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Detalle de Ley 5719
  

 

Título: JUICIO PENAL POR JURADO

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 28 Oct. 2021

Fecha de publicacion: 3 Dic. 2021

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Ley N° 5719 – Decreto N° 2471
JUICIO PENAL POR JURADO

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TÍTULO I
DISPOSICIONES  GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el juicio por jurados en materia penal, en cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 5, 118, 121, 122, 123 y 126 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 2°.- Integración del Jurado. Igualdad de Género. El jurado estará integrado por doce (12) personas titulares y, como mínimo, por dos (2) suplentes y será dirigido por un solo juez o jueza. El juez o jueza podrá ordenar que haya más suplentes de acuerdo con la gravedad y/o complejidad del caso. El panel de jurados titulares y suplentes, deberá estar siempre integrado por mujeres y hombres en partes iguales. Ante la vacancia producida entre las y los jurados titulares, el lugar será cubierto con el/la suplente del mismo sexo.

ARTÍCULO 3°.- Competencia. Deberán ser obligatoriamente juzgados por jurados, aun en grado de tentativa y junto con los delitos conexos que con ellos concurran, los delitos cuya pena máxima en abstracto sean de veinte (20) o más años de prisión o reclusión, o si tratándose de un concurso de delitos que alguno de ellos supere dicho monto.
El juzgamiento conjurados para los delitos descriptos en él párrafo anterior es obligatorio e irrenunciable.

ARTÍCULO 4°.- Prórroga de Jurisdicción. Los juicios por jurados se realizarán en la circunscripción judicial en la que esté integrada la localidad en la que se hubiera cometido el hecho y se haya instruido la investigación penal preparatoria. Lugar en donde se establecerá, mientras dure el juicio, el Juez o Jueza director/a y el fiscal o la fiscala correspondiente. Cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, la o el juez podrá disponer, solo a pedido de la persona acusada y mediante auto fundado, que el juicio se lleve a cabo en otra circunscripción judicial la que será sorteada por el Juez Director o la Jueza Directora en presencia de las partes.

ARTÍCULO 5°.- Función del Jurado y del Juez o Jueza. El Jurado delibera sobre la prueba y determina la culpabilidad o la no culpabilidad del acusado con relación al hecho o los hechos y al delito o grado del mismo por el cual éste debe responder. Para que el jurado pueda desempeñar y llevar a cabo esta función, las personas que integren el jurado deben ser obligatoriamente instruidas sobre, el derecho sustantivo aplicable por el o la magistrada que preside el proceso acerca del delito principal imputado y de los delitos menores incluidos en él.

ARTÍCULO 6°.- Veredicto y Rol de las Instrucciones del Juez o Jueza. El Jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, de acuerdo con la prueba exclusivamente producida en el juicio. Las instrucciones del juez o jueza al Jurado, el requerimiento de elevación a juicio y el registro íntegro y obligatorio del juicio en taquigrafía, audio y/o video constituyen plena y suficiente motivación del veredicto del Jurado y suficiente base para el control amplio de la decisión.
Las instrucciones impartidas por el Juez o jueza deben estar redactadas de manera de permitir que el público en general y, en especial, la persona acusada, puedan entender el significado y los fundamentos del veredicto que el jurado tiene que pronunciar en base a esas indicaciones.

ARTÍCULO 7°.- Presunción de Inocencia y Duda Razonable. El juez o la jueza instruirá obligatoriamente al jurado que, en todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se lo absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad solo se lo podrá condenar por el de grado inferior o delito de menor gravedad.

ARTICULO 8°.- Libertad de Conciencia del Jurado. Prohibición de Represalias. El jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de cualquier amenaza del juez o jueza, de las partes o de cualquier poder por sus decisiones. La regla del secreto de las deliberaciones y la forma de su veredicto general les aseguran a los jurados la más amplia libertad de discusión y de decisión, sin estar sujetos por ello a penalidad alguna, a menos que aparezca que lo hicieron contra su conciencia, o que fueron corrompidos por vía de soborno.
El contenido textual de este artículo formará parte obligatoria de las instrucciones del juez o jueza al jurado.

ARTÍCULO 9°.- Unificación de Acusadores. La persona acusada, para estar en igualdad de posiciones en juicio, no enfrentará a múltiples acusadores/as privados/as con idéntica pretensión en el juicio por jurados. Si se presentaren con intención de constituirse más de una querella particular con identidad de intereses, el juez o la jueza exigirá que se pongan de acuerdo y ubiquen personería en una sola. De no mediar acuerdo decidirá el juez o la jueza.

ARTÍCULO 10°.- Etapa Preparatoria. Estipulaciones. La etapa preparatoria del debate se regirá por las reglas previstas para el juicio común dispuestas en el Código Procesal Penal, con las modificaciones previstas en la presente.
En ella se tratarán especialmente las estipulaciones o acuerdos probatorios a los que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva. La audiencia preparatoria del debate con jurados será dirigida por el juez a jueza Directora que intervendrá en el juicio, cuyo nombre se sorteará, previamente, por la Oficina de Gestión de Audiencias en presencia de las partes.


TITULO II
DE LAS CONDICIONES PARA SER JURADO

ARTÍCULO 11°.- Derecho. Carga Pública. La función de jurado constituye un derecho y una carga pública de los ciudadanos en condiciones de prestarla. Los requisitos para serlo y los supuestos en que podrán ser excluidos serán solo los establecidos taxativamente en la presente ley.

ARTÍCULO 12°.- Requisitos. Para ser jurado se requiere:
a) ser argentino/ a, con cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los naturalizados, y mayor de edad;
b) saber leer, escribir, hablar y comprender el idioma nacional;
c) contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos;
d) tener domicilio conocido y una residencia inmediata no inferior a cuatro (4) años en el territorio de competencia del órgano jurisdiccional interviniente.

ARTÍCULO 13°.- Inhabilidades. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del Jurado:
a) quienes no tengan aptitud física y psíquica suficiente o presenten una disminución sensorial que les impida el desempeño de la función;
b) las personas fallidas no rehabilitados;
c) las personas imputadas que se encuentren sometidas a proceso penal en trámite;
d) las personas condenadas a una pena privativa de libertad, hasta diez (10) años después de agotada la pena, las condenadas a pena de multa o inhabilitación, hasta dos (2) años después de agotada la pena y las condenadas por delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario/a público/a como sujeto activo o que lo fueran en orden a los delitos previstos en los Artículos 245 y 275 del Código Penal de la Nación, hasta dos (2) años después de agotada la pena.

ARTÍCULO 14°.- Incompatibilidades. No podrán cumplir funciones como jurado:
a) La/el Gobernador, la/el Vicegobernador, las/los Intendentes y las/los Viceintendentes;
b) Ministros/as, secretarios/as, subsecretarios/as, Directores/as Provinciales y Directores/as del Poder Ejecutivo y funcionarios/as equivalentes de los municipios, hasta el rango de Director/a o su equivalente;
c) Senadores/as nacionales y provinciales, diputados/as nacionales y provinciales, concejales/as y funcionarios/as de los poderes legislativos nacional, provincial y municipal, hasta el rango de Director/a o su equivalente;
d) Magistrados/as y funcionarios/as del Poder Judicial y del Ministerio Público;
e) quienes ocupen cargos directivos en un partido político legalmente reconocido;
f) abogados/as, escribanos/as y procuradores/as, en ejercicio.
g) profesores/as universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal;
h) integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad nacionales y provinciales en actividad;
i) ministros/as de un culto reconocido;
j) Las personas titulares de la Fiscalía de Estado, la Contaduría y la Tesorería de la Provincia, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, quienes ocupen la presidencia y las vocalías del Tribunal de Cuentas de la Provincia y sus similares en los municipios, y quien ejerza como Defensor/a del Pueblo titular y los/as defensores adjuntos/as, provincial municipales.

