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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 2337
  

 

Título: LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 10 Marzo 1970

Fecha de publicacion: 7 Abril 1970

Cuerpo de Decreto Ley:   |       Descargar PDF

  

​Decreto Ley N° 2337
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de Marzo de 1970.

VISTO:

La autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 7426 del 17 de Noviembre de 1969, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Artículo 9 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE
LEY

 

TITULO PRIMERO:
ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL

CAPITULO I:
Tribunales, Magistrados, Funcionarios y Auxiliares

* ARTICULO 1.- El Poder Judicial de la Provincia de Catamarca es ejercido por una Corte de Justicia,compuesta por siete (7) miembros, y por los demás tribunales y juzgados inferiores que establezca la ley.
* Modificado por:
Ley Nº
5654 - Decreto N° 1287 (16/07/2020)
* Antecedentes:
Ley Nº 5473 (29/07/2016)

*ARTICULO 2.- Son funcionarios del Poder Judicial:
1. El Procurador General de la Corte de Justicia y demás miembros del Ministerio Público;
2. Los Secretarios de la Corte de Justicia, de los tribunales inferiores y de las Fiscalías de instrucción;
3. Inspectores y oficiales de justicia;
4. Los médicos forenses;
5. Los Delegados Judiciales
* Modificado por: Decreto Ley Nº 4684 (29/11/1991)

ARTICULO 3.- Son Auxiliares del Poder Judicial:
1°) El Fiscal de Estado y los integrantes del Cuerpo de Abogados de la Provincia.
2°) Los abogados, los procuradores, los escribanos y los martilleros públicos, en las causas en que intervengan en tal carácter.
3°) Los médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, traductores, intérpretes, calígrafos y peritos en general, en las causas en que intervengan en tal carácter.

 

TITULO SEGUNDO:
ORGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

CAPITULO I:
CORTE DE JUSTICIA: Composición– Presidencia– Integración

* ARTICULO 4.- La Corte de Justicia tiene su asiento en la ciudad Capital de la Provincia y ejerce la Superintendencia sobre toda la Administración de Justicia. La Presidencia de la Corte es ejercida por el/la Ministro/a elegido/a por el voto mayoritario de los miembros del Tribunal, por un período de dos (2) años, siendo reelegible por otro período igual y consecutivo.
* Modificado por :
Ley Nº
5654 - Decreto N° 1287 (16/07/2020)
* Antecedentes:
Ley Nº 5473 (29/07/2016)

* ARTICULO 5.- A los fines de su funcionamiento, la Corte de Justicia dividirá su composición en Salas, debiendo las mismas reglamentar la modalidad, integración y funcionamiento de cada una de ellas. En los casos que correspondan a su competencia originaria y exclusiva, y en aquellos que llegaren a conocimiento de la Corte por un planteamiento de inconstitucionalidad de una norma provincial, se tratarán en juicio pleno.
* Modificado por:
Ley Nº 5473(29/07/2016)
* Antecedentes:
Ley Nº 2731 (26/03/1974)

* ARTÍCULO 6°.- En caso de recusación, excusación, licencia o cualquier otro impedimento de alguno de los Ministros de la Corte de Justicia, el Tribunal se integra, hasta completar el número legal para sentenciar, en el orden siguiente:
1) Por los Jueces de los Tribunales de Segunda Instancia, comenzando por aquellos que integren el fuero de la causa que se trate, y siempre que no hubieren intervenido en instancia inferior;
2) Por los Jueces de Primera Instancia, según correspondiere al fuero de la causa que se trate, y en tanto no hubieren intervenido en instancia inferior;
3) Por los Conjueces que integren la Lista de Abogados de la Matrícula sorteados anualmente por la Corte de Justicia, sobre la base del informe elaborado por el Colegio de Abogados de Catamarca, y que reúnan los requisitos objetivos previstos por el Artículo 211 de la Constitución Provincial para ser miembros de dicho Tribunal.
* Modificado por:
Art. 1° Ley Nº 5730 - Decreto N° 52
(BO 5 18/01/2022)


CAPITULO II:
Competencia

ARTICULO 7.- La Corte de Justicia conocerá originaria y exclusivamente:
1) En las causas de competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los jueces Provinciales con motivo de su jurisdicción respectiva.
2) En las que se susciten entre el Poder Ejecutivo y una Municipalidad, entre dos Municipalidades o entre los Poderes de una misma Municipalidad.
3) En las recusaciones de sus vocales y en la de los miembros de los demás Tribulanes Inferiores; en las causas de responsabilidad civil contra los mismos y en las que se siga contra los Jueces de Paz al solo objeto de su destitución.
4) En los recursos de Casación y de Inaplicabilidad de la Ley, en los casos que la Ley establezca.
5) En los casos previstos en el Artículo 167 de la Constitución de la Provincia.
6) En los recursos de Habeas Corpus o amparo contra mandamientos expedidos por los Poderes Ejecutivo o Legislativo.
7) Decidirá en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso Administrativas, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente.
Y como Tribunal de Alzada:
8) De los recursos por denegación o retardada justicia de los Tribunales Superiores y de los Juzgados de Primera Instancia.
9) Resolverá por apelación y demás recursos, según las reglas y excepciones que prescriba la ley.
10) Juzgará de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión y del recurso de apelación contra las resoluciones y demás autos y decretos dictados en forma originaria por el tribunal de Sentencia en lo Penal y de la queja contra la denegación de recursos por dicho Tribunal o por los Juzgados de Instrucción.
 

CAPITULO III:
Atribuciones y Deberes

*ARTICULO 8.- La Corte de Justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Provincia, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1) Representar el Poder Judicial.
2) Dictar el Reglamento Interno y las acordadas conducentes al mejor servicio de la Administración de Justicia.
3) Nombrar los funcionarios y empleados, cuyo nombramientos no están determinados por la Constitución, pudiendo removerlos previo sumario, con audiencia del interesado, en el que se compruebe ineptitud o mala conducta.
4) Nombrar sus Secretarios, Director del Archivo de los Tribunales, Inspectores y Oficiales de Justicia, Médicos Forenses y Protectores de Menores e Incapaces, cuya remoción podrá hacerla en la misma forma que para los demás funcionarios y empleados.
* 5) Confeccionar en el mes de diciembre de cada año, la Lista de Conjueces prevista en el Artículo 206 Inciso 2) de la Constitución Provincial, para reemplazar a los miembros de la Corte de Justicia, a los Jueces de Cámaras en los distintos fueros, a los Jueces Letrados de Primera Instancia y de los miembros del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.
6) Recibir, en audiencia pública, juramento de magistrados y funcionarios en la forma establecida por la Constitución.
7) Practicar inspeción ocular anualmente o cuantas veces lo considere conveniente, por el Presidente o miembro que designe, acompañado por el Procurador General, a los Tribunales, juzgados, archivos, registros públicos y demás dependencias del Poder Judicial, pudiendo delegar ésta en un funcionario cuando se trate de los juzgados de Paz Legos y de Distrito.
*8) Ordenar de Oficio o por denuncia de parte la instrucción de sumarios administrativos para juzgar faltas en que hubieran incurrido los magistrados, funcionarios y empleados de la administración de Justicia, pudiendo imponer las sanciones disciplinarias que considere conveniente, aún la de suspensión por un tiempo que no exceda de dos meses o multas hasta de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000).
9) Conocer y resolver los recursos jerárquicos que se interpongan contra sanciones disciplinarias aplicadas por los tribunales y jueces en ejercicio del poder disciplinario.
10) Conceder licencia a los magistrados, funcionarios y empleados judiciales cuando exceda de 30 días en el año calendario y de acuerdo al reglamento.
11) Fijar el horario de las oficinas del Poder Judicial.
12) Disponer asuetos y suspender términos judiciales cuando circunstancias especiales lo requieran.
13) Ordenar la inscripción de la matrícula, de los profesionales auxiliares de la justicia y actualizarla periódicamente en la forma que se reglamente, siempre que tales facultades no se atribuya por ley a una entidad o asociación gremial.
14) Llevar un registro en el que se anoten las medidas disciplinarias aplicadas a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, y un libro en el que se registren las fianzas otorgadas para la inscripción en la matrícula de escribanos, procuradores, martilleros y peritos en general.
15) Hacer publicar las sentencias en el Boletín Oficial y Judicial, revistas y obras de jurisprudencia.
16) Organizar el fichero de jurisprudencia de los tribunales.
* Modificado por:
Ley Nº
5654 - Decreto N° 1287 (16/07/2020) Modifica Inc. 5)
* Antecedentes:
Decreto Ley Nº 3471 (01/08/1979) Inc. 8) Valor Actualizado


CAPITULO IV:
Deberes y Atribuciones del Presidente

ARTICULO 9.- Corresponde al Presidente de la Corte de Justicia:
1) Representar al Tribunal en todos los actos y relaciones oficiales.
2) Ejecutar sus decisiones.
3) Distribuir el despacho y dictar sin perjuicio del recurso de reposición para ante el tribunal, las providencias de trámite.
4) Disponer lo relativo a la distribución de las causas a los ministros para su estudio y establecer la oportunidad y el orden de consideración ulterior; salvo el caso de sentencia definitiva en las que el orden de fundamentación será determinado por la suerte en la misma audiencia.
5) Resolver las solicitudes de licencia de magistrados, funcionarios, empleados y auxiliares de la administración de justicia por un término no mayor de 30 días en el año calendario.
6) Practicar semestralmente con los magistrados y funcionarios del fuero penal y correccional visita general de cárceles.
7) Visar y autorizar las planillas de sueldos y gastos de la Administración de Justicia.
8) Certificar los instrumentos públicos y demás documentos cuya autenticidad sea necesaria.
9) Proveer en los casos urgentes sobre asuntos de administración y superintendencia, con cargo de dar cuenta al Tribunal cuando fuera necesario. Podrá en este sentido imponer suspensiones hasta por cinco días y arresto hasta de dos días.
10) Cuidar del orden y economía del Tribunal y dependencias del Poder Judicial.
11) Ejercer las demás funciones que le asigne el reglamento interno o las acordadas de la Corte de Justicia.

CAPITULO V:
TRIBUNAL DE SENTENCIA EN LO PENAL
Composición– Presidencia– Integración–

*ARTICULO 10.- El Tribunal de Sentencia en lo Penal se compondrá de tres miembros. Tendrá su asiento en la Capital de la Provincia y su Presidencia será ejercida por turno entre sus vocales y tendrá un año de duración a partir del 1 de Enero siguiendo el orden de turno vigente a la fecha de la publicación de esta Ley. En caso de designaciones por vacancia, el nuevo Vocal ocupará en este orden el lugar que le correspondía a su antecesor.
* Modificado por:
Ley Nº 2731 (26/03/1974).

