Inicio / Ley
Título: MODIFICANSE ARTICULOS DE LA LEY 1858
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 23 Abril 1959
Fecha de publicacion: 11 Ago. 1959
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Modifícanse los Artículos 23 del Capítulo I, 28 del Capítulo II y 30 del mismo capítulo de la Ley Nº 1858, los cuales deben quedar redactados de la siguiente manera:
CAPITULO I
"ARTICULO 23.- Las instituciones oficiales (hospitales y mutualidades) pueden tener farmacia propia para la atención exclusiva de sus parientes o asociados. Tendrán a su frente a un farmacéutico quien como director técnico, estará sujeto a las disposiciones de esta Ley".
CAPITULO II
"ARTICULO 28.- Para la apertura de nuevas farmacias en la Ciudad Capital se tendrá en cuenta, en lo sucesivo, la densidad de la población, a razón de una 4.500 habitantes, con excepción de las previstas en el artículo 23".
"ARTICULO 30.- En el futuro no se concederá permiso de apertura de nuevas farmacias en la Capital de la Provincia, con excepción de las previstas en el artículo 23, a menor distancia de quinientos (500) metros de otra ya establecida. Para los traslados regirá igual disposición, salvo para aquellas farmacias que no tengan más de cinco (5) años de existencia, las que podrán trasladarse a menos de quinientos (500) metros de otra ya establecida, siempre que lo haga dentro de un radio de cien (100) metros de su primitivo local".
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, etc.
Firmantes: GUZMAN-MAGAQUIAN-Ramirez Toledo-Garcia
Gestión: Juan Manuel Salas (Gestion 1958-1962)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):