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Detalle de Ley 5933
  

 

Título: Ley N° 5933 – Decreto N° 246 MODIFÍCASE LA LEY N° 5169 – CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS INFORMÁTICAS DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 5 Nov. 2025

Fecha de publicacion: 31 Marzo 2026

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley N° 5933 – Decreto N° 246
MODIFÍCASE LA LEY N° 5169 – CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS INFORMÁTICAS DE CATAMARCA

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase el texto del inciso 2° del Artículo 5° de la Ley N° 5.169, que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 5°.- Para el desempeño de las actividades comprendidas en esta Ley, en el ámbito del territorio provincial, ya sea a través del ejercicio libre de la profesión o bajo relación de dependencia, tanto en el sector público, privado o mixto, y dentro del marco específico de su propia incumbencia, se requiere:
(...)
2) Poseer título de grado superior en carrera de Ciencias Informáticas, con la exclusión del título de grado de Ingeniero, que expidan las Universidades Argentinas, reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación».

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el texto del inciso 3°, Artículo 5° de la Ley N° 5.169, que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 5°.- Para el desempeño de las actividades comprendidas en esta ley, en el ámbito del territorio provincial, ya sea a través del ejercicio libre de la profesión o bajo relación de dependencia, tanto en el sector público, privado o mixto, y dentro del marco específico de su propia incumbencia, se requiere:
(...)
3) Poseer título de grado superior en carrera de Ciencias Informáticas, con la exclusión del título de grado de Ingeniero, expedidos por Universidades o Instituciones Profesionales extranjeras revalidados por una Universidad Argentina dependiente del Ministerio de Educación de la Nación, o títulos oficiales reconocidos en el ámbito nacional o provincial en carreras de Ciencias Informáticas de nivel terciario como mínimo, con habilitación profesional comprendida, al menos, entre los conocimientos enumerados en el Artículo 6°, incisos 1, 2 y 3. Dichos títulos son aquellos que se alcanzan con tres (3) o más años lectivos de estudio».

ARTÍCULO 3°.- Modifícase el texto del inciso 2°, Artículo 7° de la Ley N° 5.169, que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 7°.- Se considerará ejercicio profesional: (...)
2) La emisión, reproducción o difusión de las palabras: Analista, Licenciado, Doctor, Asesor, Consultor, Computador, Experto, Auditor o similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros con referencia a cualesquiera de los ámbitos profesionales reglamentados por esta ley, mientras el título antecedente de grado no sea de ingeniero».

ARTÍCULO 4°.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, Publíquese, insértese en el Boletín Oficial y Archívese.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.

Registrada con el N° 5933

 

 

Firmantes: FEDELI-FIGUEROA CASTELLANOS-Reynoso-Dre

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-

Observaciones: Art. 1 Modifica: Art. 5° Inc. 2) Ley 5169 Art. 2 Modifica: Art. 5° Inc. 3) Ley 5169 Art. 3 Modifica: Art. 7° Inc. 2) Ley 5169

   
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