Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Ley

Ley
    

  
Detalle de Ley 2110
  

 

Título: LEY N° 1735 MODIFICASE ARTICULO 92° Y 94° ART. 23 LEY 1973

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 24 Set. 1964

Fecha de publicacion: 16 Oct. 1964

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley 2110 - Decreto Nº 2298
LEY Nº 1735 MODIFÍCASE ARTÍCULO 92 Y 94 ART. 23 LEY 1973. 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Modifícase el Artículo 23 de la Ley Nº 1.973, modificatoria de la Ley 1.735 y los Artículos 92 y 94 de esta última.

"ARTÍCULO 23.- El haber mensual de la jubilación ordinaria se establecerá  en el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil del promedio resultante de las remuneraciones devengadas durante los doce (12) meses últimos o del mejor año calendario por el cual el afiliado hubiera aportado al fondo del Instituto siempre que este último le sea más favorable".  "La movilidad se aplicará  al cumplirse un año de otorgada la jubilación, respetándose al haber inicial jubilatorio e incrementándose el mismo, conforme a las modificaciones registradas en los  conceptos que integraron la remuneración determinante del haber mensual de la jubilación y sobre nuevos conceptos que correspondan a la Categoría en que revistaba el afiliado al jubilarse. En todos los casos     de reajuste, se respetará  el mayor haber jubilatorio percibido por el beneficiario".“Igual procedimiento se aplicará  para los casos previstos en los Artículos 25 y 27”.              

“ARTÍCULO 92.- Las personas que hubieran desempeñado funciones o cargos de afiliación optativa y que no hubieran optado en los términos establecidos por esta Ley, tendrán derecho a solicitar el reconocimiento de esos servicios en forma total o parcial en cualquier oportunidad, cumplimentando el cargo de aportes que establecerá  el Instituto. Para ello se tendrá  en cuenta las remuneraciones percibidas más el interés bancario vigente al tiempo de prestación de servicios del recurrente capitalizado semestralmente a partir de las fechas de prestación de servicios y hasta el pago total de lo adeudado". 

“ARTÍCULO 94.- Las jubilaciones y pensiones ya acordadas deberán actualizarse de acuerdo con las disposiciones del Artículo 23 y a partir de la fecha de su otorgamiento. Las bonificaciones y aumentos sobre las prestaciones básicas dispuestos con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedan absorbidos porlo establecido en la misma”.    

ARTICULO 2.- De forma.

 

Firmantes: FORTE-DULCE-Seleme-Garcia

Gestión: Armando Luis Navarro (Gestion 1963-1966)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 83/1964

  • No hay información

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin temas relacionados


Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Ley, envianos tu comentario: