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Detalle de Ley 4757
  

 

Título: REGALIAS MINERAS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 28 Oct. 1993

Fecha de publicacion: 19 Nov. 1993

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 4757 - Decreto N° 2202
REGALIAS MINERAS

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I
DEL HECHO GENERADOR DE LA REGALIA

ARTICULO 1.- La extracción de sustancias minerales de los yacimientos situados en el territorio de la Provincia, queda sujeta al pago de la Regalía Minera, con arreglo a las normas que se establecen en esta Ley.

ARTICULO 2.- A los fines previstos en el artículo anterior, se entiende por sustancias minerales, las que el Código de Minería  clasifica como de primera y segunda categoría y las que por Ley, sean incorporadas dentro de esa clasificación con posterioridad a la vigencia del presente.  

*ARTICULO 3.- El decreto reglamentario establecerá el momento a partir del cual nace la obligación de pago, según la naturaleza de la explotación.
Estarán exentas del pago de Regalía Minera la extracción de sustancias minerales destinadas a la investigación y puesta en marcha del emprendimiento minero o estudios especiales en cantidades adecuadas y perfectamente justificadas, en la forma y modo previamente determinado por la autoridad de aplicación.
*Modificado por: Artículo 3º - Ley 5.031 (B.O. 20/07/01)

 

CAPITULO II
DE LOS OBLIGADOS AL PAGO

ARTICULO 4.- Están obligadas al pago de la Regalía Minera, todas las personas de existencia real o jurídica constituídas o autorizadas a funcionar dentro o fuera de la Provincia con ajuste a sus leyes, que sean beneficiarias de concesiones mineras otorgadas por el Estado Provincial, conforme a lo establecido por el Código de Minería  y disposiciones reglamentarias, y realicen por si o por interpósita persona el hecho generador descripto en el Artículo 1. Cuando en la realización del hecho generador intervengan dos (2) o más personas todas se considerarán solidariamente responsables del pago de Regalía Minera.

 

CAPITULO III
BASES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA REGALÍA MINERA

*ARTICULO 5.- La Regalía Minera se determinará sobre el volumen físico de sustancias minerales extraídas de cada yacimiento en boca mina.
Se considera “mineral boca mina” el mineral extraído, transportado o acumulado, previo a cualquier proceso de transformación.
Se entenderá como “valor boca mina” de los minerales o metales declarados por el productor minero, como el valor obtenido en la primera etapa de su comercialización, menos los costos directos y operativos necesarios para llevar el mineral de boca mina a dicha etapa, con excepción de los gastos y/o costos directos e indirectos inherentes al proceso de extracción. Los costos a deducir, según corresponda serán:
a- Costos de transporte, flete y seguros hasta la entrega del producto logrado, menos los correspondientes al proceso de extracción del mineral hasta la boca mina.
b- Costos de trituración, molienda, beneficio y todo proceso de tratamiento que posibilite la venta del producto final a que arribe la operación minera.
c- Costos de comercialización hasta la venta del producto logrado.
d- Costos de administración hasta la entrega del producto logrado, menos los correspondientes a la extracción.
e- Costos de fundición y refinación.
Queda expresamente excluido de los costos a deducir todo importe en concepto de amortizaciones.
*Modificado por: Artículo 2º - Ley 5.031(B.O. 20/07/01)

*ARTICULO 6.- El importe de las regalías mineras se determinará por aplicación de la alícuota del tres por ciento (3%) sobre el valor de la materia definida en el Artículo precedente.
Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior y exclusivamente respecto de proyectos mineros que no hubieran iniciado construcción correspondiente a la etapa de exploración con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente artículo, el importe de regalías mineras se determinará por aplicación de un porcentaje que no podrá ver inferior al tres por ciento (3%) establecido en el primer párrafo y que no exceda de un cinco por ciento (5%) sobre el valor «boca mina» del mineral extraído.
En todos los casos, si el valor tomado como base del cálculo del valor boca mina fuese inferior al valor de dicho producto en el mercado nacional o internacional se aplicará este último como base de cálculo.
*Modificado por:  Art. 2º Ley 5871 (B.O. 12/11/2024)
Antecedentes:
    Modif. por Artículo 4º - Ley 5.031 (B.O. 20/07/01)

ARTICULO 7.- A los fines de la determinación del monto de la Regalía Minera, los obligados al pago deberán presentar dentro de los plazos, forma y modalidad que determine la autoridad de aplicación, una Declaración Jurada Mensual. La omisión en la presentación de la Declaración Jurada Mensual dentro de los plazos establecidos, facultará a la autoridad de aplicación a la determinación de oficio de la misma.

ARTICULO 8.- La alícuota de la Regalía que establece la presente Ley, como así también su base de imposición no modifican ni derogan las estipuladas en contratos de concesión con aprobación legislativa especial, que se hallan en curso de ejecución.

 

CAPITULO IV
DEL PAGO DE LA REGALÍA MINERA

ARTICULO 9.- El pago de la Regalía Minera se hará en dinero en efectivo. Cuando resulte beneficio para el Estado Provincial, la autoridad de aplicación podrá convenir con los obligados formas de pago en especie, conforme lo establezca la reglamentación.
Cuando el pago sea en especie, las sustancias minerales o metales que se entreguen como Regalía, tendrán la misma calidad y condiciones que tenga el tipo medio común del o de los minerales o metales que queden en propiedad del interesado.

ARTICULO 10.- El pago del monto de la Regalía resultante de aplicar la alícuota sobre la producción mensual declarada, lo efectuará el obligado dentro del plazo que establezca la Reglamentación.

 

CAPITULO V
DE LAS INFRACCIONES

ARTICULO 11.- La falta de presentación de la Declaración Jurada establecida en el Artículo 7 en los plazos en que correspondiere originará la aplicación de una multa automática, cuyo valor será determinado por la Reglamentación, la que no podrá exceder en ningún caso el CIEN POR CIENTO (100%) de la Regalía equivalente.
La omisión del pago del monto de la Regalía a su vencimiento, hace surgir sin necesidad de intimación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquella, los recargos que fije la reglamentación.
En caso de falsedad en la confección de la Declaración Jurada mensual por parte de aquellos que estuvieren obligados a formularlas, se aplicarán las sanciones que deberán establecerse en la Reglamentación.

ARTICULO 12.- Las sustancias minerales que se transporten dentro de la jurisdicción provincial, lo harán bajo las especificaciones técnicas que corresponden y se consignen en la Guía de Tránsito de Minerales expedidas por la autoridad de aplicación. Las sustancias que se transporten en infracción a lo dispuesto precedentemente, en cantidad, calidad, sustancia y/o categoría distinta contenidas en la Guía de Tránsito serán pasibles de decomiso sin necesidad de intimación alguna.

 

CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 13.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Secretaria de Minería o el Organismo o Ente que la sustituya en el futuro, cuyas resoluciones serán dictadas ad-referéndum del Poder Ejecutivo cuando así correspondiere, según lo establezca la Reglamentación.

ARTICULO 14.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para exigir, cuando lo considere necesario, la exhibición de Libros y Documentos de Contabilidad de los obligados, como así también de otros instrumentos que considere necesarios, a los efectos de la verificación del volumen físico de extracción de las sustancias minerales y sus costos de explotación.

ARTICULO 15.- Deróganse la Ley 4.422/86 y su modificatoria Ley 4.512/88.

ARTICULO 16.- Comuníquese, publíquese y Archívese.

 

 

Firmantes: HERNANDEZ-GUZMAN-Oyarzo-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1991-1995)

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