ARTÍCULO 15°.- Excusación. Podrán excusarse legítimamente de desempeñar la función de jurado:
a) quienes se hayan desempeñado como jurados en los tres (3) años anteriores al día de su nueva designación;
b) quienes invoquen y acrediten muy graves problemas debido a sus cargas familiares;
c) quienes tengan funciones o trabajos de relevante interés comunitario, cuyo reemplazo origine en los mismos trastornos importantes;
d) quienes estén residiendo en el extranjero;
e) quienes invoquen y acrediten satisfactoriamente causas o motivos que les produzcan dificultades graves para cumplir con la función de jurados;
f) las personas mayores de setenta (70) años.
Las causales de excusación serán valoradas por el juez o la jueza con criterio restrictivo.


TITULO III
DE LA FORMACIÓN, PUBLICIDAD Y NOTIFICACIÓN DE LAS LISTAS DE JURADOS

ARTÍCULO 16°.- Padrón De Jurados. La Corte de Justicia confeccionará cada año, por sorteo en audiencia pública utilizando el padrón electoral vigente, los listados principales de ciudadanos y ciudadanas que cumplen con los requisitos establecidos en esta ley, discriminados por circunscripción judicial y por sexo, a razón de cuatro (4) o más jurados por cada mil (1.000) electores masculinos y femeninos empadronados en el registro de electores actualizado, discriminados por circunscripción judicial y por sexo.
A los efectos de evitar sorteos complementarios innecesarios, se estimará, previo al sorteo anual, el número suficiente de jurados de ambos sexos que cada circunscripción judicial deberá tener de acuerdo con las proyecciones aproximadas de juicios orales a realizarse en cada distrito. La estimación se hará previendo un número mayor de jurados ante posibles depuraciones. Finalizado el sorteo, se verificará que cada circunscripción judicial haya quedado efectivamente con el número suficiente de jurados sorteados de ambos sexos como para afrontar las proyecciones aproximadas de juicios orales a realizarse en el año calendario, incluyendo las eventuales depuraciones. En caso de no ser así, se proseguirá con el sorteo hasta alcanzar la cifra requerida.

ARTÍCULO 17°.- Contralor. A los fines del contralor del sorteo público, que se realizará a través del procedimiento oficial establecido para juego de Quiniela provincial y por ante el Presidente o la Presidenta de la Corte de Justicia, del Escribano o Escribana Mayor de Gobierno y del Procurador o la Procuradora General. Asimismo, podrán presenciarlo una persona veedora del Colegio de Abogados y Abogadas, una de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Provincia, una del Ministerio Publico de la Acusación y una de la Defensa Pública y organizaciones no gubernamentales vinculadas a la materia.

ARTÍCULO 18°.- Depuración. Una vez analizado el sorteo, la Oficina de Gestión de Audiencias de cada jurisdicción procederá a depurar el listado principal a través de declaraciones juradas que requerirá a las y los ciudadanos sorteados por vía postal enviada en el domicilio indicado en el padrón electoral y con franqueo de devolución de pago por cualquier otra vía idónea. En dicha comunicación se explicará también a las y los ciudadanos sorteados el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley debido su carácter de carga pública y todo otro dato que estime de interés.

ARTÍCULO 19°.- Exhibición de la Lista Definitiva. Una vez devueltas las declaraciones juradas requeridas y verificado que la o el ciudadano sorteado no se encuentra alcanzado por ninguno de los impedimentos de esta ley, la Oficina de Gestión de Audiencias procederá a la confección definitiva, de los listados de jurados por cada una de las circunscripciones, remitiéndolos a el primer día hábil del mes de octubre de cada año a la Corte de Justicia, quien se encargará de su publicación en el Boletín Oficial por el término de tres (3) días. Se dará a los diarios y demás medios de información para su publicación y se fijará en las escuelas y oficinas públicas.
El plazo de exhibición vencerá, a más tardar, el treinta (30) de noviembre de cada año.


TITULO IV
DE LAS OBSERVACIONES Y RECLAMACIONES

ARTÍCULO 20°.- Plazo y Forma. Dentro de los quince (15) días corridos computados desde la última publicación en el Boletín Oficial, cualquier ciudadana o ciudadano podrá observar los listados confeccionados cuando existan errores materiales o incumplimiento de alguno de los requisitos legales ante la Oficina de Gestión de Audiencias y/o la Corte de Justicia, quienes resolverán, en definitiva, conforme a los antecedentes presentados por quienes impugnen, sobre la inclusión o exclusión del jurado sorteado. Estas resoluciones respecto de la depuración, inclusión o exclusión de las listas son inapelables, pero ninguna eliminación o corrección podrá hacerse sin previa citación de la persona afectada para ser oída.

ARTÍCULO 21°.- Reemplazo. Cuando por cualquier motivo se redujere, significativamente, el número de ciudadanos y ciudadanas del listado oficial según la Circunscripción, la Corte de Justicia efectuará un nuevo, sorteo complementario a efectos de que se obtenga un número proporcional por sexo a las personas desestimadas. Dicho nuevo sorteo deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación de las Oficinas Judiciales, y se realizará de acuerdo con lo previsto en los apartados precedentes.

ARTÍCULO 22°.- Listas Depuradas. La lista de ciudadanos y ciudadanas de cada circunscripción judicial será la lista oficial de jurados anual. Los listados deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados. La Corte de Justicia, por razones de mérito, podrá prorrogar la vigencia del listado oficial de jurados por un año calendario más.


TITULO V
DEL LIBRO DE JURADOS

ARTÍCULO 23.- Registro. Conservación. Las listas definitivas de jurados serán incluidas en un libro foliado y rubricado por la Corte; de Justicia, que se denominará «Libro de Jurados», que se conservará en el respectivo Tribunal bajo su responsabilidad. Este libro podrá ser reemplazado por registros informáticos.


TITULO VI
AUDIENCIAS PREVIAS AL JUICIO POR JURADOS

ARTICULO 24°.- Juez/a Director/a. Finalizado el término de citación a juicio se iniciará la tramitación del Juicio por Jurados. En esa oportunidad, la Oficina Judicial procederá a sortear en audiencia pública al juez o jueza que conducirá la audiencia de admisión de evidencias y el debate oral, de acuerdo con las reglas previstas en la presente ley y supletoriamente de acuerdo con las normas del Código Procesal Penal.
También sorteará otros dos (2) jueces o juezas más para el caso de que exista impugnación de las partes a la admisión o exclusión de pruebas.

ARTÍCULO 25°.- Sorteo. Convocatoria a Audiencia de Admisión de Evidencias y a Audiencia de Selección de Jurados (Voir Dire). Una vez firme la designación del juez Director o jueza Directora que intervendrá en el caso, la Oficina de Gestión de Audiencias convocará inmediatamente a las partes a una audiencia en la que sorteará a las y los potenciales jurados que intervendrán en el juicio. En dicha audiencia además se fijará y tendrá por notificada la fecha de la audiencia de voir dire para seleccionar al panel definitivo de jurados.
En esta oportunidad las partes podrán acordar o solicitarle al juez o jueza que, junto con la citación a la audiencia para seleccionar al jurado, se remita a los y las potenciales jurados un cuestionario para favorecer la sinceridad de las respuestas, agilizar la audiencia y determinar si algún interrogatorio debe realizarse.

ARTÍCULO 26°.- Audiencia de Admisión de Evidencias. En el mismo acto del artículo anterior, se convocará a las partes a la audiencia previa para discutir las evidencias que aquellas pretendan utilizar en el debate a fin de rendir la prueba. La audiencia pública se llevará a cabo con la presencia ininterrumpida del Juez o la Jueza y de las partes y se registrará íntegramente en audio y video. Se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos. La incomparecencia  de  la  parte  querellante, debidamente notificada, implica abandono de la persecución penal y el procedimiento seguirá su curso sin su intervención posterior. Si se hubiere solicitado, el juez o la jueza resolverá sobre la procedencia del procedimiento abreviado.
El juez o la jueza decidirá, previo escuchar a las partes, sobre la admisibilidad de las evidencias ofrecidas de conformidad a las reglas previstas en la presente ley e instará a las partes litigantes para que arriben a estipulaciones o acuerdos acerca de hechos que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversias. El juez o la jueza las autorizará siempre que no impliquen renuncia de derechos constitucionales y/o convencionales. El juez o la jueza evitará que en la audiencia se discutan cuestiones propias del juicio oral.

