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Detalle de Ley 5759
  

 

Título: CREASE EL FONDO DE GARANTIA CATAMARCA S.A.P.E.M.

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 14 Ago. 2022

Fecha de publicacion: 19 Ago. 2022

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Ley N° 5759 – Decreto N° 1959
CREASE EL FONDO DE GARANTIA CATAMARCA S.A.P.E.M.

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Naturaleza, Constitución y Denominación. Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a constituir una Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria bajo el régimen de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias, que se denominará FONDO DE GARANTÍAS CATAMARCA S.A.P.E.M. (FOGACAT S.A.P.E.M.), la que tendrá personería jurídica plena y capacidad para actuar pública y privadamente en cumplimiento de su objeto.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el Fondo de Garantías Catamarca S.A.P.E.M., tendrá como objetivo fomentar y promover la actividad económica de la provincia de Catamarca, a partir de la gestión de instrumentos que habiliten el financiamiento genuino a las empresas alcanzadas por la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, o la que en el futuro la reemplace (Ley de PyMes), mediante el otorgamiento de garantías a título oneroso a las empresas, que desarrollen su actividad o tengan el asiento principal de sus negocios en la provincia de Catamarca o aquellas que se radiquen en el territorio provincial, en un todo de acuerdo a las normas sobre Fondos de Garantías de Carácter Público emitidas por el Banco Central de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, al Ministerio de Economía o el organismo que en el futuro lo reemplace. La autoridad de aplicación o el organismo -público o privado- que ésta designe, tendrá amplias facultades para fiscalizar y/o controlar en cualquier momento, el desarrollo de las actividades de FO.GA.CAT. S.A.P.E.M.

ARTÍCULO 4°.- Estatutos. Autorízase a la autoridad de aplicación establecida en el Artículo 3° a aprobar los Estatutos de la referida Sociedad, a partir de los siguientes lineamientos mínimos:
Objeto Social: El objeto exclusivo de la sociedad será el otorgamiento a título oneroso, de garantías a empresas que se definen en el Artículo 2° y/o personas que desarrollen actividades económicas y/o productivas en el país y/o en respaldo de las que emitan las sociedades de garantía recíproca (SGR) y/o que emitan los fondos de garantías de carácter público, inscriptos en los correspondientes registros abiertos en la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (SEFyC), en un todo de acuerdo a las normas sobre Fondos de Garantías de Carácter Público emitidas por el Banco Central de la República Argentina, pudiendo asimismo brindar servicios de capacitación y asesoramiento técnico, económico y financiero, por si o a través de terceros contratados a tal fin.
Capital Social: Se constituirá sobre la base de los aportes del Tesoro Provincial y de los aportes privados que pudieran canalizarse a través de cámaras empresariales y/u organismos públicos, privados o mixtos con actividad en la Provincia, orientados al desarrollo económico local, como así también aportes de organismos nacionales e internacionales de crédito y cooperación internacional.
Acciones: El capital accionario se encuentra representado en tres tipos de acciones ordinarias, representativas cada clase de los distintos sectores que participan en esta Sociedad. De tal forma se emitirán títulos de Clase A: que corresponderán al Estado Provincial, de Clase B: que corresponderán a Entidades Financieras y de Clase C: que corresponderán a Cámaras Empresarias, Empresas, MiPyMes e Individuos. El Estatuto establecerá la participación en el capital de los diferentes sectores, de acuerdo a los límites establecidos por la Ley N° 19.550 y modificatorias y el número de directores que proporcionalmente los representen. Todas las acciones serán nominativas y no endosables. La transmisión de las acciones es libre, salvo las que sean de titularidad de la provincia de Catamarca, las cuales serán intransferibles durante toda la vida de la sociedad.
Fondo de Riesgo: El estatuto preverá la creación y administración de un Fondo de Riesgo en base a lo dispuesto por la presente Ley y a las normas sobre Fondos de Garantías de Carácter Público, emitidas por el Banco Central de la República Argentina.
El Fondo de Riesgo tendrá por objeto la cobertura de las garantías oportunamente otorgadas. A su vez se podrá constituir Fondos de Riesgo de regímenes especiales de apoyo, promoción o fomento de determinadas actividades o zonas la provincia de Catamarca, conforme a los planes directrices sectoriales y/o territoriales de promoción que implemente el Gobierno de la Provincia. Aunque se constituyan Fondos de Riesgo de regímenes especiales, se sigue tratando de un único fondo de garantía de carácter público con un único Fondo de Riesgo disponible, por lo cual todos ellos deberán cumplir con las disposiciones establecidas por el Banco Central que les competen.
El Fondo de Riesgo de la Sociedad se integrará con:
a) los aportes que realice con destino a este Fondo, el Gobierno Provincial;
b) aportes privados;
c) donaciones;
d) legados;
e) los montos obtenidos por la Sociedad en el ejercicio del derecho de repetición contra los socios que incumplieron las obligaciones garantizadas por ella si el pago se hubiere efectuado con cargo al mismo;
f) aporte de otras sociedades nacionales o extranjeras o de entes públicos o privados;
g) las utilidades de la sociedad creada. Las utilidades que pudiera generar la Sociedad serán siempre y en todos los casos destinadas a incrementar el Fondo de Riesgo.
El Fondo de Riesgo deberá ser invertido de acuerdo a la normativa vigente sobre Fondos de Garantías de Carácter Público emitida por el Banco Central de República Argentina.
Administración: Los Directores representantes del Gobierno Provincial, así como sus suplentes, serán designados por el Poder Ejecutivo.
El Director que represente a cada una de las restantes clases de acciones será designado por el sector representado cuando su participación en el total de acciones de su clase sea de más del cincuenta por ciento (50%). El Presidente y el Vicepresidente del Directorio serán designados por los accionistas que representen al Estado Provincial. El Presidente del Directorio, que deberá poseer título profesional habilitante, representará las acciones pertenecientes al Estado Provincial en la Asamblea de Accionistas.

