Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Decreto Ley

Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 4646
  

 

Título: CONSOLIDACION DE DEUDAS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 30 Oct. 1991

Fecha de publicacion: 8 Nov. 1991

Cuerpo de Decreto Ley:   |       Descargar PDF

  

Decreto Ley Nº 4646
CONSOLIDACION DE DEUDAS

VISTO:
Las facultades legislativa otorgadas por los Decretos del Poder Ejecutivo de la Nación 712 y 713, de fecha 17 de Abril de 1991;

El Interventor Federal de la Provincia de Catamarca
Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:

*ARTICULO 1.- Consolídanse en el Estado Provincial las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 31 de Marzo de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero.
Las obligaciones mencionadas sólo quedarán consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede judicial o administrativa.
Los acreedores cuyos créditos fueren alcanzados por esta disposición no podrán ser objeto de lo normado en el último párrafo del artículo 50 de la Ley 3.956, el cual queda suspendido al efecto, por lo tanto los accesorios de tales créditos quedan sometidos al régimen de la presente Ley, al igual que los honorarios de los peritos judiciales.
El acreedor cuyos créditos queden sometidos al régimen de la presente Ley podrá liberarse de sus deudas respecto de los profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes y respecto a los peritos en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los derechos emergentes de esta Ley, respetándose, en su caso, la proporción de lo percibido en títulos o en efectivo.
*Modificado por: Decreto Ley 4.682 de Catamarca Art. 1 (B.O. 10/12/1991)

*ARTICULO 2.- La consolidación dispuesta comprende las obligaciones a cargo del Estado Provincial, Administración Pública Centralizada o Descentralizada, Entidades Autárquicas, Sociedades de Economía Mixtas, Ca.Pre.S.Ca., Instituto Provincial de Previsión Social y Obra Social de los Empleados Públicos. Comprende las obligaciones a cargo de todo otro ente en que el Estado Provincial o sus entes Descentralizados tengan participación total o mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias en la medida en que recaigan sobre el Tesoro Provincial.
Las deudas que el Estado Provincial mantenga con el Estado Nacional generadas por cualquier organismo sea éste centralizado, descentralizado, autárquico, empresa del Estado o de cualquier otra naturaleza jurídica, y que se consolide al 31 de Marzo de 1991 bajo el régimen de las Leyes 24.133 y 24.154, se cancelarán mediante los Bonos de Consolidación de Deudas instrumentados por la presente Ley, garantizando el pago de intereses y/o amortizaciones de los títulos con los ingresos derivados de la Coparticipación Federal de Impuestos. El instrumento resultante de la compensación Nación-Provincia implicará el cumplimiento de los requisitos formales, correspondiendo la emisión de los títulos representativos de la deuda.
*Modificado por: Ley 4.744 de Catamarca Art. 1 (B.O. 24/08/1993)

ARTICULO 3.- Los actos administrativos firmes, los acuerdos transaccionales y los laudos arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta en los artículos anteriores, tendrán carácter meramente declarativo con relación a los sujetos del artículo 2, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única vía para su cumplimiento es la establecida en la presente ley. Al igual que las sentencias judiciales firmes quedan sometidas en cuanto a su efectivización a los medios y procedimientos estauídos en esta disposición de emergencia.

ARTICULO 4.- Los representantes judiciales de las personas jurídicas u organismos alcanzados por el artículo 2 solicitarán, dentro de los quince días hábiles de la entrada en vigencia de la presente ley, el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas en su contra. Dicho levantamiento deberá disponerse inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna para el embargante, ni aportes de los profesionales intervinientes, liberándose incluso los depósitos de sumas de dinero o los libramientos que hubiesen sido alcanzados por las suspenciones dispuestas por la legislaciónde emergencia. No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas conforme a esta ley.

ARTICULO 5.- Para solicitar el pago de las deudas que se consolidan los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa que cuente con la previa conformidad del Tribunal de Cuentas de la Provincia y del Ministerio de Hacienda a través de la Contaduría General de la Provincia y los Organismos de control interno correspondientes, expresada en Australes al 31 de Marzo de 1991, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
El Instituto Provincial de Previsión Social determinará de oficio, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de esta ley, las acreencias de los beneficiarios del sistema que no hubieran promovido acciones judiciales o no tuvieran liquidación administrativa en su expediente.

