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Título: ADHIÉRASE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL Nº 27.665 QUE DECLARA AL MONTAÑISMO ACTIVIDAD DE INTERÉS DEPORTIVO, CULTURAL Y SOCIO-RECREATIVO, EN TODOS SUS TÉRMINOS
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 16 Ago. 2023
Fecha de publicacion: 22 Set. 2023
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°.- Adhesión. Adhiérase la provincia de Catamarca a la Ley Nacional N° 27.665 que declara al montañismo actividad de interés deportivo, cultural y socio recreativo, en todos sus términos.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el Artículo 6° de la Ley 5.565 el cual quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 6°- Idoneidad. Toda persona que realice actividades de montañismo conforme la presente norma lo podrá hacer sin más requisito para ello que la idoneidad, la cual podrá ser acreditada por las organizaciones e instituciones de montañistas que posean personería jurídica como tales o reconocimiento municipal, provincial o nacional».
ARTÍCULO 3°.- Deróguese el Artículo 8° de la Ley 5.565.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el Artículo 9° de la Ley 5.565 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 9°- Cuerpos especializados. Los organismos competentes podrán constituir cuerpos especializados en materia de seguridad para realizar tareas de prevención, así como la búsqueda, localización y/o rescate para intervenir en situaciones de emergencia o urgencia en todos los sectores de montaña del territorio provincial Ante cualquier actuación motivada en la práctica del montañismo que deban autorizar las autoridades correspondientes llevarán a cabo las mismas acciones y pondrán a disposición los mismos recursos, que prestarían o pondrían a disposición para cualquier habitante, ciudadano o transeúnte que sufriera una emergencia o urgencia en cualquier punto del territorio por razones causadas por sí mismo, por terceros o por hechos de la naturaleza».
ARTÍCULO 5°.- Deróguese el Artículo 11 de la Ley 5.565.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyase el Artículo 12 de la Ley 5.565 el cual quedará redactado de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 12º.- Toda persona que practique el montañismo lo hará bajo su exclusiva responsabilidad eximiendo total y absolutamente a los tenedores, propietarios, concesionarios y usufructuarios de los territorios donde se desarrolle dicha práctica, por todo daño y perjuicio causado en su persona o a terceros, en las cosas y bienes por su propia acción o de terceros, a excepción de la existencia de negligencia grave o dolo por parte del tenedor, propietario, concesionario o usufructuario».
ARTÍCULO 7°.- Deróguese el Artículo 13 de la Ley 5.565
ARTÍCULO 8°.- Invítase a los municipios a dictar normas complementarias y dar cumplimiento a la determinación de los sitios y espacios de uso ancestral, histórico y deportivo para la práctica del montañismo en los términos de las normas citadas.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, Publíquese, cumplido, archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
Registrada con el Nº 5811
BUENOS AIRES, 9 de Diciembre de 2021
Boletín Oficial, 24 de Diciembre de 2021
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º - Se declara al montañismo actividad de interés deportivo, cultural y sociorrecreativo en todo el territorio nacional, reconociendo su influencia y aporte positivo en las tareas de exploración científicas, ambientales, educativas y de desarrollo humano.
Artículo 2º - A los fines de la declaración del artículo precedente, se consideran actividades del montañismo el senderismo, el trekking, el ascensionismo y la escalada, así como las técnicas necesarias para concretarlas.
Artículo 3º - Se reconoce la existencia de sitios, recorridos y espacios de montaña de tránsito y uso ancestral e histórico. Estos sitios, recorridos y espacios podrán ser determinados por las autoridades locales, provinciales o nacionales, por iniciativa propia o a propuesta de organizaciones de la comunidad, ciudadanos o asociaciones de montañismo.
Artículo 4º - Las autoridades responsables de cada espacio físico arbitrarán los medios necesarios para que el acceso a los mismos para la práctica del montañismo sea garantizado. El único requisito para el ejercicio de dicha práctica será la idoneidad, la cual será acreditada por las organizaciones e instituciones de montañistas que posean personería jurídica como tales o reconocimiento municipal, provincial o nacional.
Artículo 5º - Ante emergencias o urgencias que sufriere cualquier persona durante la práctica del montañismo, las autoridades correspondientes llevarán a cabo las mismas acciones y pondrán a disposición los mismos recursos que prestarían o pondrían a disposición para cualquier habitante, ciudadano o transeúnte que sufriera una emergencia o urgencia en cualquier punto de su territorio por razones causadas por sí mismo, por terceros o por hechos de la naturaleza.
Artículo 6º - Las autoridades responsables del ámbito de seguridad podrán constituir un cuerpo especializado a los fines de intervenir ante emergencias o urgencias en sectores de montaña.
Artículo 7º - Todas las actividades que se desarrollen en base a esta ley deberán respetar los principios y normas establecidos para cuidado y protección del ambiente, el respeto a las creencias, cultura e idiosincrasia de los habitantes del lugar, las reliquias fósiles y arqueológicas.
Artículo 8º - Toda persona que practique montañismo lo hará bajo su exclusiva responsabilidad eximiendo total y absolutamente a los tenedores, propietarios, concesionarios y usufructuarios de los territorios donde se desarrolle dicha práctica, por todo daño y perjuicio causado en su persona o a terceros, en las cosas y bienes por su propia acción o de terceros, a excepción de la existencia de negligencia grave o dolo por parte del tenedor, propietario, concesionario o usufructuario.
Artículo 9º - A excepción del vínculo entre los socios de una asociación civil, queda excluida del alcance de esta ley cualquier actividad en la que medie pago a una persona física o jurídica que actúe como organizador, prestador de servicios y/o guía. La misma constituye una relación de consumo, y dicho vínculo contractual corresponde al régimen de las leyes de los servicios turísticos en general, leyes de defensa del consumidor y código civil, en lo pertinente.
Artículo 10. - Se invita a las provincias y municipios a adherir a los principios y términos de la presente ley, dictando normas en tal sentido y dando cumplimiento a la designación de los sitios y espacios mencionados en el artículo 3°.
Artículo 11. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
LEDESMA ABDALA DE ZAMORA-MASSA-Tunessi-Cergnul
Firmantes: GUTIERREZ-GUERRERO GARCIA-Ferreyra-Cristal
Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil
Observaciones: Modifica Arts. de Ley 5565
Decreto de Reglamentación (0):