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Título: PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DEL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL, EJERCICIO FISCAL 2025

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 19 Dic. 2024

Fecha de publicacion: 27 Dic. 2024

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Ley N° 5898 - Decreto N° 1249
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DEL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL, EJERCICIO FISCAL 2025

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TÍTULO I
DEL PRESUPUESTO DE RECURSOS Y GASTOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL,
ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 1°.- Fíjase en la suma de PESOS DOS BILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($2.119.044.470.854,00) el total de Gastos Corrientes y de Capital del Presupuesto del Sector Público Provincial no Financiero (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social) para el Ejercicio 2025, conforme se indica a continuación y en las planillas número 1 a 7 anexas al presente artículo:

Económico Institucional Gastos Corrientes  Gastos de Capital Total
Administración Central         $1.245.272.986.766 $ 307.634.646.129 $ 1.552.907.632.895
Organismos Descentralizados     $ 239.574.105.323  $ 187.386.732.636 $ 426.960.837.959
Instituciones de la Seguridad Social    $ 139.099.100.000 $ 76.900.000 $ 139.176.000.000
Total $1.623.946.192.089 $ 495.098.278.765 $ 2.119.044.470.854


ARTÍCULO 2°.- Estímase en la suma de PESOS UN BILLON NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TREINTA Y NUEVE ($1.973.664.350.039,00), el cálculo de Recursos del Sector Público Provincial no Financiero destinado a atender los gastos fijados por el Artículo 1° de la presente Ley, de conformidad a lo que seguidamente se especifica y cuyo detalle figura en la planilla N° 8, anexa al presente artículo:

RECURSOS CORRIENTES $1.909.402.540.178
RECURSOS DE CAPITAL  $ 64.261.809.861
TOTAL   $1.973.664.350.039

ARTÍCULO 3°.- Fíjase en la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ONCE ($ 308.744.645.511,00) el importe correspondiente a los Gastos Figurativos para Transacciones Corrientes y de Capital del Sector Público Provincial no Financiero, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas del Sector Público Provincial no Financiero en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas número 9 a 11 anexas al presente artículo. Tesorería General de la Provincia, deberá informar trimestralmente en forma detallada a las Comisiones de Hacienda y Finanzas de ambas Cámaras del Poder Legislativo, dentro de los diez (10) días de vencido el período que fije el Poder Ejecutivo Provincial para su otorgamiento, las Contribuciones Figurativas efectivizadas a cada una de las Jurisdicciones, Entidades u Organismos a los cuales se ha previsto la ejecución de los créditos presupuestarios aprobados por la presente Ley a través de dicho procedimiento.

ARTÍCULO 4°. - Como consecuencia de lo establecido en los Artículos 1°, 2º y 3°, estimase un Resultado Financiero deficitario que asciende a la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS QUINCE ($ 145.380.120.815,00).

CONCEPTO IMPORTE
1 Recursos    $ 1.973.664.350.039,00
2 Gastos $ 2.119.044.470.854,00
3 Resultado Financiero Previo (1-2)    -$ 145.380.120.815,00
4 Contribuciones Figurativas  $ 308.744.645.511,00
5 Erogaciones Figurativas $ 308.744.645.511,00
6 Resultado Financiero (3+4-5) -$ 145.380.120.815,00
7 Fuentes Financieras  $ 149.392.226.583,00
8 Aplicaciones Financieras  $ 4.012.105.768,00
9 Financiamiento Neto (7-8)   $ 145.380.120.815,00

Asimismo, se indican a continuación las Fuentes Financieras y las Aplicaciones Financieras, que se detallan en las planillas números 12 a 14 anexas al presente artículo.

ARTÍCULO 5°.- Estímase en la suma de PESOS DIECISIETE MIL QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($17.015.303.989,00) la proyección de los recursos que en concepto de Regalías Mineras Ley N° 5.642, recaude la Provincia durante el Ejercicio Financiero 2025.

ARTÍCULO 6°.- Fíjase en la suma de PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO ($54.765.468.804,00) el presupuesto de erogaciones corrientes y de capital para el Ejercicio 2025, destinado a las Empresas y Sociedades del Estado que para cada caso se indica en la planilla anexa 16 al presente artículo.