ARTÍCULO 27°.- Reglas para la Admisión de la Prueba.
1) Admisibilidad: Los medios de prueba serán evaluados por el juez o la jueza a la luz de los criterios de relevancia, de confiabilidad y de no introducción de información prejuiciosa. Un medio de prueba, para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho punible sometido a averiguación.
Las pruebas de las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección se presentarán y se decidirán en la audiencia de cesura posterior al juicio.
El juez o la jueza podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia,  cuando  ellos  resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho como notorio, la o el juez, con el acuerdo de todas las partes intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado en el auto de apertura.
El juez o la jueza pueden, durante la audiencia preliminar, provocar el acuerdo entre las partes intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio.
Cuando se oponga una defensa de coartada, o por causa de inimputabilidad, la defensa estará obligada a indicarla en esta audiencia preliminar a fin de permitir la prueba de refutación de la contraparte.
2) Criterios de exclusión y/o admisibilidad: La prueba sobre los hechos controvertidos propuesta por las partes será admitida, a menos que el juez o la jueza, luego de haberlas examinado y escuchar a las partes, estime fundadamente que se trata de prueba:
a) Manifiestamente impertinente;
b) Inadmisible;
c) Propuesta en términos contrarios a las normas de la prueba por ilegalidad o ser contraria a las garantías constitucionales;
d) Sobre hechos no controvertidos;
e) Superabundante o superflua, en cuyo caso podrá ordenar que se reduzca el número de pruebas ofrecidas para un mismo hecho.
A efectos de lo dispuesto en el punto a), se entenderá por prueba pertinente aquélla que tiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal prueba y que está acorde con las teorías del caso de las partes. También será prueba pertinente aquella que sirva para impugnar o reforzar la credibilidad de otro medio de prueba. Si el juez o la jueza tienen dudas sobre la pertinencia de la prueba, la declarará admisible.
A efectos de lo dispuesto en el punto b), la evidencia pertinente puede ser declarada inadmisible cuando su valor probatorio quede sustancialmente superado por cualquiera de estos factores:
1) riesgo de causar perjuicio indebido,
2) riesgo de causar confusión,
3) riesgo de causar desorientación al jurado,
4) dilación indebida de los procedimientos,
5) presentación innecesaria de prueba acumulativa.
3) Estipulaciones probatorias: En esta audiencia de preparación del juicio, las partes podrán acordar estipulaciones, que podrán ser planteadas incluso durante el transcurso del debate y el juez o la jueza las autorizarán siempre que no impliquen renuncia de derechos constitucionales y/o convencionales. El juez o la jueza tendrá un rol activo en esta audiencia en intentar estipulaciones de las partes para agilizar el juicio.
Tales acuerdos hacen que las partes aceptan como probados alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias y serán puestos en conocimiento del jurado en la forma que las partes lo estimen más conveniente, y resuelvan en esta audiencia.

ARTÍCULO 28°.- Revisión de las decisiones sobre la admisibilidad de la prueba. La decisión del juez o jueza que admiten o que rechazan un medio de prueba en la audiencia preliminar al juicio por jurados podrá ser protestada o pedir ser revisada por la parte agraviada en una audiencia pública inmediatamente posterior ante los otros dos (2) jueces o juezas penales sorteados. La decisión es irrecurrible y la parte agraviada, podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según corresponda conforme las disposiciones de la presente ley y del Código Procesal Penal.


TITULO  VIl
PREPARACIÓN DEL JUICIO POR JURADOS

ARTÍCULO 29°.- Lista para cada juicio. La Oficina de Gestión de Audiencias confeccionará por sorteo, las listas definitivas de jurados de la Circunscripción correspondiente, en audiencia pública y en presencia de las partes, una lista de potenciales jurados compuesta como mínimo por treinta y seis (36) ciudadanos/as, divididos en mitades por sexo, para integrar el tribunal de jurados correspondiente del juicio. El número que se le asigne a cada potencial jurado será otorgado teniendo en cuenta el orden de sorteo extrayendo un/una potencial jurado alternadamente de la lista de cada sexo.
Las y los potenciales jurados serán inmediatamente convocados/as para integrar la audiencia de voir dire a fin de seleccionar al jurado, Excepcionalmente, podrá sortearse un número mayor que se determinará de acuerdo a la complejidad y duración estimada del debate.

ARTÍCULO 30°.- Convocatoria de los jurados sorteados. La notificación de la convocatoria deberá contener la transcripción de las normas relativas a los requisitos, impedimentos e incompatibilidades para el desempeño de la función, las causales de excusación, las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de la verdad y la fecha, hora y lugar exactos de inicio de la audiencia de voir dire para seleccionar al jurado y del juicio publico, haciéndoles saber que deberán comunicar si mudan de domicilio o abandonan la Circunscripción.
Asimismo, la notificación contendrá una nota explicativa de su función, el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que se estime de interés, cuyo tenor será reglamentado por la Oficina Judicial.
Ninguna persona será obligada a desempeñarse como jurado si ella no ha sido citada con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la audiencia de voir dire para seleccionar al jurado.

ARTÍCULO 31°.- Formalidades del sorteo. Salvo que las partes lo pidan expresamente, no se les revelará la identidad de los potenciales jurados hasta cinco días antes del inicio de la audiencia de voir diré para seleccionar al jurado.
El personal judicial deberá guardar secreto sobre la identidad de los ciudadanos sorteados para integrar el jurado.
La Oficina de Gestión de Audiencias deberá comunicar a la Corte de Justicia los/las ciudadanos/as que resulten sorteados como candidatos/as, los que fueren excluidos/as por impedimento legal, y los que resulten designados/as, como jurados, a los fines de proceder a su baja transitoria y/o definitiva del listado oficial.
El sorteo se concretará por medio de bolillas numeradas que corresponderán al nombre de todos los jurados comprendidos en la lista definitiva en orden cronológico.
A cada potencial jurado se le asignará el día de la audiencia una identificación con el número que corresponda al orden cronológico en que fue sorteado.

ARTÍCULO 32°.- Audiencia de Voir Diré. Selección del Jurado. La audiencia pública y obligatoria de voir diré con las personas sorteadas para integrar el panel definitivo de jurados será conducida por la jueza y el juez, que moderara los interrogatorios de las partes.

ARTÍCULO 33°.- Potenciales Jurados. Juramento Preliminar y Examen.
a) Las personas potenciales jurados deberán prestar juramento, individual o colectivamente según dispusiere la jueza o el juez, de contestar veraz y fielmente todas las preguntas que se les hicieren en relación con su capacidad para actuar como jurado;
b) Las partes podrán acordar o solicitarle al juez o la jueza que, antes de comenzar la audiencia, autorice que los potenciales jurados llenen por escrito un cuestionario de preguntas con información relevante a fin de agilizar el trámite de la audiencia de selección;
c) Una vez en la audiencia, las partes podrán formular preguntas a los potenciales jurados sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad.

ARTÍCULO 34°.- Recusación. La recusación podrá ser con causa o sin causa. Sólo podrá hacerse antes de que el jurado preste juramento para juzgar el caso, pero el juez o la jueza podrán por justa causa permitir la recusación después del juramento y antes de presentarse la prueba.

ARTÍCULO 35°.- Recusaciones. Orden. El orden de las recusaciones a los potenciales jurados será el siguiente:
a) Con causa de la defensa;
b) Con causa de la acusación;
c) Sin causa de la acusación;
d) Sin causa de la defensa.

