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Detalle de Ley 5847
  

 

Título: CREAR EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA – BUENAS PRÁCTICAS AGROPECUARIAS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 13 Junio 2024

Fecha de publicacion: 2 Ago. 2024

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Ley N° 5847 – Decreto N° 740
CREAR EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA –
BUENAS PRÁCTICAS AGROPECUARIAS

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Créase en el ámbito de la provincia de Catamarca el Programa Buenas Prácticas Agropecuarias, con el alcance y de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 2°.- Definición. A los efectos de la presente Ley, se entiende por buenas prácticas agropecuarias al conjunto de principios, normas y recomendaciones técnicas tendientes a reducir riesgos físicos, químicos y biológicos en la producción, procesamiento, almacenamiento y transporte de productos de origen agropecuario, orientadas a asegurar la inocuidad del producto, la protección del ambiente y del personal involucrado con el fin de propender al desarrollo sostenible.

ARTÍCULO 3°.- Objetivos. Son objetivos de la presente Ley:
a) promover buenas prácticas agrícolas, que procuren la incorporación de una visión sustentable a la producción primaria de alimentos, mediante un uso eficiente de los recursos y un apropiado control de plagas y enfermedades;
b) promover la adopción regular y sistemática de las buenas prácticas agropecuarias por parte de los productores agropecuarios que desarrollen actividades productivas agrícolas, apícolas, mixtas, frutícolas, hortícolas e ictícolas en establecimientos radicados dentro de la provincia de Catamarca;
c) propender a una correcta y racional utilización de tecnologías menos contaminantes y al empleo de agroquímicos autorizados;
d) evitar la contaminación de los alimentos y del ambiente con residuos tóxicos y/o peligrosos;
e) prevenir y disminuir los riesgos de intoxicación de toda persona relacionada con el uso y manejo de agroquímicos y de los consumidores de alimentos, mejorando así la calidad de vida de la población;
f) la promoción y fomento del cuidado de los recursos naturales renovables;
g) la mejora continua en la elaboración de políticas públicas agrícolas;
h) instrumentar un sistema de incentivos para que los productores agropecuarios que desarrollen sus actividades productivas en el territorio provincial implementen las buenas prácticas agropecuarias.

ARTÍCULO 4°.- Aportes económicos. Establécese como incentivos del Programa de Buenas Prácticas Agropecuarias, los siguientes aportes económicos con carácter de no reintegrables (ANR):
a) para los productores agropecuarios que desarrollen sus actividades en el territorio provincial, los que se fijarán y otorgarán por la Autoridad de Aplicación bajo las condiciones y requisitos que ella establezca anualmente, debiendo ser cumplidos por los productores agropecuarios y validados por la Autoridad de Aplicación a los fines de acceder al beneficio;
b) para instituciones, entidades y organizaciones del tercer sector que colaboren y participen en la implementación, difusión, ejecución, promoción y desarrollo del Programa de Buenas Prácticas Agropecuarias, los que pueden ser otorgados por la Autoridad de Aplicación para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria.

ARTÍCULO 5°.- Beneficiarios. Pueden acceder al beneficio que se instituye en el inciso a) del Artículo 4° de la presente Ley, todo productor agropecuario, ya sea persona jurídica o humana que colabore y participe en la implementación, difusión, ejecución, promoción y desarrollo del Programa de Buenas Prácticas Agropecuarias en el ámbito de la provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 6°.- Registro. La Autoridad de Aplicación debe implementar y mantener actualizado un Registro de Beneficiarios del Programa de Buenas Prácticas Agropecuarias, el cual debe contener:
a) los datos del beneficiario;
b) los datos del inmueble donde se localiza la actividad;
c) los datos de la actividad;
d) los datos de la calidad o título en que realiza la actividad en el inmueble donde se lo hace;
e) el detalle de las buenas prácticas agropecuarias que se validan o reconocen al beneficiario;
f) el detalle del aporte económico no reintegrable (ANR) otorgado como incentivo.

ARTÍCULO 7°.- Inscripción al Programa. Los productores agropecuarios que, cumpliendo los requisitos y condiciones fijados por la Autoridad de Aplicación, pretendan obtener el incentivo establecido en la presente Ley, deben formalizar su pretensión mediante su inscripción en el Registro de Beneficiarios del Programa de Buenas Prácticas Agropecuarias.