ARTICULO 6.- En base a las liquidaciones recibidas las personas jurídicas u organismos comprendidos por el artículo 2 de la presente ley, formularán los requerimientos de créditos presupuestarios al Ministerio de Hacienda que los atenderá exclusivamente con los recursos que al afecto disponga la Ley de Presupuesto de cada año, siguiendo el orden cronológico de prelación y respetando los privilegios que se establezcan en la presente ley. Cada crédito presupuestario que se asigne deberá corresponderse con un débito equivalente a cargo de la persona jurídica y organismo de que se trate que se cancelará en forma análoga a las obligaciones consolidadas, salvo que el Poder Ejecutivo Provincial disponga capitalizar dicha acreencia en cada caso, total o parcialmente. A partir de la consolidación de pleno derecho operada de conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la Caja de Ahorro Común que publique el Banco Central de la República Argentina capitalizable mensualmente.

*ARTICULO 7.- Los recursos que anualmente asigne el Presupuesto Provincial para atender el pasivo consolidado del Estado Provincial, se imputarán al pago de los créditos reconocidos de acuerdo al siguiente orden de prelación:
a) Las deudas por diferencia de haberes jubilatorios y pensiones fuese el monto de PESOS CINCO MIL ($5.000). A este fin la Legislatura Provincial constituirá un fondo específico con los recursos fiscales que afecte especialmente para su atención. La prioridad de pagos de esta categoría se limitará a los recursos anuales del fondo específico y se distribuirá entre los acreedores atendiendo el primer lugar a los de mayor edad que tengan menores acreencias a cobrar en las condiciones que determine la reglamentación.
b) Toda otra prestación de naturaleza alimentaria, créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público y los créditos derivados del trabajo o la actividad profesional hasta el monto de PESOS CINCO MIL ($ 5.000).
c) Las indemnizaciones expropiatorias o por la desposesión ilegítima de bienes, que surjan de sentencias judiciales firmes y con autoridad de cosa juzgada, hasta un monto de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por causa y por única vez.
d) Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños en cosas que constituyen elementos de trabajo o vivienda del damnificado hasta la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por causa y por única vez.
e) Los montos y/o saldos indemnizatorios que hubieran sido controvertidos por expropiaciones por causa de utilidad pública o por la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme a la fecha de sanción de esta Ley hasta un máximo de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por causa y por única vez.
f) Las repeticiones de tributos.
g) Los créditos mencionados en los incisos “a”, “b”, “c”, “d” y “e”, precedentemente, por lo que exceden el límite antes mencionado.
h) Los aportes y retenciones a favor de los sindicatos.
i) Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.
*Modificado por: Ley 4.737 de Catamarca Art. 1 (B.O. 01/01/1993)

ARTICULO 8.- Dentro de las categorías b) y siguientes del artículo 7, la prioridad de pago se asignará respetando el orden cronológico de las fechas en que hubieren quedado firme y definitivos los actos judiciales o administrativos que reconocieron el crédito líquido.

ARTICULO 9.- Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta por la presente ley, serán respondidos por el Poder Ejecutivo Provincial, o cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2, indicando que se propondrá a la Legislatura que vote anualmente los recursos necesarios para hacer frente al pasivo consolidado al 31 de Marzo de 1991 en un plazo máximo se dieciséis (16) años.
Informarán también el orden cronológico de prelación y el privilegio que le corresponda al crédito pretendido hasta la fecha del informe, de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su atención.

*ARTICULO 10.- Alternativamente a la forma de pago en efectivo prevista en los artículos precedentes, los acreedores podrán optar por suscribir a la paga por el importe total o parcial de su crédito los Bonos de Consolidación en moneda Nacional, cuya emisión autoriza esta Ley.
*Modificado por:
Ley 5.066 de Catamarca Art. 20 (B.O. 26/04/2002)

Ley 4.744 de Catamarca Art. 2 (B.O. 24/08/1993)

*ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá la emisión de Bonos de Consolidación de Deudas Generales, Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales y Bonos de Consolidación de Deudas bancarias hasta la suma necesaria para afrontar las solicitudes de suscripción consolidadas.
Los mencionados tendrán el tratamiento impositivo que se determine en el Artículo 21.
*Modificado por: Ley 4.744 de Catamarca Art. 2 (B.O. 24/08/1993)

ARTICULO 12.- Los Bonos de Consolidación de Deudas Generales se emitirán a dieciséis (16) años de plazo. Durante los seis (6) primeros años los intereses se capitalizarán mensualmente, a partir del inicio del séptimo año el capital acumulado se amortizará mensualmente, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial podrá ejercer la facultad de rescatarlos anticipadamente manteniendo las prioridades establecidas en el artículo 7. Podrán emitirse registralmente o mediante la impresión de las láminas respectivas en las condiciones que determine el Ministerio de Hacienda. Deberá identificarse y registrarse al titular original del crédito, pero serán transferibles libremente. Podrán emitirse nominativamente pero circularán al portador y cotizarán en bolsas y mercados. Los acreedores que mantengan la liquidación de sus acreencias en moneda nacional podrán suscribir bonos de consolidación en moneda nacional. En cuyo caso devengarán la tasa de interés promedio de Caja de Ahorro Común que publique el Banco Central de la República Argentina y aquellos que reliquiden sus acreencias en dólares estadounidenses podrán suscribir bonos de consolidación en dicha moneda, en cuyo caso devengarán la tasa libor.