ARTÍCULO 36°.- Recusaciones con causa. Fundamentos. La recusación con causa de un o una jurado podrá hacerse, además de las previstas en el código procesal penal para las y los jueces profesionales, por cualquiera de los siguientes fundamentos:
a) Que no es elegible para actuar como tal;
b) Que tiene parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con la jueza o el juez que interviene en el juicio, la persona acusada, quien ejerza su defensa, la acusación, con la persona que se alega agraviada o con aquella cuya denuncia motivó la causa;
c) Que tiene con el acusado o con la persona que se alega agraviada relación de tutor y pupilo, de abogado y cliente, de empleador y empleado, o de propietario e inquilino; que es parte contraria al acusado en una causa civil, o que lo ha acusado o ha sido acusado por él en un proceso criminal;
d) Que ha actuado en un jurado que ha juzgado a otra persona por los mismos hechos que motivan la acusación, o ha pertenecido a otro jurado que juzgó la misma causa, o que tiene conocimiento: personal de hechos esenciales en la causa;
e) Que no puede juzgar la causa con completa imparcialidad.

ARTÍCULO 37°.- Recusación con causa. Exención del servicio. Hallarse exento del servicio de jurado no constituirá motivo de recusación y sí un privilegio de la persona exenta.

ARTÍCULO 38°.- Recusaciones. Número. Discriminación. Cada una de las partes tendrá derecho a recusar sin causa hasta cuatro (4) personas del jurado, en tanto no concurran las causales establecidas en el Artículo 39.
Las partes pueden recusar con causa de manera ilimitada.
Las recusaciones con causa no podrán estar basadas en motivos discriminatorios de ninguna clase.

ARTÍCULO 39°.- Pluralidad de Partes. En caso de existir multiplicidad de partes, las acusadoras o las acusadas procurarán actuar de mutuo acuerdo para indicar las personas candidatas que recusan sin causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas pueden formular la recusación. El juez o la jueza garantizará que cada una de las partes pueda recusar sin causa al menos a dos (2) potenciales jurados, manteniendo siempre la misma cantidad de recusaciones sin causa entre acusación y defensa.

ARTÍCULO 40°.- Resolución del Juez o Jueza. El juez o jueza excluirá a las personas recusadas sin causa y resolverá las recusaciones con causa inmediatamente. Contra su decisión, sólo cabrá la revocatoria. La misma equivaldrá como protesta a los fines del recurso contra la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 41°.- Sorteo final. Fecha del juicio. Concluido el examen serán designados formalmente -por orden cronológico del sorteo- la cantidad de jurados titulares y suplentes requeridos según el caso. El juicio podrá comenzar inmediatamente, si hay acuerdo del juez o jueza y las partes.
De no ser así, el juez o jueza procederá, en combinación con la Oficina Judicial, a anunciar allí mismo el lugar, el día y la hora de iniciación del debate, que no podrá extenderse más allá de cinco (5) días hábiles. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia puede ser prorrogado o incumplido dicho plazo, so pena de sanción quien dirija dicha Oficina. El anuncio de la fecha, hora y lugar valdrá como notificación fehaciente para los jurados titulares y suplentes y las partes.

ARTÍCULO 42°.- Audiencia Específica. Constitución. Compromiso Solemne. Integrado definitivamente el tribunal, el juez o jueza director/a informará al jurado sobre la naturaleza de la función que les/ha sido asignada, los deberes y responsabilidades del cargo, las consecuencias de su incumplimiento, y de las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño. Además, los advertirá que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa con nadie ni tomar contacto con las partes.
Seguidamente, indagará sobre los inconvenientes prácticos que, eventualmente pudieran tener para cumplir su función; les notificará del régimen de gastos previsto en la ley y arbitrará las medidas necesarias para comunicar a los respectivos empleadores o empleadoras de las y los jurados, en su caso, sobre su condición de tales y las previsiones legales al respecto.

ARTÍCULO 43°.- Recusación. Causal Sobreviniente. Si con posterioridad a la audiencia de voir diré surgieren causales que pudieran dar lugar a recusación o excusación de una persona integrante del jurado, la misma se regirá por las normas de esta ley.
La invocación y acreditación de la causal de recusación o excusación deberá formularse dentro de los dos (2) días de conocerse los motivos en que se funda, bajo apercibimiento de considerar consentida la permanencia del jurado.

ARTÍCULO 44.- Suplentes. Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos investigados o por cualquier otra circunstancia el juez o la jueza estimare que el debate puede verse afectado en su desarrollo o prolongarse por más de dos (2) días, podrá convocar a la audiencia de voir diré, con control adecuado de las partes, a un número mayor de jurados a que lo presencien íntegramente para el caso de que fuere necesario reemplazar a alguna de las personas que sean jurados titulares.


TITULO VIII
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL JURADO

ARTÍCULO 45°.- Deber De Información. Las personas que integren el jurado deberán comunicar a la Oficina Judicial los cambios de domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para integrar el Jurado o constituya una causal de excusación o de incompatibilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 46°.- Alojamiento Especial. Viáticos, Si las circunstancias del caso lo requieran de modo excepcional, de oficio o a pedido de parte, el juez o la jueza podrá disponer que las personas integrantes del Jurado no mantengan contacto con terceras personas o con medios de comunicación durante todo el curso del juicio, disponiendo el alojamiento en lugares adecuados y los viáticos pertinentes. En este caso, se deberán arbitrar las medidas/Necesarias para disponer el alojamiento de las personas del Jurado en lugares diferentes por sexo, debiendo ser acompañados por personal de la Oficina Judicial.

ARTÍCULO 47°.- Conservación del cargo. Los/as empleadores/as públicos/as o privados/as, deben conservar a sus dependientes en sus cargos mientras estén en actividad como potenciales jurados, jurados titulares o suplentes, y mantener sus privilegios y derechos laborales correspondientes como si hubieran seguido prestando servicios en su forma habitual durante ese lapso. No podrá reducirse su remuneración o considerarse inasistencia, o de alguna forma afectar económicamente sus ingresos totales bajo ninguna circunstancia, bajo apercibimiento de considerar retención indebida de ingresos de naturaleza alimentaria, susceptible de sanción administrativa por la presente ley y según la ley penal.

ARTÍCULO 48°.- Remuneración y gastos. Las personas que sean designados como integrantes de jurados populares titulares y suplentes, serán remunerados por la labor desempeñada inmediatamente luego de finalizado el juicio, si así lo solicitaren, con una suma equivalente a la cantidad a un (1) jus por cada día de trabajo desempeñado, incluyendo el voir diré.
Todas las personas que integren el jurado tendrán derecho al reconocimiento de los gastos de movilidad, alojamiento y viáticos, si así correspondieren, y si así lo solicitaren, que serán cubiertos por el Poder Judicial de la Provincia de Catamarca o resarcido inmediatamente contra entrega de los comprobantes jurídicamente válidos.

ARTÍCULO 49°.- Inmunidades. Desde la audiencia de selección (voir dire) ninguna persona que sea jurado titular o suplente podrá ser molestada en el desempeño de su función, ni privada de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación con causa.

ARTÍCULO 50°.- Sanciones por violación al respeto de los jurados populares. Sin perjuicio de otras sanciones, el entorpecimiento de la labor de los jurados después de la audiencia de voir diré, por parte de:
a) Personal y funcionarios/as del poder judicial, y/o de la acusación pública o y/o de la defensa pública y/o cualquier otra persona auxiliar de la justicia, o empleada o funcionaría pública interesada, que molestare o de cualquier modo perturbare gravemente la función de una persona que integre el jurado popular, será considerado falta grave y mal desempeño, causal de cesantía del cargo que detenta, y/o de juzgamiento; por Jurado de Enjuiciamiento si así correspondiere, con las multas que prevea la presente;
b) El mismo supuesto anterior, pero interviniendo uno/a o más abogados/as particulares, será causal de denuncia ante el Colegio de Abogados, como falta grave.
En ambos casos, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público Fiscal para su persecución penal.

ARTÍCULO 51°.- Incomparecencia. Sanción. Las personas que resultaren designadas para integrar un jurado y que, en forma injustificada no comparezca a las citaciones que se le realicen, y específicamente a la audiencia de debate, serán nuevamente requeridas, en forma inmediata sin suspender los actos, bajo apercibimiento de que su incumplimiento la hará pasible de una multa que podrá fijarse hasta un máximo de doscientos (200) jus por la Corte de Justicia por reglamentación.