ARTÍCULO 7°.- Fíjese en Cuarenta y un mil cuatro (41.004) el número de Cargos de Planta de Personal Permanente; en Mil Trescientos Veintitrés (1.323) el número de Cargos de Planta de Personal No Permanente, en Ciento Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Ochenta y Siete (149.287) la cantidad de Horas Cátedra para el Personal Docente Planta Permanente; quedando comprendido en el presente artículo la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, conforme se detalla en la planilla anexa al presente artículo.


TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 8º.- Los cargos vacantes existentes en los distintos Organismos de la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, se destinarán a la cobertura de servicios esenciales debidamente justificados en las áreas de salud, desarrollo social, educación, justicia, seguridad, servicios públicos, funciones técnicas y profesionales en las demás áreas y personal obrero afectado a ejecución de la obra pública; los que serán cubiertos en función a reales necesidades de servicio.

ARTÍCULO 9º.- Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial, y a los Ministros y/o Secretarios de Estado y/o Subsecretarios de dicho Poder, que mediante Decreto Acuerdo les sea delegada dicha facultad, a disponer las reestructuraciones y modificaciones de los créditos presupuestarios que considere necesarios para el caso de los incisos 1, 5 y 7; en el resto de los incisos no podrán realizarse más de 36 (treinta y seis) reestructuraciones y/o modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados por los Servicios Administrativos y por cada fuente de financiamiento con la única limitación de no alterar el total de las erogaciones. Exceptúese del límite de reestructuraciones y/o modificaciones de los créditos presupuestarios previstos en el presente, en casos de que exista emergencia sanitaria y/o económica y/o social declarada por el Poder Ejecutivo Provincial.
La Contaduría General de la Provincia, deberá publicar los Datos Abiertos correspondiente a la ejecución de los créditos presupuestarios, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente al período que se informa. El Poder Ejecutivo al momento de elevar el proyecto de Presupuesto deberá acompañar la ejecución presupuestaria y financiera del ejercicio en curso, al último día del mes inmediato anterior. Las Comisiones de Hacienda y Finanzas de ambas Cámaras podrán, cuando lo consideren necesario, solicitar a Contaduría General de la Provincia, información sobre la Ejecución Presupuestaria de los distintos organismos, u otra que considere pertinente.
Respecto de la planta de personal, el Poder Ejecutivo podrá reestructurar, incorporar y transferir cargos y horas cátedra, con la única limitación de no alterar el total general de cargos y horas cátedra fijado por el Artículo 7° y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8° de la presente Ley. Sin perjuicio de ello, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 10° quarter, del capítulo II Reglas Cuantitativas, de la Ley de Responsabilidad Fiscal N° 25.917.

ARTÍCULO 10°.- El Poder Legislativo, Poder Judicial y Tribunal de Cuentas de la Provincia, podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de los créditos presupuestarios que consideren necesarias, con la única limitación de no alterar el total fijado para cada una de las Jurisdicciones en las planillas anexas a la presente Ley; debiendo comunicar a la Secretaría de Presupuesto, las modificaciones realizadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de dictado el acto administrativo que así lo resuelva.
Asimismo, mensualmente deberán remitir a la Secretaría de Presupuesto y a Contaduría General de la Provincia, dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente al que se informa, el estado de ejecución de los créditos presupuestarios; resultándoles de aplicación todas las normas de carácter presupuestario dispuestas en la presente Ley.

ARTÍCULO 11°.- Ninguna prestación de servicios será reconocida y abonada en el ámbito de la Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, si no cuenta con la previa designación firme o aprobación del contrato respectivo por Autoridad Competente, que no podrá disponerse con retroactividad, excepto los cargos frente a alumnos. El titular del organismo que autorice o consienta la prestación de servicios en oposición a esta norma, será personalmente responsable ante el reclamo de pago de dichas prestaciones.