ARTICULO 13.- Los tenedores de bonos de consolidación podrán cancelar con lo que reciban el pago de acreencias, las deudas vencidas o refinanciadas con anterioridad al 31 de Marzo de 1991 que ellos o cualquiera de los integrantes de un mismo grupo o conjunto económico, definidos en las condiciones que determine la reglamentación tuvieren con cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el art. 2 de la presente ley, reconocidas administrativa o judicialmente al momento de su entrada en vigencia.
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá un plazo que no excederá de los ciento ochenta días (180) desde la entrada en vigencia de la ley hasta cuyo vencimiento los tenedores de los bonos de consolidación podrán optar por cancelar a la par de las deudas impositivas provinciales al 31 de Marzo de 1991 y sus accesorios de actualización e intereses devengados hasta dicha fecha, que constituyan obligaciones comprendidas en determinaciones y liquidaciones efectuadas por la Dirección General de Rentas para los Impuestos Inmobiliarios, Automotores y cualquier otro gravamen de jurisdicción provincial, aunque se encuentren en discusión administrativa o contencioso-administrativa o judicial a la fecha de publicación de la presente ley con exclusión de las indicadas en el párrafo siguiente.
La utilización de los bonos para la cancelación de las deudas a que se alude precedentemente requerirá que simultáneamente los responsables se allanen y renuncien expresamente a toda acción y derecho incluso el de repetición, relativos a la causa, y en su caso, abonar las costas del juicio en forma y condiciones que dispongan los mencionados organismos.
Quedan excluidas las obligaciones que correspondan:
a) A los contribuyentes y responsables contra quienes existieran denuncia formal o querella penal por los delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros.
b) A las obligaciones que se indican en el inciso anterior cuando su incumplimiento guarde relación con delitos comunes, que fueran objeto de causas penales en la que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o extrafuncionarios estatales.
c) A las actualizaciones, los intereses, las sanciones y los accesorios correspondientes a los conceptos mencionados en los incisos anteriores.
Los suscriptores originales podrán cancelar con dichos títulos a la par:
1) Los impuestos provinciales cuyo hecho imponible se perfecciones en razón del cobro de los créditos consolidados en bonos o por su tenencia futura;
2) Las obligaciones propias comprendidas en este artículo aún cuando se determinen o liquiden por los organismos mencionados con posterioridad a la vigencia de esta ley. En este caso el plazo para la opción regirá a partir de la fecha de determinación o liquidación administrativa y será de aplicación lo previsto en cuanto a allanamiento, renuncia y pago de costas.

*ARTICULO 14.- Los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales se emitirán a cinco (5) años de plazo. Durante los tres (3) primeros años se capitalizarán mensualmente los intereses y a partir del inicio del cuarto año el capital acumulado se amortizará mensualmente, conforme lo determine la reglamentación que al efecto se dicte.
Los Bonos de Cancelación de Deudas Bancarias, que se aplicarán a la cancelación de las deudas del Banco de Catamarca, con el Banco Central de la República Argentina, se emitirán en las mismas condiciones que establece el Artículo 12 para los Bonos de Consolidación de Deudas Generales, y tendrán la garantía de la Coparticipación Federal.
*Modificado por:
Ley 4.779 de Catamarca Art. 1 (B.O. 18/03/1994)

Ley 4.761 de Catamarca Art. 1 (B.O. 01/01/1994)
Ley 4.744 de Catamarca Art. 2(B.O. 24/08/1993)

*ARTICULO 15.- El Estado Provincial o cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el art. 2, deberán aceptar el pago de los créditos a su favor con bonos de Consolidación de Deudas que por esta ley se crean, en las condiciones que en su articulado se prevé.
El Ministerio de Hacienda cancelará los débitos que resulten a cargo de las personas jurídicas u organismos alcanzados por la consolidación.
Asimismo realizarán activos, bienes, créditos en gestión y mora al 31 de Marzo de 1991, mediante procedimiento de licitación o remate al mejor postor, pagaderos en Bono de Consolidación de Deudas Generales y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en forma equivalente, y ello en las condiciones y proporciones que determine la reglamentación, general o especial.
Los tenedores de bonos de consolidación podrán utilizar los mismos como garantía de ofertas en contrataciones con los entes descriptos en el art. 2, así como en sustitución de Fondos de Reparo.
Los Bonos serán instrumentos de cancelación de cualquier deuda con los entes enunciados en el art. 2, excepto por suministro de servicios tales como agua, sanitarios, luz y contribuciones por mejoras.
Los suscriptos originales de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales podrán aplicarlos a la par sin restricciones al pago de obligaciones vencidas o futuras con cualquiera de las persona jurídicas y organismos comprendidos por el art. 2, en las condiciones que determine una ley especial. Igualmente podrán aplicarlos, a la par, al pago del Impuesto Inmobiliario y Automotor que grave la única propiedad o rodado de los suscriptores originales.
*Modificado por: Ley 4.835 de Catamarca Art. 12 (B.O. 02/05/1995)

