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Detalle de Ley 4960
  

 

Título: INCORPORASE EL INSTITUTO QUERELLANTE PARTICULAR A LA LEY N° 4676 - COD. PROC. PENAL

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 15 Oct. 1998

Fecha de publicacion: 27 Nov. 1998

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Ley N° 4960 - Decreto N° 1847
INCORPORASE EL INSTITUTO QUERELLANTE PARTICULAR
A LA LEY N° 4676 - COD. PROC. PENAL

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y :

ARTICULO 1°.- Incorpórase el Instituto del Querellante Particular a la normativa del Código Procesal Penal de la Provincia de Catamarca (Ley N° 4676).

ARTICULO 2°.- Incorpórase al Código Procesal Penal de la Provincia, los artículos 5° bis, 72° bis, 72° ter, 72° quater; y modifícanse los artículos 306°, 334°; 358°; 372°; 386°; 417°, 418°; 438°; 450°; 458°; y 465°, con la incorporación del Capítulo III «El querellante particular» y el cambio de la correlación sucesiva de los restantes capítulos del Título V, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Querellante Particular
ARTICULO 5° BIS.- El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito con observancia de los requisitos previstos para cada acto.

 

CAPITULO III
El Querellante particular.
Instancia, requisitos, oportunidad y trámite.

ARTICULO 72° BIS. - Las personas mencionadas en el artículo 5° bis, podrán instar su participación en el proceso como querellante particular. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescrito por la Ley. La instancia deberá formularse personalmente con el patrocinio de un abogado o por un representante con poder especial, en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad: nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante particular; una relación sucinta del hecho en que se funda; provisoria calificación legal; nombre, apellido y domicilio del o de los presuntos imputados si los supiere; la petición de ser tenido por parte querellante y la firma.
La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su clausura. El pedido será resuelto por decreto fundado o auto según corresponda, por el Fiscal o el Juez de Instrucción, en el término de tres días. Si el fiscal rechazara el pedido de participación, el querellante podrá ocurrir ante el Juez de instrucción quien resolverá en igual término. La resolución no será apelable. Si el rechazo hubiera sido dispuesto por el Juez de instrucción el instante podrá apelar la resolución.

Facultades y deberes. Renuncia
ARTICULO 72° TER.- El querellante particular podrá impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.
La intervención de una persona como querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo.
El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovida y a sus consecuencias legales.
El querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores. Se considerará que ha renunciado a su intervención cuando regularmente citado no compareciere a la primera audiencia del Debate o no presentare conclusiones.

Notificación y Oposición
ARTICULO 72° QUATER.- El decreto que acuerde la constitución del querellante particular deberá notificarse al imputado desde el momento que estuviere individualizado. 
El imputado podrá oponerse a la intervención del querellante particular, bajo pena de caducidad dentro del plazo de tres (3) días a contar desde su respectiva notificación. Dicha oposición sólo podrá fundarse en los requisitos formales de admisibilidad.
La oposición seguirá el trámite de las excepciones y será resuelta por el Fiscal o Juez de instrucción, según corresponda.

Caracteres y Recursos
ARTICULO 306°.- Los autos de procesamiento y de no procesamiento, no causan estado y son reformables y revocables de oficio durante la instrucción.
Contra ello, sólo podrá interponerse apelación con efecto devolutivo; del primero por el imputado o el Ministerio fiscal; del segundo por el Ministerio Fiscal o el querellante particular.

Recursos
ARTICULO 334°. - El auto de sobreseimiento es apelable con efecto devolutivo, en el término de tres (3) días, por el Ministerio Fiscal, el querellante particular y el actor civil. Podrá recurrir también el imputado cuando alegue la existencia de un fundamento legal que le sea más favorable que el contenido en el auto, o se le imponga una medida de seguridad.

