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Detalle de Ley 4955
  

 

Título: MODIFICASE E INCORPORASE EL ARTICULO 209° BIS A LA LEY N° 2577 DE AGUAS

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 20 Ago. 1997

Fecha de publicacion: 9 Oct. 1998

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Ley N° 4955 - Decreto N° 1572
MODIFICASE E INCORPORASE EL ARTICULO 209° BIS
A LA LEY N° 2577 DE AGUAS

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y :

ARTICULO 1°.- Modifícase el Artículo 209° de la Ley N° 2577 de Aguas, que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTICULO 209°.- Toda contravención será penada con multa equivalente a dos veces como mínimo y hasta sesenta veces como máximo, al canon anual por Ha que debe abonar el concesionario por el uso del agua, la que se, doblará indefinidamente en caso de reincidencia»

ARTICULO 2°.- Incorpórase el Artículo 209° bis a la Ley n° 2577 de Aguas, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTICULO 209° bis.- En caso de que cualquier persona procediera al uso del agua en forma indebida, fuera de los turnos y horas concedidas para ello, o usufructuare caudal superior al que le correspondiere, será sancionado con multa. A tal propósito será considerado responsable todo propietario en provecho de cuyo fundo se verifique la sustracción de agua y quedará obligado a pagar la multa, sin perjuicio de ejercer sus derechos contra terceros que le hubieren podido hacer daño intencionalmente.
La aplicación de la multa será de acuerdo a la siguiente escala:
a) 1ra. falta o contravención. . . . . . . 5 veces el canon anual por Ha que debe abonar el concesionario.
b) 2da. falta o contravención. . . . . . 10 veces el canon anual por Ha que debe abonar el concesionario.
c) 3ra. falta o contravención. . . . . . 15 veces el canon anual por Ha que debe abonar el concesionario.
En todos los casos se procederá a la suspensión de la provisión de agua hasta tanto sea abonada la multa. Sin perjuicio de ello, se aplicarán supletoriamente las disposiciones sobre el arresto contenidas en la Ley N° 1573 y sus modificatorias (Código de Faltas). En caso de que se reincidiera por 4ta vez, se procederá a la duplicación de la sanción establecida en el punto c) y a la suspensión de la provisión de agua por el término de un (1) año.
El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para actualizar, mediante decreto, el monto de las respectivas multas cuando lo considere necesario».

ARTICULO 3°. - Comuníquese, publíquese y ARCHIVESE.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS VEINTE DIAS DEL MES
DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

 

 

Firmantes: HERNANDEZ-SEGURA-Navarro-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones:

   
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