ARTÍCULO 12°.- Para los gastos correspondientes a servicios requeridos por terceros que se financian con su producido, el presupuesto podrá ajustarse en función de las sumas que se perciban como contraprestación por los servicios prestados, debiendo el organismo o repartición correspondiente, en forma trimestral y en el plazo de diez (10) días de haber fenecido el trimestre, informar a las Comisiones de Hacienda y Finanzas de ambas Cámaras del Poder Legislativo Provincial, las sumas, conceptos y Jurisdicción que los percibe.

ARTÍCULO 13°.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a los Ministros y/o Secretarios de Estado de dicho Poder que mediante Decreto Acuerdo les sea delegada dicha facultad, a modificar el Presupuesto General incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar gastos originados por la adhesión a Leyes Nacionales y/o Decretos del Poder Ejecutivo Nacional y/o Resoluciones de Jurisdicciones o Entidades del Sector Público Nacional y/o Convenios con la Nación o con otras Provincias a desarrollarse en el ámbito provincial. Dicha autorización estará limitada a los aportes que a tal efecto se establezcan.

ARTÍCULO 14°.- Las facultades otorgadas por el Artículo 9°, sólo podrán utilizarse con la limitación de no incrementar el total de las erogaciones fijadas en el Artículo 1° de la presente Ley, salvo las siguientes excepciones:
a) Incremento de los Recursos y Fuentes de Financiamiento previstos, cuando se estime que la recaudación superará lo presupuestado y, en consecuencia, las modificaciones de las pertinentes contrapartidas de gastos, con comunicación a las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras del Poder Legislativo;
b) Incorporación de los Recursos de Fuente de Financiamiento de cualquier naturaleza, no previsto en el Presupuesto, originados en el ejercicio o en ejercicios anteriores provenientes del Estado Nacional o de cualquier otro origen, con o sin afectación específica y el correspondiente aumento de las erogaciones, con comunicación a las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras del Poder Legislativo; pudiendo asignar estos recursos a la constitución del Fondo Anticíclico Fiscal previsto en el Artículo 20° de la Ley Nº 25.917.

ARTÍCULO 15°.- Autorízase durante el Ejercicio Financiero 2025 a todas las Jurisdicciones y Entidades sujetas a las normas que rigen el Sistema de Inversión Pública, a ejecutar los proyectos de inversión, debiendo, en forma previa a la iniciación de cualquier trámite en relación con los mismos, dar acabado cumplimiento a las previsiones de la Ley N° 5.643 modificatoria de la Ley Nº 4.968 de Creación del Sistema de Inversión Pública de la Provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 16°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14° de la Ley N° 4.938, a la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el Ejercicio Financiero 2025.

ARTÍCULO 17°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Tesorería General de la Provincia a administrar los recursos recaudados o que se recauden en concepto de «Regalías Mineras», en el marco y bajo los lineamientos establecidos por Ley N° 5.642, hasta tanto se deban integrar a el/los fondos fiduciarios que ordena constituir el Artículo 5º de la referida ley.
La Tesorería General de la Provincia, en ejercicio de la autorización que se presta por el presente artículo, queda facultada para transferir dichos fondos a los Fideicomisos creados o a crearse y/u otros organismos públicos del Estado Provincial, a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto por el Artículo 5º de la referida Ley.

ARTÍCULO 18°.- El Fideicomiso creado por Decreto Acuerdo N° 1055 de fecha 05 de mayo de 2022 y su modificatorio Decreto Acuerdo N° 350 de fecha 23 de abril de 2024 y los que en el futuro se crearen en el marco del Artículo 5° de la Ley N° 5.642, deberán llevar un registro financiero, contable y presupuestario, bajo los lineamientos de administración de los bienes y servicios del Estado Provincial, a los efectos de poder brindar una información actualizada de los movimientos y cumplir con la obligación semestral de rendición de cuentas establecida por el citado Artículo 5°.

ARTÍCULO 19°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a implementar un régimen de verificación y extinción de las deudas del Estado Provincial con Organismos Descentralizados de la Administración Pública Provincial, las Municipalidades de la Provincia y Organismos o Instituciones del Estado Nacional y de dichos Organismos con el Estado Provincial. A los fines de la extinción de las deudas verificadas, el Poder Ejecutivo podrá concretar acuerdos compensatorios, de condonación de deuda, pago en cuotas o cualquier otro medio extintivo de obligaciones regulado en el Código Civil y Comercial. Asimismo, cuando el Estado Provincial revista el carácter de acreedor y deudor de personas físicas o jurídicas públicas o privadas, podrá adoptar los medios extintivos de obligaciones autorizados por la citada norma Nacional, debiendo ser remitidos al Poder Legislativo para su conocimiento. En el caso de empresas de servicios públicos, deberán ser aprobados por el Poder Legislativo.

