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Detalle de Ley 4214
  

 

Título: IMPLEMENTACIÓN DE BOCAS DE EXPENDIO POR EMPRESAS RADICADAS EN LA PROVINCIA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 28 Nov. 1984

Fecha de publicacion: 8 Feb. 1985

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Ley N° 4214 - Decreto Nº 3008
IMPLEMENTACIÓN DE BOCAS DE EXPENDIO
POR EMPRESAS RADICADAS EN LA PROVINCIA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Todas las empresas radicadas en la Provincia de Catamarca, bajo Leyes de Promoción Industrial, están obligadas a vender sus productos tanto al consumidor individual como al minorista local y a las instituciones gremiales; es decir, que deberán habilitar por lo menos una boca de expendio en fábrica.

ARTICULO 2.- El precio de venta al consumidor individual como al comercio minorista local y a las instituciones gremiales por parte de dichas empresas, será el precio que las mismas venden sus productos en la primera etapa de comercialización, es decir, a precio de fábrica o mayoristas; contemplando las lógicas variaciones por venta individual y por cantidad (comercio minorista).

ARTICULO 3.- Los productos que están bajo el alcance de la presente Ley, son todos aquellos que producen las empresas promocionadas y que sean requeridos por el consumidor individual, por el comercio minorista local, y por las instituciones gremiales.

ARTICULO 4.- Los productos que vendan las empresas promocionadas serán de primera calidad, no siendo origen de transación los artículos fallados o de segunda calidad.

ARTICULO 5.- La venta de los productos por parte de las empresas promocionadas hacia el consumidor individual, se realizará de contado.

ARTICULO 6.- El precio de venta desde las instituciones gremiales al consumidor individual, tendrá un pequeño incremento que reflejará únicamente los costos que la implementación de este sistema de comercialización representa.

ARTICULO 7.- La Dirección de Industria de la Provincia, hará cumplir la presente Ley incorporando al control industrial la fiscalización de este nuevo sistema de comercialización.

ARTICULO 8.- La Dirección de Comercio de la Provincia controlará el precio de venta de fábrica, para que el mismo refleje el espíritu de la presente Ley. Controlando además que los artículos de transación sean de primera calidad.

ARTICULO 9.- En caso de incumplimiento de la presente Ley por parte de las empresas promocionadas y sin mediar causa perfectamente justificadas, la Dirección de Comercio de la Provincia aplicará las sanciones que establezca la reglamentación de la presente Ley. En caso de reiterados incumplimientos se aplicarán las sanciones correspondientes pudiendo llegar las mismas hasta la quita total de los beneficios que actualmente poseen en virtud da la promoción y de acuerdo a lo establecido por las Leyes específicas.

ARTICULO 10.- Las empresas industriales radicadas en la Provincia de Catamarca que no estén afectadas por Leyes de Promoción Industrial y que deseen someterse a la presente legislación, lo podrán hacer con el único recaudo de notificar su decisión en forma fehaciente a la autoridad de aplicación de la Ley. Esta se encargará a su vez de notificar a los interesados.

ARTICULO 11.- El comercio minorista de la provincia que quiera beneficiarse con este nuevo sistema de comercialización, deberá estar registrado en el Registro Público de Comercio en el Regisdtro de Comercio y Servicio.

ARTICULO 12.- Las bocas de expendio en las empresas promocionadas, estarán habilitadas por lo menos 1 (una) vez por semana en horario comercial.

ARTICULO 13.- Las bocas de expendio en las empresas promocionadas estarán habilitadas mientras duren los beneficios de la Ley de Promoción Industrial para cada una de ellas; con total libertad para que sigan funcionando una vez que finalicen dichos períodos.

ARTICULO 14.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Economía a través de la Subsecretaría de Desarrollo Económico y de la Dirección de Industria y de la de Comercio.

ARTICULO 15.- Después de Promulgada y Reglamentada la presente Ley se da un plazo de 90 (noventa) días corridos para el cumplimiento de la misma.

ARTICULO 16.- Derógase el Decreto E. (D.E.) 2912/83 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 17.- De forma.

 

 

 

Firmantes: SAADI-ROSALES-Marcolli-Romero

Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 12/1985

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