*ARTICULO 16.- La presente ley es de orden público y se dicta en ejercicio de los poderes de emergencia que le corresponden a la Intervención Federal en uso de las facultades que emanan del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 712/91. La disponibilidad de los recursos fiscales correspondientes resulta esencial para atender la totalidad de las acreencias reconocidas u obligaciones consolidadas por la presente ley o que se reconozcan en el futuro en contra de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2.
No se aplicarán a las obligaciones consolidadas ni a sus accesorios la disposiciones contenidas en las leyes especiales en tanto se contrapongan con lo normado en la presente ley.
*Modificado por: Decreto Ley 4.682 de Catamarca Art.1 (B.O. 10/12/1991)

ARTICULO 17.- La consolidación legal del pasivo público alcanzado por la presente implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios así como la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de las personas jurídicas u organismos comprendidos en el art. 2 pudieran provocar o haber provocado. En lo sucesivo solo subsisten a su respecto los derechos derivados de la consolidación.
Asimismo la cancelación de obligaciones con cualquiera de los bonos de consolidación creados por la presente ley extinguirá definitivamente las mismas.

ARTICULO 18.- El Poder Ejecutivo Provincial, con el previo asesoramiento del Fiscal de Estado, podrá acordar transacciones que en todos modos los casos deberán contar con la aprobación del Tribunal de Cuentas de la Provincia y el Ministerio de Hacienda a través de la Contaduría General de la Provincia y ser homologadas judicialmente. Será competente para la homologación el juez actuante o el que lo hubiera sido para entender en la cuestión. Los medios para la cancelación de las obligaciones dinerarias emergentes de la transacción serán los previstos por esta ley, salvo que existieren partidas presupuestarias específicas.
El Poder Ejecutivo Provincial con el asesoramiento del Fiscal de Estado podrá someter a arbitraje las controversias que mantengan con los particulares en sede administrativa o judicial, cuando los asuntos revistan significativa trascendencia o sea ello conveniente para los intereses del Estado. En el compromiso arbitral se pactarán las costas por su orden y se renunciará a todo recurso con excepción del previsto por el art. 14 de la Ley Nacional 48. Los medios para la cancelación de las obligaciones dinerarias emergentes del laudo serán los previstos por esta ley, salvo que existieren partidas presupuestarias específicas.
El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará lo relativo a transacciones y arbitraje a los fines de esta Ley.

ARTICULO 19.- Las Municipalidades podrán consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1. Las normas legales municipales respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la presente Ley establece respecto a las deudas del Sector Público Provincial.
Los medios que se dispongan para cancelar las obligaciones que se consoliden en las jurisdicciones municipales solo podrán afectar recursos fiscales, bienes o créditos que pertenezcan a los respectivos municipios.

ARTICULO 20.- A partir del funcionamiento de la Legislatura el Poder Ejecutivo Provincial deberá comunicarle todos los reconocimientos administrativos o judiciales, firmes de obligaciones de causa o título posterior al 31 de Marzo de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias de la Legislatura Provincial en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.

*ARTICULO 21.- La Provincia de Catamarca adhiere a la Ley 23982 en los términos del Artículo 19 de tal normativa, y a su respecto se establece que los Bonos de Consolidación de Deudas Generales y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, tendrán el tratamiento impositivo previsto en el Artículo 36 Bis de la Ley 23.962, modificatorio del Régimen de Obligaciones Negociables creado por Ley 23.576.
*Modificado por:
Ley 4.761 de Catamarca Art. 2 (B.O. 01/01/1994)

Ley 4.744 de Catamarca Art. 2 (B.O. 24/08/1993)

ARTICULO 22.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar esta ley en un plazo máximo de 90 días hábiles desde su promulgación.

ARTICULO 23.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

 

Firmantes: PROL-Vacchiano

Gestión: Luis Prol (Gestion 1991-1991)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 90/1991

  • No hay información

  • Sin temas relacionados

  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Decreto Ley, envianos tu comentario: