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Título: PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL - EJERCICIO FISCAL 2023

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 30 Nov. 2022

Fecha de publicacion: 20 Dic. 2022

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Ley N° 5797 - Decreto N° 3543
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL - EJERCICIO FISCAL 2023

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:


TÍTULO I
DEL PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 1°. - Fíjase en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES ($453.262.190.993) el total de Gastos Corrientes y de Capital del Presupuesto del Sector Público Provincial no Financiero (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social) para el ejercicio 2023, conforme se indica a continuación y en las planillas número 1 a 7 anexas al presente artículo:

ECONÓMICO INSTITUCIONAL GASTOS CORRIENTES GASTOS DE CAPITAL TOTAL
Administración Central 280.379.060.919 72.177.155.770 352.556.216.689
Organismos Descentralizados 45.299.523.371 25.765.166.884 71.064.690.255
Instituciones de la Seguridad Social 29.630.034.049 11.250.000 29.641.284.049
Total 355.308.618.339 97.953.572.654 453.262.190.993


ARTÍCULO 2°.- Estímase en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO ($ 442.716.452.831,00), el cálculo de Recursos del Sector Público Provincial no Financiero destinado a atender los gastos fijados por el Artículo 1° de la presente Ley, de conformidad a lo que seguidamente se especifica y cuyo detalle figura en la planilla N° 8, anexa al presente artículo:

RECURSOS CORRIENTES 413.793.698.874
RECURSOS DE CAPITAL 28.922.753.957
TOTAL 442.716.452.831,00


ARTÍCULO 3°.- Fíjase en la suma de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($48.051.391.484,00) el importe correspondiente a los Gastos Figurativos para Transacciones Corrientes y de Capital del Sector Público Provincial no Financiero, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas del Sector Público Provincial no Financiero en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas número 9 a 11 anexas al presente Artículo. Tesorería General de la Provincia, deberá informar trimestralmente en forma detallada a las Comisiones de Hacienda y Finanzas de ambas Cámaras del Poder Legislativo, dentro de los diez (10) días de vencido el período que fije el Poder Ejecutivo Provincial para su otorgamiento, las Contribuciones Figurativas efectivizadas a cada una de las Jurisdicciones, Entidades u Organismos a los cuales se ha previsto la ejecución de los créditos presupuestarios aprobados por la presente Ley a través de dicho procedimiento.

ARTÍCULO 4°.- Como consecuencia de lo establecido en los Artículos 1°, 2º y 3°, estímase un Resultado Financiero deficitario que asciende a la suma de PESOS DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS (- $ 10.545.738.162,00) que con las Fuentes Financieras y deducidas las Aplicaciones Financieras, que se detallan en las planillas números 12 a 14 anexas al presente Artículo, determinan las Necesidades de Financiamiento del Ejercicio 2023 en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES (- $19.813.469.733,00 ), conforme lo especificado en planilla anexa número 15.

CONCEPTO IMPORTE
1 Recursos 442.716.452.831,00
2 Gastos 453.262.190.993,00
3 Resultado Financiero Previo (1-2) -10.545.738.162,00
4 Contribuciones Figurativas 48.051.391.484,00
5 Erogaciones Figurativas 48.051.391.484,00
6 Resultado Financiero (3+4-5) -10.545.738.162,00
7 Fuentes Financieras 2.129.318.507,00
8 Aplicaciones Financieras 11.397.050.078,00
9 necesidades de Financiamiento (6+7-8) -19.813.469.733,00


ARTÍCULO 5°.- Fíjase en Cuarenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Cuatro (47.154) el número de Cargos de Planta de Personal Permanente; en Seis Mil Seiscientos Catorce (6.614) el número de Cargos de Planta de Personal No Permanente, en Ciento Noventa y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Cinco (193.665) la cantidad de Horas Cátedra para el Personal Docente Planta Permanente y Cinco Mil Trescientos (5.300) las correspondientes al número de Horas Cátedra del Personal Docente Planta Temporaria; quedando comprendido en el presente artículo la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, conforme se detalla en la planilla anexa al presente Artículo.

ARTÍCULO 6°.- Estímase en la suma de PESOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA ($ 7.605.970.950,00) la proyección de los recursos que en concepto de Regalías Mineras Ley N° 5.642, recaude la Provincia durante el ejercicio financiero 2023.


TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 7°.- Los cargos vacantes existentes en los distintos Organismos de la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, se destinarán a la cobertura de servicios esenciales debidamente justificados en las áreas de salud, desarrollo social, educación, justicia, seguridad, servicios públicos, funciones técnicas y profesionales en las demás áreas y personal obrero afectado a la ejecución de la obra pública; los que serán cubiertos en función a reales necesidades de servicio.

ARTÍCULO 8°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, y a los Ministros y/o Secretarios de Estado y/o Subsecretarios de dicho Poder, que mediante Decreto Acuerdo les sea delegada dicha facultad, a disponer las reestructuraciones y modificaciones de los créditos presupuestarios que considere necesarios para el caso de los incisos 1, 5 y 7; en el resto de los incisos no podrán realizarse más de treinta y seis (36) reestructuraciones y/o modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados por los Servicios Administrativos y por cada fuente de financiamiento con la única limitación de no alterar el total de las erogaciones.
Exceptúase del límite de reestructuraciones y/o modificaciones de los créditos presupuestarios previstos en el presente, en casos de que exista emergencia sanitaria y/o económica y/o social declarada por el Poder Ejecutivo Provincial.
La Contaduría General de la Provincia, deberá publicar los datos abiertos correspondiente a la ejecución de los créditos presupuestarios, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente al período que se informa. El Poder Ejecutivo al momento de elevar el proyecto de Presupuesto deberá acompañar la ejecución presupuestaria y financiera del ejercicio en curso, al último día del mes inmediato anterior. Las Comisiones de Hacienda y Finanzas de ambas Cámaras podrán, cuando lo consideren necesario, solicitar a Contaduría General de la Provincia, información sobre la Ejecución Presupuestaria de los distintos organismos, u otra que considere pertinente.
Respecto de la planta de personal, el Poder Ejecutivo podrá reestructurar, incorporar y transferir cargos y horas cátedra, con la única limitación de no alterar el total general de cargos y horas cátedra fijado por el Artículo 5° y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7° de la presente Ley.
Sin perjuicio de ello, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 10 quarter, del capítulo II Reglas Cuantitativas, de la Ley de Responsabilidad Fiscal N° 25.917.

ARTÍCULO 9°.- El Poder Legislativo, Poder Judicial y Tribunal de Cuentas de la Provincia, podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de los créditos presupuestarios que consideren necesarias, con la única limitación de no alterar el total fijado para cada una de las Jurisdicciones en las planillas anexas a la presente Ley; debiendo comunicar a la Secretaría de Presupuesto, las modificaciones realizadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de dictado el acto administrativo que así lo resuelva.
Asimismo, mensualmente deberán remitir a la Secretaría de Presupuesto y a Contaduría General de la Provincia, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al que se informa, el estado de ejecución de los créditos presupuestarios; resultándoles de aplicación todas las normas de carácter presupuestario dispuestas en la presente Ley.

ARTÍCULO 10°.- Ninguna prestación de servicios será reconocida y abonada en el ámbito de la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, si no cuenta con la previa designación firme o aprobación del contrato respectivo por Autoridad Competente, que no podrá disponerse con retroactividad, excepto los cargos frente a alumnos.
El titular del organismo que autorice o consienta la prestación de servicios en oposición a esta norma, será personalmente responsable ante el reclamo de pago de dichas prestaciones.

ARTÍCULO 11°.- Para los gastos correspondientes a servicios requeridos por terceros que se financian con su producido, el presupuesto podrá ajustarse en función de las sumas que se perciban como contraprestación por los servicios prestados, debiendo el organismo o repartición correspondiente, en forma trimestral y en el plazo de diez (10) días de haber fenecido el trimestre, informar a las Comisiones de Hacienda y Finanzas de ambas Cámaras del Poder Legislativo Provincial, las sumas, conceptos y jurisdicción que los percibe.

ARTÍCULO 12°.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a los Ministros y/o Secretarios de Estado de dicho Poder que mediante Decreto Acuerdo les sea delegada dicha facultad, a modificar el Presupuesto General incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar gastos originados por la adhesión a Leyes Nacionales y/o Decretos del Poder Ejecutivo Nacional y/o Resoluciones de Jurisdicciones o Entidades del Sector Público Nacional y/o Convenios con la Nación o con otras Provincias a desarrollarse en el ámbito provincial. Dicha autorización estará limitada a los aportes que a tal efecto se establezcan.