ARTÍCULO 52°.- Mal desempeño de jurado popular. El jurado que resulte designado, si no estuviera alcanzado por una causal de excusación, deberá aceptar el cargo bajo apercibimiento de que su incumplimiento a dicha obligación, o el cumplimiento  arbitrario  de  la  misma,  o directamente su mal desempeño, lo hará pasible de sanciones, que podrá consistir en una multa conforme se regula en el artículo anterior, sin perjuicio de la sanción penal respectiva o de otras acciones de las partes.


TITULO IX
REGLAS DURANTE EL JUICIO

ARTÍCULO 53°.- Facultades del Juez o Jueza Profesional. El debate será dirigido por el juez o jueza directora que resulte designado/a, quien ejercerá todas las facultades de dirección, poder de policía y disciplina establecidas en el Código Procesal Penal de la Provincia, pero no podrá interrogar a los testigos, peritos o intérpretes, los que serán preguntados en primer término por quién los propuso y de haber sido ofrecidos por más de una de las partes, comenzará interrogando la acusación. Tampoco podrá disponer de oficio la incorporación de pruebas no propuestas por las partes.
Las personas intervinientes en el debate público se dispondrán del siguiente modo en la sala de audiencias: el juez o la jueza se ubicará en el estrado del centro, y usará un martillo para abrir y cerrar las sesiones de la corte; quienes declaren se sentarán a un costado del juez o jueza y de cara al público; el jurado se ubicará al costado del juez o jueza y del estrado del/a testigo, de modo que pueda ver y escuchar claramente a quienes deban declarar; las partes se ubicarán de espaldas al público y frente al juez o jueza.
Toda vez que las partes deseen acercarse al estrado durante los interrogatorios, deberán pedir permiso al juez o jueza quien, si ordena que se acerquen, implicará que las demás partes pueden escuchar. Lo mismo si objetan alguna circunstancia en medio de la intervención de otra parte.
La falta de cumplimiento de estas obligaciones será susceptible de sanción que aplicará el/la magistrado/a, pudiendo correr vista al Colegio de Abogados o al Ministerio Público ante la eventualidad o disponer incluso multas.

ARTÍCULO 54°.- Juramento. Las y los jurados titulares y suplentes prestarán juramento solemne ante el juez o la jueza, bajo pena de nulidad. Las y los jurados se pondrán de pie y por secretaria se pronunciará la siguiente fórmula: «¿Juráis en vuestra calidad de jurados, en nombre del Pueblo de la Provincia de Catamarca, examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la presente causa, dando en su caso el veredicto según vuestro leal saber y entender, de acuerdo a la prueba producida y observando la Constitución de la Nación y de la Provincia de Catamarca y las leyes vigentes?», a lo cual se responderá con un «Sí, Juro». Realizado el juramento se declarará abierto el juicio.

ARTÍCULO 55°.- Instrucciones Iniciales. Inmediatamente después del juramento de ley, el Juez o jueza impartirá al jurado las instrucciones iniciales, describiéndoles cómo se desarrolla un juicio, qué es prueba y qué no lo es, por cuáles delitos se juzga a la persona acusada y los principios constitucionales fundamentales que deberán observar, especialmente el alcance del estándar probatorio de más allá de duda razonable. También les advertirá que, al finalizar el debate, les impartirá instrucciones finales con la explicación precisa de los delitos y de las cuestiones jurídicas a resolver.

ARTÍCULO 56°.- Alegatos de apertura. Teorías del caso. Una vez abierto el debate tras el juramento del jurado, el o la jueza advertirá a la persona imputada sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder. Luego solicitará a las partes que hagan sus alegatos de apertura y expongan sus teorías del caso. La parte acusadora iniciará su alegato, expresando oralmente ante el jurado la naturaleza del delito que intenta probar, señalando con precisión el o los hechos por el que acusan, las circunstancias en que se cometió el hecho y los medios de prueba de que pretende valerse para justificar la acusación. Seguidamente, se le requerirá a la defensa que explique su línea de defensa y los medios de prueba en su apoyo,

ARTÍCULO 57°.- Desarrollo del debate. Decisiones sobre la prueba. Expuestos los alegatos de apertura con los argumentos de la acusación y defensa, se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta de la acusación o sobre la que haya acuerdo con la defensa.
Si durante el transcurso del juicio, las partes plantean alguna incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el juez o la jueza ordenará el retiro del jurado de la sala hasta tanto se resuelva la misma.
Si la incidencia fuera de sencilla resolución, el o la jueza ordenará que los/as abogados/as se acerquen al estrado a fin de que el jurado no escuche la discusión, pero permitiendo la grabación obligatoria de la misma en ambos casos.

ARTÍCULO 58°.- Reglas complementarias para el examen de testigos y peritos en juicios por jurados. Las personas que sean testigos, peritos o intérpretes prestarán juramento de decir verdad ante el juez o jueza y el jurado, y deberán declarar en lenguaje claro, sencillo. Si fuera necesario exponer fórmulas químicas o físicas, o cálculos deberá siempre graficarse con ejemplos.
Serán interrogados primeramente en examen directo por la parte que los propuso, quien no podrá efectuar preguntas sugestivas ni indicativas, salvo en la acreditación inicial del testigo o perito o cuando se trate de un testigo devenido hostil hacia la parte que lo propuso y el juez o la jueza así lo haya estimado.
Seguidamente quedarán sujetos al contraexamen de las otras partes intervinientes, quienes podrán efectuar preguntas sugestivas.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente a quien declare.
No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, salvo cuando fuere indispensable para considerar información novedosa o sorpresiva o maliciosa, que no hubiera podido ser consultada en el examen directo.
Serán aplicables de manera supletoria las normas del Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 59°.- El juicio y la prueba. El debate se desarrollará de manera íntegra de acuerdo a las normas del Código Procesal Penal y a las que especialmente prevé esta Ley. Los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales o cualquier otra prueba material sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el Juez o la Jueza resolverá en el acto.
Sólo luego de la acreditación podrán utilizarse los mismos durante el juicio.

ARTÍCULO 60°.- Testimonios de oídas. Prohibición. No se admitirá la declaración en juicio de ninguna persona como testigo que no declare sobre los hechos personalmente percibidos por sus sentidos, sino que lo haga sobre manifestaciones de otras personas, o sobre un rumor público. Será considerado testimonio de oídas, y no se admitirá en el debate, ninguna prueba sobre la cual las partes no puedan ejercer su derecho a formular un contraexamen para evaluar su credibilidad y valor probatorio.
Por excepción, podrá admitirse un testimonio de oídas cuando quien declare lo haga sobre dichos de la persona acusada vinculados al hecho o cuando su propósito sea confrontar las declaraciones de un/a testigo directo que declaró previamente en el juicio.
En este último caso, el juez o jueza instruirá al jurado que esa declaración de oídas no es válida para acreditar el hecho o la culpabilidad de la persona acusada, sino sólo para evaluar la credibilidad de quien declaró previamente como testigo directo.

ARTÍCULO 61°.- Prohibición de interrogar. El juez o jueza y las personas que integren el jurado popular no podrán bajo ningún concepto formular preguntas a quienes comparezcan a declarar al juicio, en cualquier carácter.
El incumplimiento de esta prohibición constituirá falta grave y motivo de sanción o multa por la vía correspondiente.

ARTÍCULO 62°.- Oralidad. Excepciones. La prueba deberá producirse íntegramente en la audiencia de juicio, así como las pericias deberán presentarse de forma tal que puedan ser gráficamente repasadas, en lenguaje sencillo.
Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, exhibición o reproducción las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que la o las defensas exijan la reproducción cuando sea posible.
Los anticipos jurisdiccionales de prueba serán grabados en video para que el jurado los aprecie.
Salvo las situaciones expuestas, toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.

ARTÍCULO 63°.- Reglas complementarias. Condenas anteriores y expediente. Prohibición. Por ningún concepto, el juez o jueza, y/o las personas integrantes del Jurado Popular, podrán conocer los antecedentes penales, ni condenas anteriores de la persona acusada o las constancias del legajo de investigación o del expediente de la investigación penal preparatoria.
Incurre en falta grave quien procure su conocimiento, en cualquier forma.