ARTÍCULO 20°.- Los Pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Provincial o a alguno de los entes y organismos que integran la Administración Pública Provincial al pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidos en el presupuesto general de la Administración Pública Provincial.
En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Provincial deberá realizar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 30 de septiembre del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo incorporar en su respectivo anteproyecto de presupuesto, el requerimiento financiero total, correspondiente a las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamentos que anualmente el Ministerio de Economía establezca para la elaboración del proyecto de presupuesto de la Administración Pública Provincial.
Los recursos asignados anualmente en la Ley de Presupuesto Provincial, afectarán al cumplimiento de la condena por cada servicio administrativo financiero, siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente.

ARTÍCULO 21°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a distribuir el presupuesto del Sector Público Provincial No Financiero, al máximo nivel de desagregación previsto en el Manual de Clasificaciones Presupuestarias y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
De acuerdo a lo previsto en el Artículo 15°, el Ministerio de Economía deberá informar a las Comisiones de Hacienda de ambas Cámaras, detalladamente el plan de obras e inversiones a ejecutarse durante el Ejercicio 2025, dentro de los noventa (90) días de dictado el instrumento que se autoriza por el presente artículo, incluyendo aquellas obras a financiar con remanentes de ejercicios anteriores u otro recurso no previsto en el presente instrumento legal.

ARTÍCULO 22°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a distribuir el Fondo de Financiamiento Educativo, creado por Ley Nacional N° 26.075, entre la Provincia y los municipios que cuenten con sistema educativo formal, tomando como criterio la proporcionalidad en la cantidad de matrículas de cada jurisdicción existentes en el año inmediato anterior. Los montos referidos deberán ser destinados efectivamente a cubrir gastos vinculados a la finalidad y función de educación básica formal.

ARTÍCULO 23°.- El Poder Ejecutivo Provincial, podrá celebrar acuerdos de compensación entre créditos que tenga el Fisco Provincial por deudas tributarias, con sumas que adeude el Tesoro Provincial a los mismos contribuyentes y responsables, por cualquier concepto que fuere.
Asimismo, se autoriza de manera excepcional, la registración extrapresupuestaria de las partidas pendientes de imputación incluidas en las conciliaciones bancarias de Tesorería General de la Provincia correspondientes a débitos y créditos de ejercicios anteriores, previa fundamentación y autorización de la Secretaría de Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 24°.- Autorízase al Ministerio de Economía a incorporar al Presupuesto 2025, los saldos financieros existentes en la Tesorería General de la Provincia, que no hubieran sido incorporado a los presupuestos de ejercicios anteriores, independientemente de su procedencia, naturaleza y el carácter de las transacciones que le dieran origen.
Autorízase a la Tesorería General de la Provincia, en cumplimiento de lo previsto por el Artículo 62° incisos d) y h) de la Ley N° 4.938, a invertir los remanentes transitorios de fondos del Tesoro y de cuentas que componen el Fondo Unificado de Cuentas Oficiales y/o Cuenta Única del Tesoro, cualquiera sea su origen y afectación, en instrumentos financieros que se correspondan con un perfil conservador-moderado de riesgo, en entidades bancarias o intermediarios financieros de reconocida trayectoria, conforme lo determine y justifique la Comisión Técnica de Evaluación de Inversiones, u el organismo que en el futuro lo reemplace.

TITULO III
DEL PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA EL EJERCICIO 2025

ARTÍCULO 25°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, a contraer endeudamiento para la cancelación de capital de la deuda ya existente y/o a efectuar reestructuraciones de la misma, a través de la suscripción con el Estado Nacional, de Convenio de Asistencia Financiera en el marco del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal para el Ejercicio 2025; como así también, acordar todo otro Programa de Asistencia Financiera que establezca el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 26°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a acordar con el Estado Nacional la extinción por compensación, de obligaciones recíprocas entre las partes, así como la de asumir todos los compromisos que fueren conducentes para el cumplimiento de los fines que se establezcan en los acuerdos referidos.

