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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 4682
  

 

Título: SUSTITUYENSE LOS ARTICULOS 1 Y 16 DE LA LEY Nº 4646

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 29 Nov. 1991

Fecha de publicacion: 10 Dic. 1991

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Decreto Ley Nº 4682
SUSTITUYENSE LOS ARTICULOS 1 Y 16 DE LA LEY Nº 4646

El Interventor Federal de la Provincia de Catamarca
Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:

ARTICULO 1.- Sustitúyanse los artículos 1º y 16º del Decreto Ley Nº 4646 los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1.- Consolidanse en el Estado Provincial las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 31 de Marzo de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero.
Las obligaciones mencionadas solo quedarán consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede judicial o administrativa.
Los acreedores cuyos créditos fueren alcanzados por esta disposición no podrán ser objeto de lo normado en el último párrafo del artículo 50º de la Ley Nº 3956, el cual queda suspendido al efecto, por lo tanto los accesorios de tales créditos quedan sometidos al régimen de la presente ley, al igual que los honorarios de los peritos judiciales.
El acreedor cuyos créditos queden sometidos al régimen de la presente ley podrá liberarse de sus deudas respecto de los profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes y respecto a los peritos en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los derechos emergentes de esta ley, respetándose, en su caso, la proporción de lo percibido en títulos o en efectivo”.

“ARTÍCULO 16.- La presente ley es de orden público y se dicta en ejercicio de los poderes de emergencia que le corresponden a la Intervención Federal en uso de las facultades que emanan del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 712/91. La disponibilidad de los recursos fiscales correspondientes resulta esencial para atender la totalidad de las acreencias reconocidas u obligaciones consolidadas por la presente ley o que se reconozcan en el futuro en contra de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2º.
No se aplicarán a las obligaciones consolidadas ni a sus accesorios las disposiciones contenidas en las leyes especiales en tanto se contrapongan con lo normado en la presente Ley.”

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: PROL-Vacchiano

Gestión: Luis Prol (Gestion 1991-1991)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 99/1991

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