ARTÍCULO 64°.- Actuaciones fuera de la sala de audiencias. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los medios para la concurrencia del jurado o, se dispondrá la filmación íntegra de la totalidad de lo ocurrido durante su producción, con el fin de su posterior exhibición al jurado en la sala de audiencia al continuarse con el debate público.

ARTÍCULO 65°.- Continuidad. Las audiencias de debate se realizarán con estricta continuidad, en jornada completa y en días consecutivos. Asimismo, se deberá evitar cualquier tipo de demora o dilación.
El juez o jueza deberá arbitrar las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente. Su inobservancia lo hará incurrir en falta grave.

ARTÍCULO 66°.- Obligación de denunciar presiones e irregularidades. Las personas que integren el Jurado tendrán la obligación de denunciar ante el juez o jueza por escrito, o a través de quien presida el jurado popular, o quien sea responsable de la Oficina Judicial; y aún en forma anónima, sobre cualquier tipo de irregularidad, presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido, o que hubiese recibido otra persona del jurado que integra, según tenga referencia, para emitir un voto en un sentido determinado.
Esta obligación deberá incluirse en los instructivos que se dispongan. Ante una denuncia de esta naturaleza, se correrá vista inmediata a las partes, y si reviste la necesidad de instrucción podrá ser motivo de remplazos, siempre y cuando no se haya puesto en peligro el desarrollo del juicio en cuyo caso deberá realizarse un nuevo juicio, cesando la intervención del jurado, si correspondiere y el juez o jueza, director/a.


TITULO X
CLAUSURA DEL DEBATE, INSTRUCCIONES; DELIBERACIÓN Y VEREDICTO

ARTÍCULO 67°.- Alegatos de clausura. Cierre del debate. Reglas éticas de las y los abogados. Finalizada la producción de la prueba que haga a sus hipótesis, las partes harán sus alegatos de clausura ante el jurado.
Durante todo el juicio, pero especialmente en los alegatos de apertura y de clausura, las partes sólo podrán argumentar en sus alegatos en base a la prueba admitida y producida en el juicio oral. Las partes tienen terminantemente prohibido dar fe por ellas mismas de la credibilidad de las y los testigos. Tampoco darán sus opiniones personales sobre el caso, sobre el veredicto o sobre el impacto del veredicto en la sociedad. Tampoco harán comentarios sobre la prueba excluida o no admitida en el juicio, ni podrán alterar la ley o los derechos de las partes que el juez o jueza explicará en las instrucciones, ni intentarán exhortar al jurado a que decidan el caso por fuera de la ley y/o de la prueba producida en el debate.
El juez o la jueza podrá aplicarles a las partes infractoras las sanciones disciplinarias o multas procesales que por reglamento establezca la Corte de Justicia o que estuvieran contempladas en el Código Procesal Penal, previa advertencia.
En último término, el juez o la jueza le dará la última palabra a la persona acusada y cerrará el debate.

ARTÍCULO 68°.- Elaboración de las instrucciones para deliberar y proyecto de veredicto. Una vez clausurado el debate, el juez o la jueza invitará al jurado a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones y sus propuestas de veredicto redactadas en un lenguaje claro y sencillo.
Las partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas. Tras escuchar a las partes, el juez o la jueza decidirá en forma definitiva, cuáles serán las instrucciones para impartir al jurado y confeccionará el o los formularios con las distintas propuestas de veredicto respecto de cada persona imputada. Este formulario deberá obligatoriamente ser utilizado por el jurado.
Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia. Las partes podrán anticipar antes del juicio sus propuestas de instrucciones y de veredicto, presentándolas por escrito, entregando copia al juez o jueza y los/as abogados/as de las demás partes. Estas incidencias constarán en registros de audio y video, o taquigráficos, bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 69°.- Contenido de las instrucciones para deliberar. El juez o jueza hará ingresar al jurado a la sala de juicio para impartir verbalmente las instrucciones. Primero le explicará al jurado las normas que rigen la deliberación, le entregará una copia de ellas por escrito junto con las instrucciones, les explicará cómo se confecciona el o los formularios con las propuestas de veredicto y les informará sobre su deber de intentar pronunciar un veredicto unánime en sesión secreta y continua. Les dirá también que, en algún momento de sus deliberaciones, deberán elegir un/a presidente/a.

ARTÍCULO 70°.- Explicación del derecho aplicable. El juez o jueza le explicará al jurado en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probar la existencia del hecho y su autoría más allá de toda duda razonable. Les hará saber que la acusación tiene la carga de demostrar la culpabilidad de la persona abusada, les explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar de la persona acusada y que solamente podrán considerar la prueba producida en él juicio.
Le explicará el derecho sustantivo aplicable al caso, el delito principal y los delitos menores incluidos en él, las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Para ello se utilizará un lenguaje claro y sencillo.
Finalmente, les hará saber el contenido del Artículo 8° de esta Ley de Juicio por Jurados.

ARTÍCULO 71°.- Prohibición. El juez o jueza no podrá efectuar en las instrucciones, bajo pena de nulidad, un resumen del caso, ni valoraciones o alegaciones sobre los hechos, las pruebas o la credibilidad de las declaraciones recibidas durante el juicio. Bajo pena de nulidad, ni el juez o jueza ni las partes podrán plantearle al jurado interrogatorios de ninguna clase para que éste delibere sobre ellos o los responda. Toda clase de veredicto especial o veredicto general con interrogatorios está prohibida en materia penal.

ARTÍCULO 72°.- Custodia del jurado. Durante el transcurso del juicio, y antes de la deliberación, el juez o jueza podrá permitir que las personas que integran el jurado se separen y continúen con su vida normal con el compromiso de no hablar del caso con nadie según prestaron juramento, o disponer que queden bajo el cuidado del oficial de custodia y de regresar con ellos/as al tribunal en la próxima sesión.
Asimismo, durante el transcurso del juicio, cuando en el interés de la justicia sea necesario, tanto la persona acusada como la parte acusadora podrán solicitar del juez o jueza que, en su sana discreción, ordene que el jurado quede bajo la custodia del oficial.
El oficial de custodia no podrá pertenecer a ninguna fuerza de seguridad y dependerá de la Oficina Judicial.

ARTÍCULO 73°.- Juramento del oficial de custodia del jurado. Al retirarse el jurado a deliberar, el oficial de custodia deberá prestar juramento, de:
a) Mantener a las personas que integran el jurado, juntos en el sitio destinado por el juez o jueza para sus deliberaciones;
b) No permitir a persona alguna que se comunique en absoluto con el jurado o con cualquiera de sus integrantes;
c) No comunicarse él o ella misma con el jurado o cualquiera de sus integrantes acerca de ningún particular relacionado con el proceso.

ARTÍCULO 74°.- Deliberación. Uso de evidencia del jurado. Interpretes. Al retirarse a deliberar, el jurado deberá llevarse consigo todo objeto o escrito admitido como prueba, excepto las declaraciones.
Nadie fuera de las personas que sean jurados titulares podrá ingresar al recinto de las deliberaciones, salvo el caso de aquél jurado con capacidades extraordinarias que precise de un intérprete para asistirlo durante ellas, el cual se limitará exclusivamente a cumplir con esa función y a guardar absoluto secreto.
La violación de esta prohibición acarreará la invalidez del juicio.

ARTÍCULO 75°.- Regreso a sala de instancias del jurado. Después que el jurado se hubiere retirado a deliberar, si se suscitare cualquier desacuerdo entre sus integrantes o alguna duda imposible de despejar entre ellos y ellas con respecto a las instrucciones, a la prueba testimonial, o desearen recibir información acerca de algún punto de derecho que surja de la causa, deberán solicitarlo por escrito al juez o jueza interviniente, haciéndoselo arrimar por el o la oficial de custodia, quien cuando aquel/lla lo ordene les conducirá nuevamente a la sala de debate.
El juez o jueza, tendrá un tiempo prudencial para consultar con las partes el procedimiento a seguir, en tanto no se perjudique la defensa o el debido proceso.
Una vez en la sala, la información solicitada les será evacuada, previa vista a las partes.

