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Detalle de Ley 5903
  

 

Título: MODIFICACIÓN A LA LEY N° 5082 DE CREACIÓN DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 11 Junio 2025

Fecha de publicacion: 1 Julio 2025

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Ley N° 5903 – Decreto N° 1069
MODIFICACIÓN A LA LEY N° 5082 DE CREACIÓN
DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Incorporase a la Ley 5082 el Artículo 1° BIS, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 1° BIS.- Crease el Juzgado de Primera Instancia de Familia y de Violencia Familiar y de Género de Cuarta Nominación, que funcionará dentro del ámbito de la Primera Circunscripción Judicial, con la competencia establecida en el Artículo 7 de la Ley N° 5082 y la prevista en la Ley N° 5434».

ARTÍCULO 2°.- Incorporase a la Ley 5082 el Artículo 1° TER, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 1° TER- Los Juzgados de Familia de Primera Instancia de Primera, Segunda y Tercera Nominación se denominarán Juzgados de Familia y de Violencia Familiar y de Género y tendrán la misma competencia establecida en el artículo primero para el Juzgado de Primera Instancia de Familia y de Violencia Familiar y de Género de Cuarta Nominación».

ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Artículo 3° de la Ley 5082, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 3°.- Los Juzgados de Primera Instancia, de Familia y de Violencia Familiar y de Género serán unipersonales y estarán a cargo de un/a juez/a letrado/a, quienes deberán reunir las condiciones exigidas por la Constitución de la Provincia y la Ley Orgánica del Poder Judicial para los/as jueces/zas de primera instancia, debiendo además cumplir con el requisito de la especialidad establecido en el Artículo 17° de la ley 5434».

ARTÍCULO 4°.- Incorporase a la Ley 5082 el Artículo 3° BIS, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 3° BIS.- Los Juzgados de Primera Instancia, de Familia y de Violencia Familiar y de Género serán asistidos cada uno por tres Secretarías, quienes deben cumplir los requisitos exigidos por la Constitución de la Provincia y la Ley Orgánica del Poder Judicial para los/as secretarios/as de Primera Instancia.»

ARTÍCULO 5°.- Incorporase a la Ley 5082 el Artículo 4° BIS, que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 4° BIS.- Créase la Defensoría Oficial en lo Penal de Víctimas de Violencia de Género, dentro del ámbito de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia. Tendrá como función ejercer la defensa jurídica gratuita en sede penal de las personas víctimas de violencia familiar y de género, cuando los hechos de violencia configuren delitos tipificados en el Código Penal de la Nación. La Defensoría creada por la presente norma estará a cargo de un/a abogado/a que además de reunir los requisitos constitucionales y legales para el desempeño de la función, acredite cumplir con el requisito de la especialidad previsto por el Artículo 17° de la Ley 5434. Facultase a la Corte de Justicia a dictar los instrumentos que estimen necesarios para su funcionamiento.»

ARTÍCULO 6°.- Derógase los artículos 18, 19, 20 y 24 de la Ley Provincial N° 5434.

ARTÍCULO 7°.- Los gastos necesarios para el cumplimiento de la presente ley serán incluidos en partidas presupuestaria correspondientes al Poder Judicial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, Publíquese, insértese en el Boletín Oficial y Archívese.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

Registrada con el N° 5903
 

 

Firmantes: GUTIERREZ-FEDELI-Dre-Cristal

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-

Observaciones:

   
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