ARTÍCULO 8°.- Financiamiento. Los aportes económicos no reintegrables que se instituyen como incentivos en el Artículo 4° de la presente Ley, se atenderán con los recursos del Fondo de Promoción y Desarrollo de las Buenas Prácticas Agropecuarias de Catamarca.

ARTÍCULO 9°.- Fondo de Promoción y Desarrollo. Creación. Créase el Fondo de Promoción y Desarrollo de las Buenas Prácticas Agropecuarias de Catamarca para atender las erogaciones concernientes a la implementación, difusión, ejecución, promoción y desarrollo del Programa.

ARTÍCULO 10.- Recursos. El Fondo de Promoción y Desarrollo de las Buenas Prácticas Agropecuarias de Catamarca se integrará con los siguientes recursos:
a) los montos que a tal fin se le asignen en el Presupuesto Provincial;
b) los legados, donaciones, fondos no reembolsables, subsidios o créditos de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, que reciba el Gobierno de la Provincia de Catamarca con destino al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

ARTÍCULO 11°.- Administración. Es de exclusiva competencia y responsabilidad de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la administración y disposición de los recursos del Fondo de Promoción y Desarrollo de las Buenas Prácticas Agropecuarias de Catamarca.

ARTÍCULO 12°.- Control. Los recursos que se asignen y las acciones que deriven de la implementación del Programa de Buenas Prácticas Agropecuarias de Catamarca están sujetos al control previsto por la Ley de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público y complementarias.

ARTÍCULO 13°.- Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Inclusión Digital y Sistemas Productivos de la Provincia o el organismo que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 14°.- Atribuciones. Son atribuciones de la Autoridad de Aplicación:
a) elaborar un manual de Presupuestos Mínimos de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA), cuyo cumplimiento será obligatorio para todas las personas alcanzadas por esta Ley. La Autoridad de Aplicación podrá homologar y/o exigir manuales de BPA personalizados, en aquellos casos que así lo justifiquen;
b) determinar los requisitos que deben reunir quienes pretendan acceder a los beneficios del programa;
c) otorgar los aportes económicos no reintegrables instituidos en el Artículo 4° de la presente Ley, estableciendo los montos de los incentivos a otorgar y designando a los beneficiarios en cada caso particular;
d) certificar el cumplimiento de las Buenas Prácticas Agropecuarias a los fines de acceder al beneficio establecido en el Artículo 4° inciso a) de la presente Ley;
e) administrar y disponer de los recursos del Fondo de Promoción y Desarrollo de las Buenas Prácticas Agropecuarias de Catamarca;
f) implementar y mantener actualizado el Registro de Beneficiarios del Programa de Buenas Prácticas Agropecuarias;
g) acordar y suscribir convenios con personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, de derecho público o privado, sociedades de cualquier tipo y participación -incluidas las estatales-, asociaciones civiles, fundaciones y cooperativas de todo tipo, empresas, agencias y entes estatales, organismos nacionales, provinciales, municipales y, organismos descentralizados, universidades públicas o privadas y organizaciones del tercer sector;
h) dictar todas las normas de interpretación y disposiciones de cualquier género que resulten necesarias para la mejor aplicación del Programa y el logro de sus objetivos, como así también determinar el régimen de infracciones y sanciones a las disposiciones de la presente Ley;
i) velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones que derivan de la ejecución de la presente Ley.

ARTÍCULO 15°.- Publicidad. La Autoridad de Aplicación debe realizar campañas de información para la ejecución del Programa de Buenas Prácticas Agropecuarias a su cargo en medios masivos de comunicación, como así también en sitios web que favorezcan la difusión e inscripción de los interesados.

ARTÍCULO 16°.- Adhesión. Invítase a los Municipios con Carta Orgánica a adherir a la presente Ley.

ARTÍCULO 17°.- De forma.-


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

Registrada con el N° 5847

 

 

Firmantes: GUTIERREZ-FEDELI-Dre-Cristal

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-

Observaciones:

   
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