* ARTICULO 11.- En caso de excusación, recusación o vacancia de algún integrante de las Cámaras Penal de Juicio será reemplazado en el orden siguiente:
1) Por los jueces de las otras Cámaras Penales de Juicio y Apelación, que no hubieren intervenido en la causa;
2) Por los Jueces del Fuero Penal Juvenil;
3) Por los Jueces Correccionales;
4) Por los jueces de Control de Garantía;
5) Por los jueces de Cámara en lo Civil, Comercial, de Ejecución Fiscal, de Familia, de Minas y del Trabajo;
6) Por los Abogados de la Matrícula que integren la Lista de Conjueces, sobre la base del informe elaborado por el Colegio de Abogados, y que reúnan los requisitos objetivos establecidos en el Artículo 212° primera parte de la Constitución Provincial
* Modificado por:
Art. 2° Ley Nº 5730 - Decreto N° 52 (BO 5 18/01/2022)
* Antecedentes:
Ley Nº 5654 - Decreto N° 1287 (16/07/2020)
Ley Nº 2921 (06/06/1975)


CAPITULO VI:
COMPETENCIA

* ARTICULO 12.- El tribunal de sentencia en lo penal ejercerá la. jurisdicción penal que abarca el conocimiento y decisión de las causas por delitos y faltas cometidos en el territorio de la Provincia, con excepción de la jurisdicción asignada al Juicio por Jurado popular por ley especial y de los de jurisdicción nacional o militar, conforme a la competencia por materia y grado que determina el Código Procesal Penal.
* Modificado por:
Art. 102° Ley 5719 (BO 03/12/2021)

ARTICULO 13.- Resolverá las recusaciones y excusaciones del Fiscal del Tribunal, de los Jueces de Instrucción, y de los Representantes del Ministerio Público que intervengan en el juicio.

 

CAPITULO VII:
ATRIBUCIONES Y DEBERES

* ARTICULO 14.- El Tribunal de Sentencia en lo penal tendrá, además, las siguientes atribuciones y deberes:
1) Dictar su reglamento interno, el que debe ser aprobado por la Corte de Justicia.
2) Asistir en pleno a los debates y audiencias que correspondan en el juicio oral.
3) Proponer a la Corte de Justicia el nombramiento de sus Secretarios y demás funcionarios y empleados del Tribunal.
4) Practicar semestralmente con el Presidente de la Corte de Justicia, Jueces de Instrucción y funcionarios del fuero penal, visitas de cárceles.
*5) Imponer correcciones disciplinarias a los Jueces de Instrucción, funcionarios y empleados del Tribunal, aun la de suspensión que no exceda de un mes, o multas hasta de PESOS DIEZ MIL ($10.000).
6) Hacer la estadística mensual del movimiento de causas, y confeccionar una memoria indicando las medidas o reformas convenientes para la buena marcha del Tribunal y sus dependencias, la que deberá elevar a la Corte de Justicia antes del 15 de marzo de cada año.
7) Llevará un libro de excarcelaciones y otro en el que se anotarán las penas y su cómputo.
* Modificado por:
Decreto Ley Nº 3471 (01/08/1979) Inc. 5) Valor Actualizado

ARTICULO 15.- Corresponde al Presidente del Tribunal de Sentencia en lo Penal:
1°) Representar al Tribunal en todos los actos y relaciones oficiales.
2°) Ejecutar sus decisiones.
3°) Distribuir el despacho y dictar sin perjuicio del recurso de reposición para ante el Tribunal, las providencias de trámite.
4°) Dirigir el debate en las audiencias.
5°) Velar por el orden y economía internos del Tribunal y la vigilancia sobre el cumplimiento de los deberes de sus funcionarios y empleados.
6°) Ejercer las demás funciones que le asigne el reglamento interno y acordadas de la Corte de Justicia.

 

CAPITULO VIII:
CAMARA DE APELACION
Composición – Presidencia – Integración

* ARTICULO 16 – La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo, se compondrá de tres miembros. Tendrá su asiento en la Capital de la Provincia y su Presidente será designado y reemplazado en la forma prescripta para el Presidente del Tribunal de Sentencia en lo Penal.
* Modificado por:
Ley Nº 2731 (26/03/1974).

* ARTICULO 17.- En los casos de excusación, recusación, licencia o vacancia de algún integrante de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minas y del Trabajo, será reemplazado en el orden siguiente:
1) Por los vocales de las otras Cámaras de Apelaciones con competencia en la misma materia, en el orden de turno;
2) Por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Ejecución Fiscal, de Familia, de Minas y del Trabajo, conforme la materia de la que se trate y que no hubieren intervenido en la causa;
3) Por los jueces de las Cámaras Penales de juicio y Apelación;
4) Por los Abogados de la Matrícula que integren la Lista de Conjueces, sobre la base del informe elaborado por el Colegio de Abogados y que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 212° primera parte de la Constitución Provincial
* Modificado por:
Art. 1° Ley Nº 5730 - Decreto N° 52 (BO 5 18/01/2022)
Antecedentes:
Ley Nº
5654 - Decreto N° 1287 (16/07/2020)


CAPITULO IX:
Competencia

ARTICULO 18.- La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo, ejercerá su jurisdicción voluntaria y contenciosa resolviendo como tribunal de alzada, en los fallos y demás resoluciones recurribles de los jueces de primera instancia del mismo fuero.

ARTICULO 19.- Resolverá las recusaciones y excusaciones del Fiscal de la Cámara, de los Jueces de Primera Instancia, de los Jueces de Paz Letrados, y de los Representantes del Ministerio Público que intervengan en el juicio.

 

CAPITULO X:
Atribuciones y Deberes

*ARTICULO 20.- La Cámara de Apelación tendrá, además, las siguientes atribuciones y deberes:
1) Dictar su reglamento interno el que debe ser aprobado por la Corte de Justicia.
2) Proponer a la Corte de Justicia el nombramiento de sus Secretarios y demás funcionarios y empleados del Tribunal.
*3) Imponer correcciones disciplinaria a los Jueces de Primera Instancias, funcionarios y empleados, en los juicios que intervengan, aun la de suspensión que no exceda de un mes, o multa hasta de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000)
4) Hacer la estadística mensual del movimiento de causas, y confeccionar una memoria indicando las medidas o reformas convenientes o aconsejables para la buena marcha del tribunal y sus dependencias la que deberá elevar a la Corte de Justicia antes del 31 de marzo de cada año.
* Modificado por:
Decreto Ley Nº 3471 (01/08/1979) Inc. 3) Valor Actualizado


CAPITULO XI:
Atribuciones y Deberes del Presidente

ARTICULO 21.- Corresponde al Presidente de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo, las mismas atribuciones y deberes prescriptos para el Presidente del Tribunal de Sentencia en lo Penal, en lo competible al fuero.


CAPITULO XII:
JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
Competencia – Reemplazo

ARTICULO 22.- Los Jueces de Primera Instancia tendrán su asiento en la Capital de la Provincia, y ejercerán su jurisdicción en todo su territorio en las causas de materia civil, comercial, de minas y del trabajo, de orden voluntario y contradictorio, cuyo conocimiento no esté expresamente atribuido a la Justicia de Paz letrada o lega. El turno de los mismos será establecido por la Corte de Justicia.

ARTICULO 23.- Los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minas y juzgados de Primera Instancia del Trabajo, serán tribunales de Alzada, dentro de su competencia, respecto de las causas que se ventilen en los Juzgados de Paz Legos; y entenderán en las quejas por denegada o retardada justicia, y de las cuestiones de competencia, y de las recusaciones y excusaciones de los jueces de paz. El turno para el conocimiento de dichas causas en grado de apelación y demás recursos, quedará fijado por la fecha del pronunciamiento recurrido; el juez letrado de Primera Instancia que en dicha fecha se encuentre de turno será el competente para conocer el recurso. La prevención con arreglo a estas normas, será definitivo para el conocimiento de recursos posteriores.

* ARTICULO 24.- En caso de excusación, recusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Ejecución Fiscal, de Familia, de Minas y del Trabajo, serán reemplazados en el orden siguiente:
a) Primera Circunscripción Judicial
1) Por los Jueces de Primera Instancia, conforme la materia y el turno;
2) Por los otros Jueces de Primera Instancia de la materia que tenga mayor afinidad con el asunto debatido conforme la reglamentación que efectúe la Corte de Justicia;
3) Por los Jueces de Primera Instancia de otros fueros;
4) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces elaborada por la Corte, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el Artículo 212° segunda parte de la Constitución Provincial.
b) Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Circunscripción Judicial:
1) Por el otro Juez de Primera instancia;
2) Por los secretarios de dicha circunscripción, que reúna los recaudos establecidos por la Constitución Provincial, comenzando por el que integre el fuero de la causa que se trate;
3) Por los abogados de la matrícula que integren la lista de conjueces elaborada por la Corte, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el Artículo 212º segunda parte de la Constitución Provincial;
4) Por los jueces de otras circunscripciones, comenzando por el que integre el fuero de la causa que se trate, conforme al sorteo que se realice.
* Modificado por:
Art. 5° Ley Nº 5730 - Decreto N° 52 (BO 5 18/01/2022)
Antecedentes:
Ley Nº 5654 - Decreto N° 1287
(16/07/2020)


CAPITULO XIII:
Atribuciones y deberes

ARTICULO 25.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo, tendrán además, las siguientes atribuciones y deberes:
1) Concurrir a sus despachos todos lo días hábiles durante las horas que funcionen los Tribunales.
2) Proponer a la Corte de Justicia el nombre de sus Secretarios y empleados.
3) Hacer la estadística mensual del movimiento de causas, pudiendo cuando lo considere necesario solicitar medidas o reformas convenientes para la buena marcha de los Juzgados a su cargo.


CAPITULO XIV:
JUECES DE INSTRUCCION
Competencia – Reemplazo

ARTICULO 26.- Los Jueces de Instrucción ejercerán su jurisdicción y competencia conforme a la ley procesal de la materia.

*ARTICULO 27.- En caso de excusación, recusación, licencia u otro impedimento de los Jueces de Control de Garantías, será reemplazado en el orden siguiente:
1) Por los otros Jueces de Control de Garantías en orden de turno que no hubieran intervenido en la causa;
2) Por los Jueces en lo Penal Juvenil;
3) Por los jueces de Ejecución Penal;
4) Por los jueces de primera instancia Civil, Comercial, de Ejecución Fiscal, de Familia, de Minas y del Trabajo;
5) Por los Abogados de la Matrícula que integren la Lista de Conjueces de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 212° segunda parte de la Constitución Provincial.
* Modificado por:
Art. 6° Ley Nº 5730 - Decreto N° 52 (BO 5 18/01/2022)
Antecedentes:
Ley Nº 5654 - Decreto N° 1287 (16/07/2020)
Ley Nº 2921 (06/06/1975)

CAPITULO XV:
Atribuciones y Deberes

ARTICULO 28.- Corresponden a los Jueces de Instrucción las mismas atribuciones y deberes prescriptas para los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo.