Indemnización y Anticipo de Gastos
ARTICULO 358°. - El tribunal adelantará a los testigos, peritos y traductores, los gastos necesarios para el viaje cuando se domicilien fuera de la ciudad Capital, y además fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los mismos, cuando ellos la soliciten.
El querellante particular, el actor civil y el civilmente responsable, deberán anticipar los gastos para la citación e indemnización de los testigos, peritos y traductores ofrecidos y admitidos, salvo que también sean propuestos por el Ministerio Fiscal o el imputado o que acrediten estado de pobreza.
Si la Audiencia no se realiza por incomparecencia injustificada de un magistrado, funcionario o defensor que necesariamente deba intervenir en ella, éste cargará con todos los gastos que la convocatoria ha originado sin perjuicio de las correcciones disciplinarias de que pudiera ser pasible.

Confesión del imputado
ARTICULO 372°. - Si el imputado confesare circunstanciadamente los hechos contenidos en la acusación, se podrá omitir la recepción de la prueba tendiente a acreditarla siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el Fiscal, el querellante particular y los defensores.
En este caso se incorporará la prueba del sumario de prevención y se procederá inmediatamente conforme lo disponen los Artículos 386° y siguientes.

Discusión Final
ARTICULO 386°. - Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá la palabra sucesivamente al actor civil, al Ministerio Fiscal, al querellante particular y a los defensores del imputado y del civilmente responsable, para que en este orden formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse lectura de memoriales, salvo el presentado por el actor civil que esté ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.
Si intervienen dos fiscales o dos defensores, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas.
Sólo el Ministerio Fiscal y el defensor del imputado podrá replicar, correspondiendo al segundo la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hayan sido discutidos.
El Presidente podrá invitar al Fiscal y a las partes a no exceder un tiempo determinado en sus exposiciones y en caso de ser desobedecido, el Tribunal podrá fijar prudencialmente un término a los mismos fines teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
Por último, el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
A continuación, se establecerá por sorteo el orden en que los miembros del Tribunal emitirán sus votos.

Confesión
ARTICULO 417°.- Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo al Juez, el Fiscal, el querellante particular y los defensores.

Discusión Final
ARTICULO 418°.- El juez, podrá fijar un término prudencial a la exposición del Fiscal, del querellante particular, y de los defensores, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las pruebas recibidas.

Reglas Generales
ARTICULO 438°.- Las resoluciones judiciales serán recurribles, sólo en los casos expresamente establecidos y por el tiempo, modo y por medios señalados en la Ley.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quién le sea acordado expresamente. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a todos.
Podrá recurrir únicamente el que tenga en ello un interés directo. El Ministerio Fiscal, podrá hacerlo también a favor del imputado. El querellante particular podrá recurrir las resoluciones jurisdiccionales en los mismos casos que el Ministerio Público. Las partes civiles lo harán sólo en lo concerniente a sus intereses civiles.

Interposición
ARTICULO 450°.- La apelación se interpondrá por diligencia o escrito, ante el mismo Juez que hubiere dictado la resolución y salvo disposición en contra, dentro del término de tres (3) días. Cuando el Fiscal o el querellante particular apelen, deberá expresar los fundamentos, en lo que corresponda regirá lo previsto por los Artículos 453° y 454°.
El Juez o Tribunal proveerá en seguida lo que corresponda.

Recursos del Ministerio Público y del Querellante Particular
ARTICULO 458°.- El Ministerio Fiscal y el querellante particular podrán recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo anterior:
a) La sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado;
b) La sentencia condenatoria;
c) El auto de sobreseimiento, confirmado por la Cámara de Apelación o dictado por el Tribunal de Juicio.

Debate
ARTICULO 465°.- Se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones sobre oralidad, publicidad limitaciones a ésta, policía y disciplina de la audiencia y dirección del debate establecida para el juicio común.
Durante la audiencia deberán estar presentes todos los miembros de la Corte que deberán dictar sentencia. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también hubiera recurrido el Ministerio Fiscal o el querellante particular, éstos hablarán en primer término y en ese orden.
No se admitirán réplicas, pero el defensor del imputado podrá, antes de la deliberación, presentar notas escritas.

ARTICULO 3°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS QUINCE DIAS DEL MES OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

 

 

Firmantes: YADON-SEGURA-Fadel--Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

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