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Título: INSTITUYESE UNA ASIGNACION MENSUAL PERSONAL Y COMPLEMENTARIA A FAVOR DE JUBILADOS Y PENSIONADOS PROVINCIALES TRANSFERIDOS A LA ANSeS
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 25 Oct. 2006
Fecha de publicacion: 10 Nov. 2006
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ARTICULO 1.- Dispónese, a partir del 01 de Enero de 2007, una Asignación Mensual, Personal y Complementaria, a favor de los Jubilados y Pensionados provinciales, cuyos beneficios jubilatorios, hubieran sido devengados con anterioridad al 31 de Julio de 1995, incluidos en el Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social de la Provincia de Catamarca a la Nación, aprobado por la Ley Provincial 4785, de fecha 01 de Julio de 1994.
ARTICULO 2.- Las Asignaciones dispuestas por el Artículo 1, serán abonadas por la Provincia, hasta tanto exista una resolución Jurisdiccional firme, que resuelva los planteos de movilidad, y/o hasta que la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS), reconozca este derecho adquirido a la movilidad de los titulares de los Beneficios Previsionales, al amparo de la normativa por la cual adquirieron sus Jubilaciones.
ARTICULO 3.- Créase un FONDO SOLIDARIO DE COMPENSACION, a los fines de afrontar las erogaciones que se realizaren en cumplimiento del Artículo 1, integrándose con recursos que serán previstos en el Presupuesto del Año 2007, y hasta la suma de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000), cuya distribución será destinada a cubrir la recomposición del Haber Previsional, de conformidad las pautas de movilidad de la legislación provincial y con el tope establecido por laLey Nacional de Solidaridad Previsional 24.463.
ARTICULO 4.- La Asignación dispuesta, será determinada por el Poder Ejecutivo, y resultará de la diferencia entre el Haber Previsional pagado por la ANSeS., mensualmente y el 82%, y/o la movilidad establecida para cada régimen jubilatorio, del haber calculado sujeto a las condiciones prestacionales y a las categorías de revistas determinantes del Beneficio, y de acuerdo a las Escalas salariales vigentes de los Agentes y Funcionarios de la Administración Pública Provincial en actividad.
ARTICULO 5.- Las Asignaciones determinadas conforme al Artículo 4, podrán ser ajustadas en cada caso particular, en función de las modificaciones que pudieran surgir en el Beneficio Previsional pagados por la ANSeS.
ARTICULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a gestionar un Convenio con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), a los fines de instrumentar la inclusión de los importes de las liquidaciones de los Beneficios a los Jubilados y Pensionados transferidos, abonándolos por cuenta y orden del gobierno de la Provincia de Catamarca, como así también a adoptar cualquier otra medida administrativa que sea conducente a materializar lo dispuesto por el Artículo 1 de la presente Ley.
ARTICULO 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a dictar las normas aclaratorias y complementarias de aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 8.- Encomiéndase a la oficina Provincial de Asuntos Previsionales para Agentes Activos y Pasivos, a realizar los trámites administrativos necesarios, a los efectos de lograr la restitución de las sumas abonadas por la Provincia, de conformidad a lo dispuesto por la Cláusula Décimo Séptima del Convenio de Transferencia.
ARTICULO 9.- Comuníquese, Publíquese y Archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE AÑO DOS MIL SEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de Julio de 2012.
VISTO:
El Expte. A Nº 9145/2012, la Ley Provincial N° 5.192/2007, el Decreto Acuerdo 75/2.007 y el Decreto Acuerdo N° 800/2012; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 5.192 nace como consecuencia de la crítica situación que atravesaba un importante sector de la clase pasiva de la Provincia de Catamarca, transferidos a la órbita de la Nación, que reclamaban la vigencia y mantenimiento de sus derechos adquiridos en el marco de la Ley Provincial Nº 4.094.
Que la Ley N° 5.192 pretende garantizar la proporcionalidad entre el haber de actividad y el haber de pasividad, otorgando una efectiva recomposición de los haberes de los jubilados transferidos en la proporción del 82 % móvil de los salarios actuales de los trabajadores en actividad.
Que mediante Decreto Acuerdo Nº 75/2.007 se reglamenta la Ley 5.192 y se establece la base de cálculo de la asignación.