 

CAPITULO XVI:
JUECES DE PAZ LETRADOS
Competencia – Reemplazo

*ARTICULO 29.- Los Jueces de Paz Letrados conocerán en primera instancia.
1- De los asuntos contenciosos civiles y comerciales cuyo monto no exceda de seiscientos australes (A. 600). La reconvención por un valor mayor no modificará la competencia del Juzgado.
2- De los Juicios sucesorios cuyo monto del acervo no exceda de tres mil australes (A. 3.000) y de las demandas contra las sucesiones que en ello se tramiten, cualquiera sea su monto.
3- De los juicios de desalojo, cobro de alquileres, rescisión, consignación y demás cuestiones referentes a la locación, siempre que el alquiler mensual no exceda de trescientos australes (A.300) y de las demandas por desalojo contra comodatarios, intrusos o simples tenedores.
4- De los juicios de tercería en las causas de su competencia; de las informaciones sumarias de competencia de fuero, de los casos atribuídos de la justicia de Paz por el Código Rural y demás leyes de la Provincia y los que excedan la competencia de los Jueces de Paz legos.
* Modificado por:
Ley N° 4537 (17/11/1988). En el Art. 2º de la Ley Nº 4537 establece: La Corte de Justicia ajustará trimestralmente los montos fijados en el artículo precedente de conformidad al índice de precios al consumidor (Minorista Nivel General) que proporciona el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que pudiere sustituir a ésta.

* Antecedentes:
Decreto Ley N° 3405 (06/09/1976)
Decreto Ley N° 3128 (06/09/1976).
Ley Nº 2731 (26/03/1974).

ARTICULO 30.- Quedan excluidos de la competencia de los Jueces de Paz Letrados:
1) Los juicios de nulidad de matrimonio; divorcio; de privación de la patria postedad; los que versen sobre estado de familia y sobre la capacidad de las personas.
2) Los asuntos de compentencia de los jueces de paz legos, donde los hubiera.

ARTICULO 31.- Los Jueces de Paz Letrados conocerán en segunda y última instancia de los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Paz Legos de su jurisdicción.

ARTICULO 32.- En los casos de recusación, excusación, licencia y otro impedimento, los jueces de paz letrados serán reemplazados en el orden siguiente:
1) Por los demás jueces de paz letrados siempre que sean de la misma jurisdicción.
2) Por los representantes del Ministerio Público.
3) Por los conjueces de la lista.

CAPITULO XVII:
Atribuciones y Deberes

ARTICULO 33.- Corresponde a los jueces de paz letrados las mismas atribuciones y deberes prescriptos para los demás jueces letrados.

CAPITULO XVIII:
JUECES DE PAZ LEGOS
Competencia - Reemplazo

ARTICULO 34.- En cada cabecera de los Departamentos de la Provincia habrá un Juez de Paz, pudiendo crearse por Decreto otros juzgados en centros importantes de población, previa consulta a la Corte de Justicia y al Colegio de Abogados.

ARTICULO 35.- Los Jueces de Paz Legos, sin perjuicio de las facultades que le confieren otras leyes, tendrán competencia en los asuntos contenciosos de su jurisdicción, en materia civil y comercial, e informaciones sumarias, que no sean atribuidas a los jueces de paz letrados, ni a los de primera instancia.

ARTICULO 36.- Quedan excluídos de la competencia de los jueces de paz legos los juicios testamentarios y los ab–intestatos en los que se alegue la calidad de herederos, de quiebra, convocatoria de acreedores, concursos civiles, acciones petitorias o posesorias y desalojos.

ARTICULO 37.- Los Jueces de Paz Legos, en los casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, serán reemplazados por el Juez suplente y los conjueces por orden de la lista que confeccione la Corte de Justicia.

 

CAPITULO XIX:
Atribuciones y Deberes

ARTICULO 38.- Los Jueces de Paz Legos actuarán con un secretario y demás personal que determine la Ley de Presupuesto.
En caso de excusación, recusación, licencia y otro impedimento el secretario será reemplazado por dos testigos de actuación.

ARTICULO 39.- Donde no haya escribanos con registro, los Jueces de Paz Legos pueden autorizar escrituras públicas y actos notariales llevando, con tal objeto, protocolos en la misma forma que los escribanos públicos.

ARTICULO 40.- Los Jueces de Paz Legos llevarán un libro de entradas y salidas de expedientes y un libro o protocolo en que se anotarán las resoluciones que dicten.

 

CAPITULO XX:
Jueces de Distrito
Competencia – Reemplazo

ARTICULO 41.- En las poblaciones donde no existan juzgados de paz, el Poder Ejecutivo podrá designar jueces de distrito y un suplente, con competencia en todo asunto civil y comercial cuyo monto no exceda de Cinco Pesos ($ 5,– LEY 18.188).

ARTICULO 42.- Los Jueces de Distrito durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. El cargo es obligatorio y su aceptación será inexcusable, salvo imposibilidad notoria, ser mayor de sesenta años, y haberlo desempeñado durante dos períodos consecutivos.

ARTICULO 43.- El cargo de juez de distrito será gratuito mientras no se le asigne remuneración por la Ley de Presupuesto, pero deberán abonársele los gastos de actuación debidamente comprobados.

 

TITULO TERCERO:
FUNCIONARIOS
Ministerio Público: Composición – Presidencia

* ARTICULO 44.- El Ministerio Público, integrado por el Procurador General de la Corte, fiscales de los tribunales inferiores, agentes fiscales, Defensores Penales, Defensores Generales, constituyen un cuerpo autónomo, que forma parte del Poder Judicial.
* Modificado por:
Ley Nº 4746 (25/06/93)

* Antecedentes:
Ley Nº 2731 (21/02/1974).

CAPITULO I:
PROCURADOR GENERAL
Atribuciones y Deberes

*ARTICULO 45.- El Procurador General preside el Ministerio Público sobre el que ejerce superintendencia, y le corresponde:
1) Representar al Ministerio Público ante la Corte de Justicia.
2) Intervenir en las causas de jurisdicción originaria de la Corte de Justicia y en las que ésta conoce en única instancia.
3) Continuar la intervención de los Fiscales de los Tribunales inferiores y Agentes Fiscales en las causas que se elevaren a la Corte de Justicia. Si considerase improcedentes o infundados los recursos podrá desistir de los mismos.
4) Dictaminar en los asuntos de administración o superintendencia que corresponda resolver a la Corte de Justicia.
5) Participar en las visitas de inspección que realice la Corte, e inspeccionar por sí mismo las dependencias de la Administración de Justicia.
6) Proponer el nombramiento de los empleados de su despacho.
7) Dictar reglamentos, expedir instrucciones y evacuar las consultas que le formulen los miembros del Ministerio Público.
*8) Cuidar del cumplimiento de los deberes y obligaciones de los funcionarios y empleados del Ministerio Público, denunciando los abusos y malas prácticas que notare, promoviendo la aplicación de correciones disciplinarias contra los mismos ante la Corte de Justicia; e imponerlas por sí mismo hasta la de suspensión por un mes y multa que no exceda de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000), apelables ante la Corte de Justicia.
9) Coordinar con la Corte de Justicia las cuestiones de superintendencia que interesen conjuntamente al Poder Judicial y Ministerio Público.
10) Intervenir en los demás casos que determinaren las leyes.
* Modificado por:
Decreto Ley Nº 3471 (01/08/1979) Inc. 8) Valor Actualizado

 

CAPITULO II:
Reemplazo

* ARTICULO 46.- En caso se excusación, recusación, licencia o cualquier otro impedimento del Procurador General de la Corte, será reemplazado en el orden siguiente:
a) Fuero Penal:
1) Por el fiscal general;
2) Por los Fiscales de Cámara Penal de Juicio;
3) Por los Fiscales del Fuero Penal Juvenil;
4) Por los Fiscales Correccionales;
5) Por los Fiscales de Instrucción;
6) Por los fiscales de cámara de otro fuero;
7) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 211° de la Constitución Provincial.
b) Fuero Civil, Comercial, de Ejecución Fiscal, de Familia, Minas y del Trabajo;
1) Por los fiscales de las Cámara de Apelación Civil, Comercial, de Familia, Minas y del Trabajo;
2) Por los Fiscales de primera instancia del fuero de acuerdo a la materia;
3) Por los fiscales de Cámara de otros fueros;
4) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 211° de la Constitución Provincial.
* Modificado por:
Art. 10° Ley Nº 5730 - Decreto N° 52 (BO 5 18/01/2022)
Antecedentes:
Ley Nº 5654 - Decreto N° 1287
(16/07/2020)

CAPITULO III:
Fiscales de los Tribunales Inferiores

ARTICULO 47.- Corresponde a los Fiscales de Tribunales Inferiores:
1) Continuar ante los respectivos Tribunales, la intervención de los Agentes Fiscales de primera instancia.
2) Representar y defender la acción pública ante los tribunales de su fuero.
3) Asistir a los acuerdos de carácter administrativo de la Cámara y Tribunales de sentencia y proponer las medidas que consideren convenientes.
4) Reemplazar al Procurador General de la Corte cuando estuviere legalmente impedido o con licencia.
5) Ejercer las demás funciones que les compete por los Códigos, Leyes, Reglamentos o Acordadas de la Corte de Justicia.
6) Proponer el nombramiento de los empleados de su despacho.
7) Asistir a las visitas de cárceles.

