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Título: PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL EJERCICIO 1998
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 16 Enero 1998
Fecha de publicacion: 30 Enero 1998
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y :
ARTICULO 1º.- Fíjase en la suma de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA Y CUATRO CON DOCE CENTAVOS ($ 659.571.064,12) el total de gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL (Administración Central, Organismos Descentralizados, Instituciones de la Seguridad Social y Empresas del Estado) para el ejercicio 1998, conforme se indica a continuación y en las planillas números 1,2,3 y 4 anexas al presente artículo:
ECONÓMICO INSTITUCIONAL | GASTOS CORRIENTES |
GASTOS DE CAPITAL |
TOTAL |
Administración Central | 417.713.554,71 | 65.093.798,32 | 482.807.353,03 |
Organismos Descentralizados | 21.045.658,65 | 92.983.992,44 | 114.029.651,09 |
Inst. de la Seguridad Social | 37.435.071,00 | 748.000,00 | 38.183.071,00 |
Empresas del Estado | 4.113.377,00 | 20.437.612,00 | 24.550.989,00 |
TOTAL | 480.307.661,36 | 179.263.402,76 | 659.571.064,12 |
ARTÍCULO 2º .- Estímase en la suma de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 658.157.959,62) el Cálculo de Recursos de la Administración Provincial destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1º de la presente Ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en la planilla n° 5, anexa al presente artículo.
Recursos Corrientes | 611.645.244,00 |
Recursos de Capital | 46.512.715,62 |
TOTAL | 658.157.959,62 |
ARTÍCULO 3º .- Fíjase en la suma de PESOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS CON DOCE CENTAVOS ($ 79.577.816,12) el importe correspondiente a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas números 6 y 7 anexas al presente artículo.
ARTÍCULO 4º .- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financiero estimado en la suma de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO CUATRO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.413.104,50), será atendido con las fuentes de financiamiento, deducidas las aplicaciones financieras indicadas a continuación y que se detallan en las planillas números 8 y 9, anexas al presente artículo:
RESULTADO FINANCIERO | |
Fuente de Financiamiento | 23.538.648,80 |
Endeudamiento Público e incremento de otros pasivos | 23.538.648,80 |
Aplicaciones Financieras | 65.583.632,62 |
Amortización de deuda y disminución de otros pasivos | 65.583.632,62 |
Fíjase en la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000,00) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Provincial, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Provincial en la misma suma.
ARTÍCULO 5º.- Fíjase en veintiún mil doscientos noventa y tres (21.293), el número de cargos de planta de personal permanente; en dos mil trescientos noventa y ocho (2.398) el número de cargos de planta de personal temporario y en cincuenta mil doscientos quince (50.215) el número de horas cátedra del personal docente, quedando comprendido en el presente artículo, la Administración Central, Organismos Descentralizados y Instituciones de la Seguridad Social y Empresas del Estado.
ARTÍCULO 6º.- Desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, suprímense todos los cargos escalafonados vacantes existentes a esa fecha y que se registren con posterioridad en los distintos Organismos de la Administración Pública Provincial Centralizada, Descentralizada, Instituciones de la Seguridad Social y Empresas del Estado, a excepción de los cargos necesarios para cubrir servicios esenciales debidamente justificados en las áreas de salud, educación, justicia, seguridad y funciones técnicas o profesionales en las demás áreas.
ARTÍCULO 7º.- Fíjase, en la suma de PESOS QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL ($ 15.160.000,00), el resultado del presupuesto operativo del Banco de Catamarca, para el ejercicio 1998, destinado en su totalidad a financiar el presupuesto de funcionamiento de dicha entidad financiera. Los ingresos del presupuesto operativo incluyen un aporte de capital de PESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000), conforme al detalle que figura en planillas anexas al presente artículo.
ARTÍCULO 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo y a los Ministros de dicho Poder que mediante decreto-acuerdo les sea delegada dicha facultad; a disponer las reestructuraciones y modificaciones de los créditos presupuestarios que considere necesarias con la única limitación de no modificar el total de erogaciones.
Respecto de la planta de personal, el Poder Ejecutivo podrá transferir cargos con la única limitación de no alterar los totales fijados por el artículo 5° de la presente ley.
ARTÍCULO 9º .- El Poder Judicial podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones de los créditos presupuestarios que considere necesarias, con la única limitación de no alterar el total fijado para dicha jurisdicción en las planillas anexas a la presente ley; debiendo comunicar al Poder Ejecutivo las modificaciones realizadas, como así también, mensualmente, el Estado de Ejecución de los Créditos Presupuestarios. Asimismo le serán de aplicación todas las normas de carácter presupuestario dispuesta en la presente ley.
ARTÍCULO 10º.- Déjase establecido que los créditos del Inciso 1 -Gastos en Personal- del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Provincial, asignados por la presente ley a las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Provincial, deberán atender en su totalidad los incrementos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones y Entidades.
ARTÍCULO 11º.- Ninguna prestación de servicios será reconocida y abonada en el ámbito de la Administración Pública Provincial Centralizada, Descentralizada, Instituciones de la Seguridad Social y Empresas del Estado, sino cuenta con la previa designación firme o aprobación del contrato respectivo, que no podrá disponerse con retroactividad, excepto los cargos frente a alumnos. El titular
del Organismo que autorice o consienta la prestación de servicios en oposición a esta norma, será personalmente responsable ante el reclamo de pago de dichas prestaciones.
ARTÍCULO 12°.- Para los gastos correspondientes a servicios requeridos por terceros que se financian con su producido, el presupuesto podrá ajustarse en función de las sumas que se perciban como contraprestaciones por los servicios prestados.