ARTÍCULO 76°.- Regreso a la sala a solicitud del Juez o Jueza. Después de haberse retirado el jurado a deliberar, el juez o jueza podrá ordenar que vuelva a la sala de debate con el fin de corregir cualquier instrucción errónea o para darle instrucciones adicionales.
Tales instrucciones le serán dadas solamente después de haberse notificado a las partes de la decisión del juez o jueza de corregir o ampliar sus instrucciones al jurado.

ARTÍCULO 77°.- Deliberación. Tribunal Constituido. Duración. Mientras el jurado estuviere deliberando, el tribunal se considerará que continúa constituido a los efectos de entender en cualquier incidente relacionado con la causa sometida al jurado.
Al jurado no se le puede exigir que delibere después del horario normal de trabajo, salvo que el juez o jueza, tras consultas con las partes y las personas que integren el jurado, determine que las deliberaciones se desarrollen hasta altas horas de la jornada o en fines de semana o feriados siempre que no impongan una indebida severidad sobre el jurado y que son necesarias para el interés de la justicia.

ARTÍCULO 78°.- Disolución del jurado: causal. El juez o jueza podrá ordenar la disolución del jurado antes del veredicto si después de retirarse el jurado a deliberar, se hiciere imposible la continuación del proceso a consecuencia de la enfermedad grave o muerte de hasta dos (2) de las personas del jurado o sobreviniere cualquier otra circunstancia que les impidiera permanecer reunidos.
Sin embargo, el jurado podrá continuar la deliberación con las y los miembros presentes hasta llegar a un veredicto unánime, siempre que la persona imputada así lo consienta.
Si el jurado fuere disuelto por estos motivos, la causa podrá ser juzgada nuevamente,

ARTÍCULO 79°.- Rendición del veredicto. El jurado acordará la mejor manera de ordenar las deliberaciones y de llevar a cabo las votaciones. Si deciden votar con boletas individuales, serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ella personas ajenas al jurado. Después que el jurado se hubiere puesto de acuerdo sobre el veredicto, el o los formularios finales entregados por el juez o jueza serán completados, firmados y datados por el presidente o la presidenta, en presencia de todo el jurado. Luego regresará el jurado en pleno a la sala de sesiones bajo la custodia del/la oficial para su anuncio en corte abierta.

ARTÍCULO 80°.- Pronunciamiento del veredicto. Para pronunciar el veredicto, se observará estrictamente el siguiente procedimiento:
Una vez presentes en la sala de audiencias todas las partes y la totalidad del jurado, el juez o jueza le preguntará en voz alta al presidente o presidenta del jurado si han llegado a un veredicto. En caso afirmativo, le ordenará que lo lea en voz alta.

ARTÍCULO 81°.- Forma del veredicto. Unanimidad. El veredicto declarará a la persona acusada «no culpable», «no culpable por razón de inimputabilidad»; o «culpable» sin ningún tipo de aclaración o aditamento, salvo el veredicto de culpabilidad, que deberá indicar el delito o grado del mismo por el cual deberá responder la persona acusada conforme las instrucciones del juez o jueza. Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con otros delitos inferiores necesariamente incluidos en el delito mayor, el veredicto rendido especificará el grado o el delito menor por el cual se hubiere encontrado culpable al acusado.
Habrá un formulario de veredicto por cada hecho y por cada persona acusada para un mejor orden de las deliberaciones y las votaciones.

ARTÍCULO 82°.- Veredicto de culpabilidad por un delito inferior. El jurado podrá declarar a la persona acusada culpable de la comisión de cualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito principal que se le imputa, bajo las instrucciones impartidas por el juez o jueza.

ARTÍCULO 83°.- Reconsideración de veredicto defectuoso. Si el veredicto fuere tan defectuoso que el juez o jueza no pudiere determinar la intención del jurado de absolver o condenar al acusado por el delito bajo el cual el acusado pudiera ser condenado de acuerdo con la acusación, o no pudiere determinar en qué hecho o hechos el jurado quiso absolver o condenar a la persona acusada, el juez o jueza, previa opinión de las partes, podrá instruir al jurado para que reconsidere dicho veredicto y exprese claramente su intención. Pero si el jurado persistiere en rendir el veredicto defectuoso, tal veredicto será aceptado, y el juez o jueza dictará un fallo absolutorio.

ARTÍCULO 84°.- Veredicto Parcial.
1) Múltiples personas acusadas: Si hay múltiples personas acusadas, el jurado puede rendir un veredicto en cualquier momento de sus deliberaciones respecto de aquella persona acusada por la que hayan llegado a un acuerdo unánime;
2) Múltiples hechos: Si el jurado no puede acordar en todos los hechos imputados respecto de cada persona acusada, podrá rendir un veredicto respecto de aquéllos hechos en los cuales hayan llegado a un acuerdo unánime.

ARTÍCULO 85°.- Comprobación del veredicto. Cuando el jurado hubiere rendido un veredicto, a requerimiento de cualquier parte o a instancias del propio juez o jueza, tal veredicto podrá ser comprobado en cuanto a cada integrante del jurado de manera individual. La comprobación se hará en corte abierta. Si la comprobación reflejare la voluntad unánime del jurado, el juez o jueza aceptará el veredicto y lo registrará. Si como resultado de esta comprobación se determinare que el veredicto no fue rendido de manera unánime, se le ordenará al mismo retirarse a continuar sus deliberaciones.

ARTÍCULO 86°.- Unanimidad. El jurado admitirá una sola de las propuestas de veredicto por el voto unánime de sus doce (12) integrantes.
La sesión terminará cuando se consiga un veredicto, pero, en casos excepcionales, a solicitud del jurado, el juez o jueza puede autorizar el aplazamiento de la deliberación por un lapso breve destinado al descanso.

ARTÍCULO 87°.- Nuevo Juicio. Jurado Estancado. Si el jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo racional de deliberación, el juicio se declarará estancado y podrá juzgarse nuevamente ante otro juez o jueza y otro jurado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente.
Previamente, el juez o jueza y las partes procurarán acordar todas las medidas necesarias quepermitan asistir al jurado para superar el estancamiento, tales como la reapertura de cierto punto de prueba, nuevos argumentos o alegatos de las partes o una nueva instrucción del juez o jueza.
A ese fin, el juez o jueza podrá preguntarle al jurado si desean poner en su conocimiento el o los puntos que les impiden acordar, sin revelar ningún aspecto o detalle de las deliberaciones ni del número de votos a favor de una u otra postura.

ARTÍCULO 88°.- Nuevo Juicio. Procedimiento. Cuando el jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo racional de deliberación, el o la portavoz del jurado hará saber tal circunstancia al juez/jueza o también el juez o jueza, con consulta a las partes, podrá interrumpir las deliberaciones y llamar al jurado a la sala.
Una vez presentes todas las partes, el/la o los/las imputados/as y la totalidad del jurado, el juez o jueza determinará el curso a seguir, conforme lo discutido previamente con las partes para asistir al jurado a lograr la unanimidad según el artículo anterior.
De corresponder, el juez o jueza impartirá una nueva instrucción al jurado para que vuelvan a deliberar y tratar las cuestiones controvertidas.
Si el jurado continuase sin alcanzar la unanimidad, se lo declarará estancado y el juez o jueza le preguntará a la acusación si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación.
En caso negativo, el juez o jueza absolverá inmediatamente a la persona acusada.
En caso afirmativo, el juez o jueza procederá a la disolución del jurado y se dispondrá la realización de un nuevo juicio con otro/a juez/a y otro jurado popular.
Si el nuevo jurado también se declarase estancado, el juez o jueza absolverá a la persona acusada.