 

CAPITULO IV:
Reemplazo

* ARTICULO 48.- En caso de excusación, recusación, licencia o cualquier otro impedimento de los Fiscales de las Cámaras Penales de Juicio, serán reemplazados en el orden siguiente:
1) Por el Fiscal de Instrucción que hubieren intervenido en la Investigación Penal Preparatoria;
2) Por los otros Fiscales de la Cámara Penal de Juicio que corresponda por orden de turno;
3) Por el Fiscal del Fuero penal juvenil;
4) Por los Fiscales Correccionales conforme el turno;
5) Por el Fiscal de Instrucción conforme el turno;
6) Fiscal de cámara de otro fuero;
7) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 212°, primera parte, de la Constitución Provincial.
* Modificado por:
Art. 11° Ley Nº 5730 - Decreto N° 52 (BO 5 18/01/2022)
Antecedentes:
Ley Nº 5654 - Decreto N° 1287
(16/07/2020)


CAPITULO V:
Agente Fiscales
Atribuciones y Deberes

ARTICULO 49.- Corresponde a los Agentes Fiscales:
1) Ejercer la acción pública en las causas civiles o penales de competencia de los jueces de primera instancia.
2) Defender la jurisdicción de los Tribunales de la Provincia, intervenir en las declinatorias de jurisdicción y en las cuestiones de competencia.
3) Promover y ejercitar la acción penal en la forma establecida por el Código Procesal Penal.
4) Vigilar la sustanciación de las causas para evitar que se dilaten o se prescriba la acción penal.
5) Intervenir en la quiebras y concursos; protocolización de testamentos y juicios sucesorios, cuando por ley corresponda.
6) Intervenir en los juicios y cuestiones que se susciten relativas al estado civil y capacidad de las personas.
7) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio, filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, venias supletorias.
8) En ningún caso los Agentes Fiscales dejarán de interponer los recursos que corresponda contra las resoluciones adversas a la acción o pretensión que hayan sostenido en los procesos.
9) Ejercer las demás funciones que le competa por los códigos, leyes, reglamentos, y acordadas de la Corte de Justicia.
10) Llevar un registro de entradas y salidas de expedientes y elevar mensualmente una estadística del movimiento de sus despachos a la Corte de Justicia y Procurador General.
11) Proponer el nombramiento de los empleados de su despacho.

 

CAPITULO VI
Reemplazo

* ARTICULO 50.- En caso de excusación, recusación, licencia o cualquier otro impedimento de los Fiscales Civiles, Correccionales, Penal Juvenil y de Instrucción, serán reemplazados en el orden siguiente:
a) Primera Circunscripción judicial
1) Fiscales Civiles;
2) Por los Fiscales Civiles, conforme la materia y el orden de turno;
3) Por los Fiscales de Primera Instancia del otro fuero;
4) Por los Abogados de la Matrícula que integren lalista de Conjueces, de acuerdo al informe producido porel Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 213°, de la Constitución Provincial».
Fiscales Correccionales;
1) Por el fiscal de instrucción que haya participadoen la investigación penal preparatoria;
2) Por el Fiscal Penal Juvenil;
3) Por los otros Fiscales Correccionales;
4) Por los otros Fiscales de Instrucción;
5) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 213°, de la Constitución Provincial.
Fiscal penal juvenil
I) En etapa de la Investigación Penal Preparatoria:
1) Por los Fiscales de Instrucción;
2) Por los Fiscales de Primera Instancia Civil, Comercial, de Ejecución Fiscal, de Familia, de Minas ydel Trabajo;
3) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 213°, de la Constitución Provincial.
II) En la etapa de juicio:
1) Por los Fiscales de las Cámaras de Juicio o Fiscales Correccionales de acuerdo al monto de la pena conforme lo establecido en los artículos 28, 29 y 33 del Código Procesal Penal de Catamarca;
2) Por los Fiscales de Cámara en lo Civil, Comercial, de Ejecución Fiscal, de Familia, de Minas y del Trabajo;
3) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 213°, de la Constitución Provincial.
Fiscal de Instrucción:
1) Por los otros Fiscales de Instrucción;
2) Por los Fiscales de Primera Instancia Civil, Comercial, de Ejecución Fiscal, de Familia, de Minas y del Trabajo;
3) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el Artículo 213°, de la Constitución Provincial.
b) Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Circunscripción judicial:
1) Por el otro Agente Fiscal;
2) Por los Secretarios, de dicha circunscripción, que reúna los recaudos establecidos por la Constitución Provincial y comenzando por el que integre el fuero de la causa que se trate;
3) Por los abogados de la matrícula que integren la lista de conjueces elaborada por la Corte, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 212º segunda parte de la Constitución Provincial;
4) Por los agentes fiscales de otras circunscripciones, comenzando por el que integre el fuero de la causa que se trate, conforme al sorteo que se realice.
* Modificado por:
Art. 13° Ley Nº 5730 - Decreto N° 52 (BO 5 18/01/2022)
Antecedentes:
Ley Nº 5654 - Decreto N° 1287
(16/07/2020)

CAPITULO VII:
Defensores Generales
Atribuciones y Deberes

ARTICULO 51.- Los representantes del Ministerio Público, cuando actúen como Defensores Letrados de Menores, Incapaces, Pobres y Ausentes, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
1) Intervenir como parte legítima y esencial en todos los asuntos donde hubiere menores o incapaces que demanden o fueren demandados o afectados en su persona o en sus bienes.
2) Asumir la defensa de los detenidos, procesados y condenados que no hayan designado otro defensor.
3) Ejercer la representación de los ausentes en juicio.
4) Patrocinar a los Asesores de Menores y a los pobres declarados tales en juicio, en toda clase de asuntos.
5) Evacuar las consultas que les efectúen los Asesores de Menores y los pobres de solemnidad.
6) Asistir a la visita de cárceles.
7) Llevar un registro de las causas en que intervenga, de las tutelas, o curatelas, permanentes, discernidas y nombre de tutores, curadores y pupilos, su residencia y nacionalidad.
8) Llevar un registro de entradas y salidas de expedientes y elevar mensualmente una estadística del movimiento de sus despachos a la Corte de Justicia y Procurador General.
9) Cumplir con las demás funciones que les atribuyen la Ley o el reglamento.
10) Proponer el nombramiento de los empleados de su despacho.

ARTICULO 52.- Los Defensores Generales están obligados a agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas a los intereses de los menores e incapaces, pero podrán, con dictámenes fundados consentir tales resoluciones cuando estimaren perjudicial a dichos intereses la prosecución de la causa.

ARTICULO 53.- Los Defensores Generales no podrán percibir otra remuneración que la que le asignare la Ley de Presupuesto.

 

CAPITULO VIII:
Reemplazo

* ARTICULO 54.- En caso de excusación, recusación, licencia o cualquier otro impedimento de los Defensores serán reemplazados en el orden siguiente:
a) Primera Circunscripción Judicial
1) Por el Defensor del mismo fuero, según corresponda por el orden de turno;
2) Por el Defensor del otro fuero;
3) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 213°, de la Constitución Provincial.»
b) Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Circunscripción judicial:
1) Por los Secretarios, de dicha circunscripción, que reúna los recaudos establecidos por la Ley, comenzando por el que integre el fuero de la causa que se trate;
2) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de conjueces elaborada por la Corte, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 212º segunda parte de la Constitución Provincial;
3) Por los Secretarios, de otras circunscripciones, comenzando por el que integre el fuero de la causa que se trate, conforme al sorteo que se realice y que reúna los recaudos establecidos por la Ley, comenzando por el que integre el fuero de la causa que se trate.
* Modificado por:
Art. 14° Ley Nº 5730 - Decreto N° 52 (BO 5 18/01/2022)
Antecedentes:
Ley Nº 5654 - Decreto N° 1287
(16/07/2020)

 

CAPITULO IX:
Agentes Fiscales y Defensores Generales de la Justicia de Paz

ARTICULO 55.- Para ser Agente Fiscal y Defensor General en la Justicia de Paz se requiere:
1) Ser ciudadano argentino.
2) Ser mayor de edad, y tener domicilio en el lugar donde desempeñe sus funciones.
3) Acreeditar buenas condiciones morales.
4) Los Agentes Fiscales y Defensores Generales de la Justicia de Paz serán nombrados y removidos por la Corte de Justicia a propuesta del Procurador General y durarán tres años en sus funciones.
5) Los Agentes Fiscales y Defensores Generales de Paz ejercerán las funciones atribuidas por la Ley a los mismos funcionarios del Ministerio Público de la Justicia Letrada en lo que les sea aplicable.

ARTICULO 56.- Los Agentes Fiscales y Defensores Generales de Paz estarán bajo la superintendencia del Procurador General de la Corte de Justicia.
Los cargos de los representantes del Ministerio Público de la Justicia de Paz son gratuitos y obligatorios, admitiéndose únicamente como causa de excusación:
1) Imposibilidad por enfermedad, por la naturaleza de sus tareas ordinarias.
2) Tener más de 60 años de edad.
3) Haber desempeñado otro cargo gratuito en período inmediato anterior, o hallarse en ejercicio de otro cargo gratuito.
De las excusaciones conocerá la Corte de Justicia o el Procurador General, según los casos.


CAPITULO X:
Secretarios

*ARTICULO 57.- La Corte de Justicia actuará con dos (2) o más Secretarios Judiciales, uno (1) de Superintendencia y otro Contable.
Los Tribunales Colegiados, los Jueces Letrados y los Fiscales de Instrucción, tendrán uno (1) o más Secretarios que fijará la Ley de Presupuesto.
* Modificado por: Decreto Ley Nº 4684 (29/11/1991)
Antecedentes:
Ley Nº 2997 (24/10/1975)


Nombramientos – Requisitos – Fianza – Reemplazo

*ARTICULO 58.- Para ser Secretario de los Tribunales y Jueces Letrados se requiere:
1) Mayoría de edad y ciudadanía en ejercicio.
2) Estar inscripto en la Matrícula de Abogado o Procuradores o Escribanos en la Provincia, cuando se trate de Secretarios Judiciales, y en la de Contadores Públicos Nacionales, cuando se trate del Secretario Contable de la Corte de Justicia.
Los Secretarios de la Corte serán nombrados por ésta y los de los Tribunales Colegiados y Juzgados Letrados por la Corte de Justicia entre los candidatos que en terna deberán proponer los Jueces o Tribunales respectivos.
* Modificado por:
Ley Nº 2997 (24/10/1975)

ARTICULO 59.- Los Secretarios permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta. No podrán percibir otros emolumentos en razón del cargo o de las funciones que por ley les correspondan, que el sueldo que les asigne la ley de presupuesto.

ARTICULO 60.- Los Secretarios al tomar posesión de sus cargos prestarán una fianza u otra garantía equivalente por valor de Cuatrocientos Pesos ($ 400 Ley 18.188 ) la que se mantendrá mientras desempeñen el cargo debiendo renovarse cuando la Corte de Justicia lo considere necesario.