ARTÍCULO 27°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a acordar con el Estado Nacional, la quita, espera, remisión y novación de deudas, tanto de capital como de intereses, así como la atención por parte de este a su vencimiento de obligaciones que en cada caso se determinen, cuando hubieran sido contraídas originalmente con garantía del Estado Nacional, en las condiciones que este establezca.

ARTÍCULO 28°.- A los fines de cumplir con las obligaciones emergentes del endeudamiento autorizado en los artículos precedentes, facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a ceder en pago al Estado Nacional los derechos que tiene la Provincia sobre los fondos que correspondan a ella en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los Artículos 1°, 2° y 3° del ACUERDO NACION PROVINCIAS, ratificado por Ley N° 25.570 o el régimen que lo sustituya, por hasta la suma necesaria para la total cancelación de los servicios de capital y de intereses, así como de los gastos y eventuales penalidades que se prevean en los acuerdos a suscribirse.

ARTÍCULO 29°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a disponer la reasignación de créditos presupuestarios y/o la aplicación de disponibilidades de Caja y Bancos, cualquiera sea su origen, para atender las obligaciones emergentes de la Deuda Pública en caso de que el monto acordado con la Nación resulte inferior a las necesidades expuestas en el Artículo 4°, o por no contar con dicho financiamiento en tiempo y forma.

ARTÍCULO 30°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a afrontar la restructuración, refinanciación y/o cancelación parcial de los servicios de deuda previstos en la presente Ley y en el Ejercicio Financiero 2025.
Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, al pago total o parcial de los servicios de capital de las deudas correspondiente al presente ejercicio con el préstamo aprobado por la Ley N° 5.477.
El Poder Ejecutivo podrá afectar al pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial, recursos con otros orígenes y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación - Provincia sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 25.570, o aquel que en el futuro lo sustituya.

ARTÍCULO 31°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, a realizar operaciones de crédito público adicional al autorizado en los artículos anteriores: en préstamos con el Estado Nacional, las provincias y municipios y/o entidades financieras y/u organismos descentralizados, provinciales, nacionales e internacionales; y/o emisión y colocación de Títulos Públicos, Bonos u Obligaciones de mediano y largo plazo; por hasta la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA ($ 138.723.607.480,00) o su equivalente en otras monedas, con el objeto de financiar la ejecución de proyectos y/o programas sociales y/o económicos y/o de inversión pública en desarrollo o que se prevea iniciar durante el Ejercicio 2025, conforme la planilla anexa N° 15 que se adjunta a la presente y el plan de obras.
El Poder Ejecutivo podrá afectar el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, cualquier recurso de origen provincial, cualquiera sea su origen y los recursos provenientes de Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación-Provincia sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley Nº 25.570, o aquel que en el futuro lo sustituya.
El Poder Ejecutivo podrá además atender casos de necesidad y cubrir con fondos provinciales los programas o proyectos de financiamiento nacional que por algún motivo suspenda la transferencia de fondos y sea debidamente justificada su consecución.

ARTÍCULO 32°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Economía, a contraer Deuda del Tesoro a través de la emisión de Letras del Tesoro, en el marco del Artículo 70° de la Ley N°4.938, y a través de préstamos u otras obligaciones de corto plazo, a los fines de cubrir deficiencias estacionales de caja. Estas letras u obligaciones negociables autorizadas deberán ser reembolsadas dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha en que se encuentren disponibles los fondos, pudiendo superar excepcionalmente el ejercicio financiero, por hasta la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL MILLONES ($24.000.000.000,00).

ARTÍCULO 33°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a colocar y/o a otorgar mandato para la organización, estructuración y colocación de Letras de Tesorería y/u obligaciones de corto plazo a entidades públicas o privadas en el mercado local y/o internacional que se emitan, por el procedimiento de Contratación Directa o Suscripción Directa, sin recurrir al procedimiento previsto en el Artículo 50°, tercer párrafo de la Ley N°4.938.


DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 34°.- Fíjase el Presupuesto del Poder Legislativo para el período 2025 en la suma de PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO ($58.167.138.664,00), distribuidos de la siguiente manera: Cámara de Senadores por la suma de PESOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($26.372.323.249,00), y Cámara de Diputados por la suma de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE ($31.794.815.415,00).

ARTÍCULO 35°.- Fíjase el Presupuesto del Poder Judicial para el período 2025, en la suma de PESOS CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS ($102.838.119.316,00).

ARTÍCULO 36°.- Son recursos del Poder Judicial los provenientes del pago de tasas de justicia conforme a los Artículos 47, 48 y 49 de la Ley Impositiva Ejercicio Fiscal 2025 los que deben ser percibidos por la Dirección General de Rentas y depositados en una cuenta judicial abierta a tal fin a nombre del Poder Judicial.
Los fondos que ingresen en la cuenta del Poder Judicial en concepto de tasas de justicia, tendrán una asignación específica conforme lo disponga la Corte de Justicia, pero en ningún caso podrán ser destinados al pago de remuneraciones del personal.

ARTÍCULO 37°.- Apruébase el Presupuesto Plurianual por el período comprendido entre los años 2025, 2026 y 2027 inclusive en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Artículo 6° de la Ley N° 25.917 de Responsabilidad Fiscal que como Anexo se incorpora a la presente y pasa a formar parte de la misma.

ARTÍCULO 38°.- Conforme lo establecido por la Ley N° 5.144 de adhesión al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal dispuesto por Ley N° 25.917 y sus modificatorias; los Poderes Ejecutivos, Legislativos, Judicial y Tribunal de Cuentas de la Provincia deberán dar cumplimiento a los lineamientos establecidos en la citada normativa.
El Poder Ejecutivo Provincial otorgará, de resultar necesario, el crédito presupuestario a los Poderes Legislativo, Judicial y Tribunal de Cuentas de la Provincia, para afrontar el gasto en personal, hasta cubrir la misma pauta salarial establecida por el Poder Ejecutivo para los empleados de la Administración Púbica Provincial.

ARTÍCULO 39°.- Establécese para el ejercicio fiscal 2025 el régimen de movilidad para los agentes públicos de planta permanente y no permanente, este último con una antigüedad mínima de dos (2) años:
1) agentes pertenecientes al Poder Ejecutivo, excepto el personal docente comprendido en la Ley N° 3122, quienes podrán solicitar su movilidad hacia el Poder Judicial; y
2) agentes del Poder Legislativo quienes podrán solicitar su movilidad hacia el Poder Judicial o el Poder Ejecutivo, con excepción de la Agencia de Recaudación de Catamarca (ARCAT), la Caja de Créditos y Prestaciones de la Provincia y el Tribunal de Cuentas de Catamarca.
En ambos casos siempre que no se afecten necesidades de servicio y bajo las siguientes condiciones:
a) Presentarse a concurso según lo establecido por el Poder Judicial y conforme el procedimiento reglamentado por el Poder Ejecutivo;
b) Prestar consentimiento expreso el solicitante;
c) Contar con la autorización de la autoridad máxima de cada poder, previo informe y visto bueno de los titulares de los organismos de origen y destino respectivamente.
d) El Poder Judicial y el Poder Ejecutivo, según corresponda, garantizará como mínimo la remuneración de origen del agente bajo su dependencia presupuestaria, respetando el cómputo de los años de antigüedad del mismo.
Las transferencias de cargos que se efectúen bajo el presente régimen, implicarán la supresión del cargo y partida presupuestaria en el organismo de origen y su incorporación al organismo de destino.
El Poder Ejecutivo Provincial, por vía reglamentaria, podrá establecer un programa de incentivo que promueva la adhesión al presente régimen de movilidad.

ARTÍCULO 40°.- De forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

Registrada con el N° 5898

Nota de Redacción: En Archivos Anexos se adjuntan las Planillas Anexas

 

Firmantes: LOBO-FEDELI-Dre-Cristal

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-

Observaciones:

   
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