ARTÍCULO 89°.- Veredicto Absolutorio. Irrecurribilidad. El veredicto de no culpabilidad del jurado popular será obligatorio para el juez o jueza profesional director/a y hará cosa juzgada material, concluyendo definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra de la persona acusada.
Contra el veredicto de no culpabilidad y la sentencia absolutoria correspondiente no se admite recurso alguno, salvo que la acusación demuestre fehacientemente que el veredicto de no culpabilidad fue producto del soborno, o de los delitos de coacción agravados, o secuestros extorsivos u otras graves intimidaciones que ejercieron una coacción sobre una persona integrante del jurado, que hubiesen determinado el veredicto absolutorio.
Tampoco se admitirá recurso alguno contra la sentencia absolutoria dictada por el juez o jueza ante un jurado estancado.

ARTÍCULO 90°.- Reserva de Opinión. Regla del Secreto. Las personas integrantes del jurado popular están obligados a mantener en todo momento en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las declaraciones realizadas, las opiniones expresadas, los argumentos adelantados y/o los votos emitidos por integrantes de un jurado popular en el curso de sus deliberaciones son inadmisibles en cualquier procedimiento legal.
En particular, las personas que integran el jurado no pueden ser obligados a exteriorizar o a testificar sobre el efecto de nada de aquello que haya influido en su mente o en la de las y los restantes jurados, en sus emociones o en sus decisiones finales. Sin embargo, una persona integrante del jurado podrá testificar sobre si se presentó a la consideración del Jurado materia impropia y ajena a la deliberación de éste; o si hubo alguna influencia o presión externa para tratar de influir en alguna persona del jurado; o si hubo un error al anotar el veredicto en el formulario.
El incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de una multa que podrá llegar hasta los doscientos (200) jus, conforme a la reglamentación que establezca la Corte de Justicia.

ARTÍCULO 91°.- Procedimiento posterior. Audiencia de cesura de la pena. Leído y comprobado el veredicto, el juez o la jueza declarará disuelto al jurado, liberando de sus funciones a sus integrantes y procederá, según los casos, de la siguiente manera:
a) si el veredicto del jurado fuere de no culpabilidad, dictará en el acto y oralmente la absolución de la persona acusada a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata libertad, de todo lo cual quedará constancia en el registro;
b) si el veredicto fuere de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, el debate continuará en la fecha de una nueva convocatoria no superior a los cinco (5) días que fijará el juez o jueza, con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizar la pena o la medida de seguridad y corrección. Terminada la recepción de prueba, el juez o jueza escuchará los alegatos finales de las partes, pero los mismos se limitarán a fundar las consecuencias jurídicas del veredicto del colegio del jurado.


TITULO XI
DEL CONTROL DE LA SENTENCIA

ARTÍCULO 92°.- Sentencia, La sentencia se ajustará a las reglas del Código Procesal Penal, con la siguiente modificación: en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados, la culpabilidad de la persona imputada y la calificación legal, contendrá la parte pertinente de la solicitud de requisitoria a juicio sobre la acreditación del hecho y la autoría, la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones legales aplicables al caso y el veredicto del jurado.

ARTÍCULO 93°.- Impugnación. Legitimación. Serán aplicables las reglas generales de la impugnación de las sentencias condenatorias o las que impongan una medida de segundad que prevé el Código Procesal Penal. Sin embargo, constituirán motivos específicos para su interposición:
a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus integrantes;
b) La arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado;
c) Cuando se hubieran  cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión;
d) Cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate.
e) Sólo a pedido de la persona acusada, el tribunal revisor puede dejar sin efecto cualquier sentencia condenatoria o que impone una medida de seguridad derivada del veredicto del jurado y ordenar un huevo juicio si el interés de la justicia así lo requiere.


TITULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 94°.- Ley Supletoria. Será de aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la Provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 95°.- Conflicto Normativo. Todo conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la presente Ley.

ARTÍCULO 96°.- Implementación - Vigencia. La presente ley comenzará a regir desde su publicación en el Boletín Oficial, y su implementación se adecuará a lo establecido por la Disposición Transitoria Primera del Código Procesal Penal de la Provincia de Catamarca. Desde entonces se juzgarán por jurados las causas criminales a que se refiere el Artículo 3° de la presente, por hechos sucedidos a partir de su implementación o aún anteriores siempre que no se hubiera requerido la elevación a juicio.
Dentro de los quince (15) días de la publicación de la presente Ley, la Corte de Justicia, con colaboración del Poder Ejecutivo, procederá a confeccionar los listados principales de ciudadanos/as  detallados en esta ley y efectuar el correspondiente sorteo en audiencia pública.

ARTÍCULO 97°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para garantizar la implementación de la presente ley.

ARTÍCULO 98°.- Reglas Prácticas. La Corte de Justicia dictará las demás reglas prácticas para la adecuada aplicación de las normas de la presente ley.

ARTÍCULO 99°.- Créase por esta Ley la Oficina de Gestión de Audiencias destinada a prestar todo el apoyo administrativo y técnico para el juicio por jurados. La Corte de Justicia determinará su integración con personal idóneo en materia de planificación administrativa. Hasta su creación y puesta en marcha dicho rol será desempeñado transitoriamente por las estructuras administrativas existentes en los tribunales y/o por el personal que estipulen los jueces y juezas que dirijan el debate.

ARTÍCULO 100°.- Capacitación. La Corte de Justicia organizará en todo el territorio provincial actividades de capacitación para ciudadanos y ciudadanas y de litigación adversarial para las y los profesionales, a fin de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función de jurado; organizará la capacitación de agentes y funcionarios/as judiciales en litigación adversarial ante jurados y perspectiva de género para impartir correctas instrucciones al jurado y la realización de investigaciones empíricas sobre el funcionamiento del sistema de jurados.

ARTÍCULO 101°.- Implementación. A los fines de su implementación, dentro del plazo que se extienda hasta la realización del primer juicio, deberán realizarse todas las adecuaciones técnicas y logísticas necesarias para la puesta en funcionamiento del sistema de juicio por jurados, así como las tareas de difusión y capacitación de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público.

ARTÍCULO 102°.- Modifícase el Artículo 12 de la Ley N° 2.337 (Orgánica del Poder Judicial) el que queda redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 12.- El tribunal de sentencia en lo penal ejercerá la. jurisdicción penal que abarca el conocimiento y decisión de las causas por delitos y faltas cometidos en el territorio de la Provincia, con excepción de la jurisdicción asignada al Juicio por Jurado popular por ley especial y de los de jurisdicción nacional o militar, conforme a la competencia por materia y grado que determina el Código Procesal Penal».

* ARTÍCULO 103°.- Incorpórase el Artículo 27 bis al Código Procesal Penal de la Provincia de Catamarca (Ley N° 5.097) el que queda redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 27 BIS.- Juicio por jurado popular. La jurisdicción será ejercida por juicio por jurado popular cuando se traten causas cuyo máximo de la pena para, el o los de los delitos atribuidos, teniendo en cuenta las reglas del concurso sea superior a veinte (20) años y conforme lo establecido en la Ley especial que regula el procedimiento del Juicio por Jurado Popular.»
* Ley Fe de Erratas - Ley Nº 5744 – Decreto Nº 933 (BO 29/04/2022)

* ARTICULO 104.- Modificase el Artículo 29 del Código Procesal Penal de la Provincia de Catamarca (Ley N° 5.097) el que queda redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 29.- Jurisdicción Colegiada. La jurisdicción será ejercida de forma colegiada:
1) Cuando se traten de causas complejas, o cuando no siéndolo, el máximo de la pena para el o los delitos atribuidos, teniendo en cuenta las reglas del concurso sea superior a quince (15) años y hasta veinte (20) años de prisión o reclusión;
2) Cuando la persona imputada, su defensa o el Ministerio Público se opusieran al ejercicio unipersonal de la jurisdicción.
* Ley Fe de Erratas - Ley Nº 5744 – Decreto Nº 933 (BO 29/04/2022)

ARTÍCULO 105°.- De Forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

Registrada con el N° 5719

 

Firmantes: VERA-GUERRERO GARCIA-Dre-Peralta

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones:

   
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