrativa de la Corte de Justicia.

ARTICULO 195.- En el se asentarán por orden cronológico todas las fianzas que rindan los profesionales de las diversas matrículas y con las especificaciones que correspondan.

ARTICULO 196.- Todo profesional que haya rendido fianza está obligado a denunciar ante la Corte de Justicia la disminución o desaparición de solvencia o fallecimiento de su fiador, y proponer su reemplazante en el término de treinta días de producida la causal. Los que infrinjan esta disposición se harán pasibles de una multa de quinientos pesos y automáticamente suspensión en el ejercicio de la profesión, hasta dar nueva fianza.

 

TITULO XXVII
DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

ARTICULO 197.- Los jueces y tribunales encargados de la administración de justicia podrán corregir disciplinariamente:
a) A los particulares que falten al orden y respecto en los actos y escritos judiciales;
b) A los abogados y demás profesionales que intervengan en los juicios por las faltas que en ellos cometan;
c) A los magistrados, funcionarios y auxiliares de la administración de justicia por faltas cometidas durante su intervención en los juicios.

ARTICULO 198.- Las personas comprendidas en el inciso a) del artículo anterior que interrumpieren las audiencias públicas o algunos otros actos solemnes judiciales, dando señales ostensibles de desaprobación o de aprobación, faltando al respeto y consideración debidos a los juzgados y tribunales, o perturbando de cualquier modo el orden sin que el hecho llegue a constituir delito, serán amonestados en el acto por el presidente o el Juez, y expulsados si no obedecieren a la primera intimación.Las mismas personas cuando incurrieren en faltas en sus escritos, serán corregidas conforme lo dispone el Art. 203.

ARTICULO 199.- La resistencia a cumplir la orden de expulsión a que se refiere el artículo anterior será sancionada con arresto que no podrá exceder de tres días por los jueces de paz, de cinco días por los de primera instancia y de paz letrado y de diez días por las cámaras y la Corte de Justicia. Esas sanciones no admitirán recurso alguno.

ARTICULO 200.- Cuando las personas a que se refiere el inciso a) del Art. 197, fueren protagonistas de incidentes de palabras o de hechos dentro del edificio de los tribunales o juzgados, sufrirán la misma sanción que establece el artículo anterior, la que será aplicada por la Corte de Justicia, teniendo obligación los magistrados funcionarios judiciales de poner el hecho en conocimiento de ésta en forma inmediata.

ARTICULO 201.- Las personas a que se refiere el inciso b) del Art. 197 serán corregidas disciplinariamente en los siguientes casos:
a) Cuando falten notoriamente a las prescripciones de esta Ley, o del Código de Procedimientos en sus escritos y peticiones;
b) Cuando en el ejercicio de su profesión faltaren de palabra por escrito o de obra al respeto debido a los magistrados;
c) Cuando en defensa de cliente, se expresaren en términos descompuestos u ofensivos contra sus colegas o contra sus colegas o contra los litigantes contrarios. En tales casos, sin perjuicio de la corrección disciplinaria que corresponde, si la parte ofendida lo reclama el escrito injurioso será borrado en esa parte;
d) Cuando llamados al orden en las alegaciones verbales no obedecieren al magistrado;
e) En los casos del Art. 200, se les aplicará la misma sanción.

ARTICULO 202.- También serán corregidos disciplinariamente por la Corte los empleados de la Administración de Justicia, por las faltas en que incurrieren en el desempeño de sus tareas.

ARTICULO 203.- Las correcciones disciplinarias que podrán imponerse serán las siguientes: advertencia, apercibimiento, multa que no podrá exceder de doscientos pesos, arresto que no excederá de diez días y suspensión en el ejercicio de la profesión o empleo que no podrá exceder de dos meses. Estas sanciones cuando se apliquen podrán ir acompañadas de la testación de los términos o conceptos considerados irrespetuosos de los escritos presentado.

ARTICULO 204.- La reincindesia será siempre una causa de agravación en la corrección las que deberán aplicarse en forma progresiva.

ARTICULO 205.- También será considerada como corrección disciplinaria la imposición de costas a los funcionarios antes expresados, en los casos en que lo autoriza la Ley.

ARTICULO 206.- Las correcciones disciplinarias se impondrán de plano en vista de lo que resulte de los sucesos sobre las faltas cometidas y en su caso, de los consignados en los escritos o en las certificaciones que en el acto de cometerlas hubiese extendido el secretario o por orden del juez o presidente, consignando tanto la falta como las explicaciones dadas por el interesado.

ARTICULO 207.- Salvo el caso a que se refieren los artículos 199 y 200, las sanciones disciplinarias que se impongan por los jueces admitirán el recurso de apelación en relación y con efecto devolutivo ante el superior, cuando sea la Corte quien las aplique se podrá interponer el recurso de reposición.

ARTICULO 208.- El Ministro Fiscal deberá velar por la puntal observancia de estas disposiciones, a cuyo fin en los pleitos y demás asuntos judiciales en que intervengan, si notare alguna falta que merezca corrección, propondrá al juez o tribunal lo que estime precedente.

ARTICULO 209.- Las correcciones disciplinarias que se impongan se anotarán en un registro que al efecto deberá llevarse, por los Secretarios en cada juzgado o tribunal, lo que trimestralmente informarán a la Secretaría Administrativa de la Corte de Justicia las medidas que se registren a fin de centralizar el control de los antecedentes en tal sentido

ARTICULO 210.- Las multas a que se refiere el presente título y las demás establecidas por los códigos y esta ley, se harán efectivos en papel sellado, el que se utilizará y agregará a los antecedentes respectivos.

 

TITULO XXVIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 211.- Mientras no sean incorporados al Presupuesto de la Provincia uno o más cargos de Protectores de Menores e Incapaces y cubiertos por sus titulares, los actuales. Defensores Generales desempeñarán las funciones encomendadas en esta Ley a dichos Protectores.

ARTICULO 212.- Los asuntos en trámite ante la Corte de Justicia al tiempo de instalarse las Cámaras de Apelaciones, serán substanciados hasta su terminación u fallados por aquellas.


TITULO UNICO

ARTICULO 213.- Deróganse todas las disposiciones y leyes anteriores que se opongan a la presente.

ARTICULO 214.- De forma.

 

 

Firmantes: MAGAQUIAN-SALAS- Guzmán- García- RAMIREZ TOLEDO

Gestión: Juan Manuel Salas (Gestion 1958-1962)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 60/1959

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