ARTÍCULO 13°.- Las facultades otorgadas por el Artículo 8°, sólo podrán utilizarse con la limitación de no incrementar el total de las erogaciones fijadas en el Artículo 1° de la presente Ley, salvo las siguientes excepciones:
a) Incremento de los Recursos y Fuentes de Financiamiento previstos, cuando se estime que la recaudación superará lo presupuestado y, en consecuencia, las modificaciones de las pertinentes contrapartidas de gastos, con comunicación a las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras del Poder Legislativo;
b) Incorporación de los Recursos de Fuente de Financiamiento de cualquier naturaleza, no previsto en el Presupuesto, originados en el ejercicio o en ejercicios anteriores provenientes del Estado Nacional o de cualquier otro origen, con o sin afectación específica y el correspondiente aumento de las erogaciones, con comunicación a las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras del Poder Legislativo; pudiendo asignar estos recursos a la constitución del Fondo Anticíclico Fiscal previsto en el Artículo 20 de la Ley Nº 25.917.

ARTÍCULO 14°.- Autorízase durante el ejercicio financiero 2023 a todas las jurisdicciones y entidades sujetas a las normas que rigen el Sistema de Inversión Pública, a ejecutar los proyectos de inversión, debiendo, en forma previa a la iniciación de cualquier trámite en relación con los mismos, dar acabado cumplimiento a las previsiones de la Ley N° 5.643 modificatoria de la Ley Nº 4.968 de Creación del Sistema de Inversión Pública de la Provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 15º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley N° 4.938, a la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero de 2023.

ARTÍCULO 16°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Tesorería General de la Provincia a administrar los recursos recaudados o que se recauden en concepto de «Regalías Mineras», en el marco y bajo los lineamientos establecidos por Ley N° 5.642, hasta tanto se deban integrar a el/los fondos fiduciarios que ordena constituir el Artículo 5º de la referida ley.
La Tesorería General de la Provincia, en ejercicio de la autorización que se presta por el presente artículo, queda facultada para transferir dichos fondos a los Fideicomisos creados o a crearse y/u otros organismos públicos del Estado Provincial, a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto por el Artículo 5º de la referida Ley.

ARTÍCULO 17°.- El Fideicomiso creado por Decreto Acuerdo Nº 1055 de fecha 05 de mayo de 2022 y su modificatorio Decreto Acuerdo Nº 1802 de fecha 15 de julio de 2022 y los que en el futuro se crearen en el marco del Artículo 5 de la Ley Nº 5.642, deberán llevar un registro financiero, contable y presupuestario, bajo los lineamientos de administración de los bienes y servicios del Estado Provincial, a los efectos de poder brindar una información actualizada de los movimientos y cumplir con la obligación semestral de rendición de cuentas establecida por el citado Artículo 5°.

ARTÍCULO 18°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a implementar un régimen de verificación y extinción de las deudas del Estado Provincial con Organismos Descentralizados de la Administración Pública Provincial, las Municipalidades de la Provincia y Organismos o Instituciones del Estado Nacional y de dichos Organismos con el Estado Provincial. A los fines de la extinción de las deudas verificadas, el Poder Ejecutivo podrá concretar acuerdos compensatorios, de condonación de deuda, pago en cuotas o cualquier otro medio extintivo de obligaciones regulado en el Código Civil y Comercial. Asimismo, cuando el Estado Provincial revista el carácter de acreedor y deudor de personas físicas o jurídicas públicas o privadas, podrá adoptar los medios extintivos de obligaciones autorizados por la citada norma nacional, debiendo ser remitidos al Poder Legislativo para su conocimiento. En el caso de empresas de servicios públicos, deberán ser aprobados por el Poder Legislativo.

ARTÍCULO 19°.- Los Pronunciamientos judiciales que condene al Estado Provincial o a alguno de los entes y organismos que integran la Administración Pública Provincial al pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidos en el presupuesto general de la Administración Pública Provincial.
En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Provincial deberá realizar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 30 de septiembre del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo incorporar en su respectivo anteproyecto de presupuesto, el requerimiento financiero total, correspondiente a las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamentos que anualmente el Ministerio de Economía establezca para la elaboración del proyecto de presupuesto de la Administración Pública Provincial.
Los recursos asignados anualmente en la Ley de Presupuesto Provincial, afectarán al cumplimiento de la condena por cada servicio administrativo financiero, siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente.

ARTÍCULO 20°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a distribuir el Presupuesto del Sector Público Provincial No Financiero, al máximo nivel de desagregación previsto en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
De acuerdo a lo previsto en el Artículo 14°, el Ministerio de Economía deberá informar a las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras, detalladamente el plan de obras e inversiones a ejecutarse durante el ejercicio 2023, dentro de los noventa (90) días de dictado el instrumento que se autoriza por el presente artículo, incluyendo aquellas obras a financiar con remanentes de ejercicios anteriores u otro recurso no previsto en el presente instrumento legal.

