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Detalle de Ley 5739
  

 

Título: «MODIFICAR EL ARTICULO 271 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA -LEY N° 2339- Y EL ARTICULO 113 DEL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA -LEY N° 4799-»

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 23 Dic. 2021

Fecha de publicacion: 18 Enero 2022

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Ley Nº 5739 – Decreto Nº 11
«MODIFICAR EL ARTICULO 271 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA -LEY N° 2339- Y EL ARTICULO 113 DEL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA -LEY N° 4799-»


EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:


ARTÍCULO 1º.- Modifíquese el Artículo 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca, Ley N° 2339, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 271.- Las sentencias de las cámaras se dictarán por simple mayoría de los votos de la totalidad de los miembros de las mismas, previo sorteo entre los integrantes, que debe realizarse dentro de los cinco (5) días de quedar firme el llamado de autos para resolver. Producido el sorteo, comenzará a correr el plazo para dictar sentencia. La votación se hará en el orden que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro debe fundar su voto o manifestar la adhesión al de otro. Excepcionalmente, cuando existan causales debidamente justificadas, de las que deben quedar constancias en autos, bastarán los votos de dos (2) integrantes, cuando ellos hayan votado en primero y en segundo término en el mismo sentido. En las sentencias se deben examinar las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia. Las sentencias se dictan en los expedientes y se dejan copia en el libro respectivo.»

ARTÍCULO 2º.- Modifíquese el Artículo 113 del Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Catamarca, Ley N° 4799, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 113.- PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA. Las sentencias de las cámaras se dictarán por simple mayoría de los votos de la totalidad de los miembros de las mismas, previo sorteo entre losintegrantes, que debe realizarse dentro de los cinco (5) días de quedar firme el llamado de autos para resolver. Producido el sorteo, comenzará a correr el plazo paradictar sentencia. La votación se hará en el orden que losjueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro debefundar su voto o manifestar la adhesión al de otro. Excepcionalmente, cuando existan causales debidamentejustificadas, de las que deben quedar constancias en autos, bastarán los votos de dos (2) integrantes, cuando elloshayan votado en primero y en segundo término en elmismo sentido. En las sentencias se deben examinar lascuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisióndel juez de primera instancia. Las sentencias se dictan enlos expedientes y se dejan copia en el libro respectivo.»

ARTÍCULO 3º.- A partir de la entrada en vigenciade la presente ley,  sus disposiciones serán de aplicación inmediata a todas las causas judiciales en trámite, incluidas aquellas que se encuentren con llamado de autos para resolver.

ARTÍCULO 4º.- De forma.-


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTITRES DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.


Registrada con el N° 5739

 

Firmantes: DUSSO-GUERRERO GARCIA-Herr-Gerez

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones: Modifica Art. 271° Ley 2339 - Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca Modifica Art. 113° Ley 4799 - Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Catamarca

   
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