*ARTICULO 61.- En caso de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, los Secretarios de la Corte de Justicia, se reemplazarán según la reglamentación a dictar por la Corte de Justicia, empezando por los otros Secretarios de la Corte. En caso de excusación, recusación, licencia o cualquier otro impedimento de los Secretarios de Primera Instancia y Segunda Instancia de los Tribunales o del Ministerio Público, serán reemplazados por:
a) Primera circunscripción judicial:
1) Otro Secretario del mismo fuero, instancia y materia, conforme nominación;
2) Otro Secretario del mismo fuero, de instancia inferior y materia, conforme nominación y la reglamentación efectuada por la Corte de Justicia;
3) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados, y que cumplimenten los recaudos establecidos en el artículo 58 de la Ley 2337.
b) Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Circunscripción judicial:
1) Los Secretarios de los Tribunales y del Ministerio Público se reemplazarán entre sí;
2) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados, y que cumplimenten los recaudos establecidos en el artículo 58 de la Ley 2337;
3) Los Secretarios de los Tribunales y del Ministerio Público de otras circunscripciones, comenzando por el que integre el fuero de la causa que se trate, conforme al sorteo que se realice y que reúna los requisitos legales.
* Modificado por:
Art. 16° Ley Nº 5730 - Decreto N° 52 (BO 5 18/01/2022)
Antecedentes:
Ley Nº
5654 - Decreto N° 1287 (16/07/2020)
Ley Nº 2997 (24/10/1975)


CAPITULO XI:
Deberes y Atribuciones

*ARTICULO 62.- Son funciones de los Secretarios sin perjuicio de lo que determinen los Códigos Procesales:
1) Concurrir diariamente a sus despachos cumpliendo y haciendo cumplir el horario respectivo, sin perjuicio de la concurrencia fuera de él y por el tiempo que sea necesario para la buena marcha de la oficina. En tal sentido el personal debe cumplir estrictamente las órdenes que les dé el Secretario.
2) Poner a despacho en la fecha de su presentación los documentos y escritos, debiendo redactar, o dictar, en su caso, las providencias de trámite.
3) Cuidar que los escritos que se presenten estén en el sellado que corresponda, lo mismo que los documentos, debiendo en su caso insertar la nota de “no corresponde”, bajo su firma y sello y producir el informe pertinente.
4) Registrar las sentencias y resoluciones interlocutorias que decidan artículos; y llevar el libro de sentencias.
5) Elevar anualmente al Tribunal en el mes de marzo, el inventario de máquinas, muebles, libros y efectos de su oficina, incluyendo los del despacho de sus jueces.
6) Dar recibo o autorizar copias de los documentos que se le presentare, así como de los escritos, conforme a la ley.
7) Organizar los expedientes a medida que vayan formándose y cuidar que se mantengan en buen estado. Cuando las fojas lleguen a doscientas deberán formar otro cuerpo y así sucesivamente.
8) En los expedientes en que se constituyan depósitos de fondos, llevar el movimiento de los miemos, anotando los saldos cada vez que se expidan órdenes de pago. El incumplimiento de esta obligación constituye falta grave.
9) Poner cargo a los escritos que se le presenten, con expresión de fecha completa y hora en letras, debiendo, en su caso, informar al llevarlos a despacho sobre si está o no en plazo legal. Poner cargo a órdenes, cédulas y mandamientos devueltos.
10) Requerir y suministrar los informes que se les solicitare o fueren necesarios cuando así proceda; librando los oficios correspondientes.
*11) Entregar hasta el 31 de mayo de cada año al Archivo General de los Tribunales, bajo inventario duplicado, los expedientes concluidos que deban archivarse y los paralizados por más de dos años, dando cuenta al Tribunal con copia del inventario. La infracción será penada con PESOS DOS MIL ($ 2.000), por cada vez, que conminado por el Tribunal, no se le diere cumplimiento.
12) Rendir cuenta dentro de los treinta días de recibidos los fondos para gastos o viáticos. El plazo se contará a partir del vencimiento del período respectivo, cuando la entrega corresponda a varios meses. El incumplimiento de esta obligación constituye falta grave.
13) Preparar las estadísticas que anualmente y hasta el 15 de marzo deberán elevar a la Corte de Justicia, los Tribunales colegiados y juzgados.
14) LLevar en debida forma los libros de entradas y salidas, listas de expedientes archivados; de recibos de expedientes y los ficheros y planillas establecidas por las leyes o por reglamentos y los que fueren necesarios para la mejor organización de la oficina.
* Modificado por:
Decreto Ley Nº 3471 (01/08/1979) Inc. 11) Valor Actualizado

ARTICULO 63.- Los secretarios son Jefes de sus oficinas y los auxiliares y empleados inferiores cumplirán sus órdenes en lo relativo al despacho, pudiendo atribuirle las obligaciones que creyera oportunas teniendo en cuenta el mejor servicio. En caso necesario podrán pedir la aplicación de medidas disciplinarias.

*ARTICULO 64.- Los secretarios recibirán bajo inventario los expedientes, libros y papeles de la oficina, debiendo conservarlos bajo su custodia y responsabilidad. Por el extravío de cada expediente, cuando no exista el correspondiente recibo, incurriran en una multa de PESOS DOS MIL ($2.000) sin perjuicio de las demás responsabilidades.
* Modificado por:
Decreto Ley Nº 3471 (01/08/1979) Valor Actualizado

ARTICULO 65.- Los secretarios llevarán libros de recibos de los expedientes que salgan de sus oficinas en virtud de traslados, vistas, estudio, u otro trámite, no pudiendo dispensar de esta formalidad a ningún magistrado, funcionario, empleado o particular.

*ARTICULO 66.- No podrán ser Secretarios los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Juez o de los Jueces que integren los respectivos Tribunales.
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 168 de la Constitución Provincial, es incompatible el cargo de Secretario con el ejercicio de las profesiones de Abogado, Contador, Procurador, Escribano, Martillero o Perito de la Matrícula y con toda vinculación de coparticipación o de empleo con abogados, procuradores, escribanos, contadores y martilleros.
* Modificado por:
Ley Nº 2997 (24/10/1975)

ARTICULO 67.- Los secretarios no podrán ausentarse del lugar en donde desempeñen sus funciones en los días hábiles sin el permiso correspondiente y en ningún caso cuando estén de turno, salvo con licencia.

ARTICULO 68.- Los litigantes, profesionales y el público en general serán atendidos por los secretarios y empleados autorizados en las gestiones ante sus oficinas, sin perjuicio de las audiencias que en cada caso conceda el superior. A los secretarios y empleados inferiores les está prohibido opinar sobre los juicios o resoluciones.

 

* CAPITULO XII:
Obligaciones de los Secretarios de Superintendencia y Contable de la Corte de Justicia

*ARTICULO 69.- Corresponde al Secretario de Superintendencia de la Corte de Justicia:
1) Tramitar los asuntos administrativos y de superintendencia que no se encomendaren a otros funcionarios, debiendo atender el mismo las gestiones personales o por escrito de los interesados, y comunicar o notificar en su caso las resoluciones que se dictaren.
2) Llevar un Registro del Personal del Poder Judicial.
3) Llevar el Registro de Juramento, comunicaciones y los demás que fueren necesarios.
4) Intervenir en las legalizaciones y autenticaciones.
5) Llevar la Matrícula de los Profesionales a quienes se ordenare inscribir otorgando las constancias pertinentes.
6) Tomar las medidas urgentes de carácter policial, pudiendo dar órdenes a la Policía del Palacio cuando las circunstancias lo requieran, dando cuenta al Presidente de la Corte.
7) Organizar y dirigir la Biblioteca.
* Modificado por:
Ley Nº 2997 (24/10/1975)

* ARTICULO 69 bis.- Corresponde al Secretario Contable de la Corte de Justicia:
1) Intervenir en la inversión y rendición de cuentas de las sumas destinadas a sueldos y gastos, llevando la contabilidad necesaria.
2) Elaborar anualmente un anteproyecto de presupuesto de gastos y recursos de la administración de justicia a los fines establecidos en el Artículo 206, inciso 11) y de la Constitución de la Provincia, y proyectar los pedidos de refuerzo de partidas que resulten necesarios.
3) Observar por escrito las infracciones o anomalías de orden legal, reglamentario o contable que advierta en todo trámite o proyecto de acto o de contrato de ejecución del presupuesto, comportando el incumplimiento de este deber su responsabilidad por la infracción en que pudiera incurrirse.
4) Gestionar la entrega de los fondos necesarios ante la Tesorería General de la Provincia o ante el órgano administrativo que corresponda.
5) Controlar las cuentas bancarias y efectuar su conciliación.
6) Confeccionar los pliegos para licitaciones cuando correspondiera esta forma contractual.
7) El cumplimiento, en lo pertinente, de los deberes impuestos a los demás secretarios por los Artículos 62, 67 y 68 de esta Ley.
* Modificado por:
Ley Nº 2997 (24/10/1975)

 

CAPITULO XIII:
Oficiales de Justicia
Nombramientos – Requisitos – Fianza – Reemplazo

ARTICULO 70.- Para ser Oficial de Justicia se requiere:
1) Mayoría de edad y ciudadanía en ejercicio.
2) Rendir ante la Corte de Justicia el examen correspondiente a sus funciones.
Los Oficiales de Justicia serán nombrados por la Corte y la designación se hará por concurso; y permanecerán en sus cargos mientras dure su buena conducta.

*ARTICULO 71.- Los oficiales de justicia al tomar posesión de sus cargos prestarán una fianza u otra garantía equivalente por valor de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000), la que se mantendrá mientras desempeñen sus funciones debiendo renovarse cuando la Corte de Justicia lo considere necesario.
* Modificado por:
Decreto Ley Nº 3471 (01/08/1979) Valor Actualizado

ARTICULO 72.- Los oficiales de justicia se reemplazarán automáticamente siguiendo el orden y turno previsto para los secretarios, y en su defecto por el funcionario o empleado que designe el tribunal o juzgado.

CAPITULO XIV:
Deberes y Funciones

ARTICULO 73.- Los oficiales de justicia tienen los siguientes deberes y funciones:
1) Hacer efectivo los apremios.
2) Ejecutar los mandamientos de embargos, ejecuciones, posesiones, desalojos y demás diligencias que les ordenen los Tribunales o jueces.
3) Practicar toda diligencia o notificación dispuesta por los mismos.

ARTICULO 74.- Donde no hubiere secretarios los Jueces de Paz legos ejecutarán por sí mismos las diligencias que corresponda a los Oficiales de Justicia, en la campaña.

ARTICULO 75.- Los oficiales de justicia cumplirán dentro de las veinticuatro horas las diligencias que se les encomienden por los tribunales o jueces, término que podrán según las circunstancias, extender hasta tres días. Responderán personalmente por los daños que causaren por el cumplimiento tardío de su cometido.

ARTICULO 76.- Los oficiales de justicia deben concurrir diariamente a los tribunales, en las horas de despacho siendo obligación permanecer en el edificio durante la última hora de oficina, salvo casos urgentes.

ARTICULO 77.- Las órdenes, cédulas y mandamientos serán entregados al Oficial de Justicia mediante recibo en los expedientes, debiendo ponerse el cargo correspondiente una vez que sean devueltas las diligencias completas.

 

CAPITULO XV:
Inspección de Justicia

ARTICULO 78.- Para desempeñar el cargo de Inspector de Justicia se requieren las mismas condiciones que para ser Secretario.

ARTICULO 79.- Deberán cumplir inspecciones ordinarias y extraordinarias en los juzgados de paz y de distrito de la Provincia, inclusive en los de la Capital.