ARTÍCULO 21°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a distribuir el Fondo de Financiamiento Educativo, creado por Ley Nacional N° 26.075, entre la Provincia y los municipios que cuenten con sistema educativo formal, tomando como criterio la proporcionalidad en la cantidad de matrículas de cada jurisdicción existentes en el año inmediato anterior. Los montos referidos deberán ser destinados efectivamente a cubrir gastos vinculados a la finalidad y función de educación básica formal.

ARTÍCULO 22°.- El Poder Ejecutivo Provincial, podrá celebrar acuerdos de compensación entre créditos que tenga el Fisco Provincial por deudas tributarias, con sumas que adeude el Tesoro Provincial a los mismos contribuyentes y responsables, por cualquier concepto que fuere.
Asimismo, se autoriza de manera excepcional, la registración extrapresupuestaria de las partidas pendientes de imputación incluidas en las conciliaciones bancarias de Tesorería General de la Provincia correspondientes a débitos y créditos de ejercicios anteriores, previa fundamentación y autorización de la Secretaría de Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 23°.- Autorízase al Ministerio de Economía a incorporar al Presupuesto 2023, los saldos financieros existentes en la Tesorería General de la Provincia, que no hubieran sido incorporados a los presupuestos de ejercicios anteriores, independientemente de su procedencia, naturaleza y el carácter de las transacciones que le dieran origen.
Autorízase a la Tesorería General de la Provincia, en cumplimiento de lo previsto por el Artículo 62 incisos d) y h) de la Ley N° 4.938, a invertir los remanentes transitorios de fondos del Tesoro y de cuentas que componen el Fondo Unificado de Cuentas Oficiales y/o Cuenta Única del Tesoro, cualquiera sea su origen y afectación, en instrumentos financieros que se correspondan con un perfil conservador-moderado de riesgo, en entidades bancarias o intermediarios financieros de reconocida trayectoria, conforme lo determine y justifique la Comisión Técnica de Evaluación de Inversiones, u el organismo que en el futuro lo reemplace.


TÍTULO III
DEL PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA EL EJERCICIO 2023

ARTÍCULO 24°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, a contraer endeudamiento para la cancelación de capital de la deuda ya existente y/o a efectuar reestructuraciones de la misma, a través de la suscripción con el Estado Nacional, de Convenio de Asistencia Financiera en el marco del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal para el ejercicio 2023; como así también, acordar todo otro Programa de Asistencia Financiera que establezca el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 25°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a acordar con el Estado Nacional la extinción por compensación, de obligaciones recíprocas entre las partes, así como la de asumir todos los compromisos que fueren conducentes para el cumplimiento de los fines que se establezcan en los acuerdos referidos.

ARTÍCULO 26°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a acordar con el Estado Nacional, la quita, espera, remisión y novación de deudas, tanto de capital como de intereses, así como la atención por parte de éste a su vencimiento de obligaciones que en cada caso se determinen, cuando hubieran sido contraídas originalmente con garantía del Estado Nacional, en las condiciones que éste establezca.

ARTÍCULO 27°.- A los fines de cumplir con las obligaciones emergentes del endeudamiento autorizado en los artículos precedentes, facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a ceder en pago al Estado Nacional los derechos que tiene la Provincia sobre los fondos que correspondan a ella en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 1°, 2° y 3° del ACUERDO NACION PROVINCIAS, ratificado por Ley N° 25.570 o el régimen que lo sustituya, por hasta la suma necesaria para la total cancelación de los servicios de capital y de intereses, así como de los gastos y eventuales penalidades que se prevean en los acuerdos a suscribirse.

ARTÍCULO 28°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a disponer la reasignación de créditos presupuestarios y/o la aplicación de disponibilidades de Caja y Bancos, cualquiera sea su origen, para atender las obligaciones emergentes de la Deuda Pública en caso de que el monto acordado con la Nación resulte inferior a las necesidades expuestas en el Artículo 4°, o por no contar con dicho financiamiento en tiempo y forma.

ARTÍCULO 29°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a afrontar la restructuración, refinanciación y/o cancelación parcial de los servicios de deuda previstos en la presente Ley y en el Ejercicio Financiero 2022.
Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, al pago total o parcial de los servicios de capital de las deudas correspondiente al presente ejercicio con el préstamo aprobado por la Ley N° 5.477.
El Poder Ejecutivo podrá afectar al pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial, recursos con otros orígenes y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación-Provincia sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 25.570, o aquel que en el futuro lo sustituya.