ARTÍCULO 13º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto General, incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar gastos originados por la adhesión a leyes nacionales y/o Decretos del Poder Ejecutivo Nacional y/o convenios con la Nación o con otras Provincias a desarrollarse en el ámbito provincial. Dicha autorización estará limitada a los aportes que a tal efecto disponga el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 14º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a refinanciar las deudas contraídas por el Estado Provincial con entidades públicas o privadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y garantizadas con los fondos provenientes del régimen de Coparticipación Federal de Impuestos. A esos fines el Poder Ejecutivo queda facultado para celebrar contratos de prórroga y/o reestructuración y/o refinanciación y/o reprogramación de créditos con los actuales acreedores, manteniendo las garantías oportunamente constituidas en el mismo grado de preferencia y, para concretar nuevos préstamos con entidades financieras nacionales o extranjeras, que tendrán como único destino la cancelación total o parcial de la deuda existente con entidades públicas o privadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley; pudiendo garantizar estas nuevas operaciones con los fondos provenientes del régimen de Coparticipación Federal de impuestos o el que en el futuro lo sustituya.
Los costos financieros de las operaciones citadas en párrafo precedente, no podrán superar, en ningún caso, los costos máximos de operaciones de créditos vigentes.
ARTÍCULO 15º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios y a establecer su distribución, en la medida que los mismos sean financiados con incrementos en fuentes de financiamiento autorizados por la presente ley y por leyes vigentes en el ámbito provincial.
ARTÍCULO 16º.- Como consecuencia de lo previsto en el Artículo 4° de la presente Ley, facúltase al Poder Ejecutivo a tomar uno o más créditos de entidades financieras públicas o privadas hasta el monto de PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 43.458.088,32), o su equivalente en dólares estadounidenses, pudiendo afectar en garantía los fondos provenientes del régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, para cubrir las necesidades de financiamiento previstas en el presupuesto para el año 1998, según se detalla en la planilla N° 12 anexa al presente artículo.
ARTÍCULO 17º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a implementar un régimen de verificación y extinción de las deudas del Estado Provincial con Organismos de la Administración Pública Descentralizada, las Municipalidades de la Provincia y Organismos Nacionales y de dichos Organismos con el Estado Provincial. A los fines de la extinción de las deudas verificadas, el régimen a implementar deberá contemplar la posibilidad de concretar acuerdos compensatorios, de condonación de deudas y/o el pago en cuotas.
ARTÍCULO 18º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir con el Gobierno Nacional, un convenio de préstamo subsidiario, dentro del marco del Programa de Mejoramiento de Barrios acordado entre el Gobierno Nacional y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), a través del Convenio de Préstamo N° 940 OC-AR, aprobado por Decreto Nacional N° 1420/96. El crédito a tomar será en denominación Pesos o su equivalente en Dólares estadounidenses y por el importe que le corresponda a la provincia por aplicación del Programa antes referido.
ARTÍCULO 19º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir con el Gobierno Nacional, un convenio de préstamo subsidiario, dentro del marco del Programa de Desarrollo Provincial (PDP) acordado entre el Gobierno Nacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), a través del Convenio de Préstamo N° 3877-AR, aprobado por Decreto Nacional n° 807/95. El crédito a tomar será en denominación Pesos o su equivalente en Dólares estadounidenses y por el importe que le corresponda a la provincia por aplicación del
programa antes referido.
ARTÍCULO 20º.- La provincia garantizará la atención de los compromisos contraídos en virtud de lo establecido en los artículos 18° y 19°, afectando para tal fin los fondos que percibe la provincia provenientes del régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o el que en el futuro lo reemplace. A tal efecto se autoriza a la Unidad Ejecutora correspondiente de cada uno de los programas, para solicitar a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, se debiten en forma automática de dichos fondos los montos incumplidos.
ARTÍCULO 21º.- Las contrataciones y adquisiciones a realizar en la ejecución del Programa de Desarrollo Provincial y del Programa de Mejoramiento de Barrios, quedarán sujetas exclusivamente a las normas, condiciones y procedimientos previstos en el Convenio de Préstamo 3877-AR celebrado entre la Nación Argentina y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento aprobado por Decreto 807/95 y entre el Gobierno Nacional y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), a través del Convenio de Préstamo N° 940
OC-AR, aprobado por Decreto Nacional N° 1420/96; los Convenios de Préstamos Subsidiarios que celebre la Provincia con la Nación Argentina; el Manual Operativo de los Programas y demás condiciones de los Proyectos.
ARTÍCULO 22º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a la cesión fiduciaria del porcentaje de los ingresos derivados del régimen de coparticipación federal de impuestos o el que en el futuro lo sustituya, que resulte necesario para garantizar el pago del financiamiento de la obra “Proyecto y Ejecución de obra básica y pavimento por iniciativa privada; Tramo Fiambalá-Paso de San Francisco; Sección Chaschuil-Las Grutas” según proyecto de iniciativa privada que se tramitó en Expediente “E” 0226/96, adjudicado por Decreto Acuerdo n° 1407, de fecha 11 de septiembre de 1997.
ARTÍCULO 23°.- Autorízase al PODER EJECUTIVO a distribuir el presupuesto de la Administración Pública Provincial al máximo nivel de desagregración previsto en los clasificadores y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinente.
ARTÍCULO 24°.- Comuníquese, publíquese, ARCHÍVESE.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Nota: Planillas Anexas en un total de 25 fs. para consulta en Dpto. Boletín Oficial.
Firmantes: YADON-SEGURA-Navarro-Altamirano
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (1):