ARTICULO 80.- Las inspecciones ordinarias serán una por año como mínimo para el departamento Capital y la campaña.

ARTICULO 81.- En las inspecciones ordinarias se verificará:
1) Si la asistencia de los jueces, secretarios y demás empleados es regular y la forma en que se desempeñen en sus cargos.
2) Si son observados los términos legales y el orden en los juicios.
3) Si son observados el decoro y la disciplina de los juzgados en su organización interna.
4) Si se llevan los libros reglamentarios.
5) Si los funcionarios o empleados reciben algún otro emolumento que el fijado por la ley.

ARTICULO 82.- Llevará un registro de firmas en el que en sus inspecciones hará sentar la de todos los jueces de paz titulares y suplentes, secretarios, jueces de distrito y la de los funcionarios, ordenando dicho registro por departamento. Se hará figurar en el mismo el nombre, matrícula, edad, estado, domicilio y fecha de ingreso en la Administración.

ARTICULO 83.- Informará a la Corte de Justicia en las denuncia contra de los jueces de paz, de distrito o sus empleados.

ARTICULO 84.- Llenará las funciones que sin perjuicio de las reglamentarias le encomiende la Presidencia de la Corte.

ARTICULO 85.- Inspeccionará en las giras, los registros de escrituras públicas con inclusión de los de la Capital, verificando si los funcionarios cumplen las leyes de fondo, de forma y las impositivas.

ARTICULO 86.- Al término de sus giras pasará a la Corte de Justicia un informe detallado de las mismas, estimando las medidas que crean conveniente en cada caso.

ARTICULO 87.- Las inspecciones extraordinarias tendrán por objeto la formación de sumarios administrativos en los casos de denuncias.

ARTICULO 88.- En sus giras el inspector de justicia gozará de los viáticos que le corresponda según el presupuesto y reglamento vigente.


CAPITULO XVI:
Médico de los Tribunales
Nombramiento – Reemplazo – Obligaciones

ARTICULO 89.- Los médicos forenses serán nombrados por la Corte de Justicia y no podrán percibir más emolumentos que el sueldo que les asigne la ley de presupuesto. Quedan exceptuados de esta disposición:
1) Los viáticos que les pudieren corresponder cuando salieren a la campaña para el cumplimiento de sus funciones.
2) Los honorarios que se les regulara en los juicios civiles o del trabajo cuando, habiendo sido designados peritos, el pago de los mismos no estuviera a cargo del Estado o cualquiera de sus dependencias.

ARTICULO 90.- Los médicos forenses serán reemplazados en los casos de impedimentos por el Médico de Policía y por los Médicos de Salud Pública de la Provincia.

ARTICULO 91.- Sin perjuicio de lo que se reglamente, los médicos forenses deberán:
1) Prácticar los reconocimientos y diligencias que les encomienden los jueces.
2) Producir los informes que soliciten los mismos.
3) Asistir a la visita de cárceles.
4) Prestar atención médica a los penados, encausados y a los menores alojados en establecimientos especiales.
5) Informar en los casos de licencia por enfermedad de empleados cuando lo solicite la Corte de Justicia.
6) Visar certificados médicos que presenten los magistrados, funcionarios y empleados a objeto de pedir licencia o justificar inasistencia.

ARTICULO 92.- Cada tres meses elevarán a la Corte de Justicia una relación acerca del números de reconocimientos, diligencias, dictámenes, etc., indicando fecha y expedientes en los que se hubieran producido.

ARTICULO 93.- Las diligencias deberán practicarlas en el plazo que les fuera señalado, pudiendo pedir ampliación por absoluta necesidad, indicando los motivos.

ARTICULO 94.- El incumplimiento de sus obligaciones hará pasible a los médicos de los tribunales de sanciones disciplinarias; los que no podrán ser removidos de sus cargos mientras dure su buena conducta y fiel desempeño de sus funciones. La remoción sólo podrá hacerla la Corte de Justicia por faltas graves, mediante acusación por escrito de cualquier interesado o del Ministerio Público, previo sumario con intervención del acusado.


CAPITULO XVIII:
DELEGADOS JUDICIALES

*ARTICULO 95.- En cada Seccional de Policía o dependencia en la cual se labren sumarios de prevención en esta Capital, y en aquellas del interior de la Provincia que cumplan con igual función, sitas en localidades en que tengan su asiento Jueces de Instrucción, existirá un Delegado Judicial con jerarquía equivalente a Secretario de Fiscalía.
La Corte de Justicia, podrá establecer el asiento de otros asesores en los lugares en que las necesidades se verifiquen.
* Incorporado por: Decreto Ley Nº 4684 (29/11/1991)

*ARTICULO 96.- El Delegado Judicial tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisará la confección de los sumarios de prevención que se labren, ejecutando y haciendo ejecutar las ordenes de los Jueces y Fiscales intervinientes en cada uno de ellos;
b) Verificará e informará a los Jueces y Fiscales, según corresponda, el cumplimiento de las garantías constitucionales consagradas en favor de aquellos que intervienen en el proceso, y de las leyes que las reglamenten;
c) Brindará atención e información a los letrados, dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 224/57.
* Incorporado por: Decreto Ley Nº 4684 (29/11/1991)

*ARTICULO 97.- Para ser designado Delegado Judicial, se requerirán titulo de Abogado y tener, en lo posible dos (2) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión o en la carrera judicial.
* Incorporado por: Decreto Ley Nº 4684 (29/11/1991)

*ARTICULO 98.- El Delegado Judicial, será designado por la Corte de Justicia y prestará juramento. La Corte de Justicia dictará las normas prácticas para la implementación de la tarea que desempeñaran los Delegados Judiciales.
* Incorporado por: Decreto Ley Nº 4684 (29/11/1991)
Nota de Redacción: La numeración a partir de este Artículo es renumerado por disposición establecida en el Decreto Ley Nº 4684 (29/11/1991)


TITULO IV:
Disposiciones Comunes a los Magistrados, Funcionarios y Empleados
Juramento

ARTICULO 99.- Los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, al asumir sus funciones prestarán juramento de acuerdo a lo establecido en la Constitución y el Reglamento.
 

Obligaciones de Concurrencia al Despacho

ARTICULO 100.- Es un deber de los Jueces y Funcionarios del Ministerio Público, concurrir diariamente a sus despachos y cumplir con el horario establecido.

Duración del Despacho

ARTICULO 101.- La Administración de Justicia tendrá diariamente cinco horas de despacho y atención al público.


Días Hábiles

ARTICULO 102.- Son días hábiles para las actuaciones judiciales todos los del año judicial de lunes a viernes, inclusive, con excepción de los feriados y no laborables que se establezcan por Leyes o Decretos de la Provincia o de la Nación y acordadas de la Corte de Justicia.
Sin embargo, podrá hábilitarse días y horas inhábiles de acuerdo a lo que establezcan las Leyes procesales.


Receso de los Tribunales

* ARTICULO 103.- Establécese como feria del Poder Judicial, los períodos comprendidos entre el 1° de enero y el 1° de febrero de cada año, y diez días hábiles en el mes de Julio y Agosto, según lo determine la Corte de Justicia.
* Modificado por Art. 1 Decreto Ley N° 3136 (15/10/1976)

* ARTICULO 104.- Los Magistrados, Funcionarios y empleados que hubieran estado de Feria durante el período establecido en el Artículo anterior, tendrán derecho a licencia compensatoria según el régimen que establezca la Corte de Justicia, sin perjuicio de las licencias que les corresponda por otras causas según el reglamento.
* Modificado por: Ley Nº 2997 (24/10/1975)


Secretarios y Empleados

ARTICULO 105.- Los jueces y tribunales actuarán con los secretarios y demás personal que la ley les asigne.


Turnos Judiciales

ARTICULO 106.- Los jueces y tribunales de la misma clase o fuero y los representantes del ministerio público, se turnarán en la forma que determine la Corte de Justicia, para el conocimiento de las causas de su competencia.


Integración del Tribunal

ARTICULO 107.- Integrado un Tribunal, la intervención de los reemplazantes no cesará, aún cuando haya desaparecido el motivo que dió lugar a la integración salvo cuando se reintegre o se designe un titular.
Igual efecto producirá la subrogación de un tribunal unipersonal.


Obligación de Fallar

ARTICULO 108.- Los jueces, tribunales y miembros del Ministerio Público deberán resolver o dictaminar en su caso, todas las cuestiones que les fueran sometidas, en la forma y plazos establecidos por los códigos procesales, incurriendo el magistrado o funcionario moroso, automáticamente en una multa de Dos Pesos ($ 2.– LEY 18.188) por cada día hábil que transcurra desde que debiera pronunciarse o expedirse, cuyo monto total se descontará del sueldo en proporción que no exceda del 10% del mismo, debiendo ingresar su producido al fondo escolar.


Pérdida de la Jurisdicción

ARTICULO 109.- A requerimiento de parte interesada, el magistrado moroso perderá la jurisdicción, pasando el asunto a resolución del subrogante legal. El funcionario moroso, también a requerimiento de parte interesada, será separado de la causa, debiendo dictaminar el subrogante legal.
Tanto en el caso del Artículo 104 como en el del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 106, el Secretario dejará constancia en el expediente del vencimiento del plazo respectivo dentro de las 24 horas de que éste se produzca.

ARTICULO 110.- A los fines de la aplicación de las sanciones pecuniarias el Secretario comunicará al habilitado de los tribunales el vencimiento del plazo el día que se produzca, bajo pena de la misma sanción si omitiera hacerlo.

ARTICULO 111.- Las costas a que diere lugar la morosidad, incluso los honorarios del subrogante legal, se impondrán al juez o funcionario moroso.
La pérdida del ejercicio de la jurisdicción por quinta vez, dentro del año calendario, será considerada falta grave e importará mal desempeño a los efectos de la remoción.

ARTICULO 112.- Los tribunales y los jueces deben velar para que las actividades judiciales y profesionales se desarrollen dentro de un ambiente de orden y respeto.
Ejercerán las facultades inherentes al poder de policía, reprimiendo con medidas disciplinarias las infracciones en que, en ese sentido, incurran los profesionales auxiliares de la justicia, así como los magistrados, funcionarios, empleados o particulares, en el recinto de los Tribunales, en los escritos presentados o en el ejercicio de su profesión o cargo.

* ARTICULO 113.- Las medidas disciplinarias consistirán en prevenciones, apercibimientos, multas, suspensiones o arrestos, conforme a la naturaleza de la infracción.
Los jueces sólo podrán imponer multas que no excedan de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) y arresto de quince días los que serán cumplidos en una dependencia de los tribunales o en el domicilio del infractor.
* Modificado por:
Decreto Ley Nº 3575 (23/05/1980) Valor Actualizado
Antecedentes:
Decreto Ley Nº 3471 (04/09/1979)

ARTICULO 114.- Toda medida disciplinaria será susceptible de impugnación por vía de reposición y en caso de denegatoria, por vía de recurso jerárquico ante la Corte de Justicia, recursos que se otorgarán en todos los casos en ambos efectos.