ARTÍCULO 30°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, a realizar operaciones de crédito público adicional al autorizado en los artículos anteriores: en préstamos con el Estado Nacional, las provincias y municipios y/o entidades financieras y/u organismos descentralizados, provinciales, nacionales e internacionales; y/o emisión y colocación de Títulos Públicos, Bonos u Obligaciones de mediano y largo plazo; por hasta la suma de PESOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES ($ 19.813.469.733,00) o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución de proyectos y/o programas sociales y/o económicos y/o de inversión pública que se incluyen en la planilla anexa, como así también, aquellos actualmente en desarrollo o que se prevea iniciar durante el ejercicio 2023.
El Poder Ejecutivo podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la planilla anexada, a los efectos de adecuarlas a atender casos de necesidad y a las posibilidades de obtención del financiamiento, lo que deberá informarse de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras.
El Poder Ejecutivo podrá afectar el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial, cualquiera sea su origen y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación - Provincia sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 25.570, o aquel que en el futuro lo sustituya.

ARTÍCULO 31°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Economía, a contraer Deuda del Tesoro a través de la emisión de Letras del Tesoro, en el marco del Artículo 70 de la Ley N° 4.938, y a través de préstamos u otras obligaciones de corto plazo, a los fines de cubrir deficiencias estacionales de caja. Estas letras u obligaciones negociables autorizadas deberán ser reembolsadas dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha en que se encuentren disponibles los fondos, pudiendo superar excepcionalmente el ejercicio financiero, por hasta la suma de PESOS DOCE MIL MILLONES ($ 12.000.000.000,00).

ARTÍCULO 32°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a colocar y/o a otorgar mandato para la organización, estructuración y colocación de Letras de Tesorería y/u obligaciones de corto plazo a entidades públicas o privadas en el mercado local y/o internacional que se emitan, por el procedimiento de Contratación Directa o Suscripción Directa, sin recurrir al procedimiento previsto en el Artículo 50, tercer párrafo de la Ley N° 4.938


DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 33°.- Fíjase el Presupuesto del Poder Legislativo para el período 2023 en la suma de PESOS OCHO MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 8.505.489.249,00), distribuidos de la siguiente manera: Cámara de Senadores por la suma de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA ($3.203.655.070,00), y Cámara de Diputados por la suma de PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE (5.301.834.179,00).

ARTÍCULO 34°.- Fíjase el Presupuesto del Poder Judicial para el período 2023, en la suma de PESOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO ($ 16.940.673.094,00).

ARTÍCULO 35°.- Apruébase el Presupuesto Plurianual por el período comprendido entre los años 2023, 2024 y 2025 en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Artículo 6° de la Ley N° 25.917 de Responsabilidad Fiscal que como Anexo se incorpora a la presente y pasa a formar parte de la misma.

ARTÍCULO 36°.- Conforme lo establecido por la Ley N° 5.144 de adhesión al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal dispuesto por Ley N° 25.917 y sus modificatorias; los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Tribunal de Cuentas de la Provincia deberán dar cumplimiento a los lineamientos establecidos en la citada normativa.
El Poder Ejecutivo Provincial otorgará, de resultar necesario, el crédito presupuestario a los Poderes Legislativo, Judicial y Tribunal de Cuentas de la Provincia, para afrontar el gasto en personal, hasta cubrir la misma pauta salarial establecida por el Poder Ejecutivo para los empleados de la Administración Púbica Provincial.

ARTÍCULO 37°.- Establécese un régimen de movilidad para los empleados públicos de planta permanente, con excepción del personal docente comprendido en la Ley N° 3122, que se desempeñan en cualquiera de los tres poderes del Estado Provincial y el Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Los agentes mencionados tendrán derecho a gozar del régimen de movilidad, siempre que no se afecten necesidades del servicio, con arreglo a las siguientes condiciones:
a) Prestar su consentimiento expreso por escrito, y;
b) Contar con la autorización de la autoridad máxima de cada poder, previo informe y visto bueno de los titulares de los organismos de origen y destino respectivamente;
c) Cada poder del Estado Provincial o el Tribunal de Cuentas, según el caso, garantizará como mínimo la remuneración de origen del agente bajo su dependencia presupuestaria, respetando el cómputo de los años de antigüedad del mismo.
Las transferencias de cargos que se efectúen bajo el presente régimen, implicarán la supresión del cargo y partida presupuestaria en el organismo de origen y su incorporación al organismo de destino

ARTÍCULO 38°.- De forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.

Registrada con el N° 5797

 

Firmantes: VERA-GUERRERO GARCIA-Ferreyra-Luján

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

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