Que mediante Decreto Acuerdo Nº 800/2.012, se otorga a partir del 01 de Mayo de 2.012 un complemento salarial no remunerativo no bonificable, equivalente al incremento del veinte por ciento (20%) sobre el haber mensual básico, para todo el sector público provincial, estableciéndose una suma fija adicional.
Que para recuperar la relación entre el haber del activo y el haber del pasivo, producto del incremento al activo de conceptos no remunerativos, los cuales no han sido considerados para la liquidación del haber del pasivo, es que se debe modificar el Art. 3 del Decreto Acuerdo Nº 75/2.007 reglamentario de ley 5.192 en lo referente a los conceptos base para el cálculo del haber testigo.
Que ha tomado debida intervención Asesoría General de Gobierno, mediante dictamen A.G.G. N° 625/2.012 no formulando objeciones al dictado del presente instrumento legal.
Que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para el dictado del presente instrumento legal en virtud de lo dispuesto en el Art. 149 inc. 3 de la Constitución Provincial y en el Art. 7 de la Ley 5.192.
Por ello,
ARTICULO 1º: Sustitúyase el Artículo 3° del Decreto Acuerdo Nº 75/2.007, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 3°.- Establécese que en la base de cálculos para la determinación de la asignación, se incluirán los siguientes conceptos:
a) Adicional Extraordinario de emergencia otorgado mediante Decreto Acuerdo N° 1.602/1.993 y Decreto Acuerdo Nº 1.694/1.993 con su modificatorio Decreto Acuerdo Nº 2.005/1.993.
b) Adicionales por Tareas Específicas, reconocidos por el Decreto Acuerdo Nº 2.337/2.005 y los que a el se adhirieron, Decretos Acuerdos Nº 494/2.006, 576/2.006, 550/2.006, 600/2.006, 832/2.006 y 937/2.006.
c) Aquellos adicionales que, teniendo carácter remunerativo, hayan sido considerados en el cálculo del beneficio previsional conforme la Resolución de otorgamiento del mismo.
d) Los conceptos creados por los Artículos 6, 8 y 9 del Decreto Acuerdo Nº 800 de fecha 28 de Mayo de 2.012".
ARTICULO 2º: Dispónese por aplicación del Decreto Acuerdo Nº 800/2.012 de fecha 28 de Mayo de 2.012 y el Artículo Nº 98 de la ley 4.094, un haber testigo mínimo de Pesos Dos Mil Cuarenta y Dos con Veintitrés Centavos ($ 2.042,23).
ARTICULO 3º: Dispónese por aplicación de los Artículos 14, 15, y 16 del Decreto Acuerdo N° 800/2.012 de fecha 28 de Mayo de 2.012 y el Artículo N° 97 de la ley 4.094, un haber testigo Máximo a partir del 1º de mayo de 2.012 de Pesos Quince Mil Quinientos Ochenta y Tres con Cuatro Centavos ($ 15.583,04); a partir del 1º de Agosto de 2.012 de Pesos Quince Mil Setecientos Dieciséis ($ 15.716); a partir del 1º de noviembre de 2.012 de Pesos Quince Mil Setecientos Setenta y Tres con Cincuenta y Dos Centavos ($ 15.773,52).
ARTICULO 4°: La presente modificación tendrá efectos a partir del 1° de Mayo de 2.012.
ARTICULO 5°: Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
Dra. LUCIA B. CORPACCI -Gobernadora de Catamarca
Prof. María Julia Acosta-Prof. Francisco Antonio Gordillo
Ing. Civil Rubén Rober to Dusso
CPN. Ricardo Ramón Aredes
Lic. Angel de Jesús Mercado
Dra. Imelda Noemí del Valle Villagr a
Ing. Civil Julio César Molina
Oscar Eleuterio Pfeiffer
San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de Enero de 2007.
VISTO:
El Expediente Letra «C» N° 25788/06, el Decreto Acuerdo N° 1356 de fecha 20 de Septiembre de 2006 y la Ley Provincial N° 5192; y,
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Acuerdo N° 1356 del 20 de Septiembre de 2006 se otorgó una Asignación Personal, Mensual y Complementaria a favor de los jubilados y pensionados provinciales, cuyos beneficios jubilatorios hubieran sido devengados con anterioridad al 31 de Julio de 1995, incluidos en el Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social de la Provincia de Catamarca a la Nación, aprobado por Ley Provincial N° 4785, dentro del marco de las potestades constitucionales consagradas por los Artículos 110° inc. 13, y 149° inc. 16 de laConstitución de la Provincia,a los fines de garantizar la proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad.