ARTICULO 115.- Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, el juez o Tribunal debe mandar testar las frases concebidas en términos ofensivos o inapropiados, sin recurso alguno.

ARTICULO 116.- Los presidente del Tribunal y los jueces comunicarán de oficio a la Corte de Justicia las sanciones disciplinarias en que hubieren incurrido los magistrados, funcionarios y demás auxiliares de la Administración, para ser registradas en un libro especial que llevará el secretario de superintendencia.

ARTICULO 117.- El producido de las multas se destinará al fomento de las bibliotecas de la Administración de Justicia.


Impuntualidad

ARTICULO 118.- Las inasistencias y el incumplimiento del horario por parte de los secretarios y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia, se reprimirán con descuento sobre los sueldos, en la forma que determine la Corte de Justicia. La reiteración podrá ser calificada como falta grave, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.


Libros

ARTICULO 119.- Los tribunales y jueces llevarán los libros necesarios para anotar la entrada y salida de expedientes, la entrada y salida de comunicaciones, la entrega de expedientes, la asistencia de las partes en días de notificaciones y a las audiencias, y los demás que se dispongan por la ley o reglamento.


Nombramiento – Remoción

ARTICULO 120.- Para ser designado funcionario o empleado de la justicia provincial cuando la ley no exija otras condiciones especiales, se requiere ser argentino, mayor de edad, y se dará preferencia a quienes acrediten haber terminado estudios secundarios, salvo que se trate del personal de maestranza y servicio.

ARTICULO 121.- La Corte de Justicia nombra, remueve y decide sobre toda cuestión vinculada al personal de la justicia de la Provincia, cuya designación no dependa del Poder Ejecutivo, conforme a las normas de esta ley y a las que aquella establezca en sus reglamentos.

ARTICULO 122.- Los funcionarios y empleados de la justicia provincial, no podrán ser removidos sino por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado.

ARTICULO 123.- Los funcionarios y empleados tendrán los derechos, deberes, responsabilidades e incompatibilidades que la ley o los reglamentos establezcan.

 

TITULO V:
Auxiliares del Poder Judicial

CAPITULO I:
Disposiciones Generales

ARTICULO 124.- La actividad judicial de los auxiliares de la justicia enumerados en el artículo 3 de la presente ley, se regirán por las disposiciones de las respectivas leyes reglamentarias y por el reglamento interno y las acordadas que dicte la Corte de Justicia.

 

CAPITULO II:
Martilleros Públicos

ARTICULO 125.- Los martilleros inscriptos en la matrícula están habilitados para ejercer su profesión en todos los tribunales de la provincia.

ARTICULO 126.- Para participar en los nombramientos de oficio en las causas judiciales, el martillero deberá inscribirse en la lista respectiva. Los nombramientos de oficio se harán por riguroso orden de lista.

ARTICULO 127.- Para solicitar inscripción en la matrícula de martilleros, se deberán llenar los requisitos establecidos en el Código de Comercio y rendir una fianza de Cuatrocientos Pesos ($ 400.– LEY 18.188 ).
 

CAPITULO III:
Tasadores, Traductores, Intérpretes, Calígrafos y Peritos en General

ARTICULO 128.- Las funciones de los tasadores, traductores, intérpretes, calígrafos y peritos en general, y demás auxiliares de la justicia, serán ejercidas por personas que posean título habilitante.
En caso de no existir peritos matriculados, podrán ser designadas personas idóneas en la materia.

 

TITULO VI:
Reparticiones Auxiliares del Poder Judicial

CAPITULO I:
ARCHIVO DE LOS TRIBUNALES

ARTICULO 129.- El Poder Judicial de la Provincia contará con un Archivo General que estará a cargo de un Director, que deberá reunir los siguientes requisitos:
1) Ciudadanía en ejercicio.
2) Mayoría de edad.
3) Título de Abogado o Escribano Público expedido por Universidad Nacional.

ARTICULO 130.- El Archivo General del Poder Judicial tendrá su asiento en la ciudad capital y estará bajo la superintendencia de la Corte de Justicia.

ARTICULO 131.- El Director del Archivo será nombrado por la Corte de Justicia, y al tomar posesión de su cargo rendirá una fianza u otra garantía equivalente por valor de Cuatrocientos Pesos ($ 400,– LEY 18.188 ), la que se mantendrá mientras dure en sus funciones, debiendo renovarse cuando la Corte de Justicia lo considere necesario.
El personal será nombrado por la Corte de Justicia a propuesta del Director del Archivo.

ARTICULO 132.- El Director del Archivo será reemplazado por el Secretario del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minas en turno.

 

CAPITULO II:
Deberes y Atribuciones

ARTICULO 133.- El Director tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1) Vigilar y verificar la marcha del Archivo tomando las providencias necesarias para su regular desenvolvimiento.
2) Certificar y autenticar con su firma y sello los testimonios, certificados e informes que se soliciten. De los documentos archivados se expedirán copias a solicitud de parte interesada.
3) Informar a la Corte de Justicia sobre las irregularidades que note en los protocolos y el incumplimiento de los escribanos y secretarios, de las disposiciones de la presente Ley.
4) Presentar a la Corte de Justicia hasta el 15 de marzo, una memoria estadística anual del movimiento de la oficina y un informe sobre las causas que obsten su regular funcionamiento, proponiendo la solución.

 

CAPITULO III:
Formación del Archivo

ARTICULO 134.- El archivo se formará:
1) Con los protocolos de todos los escribanos de registro, a excepción de los correspondientes a los dos últimos años, que quedarán en el registro respectivo; y los protocolos llevados por los jueces de paz, los que serán remitidos anualmente.
2) Con los expedientes judiciales concluídos y mandados archivar.
3) Con los expedientes paralizados durante dos años que los tribunales remitan, con noticia de las partes.
Con referencia a este inciso y al precedente, hasta el 31 de mayo de cada año, los Secretarios de los Tribunales y los Escribanos de Registro entregarán al Director del Archivo los expedientes y protocolos que deban archivarse. Los expedientes serán remitidos al archivo bajo inventario, con indicación precisa de su número, carátula, año de iniciación y fojas útiles.
Si los expedientes en estado de archivarse no estuvieren repuestos de conformidad con las leyes impositivas, previo a la remisión al archivo, el Secretario del Juzgado formulará el cargo correspondiente emplazando a las partes intervinientes que deban satisfacer el importe. La notificación y emplazamiento se hará en el domicilio constituido, dentro del término perentorio que el juez fije. Pasado dicho término se remitirá testimonio de lo actuado a la Dirección General Impositiva a los efectos de su cobro.
4) Con los libros llevados por los Tribunales de la Provincia, cuando estén concluidos.
5) Con toda documentación emanada del Poder Judicial o producto de la actividad tribunalicia cuya guarda considere conveniente la Corte de Justicia.

Entrega de los Protocolos

ARTICULO 135.- Durante los meses de febrero y marzo de cada año, los escribanos entregarán al Archivo los protocolos correspondientes, con índice alfabético, por otorgante y aceptante, expresando nombres, folios, fecha y naturaleza de los actos que contengan.
 

Entrega de Expedientes

ARTICULO 136.- Hasta el 31 de mayo de cada año, los secretarios de tribunales y juzgados, remitirán al Archivo los expedientes terminados y mandados a archivar durante el año anterior, con los correspondientes índices alfabéticos, por duplicado, determinando: nombres de las partes, nominación, secretaría, año de iniciación, objeto del juicio, folios y número de orden. Los índices originales serán reservados para constancia de entrada en el Archivo, formando tomos. Los duplicados firmados por el Director, volverán al Juzgado.
 

Entrega de Libros Judiciales

ARTICULO 137.- Una vez terminado un Libro de los Juzgados o Tribunales, el secretario pondrá en el mismo constancia de la fecha de su terminación y del número de fojas, suscribiéndolo para ser remitido en seguida con el índice correspondiente al Archivo para su depósito, por orden de ingreso y procedencia.
 

Prohibición de sacar Expedientes

ARTICULO 138.- Los expedientes no podrán ser sacados del Archivo, salvo cuando los jueces lo ordenaren a petición de parte para continuar su trámite o como medida para mejor proveer. Podrán asimismo ordenar que se los inspeccionen o que se saque copia de ellos o de sus piezas pertinentes.


Remisión de Escrituras Matrices y Expedientes presentados en Juicio

ARTICULO 139.- Cuando se presentaren escrituras matrices o expedientes que deban estar en el Archivo, los jueces ordenarán que se remitan a éstos, dejándose copia en autos.

 

Prohibición de Desglosar Documentos

ARTICULO 140.- Es prohibido desglosar de los protocolos o expedientes, documentos o pieza alguna; pero podrán sacarse, a costa del que la solicita, y dentro del local del Archivo, copia fotográfica o por cualquier otro procedimiento que no altere el estado del documento.

Sanciones

* ARTICULO 141.- Los secretarios o escribanos que no remitan al Archivo, dentro de los plazos fijados, los libros y expedientes terminados, en el año anterior, y el protocolo que corresponda incurrirán en una multa de PESOS DOSCIENTOS ($ 200), por cada día de retardo.
* Modificado por:
Decreto Ley Nº 3471 (01/08/1979) Valor Actualizado

 

* CAPITULO IV:
Registro Público de Comercio

* ARTICULO 142.- El Registro Público de Comercio estará a cargo de una Secretaría permanente bajo jurisdicción y competencia del Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial y Ejecuciones en turno que por esta Ley se crea.
* Art. 142º Derogado a los 180 dias de la publicacion de la Ley Nº 5834 (Bol.Ofc. 23/02/2024)
* Modificado por:
Ley Nº
4919 (BO 30/09/1997)
Antecedentes:
Ley Nº 4771 (26/11/1993)
Ley Nº 2708 (17/01/1974)

* ARTICULO 143.- Los Jueces de Paz de los demás Departamentos remitirán mensualmente al Juez en lo Civil, Comercial y de Minería en turno, copia de las inscripciones que realicen la que deberá agregarse al registro.
* Art. 143º Derogado a los 180 dias de la publicacion de la Ley Nº 5834 (Bol.Ofc. 23/02/2024)

* ARTICULO 144.- El Registro Público de Comercio tendrá las funciones establecidas en el Libro I, Título II, Capítulo II del Código de Comercio , y las inscripciones de comerciantes y de los documentos pertenecientes al mismo, deberán hacerse conforme a lo establecido en dicho código y las leyes especiales o complementarias en materia comercial.
* Art. 144º Derogado a los 180 dias de la publicacion de la Ley Nº 5834 (Bol.Ofc. 23/02/2024)

* ARTICULO 145.- Las denegaciones de inscripción en la matrícula o en los Libros del Registro de Escrituras y Documentos, son apelables en relación, los del Tribunal de Comercio para ante la Corte de Justicia y las del Juzgado de Paz para ante el Tribunal de Comercio.
* Art. 145º Derogado a los 180 dias de la publicacion de la Ley Nº 5834 (Bol.Ofc. 23/02/2024)


CAPITULO V:
ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS
Organización

ARTICULO 146.- La organización de los establecimientos carcelarios, así como el nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados de los mismos estará a cargo del Poder Ejecutivo.