ARTÍCULO 5°.- Normas Inaplicables: No serán aplicables a la Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria creada por esta Ley, ninguna de las disposiciones legales o reglamentarias vinculadas a la Administración Provincial o al patrimonio público o privado del Estado Provincial, ni las leyes de seguros.


CAPÍTULO II
DE LAS GARANTÍAS Y FONDOS DE RIESGO

ARTÍCULO 6°.- Exención Impositiva. La empresa FO.GA.CAT. S.A.P.E.M., gozará de la exención total de cualquier tipo de impuestos de orden provincial. Asimismo, la Sociedad gestionará igual beneficio ante las autoridades nacionales.
Así también, por los actos que instrumenten derechos de garantía otorgados a favor de la sociedad, no corresponderá tributar impuesto de sellos.

ARTÍCULO 7°.- Reconocimiento de las garantías. El FO.GA.CAT. S.A.P.E.M., gestionará ante el Banco Central de la República Argentina (BCRA), el reconocimiento de las garantías por ella otorgada como de máxima calificación en las relaciones técnicas de las empresas regladas por esa institución.

ARTÍCULO 8°.- Tope de las Garantías. Las garantías que se emiten podrán afianzar hasta el cien por ciento (100%) del crédito solicitado por las empresas beneficiarías. En todos los casos el Directorio fijará el tope máximo de garantías por cada operación aprobada.

ARTÍCULO 9°.- Concentración de Garantías. En ningún caso las garantías o fianzas otorgadas pueden concentrar en un mismo beneficiario más allá del límite fijado por los criterios definidos por el Directorio del FO.GA.CAT. S.A.P.E.M., y del límite individual establecido por el Banco Central de la República Argentina en las normas sobre «Fondos de Garantía de Carácter Público».

ARTÍCULO 10°.- Constitución de Contragarantías. FO.GA.CAT. S.A.P.E.M., deberá requerir contragarantías por parte de las empresas adheridas al sistema en respaldo de los contratos de garantías con ellos celebrados. Sus modalidades serán determinadas por los Estatutos Sociales y reglamentos de funcionamiento.


CAPITULO III
DE LOS APORTES Y GASTOS

ARTÍCULO 11°.- Aportes y Suscripción de Acciones. El Gobierno Provincial realizará el aporte de capital necesario, que se suscribirán en acciones, tal como lo establece la presente Ley.

ARTÍCULO 12°.- Aporte al Fondo de Riesgo en Dinero. El Gobierno Provincial hará el aporte que sea necesario para conformar un Fondo de Riesgo lo suficientemente amplio que permita, a través de las garantías que otorgue FO.GA.CAT. S.A.P.E.M, el acceso al crédito a las empresas radicadas en Catamarca. Este importe podrá ser objeto de futuras ampliaciones.

ARTÍCULO 13°.- Gastos de Constitución. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio Economía llevará a cabo las adecuaciones presupuestarias necesarias, con el fin de que FO.GA.CAT. S.A.P.E.M pueda afrontar los gastos que demande la constitución de la Sociedad, y los de su primer año de funcionamiento.


CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 14°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para suscribir e integrar el Capital Social y el aporte al Fondo de Riesgo.

ARTÍCULO 15°.- La Sociedad gestionará ante el Banco Central de la República Argentina (BCRA) su inscripción en el registro correspondiente como Fondo de Garantías de Carácter Público, aceptando por lo tanto la fiscalización del Banco Central de la República Argentina (BCRA) en los aspectos referidos al cumplimiento de las normas por él emitidas en esta materia.

ARTÍCULO 16°.- El Poder Ejecutivo queda facultado para dictar las formas reglamentarias que requiere el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 17°.- De forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.


Registrada con el N° 5759

 

Firmantes: DUSSO-GUERRERO GARCIA-Dre-Gerez

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones:

   
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