Que asimismo, con fecha 25 de Octubre del corriente año, el Poder Legislativo sanciona la Ley N° 5192, promulgada el día 30 de Octubre de 2006 por Decreto Provincial N° 1639, mediante la cual se dispone una «Asignación Mensual, Personal y Complementaria», a favor de los jubilados y pensionados provinciales, incluidos en el Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social a la Nación.
Que la Constitución Provincial expresamente consagra dicho principio de la movilidad del haber previsional en su Artículo 180°: «La Ley organiza y garantiza el régimen de previsión social, que se ajusta a las siguientes pautas: 1° Jubilación Ordinaria, con un haber igual al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de las remuneraciones de los cargos desempeñados en actividad...3°, «las prestaciones son móviles y estrictamente proporcionales al tiempo trabajado y aportes realizados», y el Artículo 65°, Apartado V- De la ancianidad, inc. 2): «Al haber previsional justo y móvil»...».
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 4° de la Ley N° 5192, se establece que la Asignación que se otorga resultará de la diferencia entre el haber previsional que abona la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) en forma mensual, y el ochenta y dos por ciento (82%), y/o la movilidad establecida para cada régimen jubilatorio, del haber calculado sujeto a las condiciones prestacionales y a las categorías de revista determinantes del beneficio, y de acuerdo a las escalas salariales de los agentes y funcionarios en actividad.
Que en tal sentido resulta oportuno determinar la base del cálculo de la Asignación otorgada, la cual se conformará con la categoría y el cargo que optó el agente al momento de gestionar el beneficio, de conformidad a Ley, con más sus condiciones propias que le fueran expresamente reconocidas en la Resolución de otorgamiento del beneficio, incluido el Adicional Extraordinario de Emergencia dispuesto mediante Decreto Acuerdo N° 1602/93.
Que para la determinación de la Asignación, no se consideran aquellos conceptos de carácter no remunerativo y no bonificables, y los adicionales consagrados mediante Decreto Acuerdo N° 105/00 y 167/00 que instituyen la «Compensación de Ayuda a la Canasta Familiar», y sus normas complementarias; Decreto Acuerdo N° 915/2004 modificado por Decreto Acuerdo N° 818/05, que instituye el Complemento «Fondo de Incentivo por Productividad» (FIP); y el adicional por «Asistencia Laboral» - Decreto Acuerdo N° 637/98 el cual condiciona su percepción a una efectiva prestación de servicios.
Que en los casos de los trabajadores que adquirieron el beneficio jubilatorio bajo la vigencia de convenios colectivos de trabajo a los que la Provincia adhirió expresamente, se aplicarán las escalas salariales actuales de los mismos.
Que asimismo, respecto a los Agentes que al momento de tramitar el beneficio optaron por cargos que se encontraban dentro del agrupamiento sanitario asistencial, será de aplicación las escalas salariales contempladas en la Ley N° 5161 de la Carrera Sanitaria, al haber sido sustituido dicho Agrupamiento por el referido cuerpo normativo, y en un todo de conformidad a lo establecido por el Artículo 4° de la Ley N° 5192.
Que dicha Asignación será abonada por la Provincia hasta tanto exista una resolución jurisdiccional firme que resuelva los planteos de movilidad y/o hasta que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), reconozca este derecho adquirido a la movilidad de los titulares de los beneficios previsionales, bajo el amparo de la normativa por la cual adquirieron sus jubilaciones.
Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno a través de Dictamen AGG N° 1296 de fecha 14 de Diciembre de 2006.
Que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para el dictado del presente instrumento legal en virtud de lo dispuesto en el Artículo 149° inc. 3 de la Constitución Provincial, y el Artículo 7° de la Ley 5192.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA
Art.1°.- Dispónese la liquidación de la Asignación Mensual, Personal y Complementaria prevista en el Artículo 1° de la Ley N° 5192, de conformidad a los alcances del Artículo 4° de la mencionada Ley.