Jurisdicción

ARTICULO 147.- Los establecimientos carcelarios de detención y los de penados, estarán bajo la jurisdicción inmediata del Poder Judicial, en cuanto se refiere al cumplimiento o ejecución de sus resoluciones.


Visita de los Defensores

ARTICULO 148.- Cesada la incomunicación de los procesados, sus defensores podrán entrevistarse libremente con ellos.


Ordenes de Admisión y de Soltura

ARTICULO 149.- Las órdenes para la admisión o soltura de presos sometidos a la jurisdicción judicial, serán dictadas por el tribunal o juez correspondiente a la autoridad administrativa que corresponda.

ARTICULO 150.- Toda orden de entrega o salida de presos, se dará por escrito a la autoridad a quien corresponda cumplirla.
Esta no la cumplirá si no tuviere esa forma.


Libro de Entrada y Salida

ARTICULO 151.- Los Directores o Alcaides de los establecimientos carcelarios, llevarán libros de Entrada y Salida de Presos, cuyas fojas numeradas serán rubricadas por el Presidente del Tribunal de Sentencia en lo Penal.
En estos libros se hará constar el nombre y apellido del preso, la fecha de la orden de detención, o prisión y la del cumplimiento de la sentencia o resolución judicial. En la Dirección o Alcaidía, se archivará todas las órdenes y comunicaciones judiciales.


Visita de Cárceles

ARTICULO 152.- Las visitas de cárceles serán presididas por el Presidente de la Corte de Justicia, invitándose al Gobernador, Ministro de Gobierno, Jefe General de Policía y Presidente del Colegio de Abogados. Tienen la obligación de asistir el Procurador General de la Corte, el Tribunal de Sentencia en lo Penal en pleno, los Jueces de Instrucción y los representantes del Ministerio Público.
La Corte de Justicia deberá poner en conocimiento del Poder Ejecutivo las deficiencias que note en el servicio administrativo o en el cumplimiento del régimen interno de las cárceles.


TITULO VII:
Disposiciones Transitorios

ARTICULO 153.- Mientras no se establezca la separación de las respectivas reparticiones, el Jefe del Archivo tendrá a su cargo el Registro de la Propiedad con igual carácter.

*ARTICULO 154.- Mientras no se constituya la Cámara de Apelaciones, la Corte de Justicia conocerá como Tribunal de Alzada de los recursos que se planteen en el fuero Civil y Comercial.
La Jurisdicción y competencia en materia de Minería y Laboral será ejercida como Tribunal de Alzada por los Tribunales de Sentencia en lo Penal.
* Modificado por:
Ley Nº 2731 (26/03/1974)


TITULO ESPECIAL

ARTICULO 155.- Derógase las leyes 1796, 2070, 2094, 2146 y la 1879 –Orgánica del Poder Judicial– con excepción de los Títulos XVII, XVIII, XIX y XXI, relativos a los abogados, escribanos de registro, procuradores y contadores respectivamente, quedando en vigencia todas las disposiciones legales que no se opongan a la presente ley.

ARTICULO 156.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.-

FIRMANTES:
BRIZUELA – Niéderle


Nota de Redacción: El Art. 5 del DECRETO LEY Nº 3471 “PODER JUDICIAL – ELEVANSE MONTOS DE MULTAS”y su modificatorio DECRETO LEY Nº 3575; establece: “Facúltase a la Corte de Justicia para reajustar semestralmente los montos fijados en los artículos precedentes de acuerdo a la variación de los índices de precios mayoristas nacionales no agropecuarios que proporcione el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Los reajustes previstos en el presente artículo y en el artículo 12 de la Ley N° 3331 se efectuarán durante los meses de febrero y agosto de cada año calendario y se harán conocer mediante la publicación de la correspondiente Acordada de la Corte de Justicia en el Boletín Oficial y Judicial.”
Asimismo, se incorpora junto a la presente Arts. de la Ley provincial Nº 2921, que complementa a la presente:

---Ley Nº 2.921...

ARTICULO 8º. - Dos Juzgados Correccionales con asiento en la Capital que ejercerán jurisdicción en todo el territorio de la Provincia con la competencia determinada en la Ley Procesal de la materia. El Juez Correccional será asistido por un Secretario Letrado el que deberá reunir las condiciones exigidas para ser Secretario (Artículo 58, Ley 2337) y demás personal inferior que fijará la Ley de Presupuesto.

ARTICULO 9º.- Para ser Juez Correccional se requiere las mismas condiciones exigidas para el Juez de Instrucción, gozando de la misma jerarquía y remuneraciones.

ARTICULO 10º.- En los casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento los Jueces Correccionales se reemplazarán recíprocamente y sucesivamente por los Jueces de Instrucción de Menores, en lo Civil y Comercial, de Minas y del Trabajo, Agentes Fiscales y Defensores Generales en el orden de turno y por los conjueces de la lista.

ARTICULO 11º. - Corresponde al Juez de Menores, que tendrá jurisdicción en toda la Provincia y asiento en la Capital, la investigación y juzgamiento en única instancia de las causas determinadas en el Artículo 28 del Código Procesal Penal.
Mientras no sea establecido dicho Juzgado las funciones del mismo serán ejercidas por los Jueces de Instrucción y Cámara en lo Criminal respectivamente.

ARTICULO 12º.- Para ser Juez de menores se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Juez de Instrucción gozando de la misma jerarquía y remuneración.

ARTICULO 13º.- En caso de recusación, excusación, licencia u otro impedimento será reemplazado sucesivamente por los Jueces de Instrucción, Correccionales, Civil y Comercial, de Minas y del Trabajo, Agentes Fiscales y Defensores Generales en el Orden de Turno y Conjueces de la lista.

ARTICULO 14º.- Los Jueces de Paz Letrados ejercerán en materia Penal la competencia fijada por el Artículo 29 del Código Procesal Penal dentro de la Jurisdicción asignada por la Ley.
En caso de recusación, excusación u otro impedimento serán sucesivamente reemplazados por los demás jueces de Paz Letrados siempre que sean de la misma jurisdicción, por los representantes del Ministerio Público y por los conjueces de la lista.

ARTICULO 15º.- Los Jueces de Paz Legos ejercerán en materia Penal la competencia determinada en el Artículo 30 del Código Procesal Penal dentro de la Jurisdicción que tienen asignadas por Ley. En caso de impedimento, recusación o excusación serán reemplazados por el JUEZ suplente y los conjueces por orden de la lista que confecciona la Corte de Justicia.

ARTICULO 16º.- El Procurador General continuará la intervención de los Fiscales de las Cámaras del Crimen y Agentes Fiscales en las causas Penales que se eleven a la Corte de Justicia. Si considerase improcedente o infundados los recursos podrá desistir de los mismos.

ARTICULO 17º.- El Procurador General será reemplazado en caso de impedimento, recusación o excusación el orden siguiente; por los Fiscales de las Cámaras de Crímenes, por los Agentes Fiscales en orden de turno y por los conjueces de la lista.

ARTICULO 18º.- Corresponde a los Fiscales de Cámara además de las funciones acordadas por la Ley:
a) Continuar ante la Cámara en lo Criminal las acciones ejercidas por el Agente Fiscal.
b) Llamara a éste para que colabore con él o actúe durante el debate en los casos autorizados por la Ley Procesal.

ARTICULO 19º.- Para ser Fiscal de Cámara se requerirán los mismos requisitos exigidos para ser vocal de Cámara y gozará de las mismas jerarquía y remuneración.

ARTICULO 20º.- Corresponde a los Agentes Fiscales actuar ante los Jueces de Instrucción, Correccional y de Menores; practicar la información sumaria previa a la citación directa y actuar ante la Cámara en lo Criminal en los casos previstos en la Ley Procesal de la Materia.
Habrá cuatro Agentes Fiscales con asiento en la Capital y uno con asiento en el Centro Judicial de Andalgalá. Atenderán en el fuero Penal y el Civil y ejercerán las demás funciones que le compete por los Códigos y Leyes respectivas. Cada uno tendrá un secretario no letrado y demás personal inferior que determine la Ley de Presupuesto.
En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Fiscal dispondrá del Poder Coercitivo prescripto en los Artículos 68º y 126º del Código Procesal Penal.

ARTICULO 21º.- Los Agentes Fiscales se reemplazarán entre si, por los Defensores Generales conforme el turno y por los conjueces de la lista sucesivamente.

ARTICULO 22º.- Corresponde al Defensor de Cámara, asumir la Defensa de los detenidos procesados que no hayan designado otro defensor. Para ser Defensor de Cámara se requerirán los mismos requisitos exigidos para ser vocal de Cámara y gozará de la misma jerarquía y remuneración.
Actuará ante las Cámaras con arreglo al Código Procesal Penal y ejercerá además las funciones que las Leyes respectivas le señalen. En caso de impedimento, recusación o excusación el Defensor de Cámara será reemplazado por los Defensores Generales según su turno, por los Agentes Fiscales y por los conjueces de la lista.

ARTICULO 23º.- Corresponde a los Defensores Generales asumir la defensa de los detenidos procesados y condenados que no hayan designado otro defensor. Habrá tres Defensores Generales con asiento en la Capital y uno con asiento en el Centro Judicial de Andalgalá. Actuarán ante la Policía y los Tribunales del fuero Penal y ejercerán además las funciones que el Código Civil y Leyes respectivas le señalen.

ARTICULO 24º.- En caso de impedimento, recusación o excusación los Defensores Generales se reemplazarán entre sí según su turno, por los Agentes Fiscales por orden de turno y por los conjueces de la lista.

ARTICULO 25º.- Mientras no se constituya la Cámara de Apelación previsto por el Artículo 8 de la Ley 2337, las Cámaras en lo Criminal actuarán como Tribunal de Alzada del Fuero Laboral y de Minas, modificándose en consecuencia y con este alcance al Artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Firmantes: BRIZUELA-Niéderle

Gestión: Guillermo Ramón Brizuela (Gestion 1966-1971)

Observaciones:

   
Complementos

 

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