Art. 2°.- Déjase establecido que a los fines de la aplicación del Artículo precedente, se entenderá por: «Régimen Jubilatorio»: a los distintos beneficios otorgados por Ley N° 4094 en su Artículo 46°; y Decreto - Ley N° 4671.
«Condiciones Prestacionales»: a/los cargo/s de revista optados por el agente tomados en consideración para el cálculo de su haber previsional, y reconocidos expresamente en la resolución de otorgamiento del beneficio; y
«Categorías de Revista»: las categorías consideradas para el otorgamiento del beneficio previsional.
*Art. 3°.- Establécese que en la base de cálculos para la determinación de la asignación, se incluirán los siguientes conceptos:
a) Adicional Extraordinario de emergencia otorgado mediante Decreto Acuerdo N° 1.602/1.993 y Decreto Acuerdo Nº 1.694/1.993 con su modificatorio Decreto Acuerdo Nº 2.005/1.993.
b) Adicionales por Tareas Específicas, reconocidos por el Decreto Acuerdo Nº 2.337/2.005 y los que a el se adhirieron, Decretos Acuerdos Nº 494/2.006, 576/2.006, 550/2.006, 600/2.006, 832/2.006 y 937/2.006.
c) Aquellos adicionales que, teniendo carácter remunerativo, hayan sido considerados en el cálculo del beneficio previsional conforme la Resolución de otorgamiento del mismo.
d) Los conceptos creados por los Artículos 6, 8 y 9 del Decreto Acuerdo Nº 800 de fecha 28 de Mayo de 2.012.
Nota: art.3º modificado por art.1º de Decreto Acuerdo Nº 245 (B.O. Nº 32 - 22/04/2011)
Nota: art.3º modificado por art.1º de Decreto Acuerdo Nº 1055 (B.O. Nº 74 – 14/09/2012)
Art. 4°.- Dispónese que el personal que a los fines del beneficio provisional, hubiese optado por condiciones prestacionales y categorías de revista correspondientes al Agrupamiento Sanitario Asistencial, les será de aplicación la escala salarial prevista en la Ley N° 5161 de Carrera Sanitaria, reglamentada por el Decreto Acuerdo N° 1659/06.
Art. 5°.- Dispónese respecto de los beneficios provisionales del personal de las entidades disueltas: Banco de Catamarca, Dirección de Energía de Catamarca (DECa.) y Obras Sanitarias Catamarca (OSCa.), les será de aplicación la escala salarial actual prevista en los Convenios Colectivos de Trabajo respectivos, excluidos los conceptos salariales no remunerativos y/o no bonificables.
Art. 6°.- Autorizar al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a gestionar un convenio con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), a los fines de instrumentar la inclusión de los importes de las liquidaciones de los Beneficios a los Jubilados y Pensionados transferidos, abonándolos por cuenta y orden de la Provincia de Catamarca, como así también a adoptar cualquier otra medida administrativa que sea conducente a materializar lo dispuesto por el Artículo 1° de la Ley N° 5192.
Art. 7°.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a dictar las normas aclaratorias y complementarias de aplicación del presente decreto.
Art. 8°.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a través de la Oficina de Asuntos Previsionales para Agentes Activos y Pasivos, a intervenir, en carácter de Autoridad de Aplicación, respecto de la determinación de la Asignación Mensual, Personal y Complementaria.
Art. 9°.- Encomiéndase a la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales para Agentes Activos y Pasivos, conforme lo dispuesto por el Artículo 8° Ley N° 5192, a realizar los trámites administrativos necesarios, de conformidad a lo dispuesto por la cláusula decimoséptima del Convenio de Transferencia.
Art. 10°.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a efectuar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para dar cumplimiento con lo dispuesto por el presente instrumento legal.
Art. 11°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES:
Ing. Agrim. EDUARDO BRIZUELA DEL MORAL
Dr. Luis Raúl Cippitelli
C.P.N. Mamerto Ernesto Mario Acuña
Lic. Luis Alberto Mazzoni
Ing. Agrim. Eduardo Galera
Ing. Civil Juan Cristóbal Acuña
Firmantes: COLOMBO-HERRERA-Zafe- Cangi
Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (1):