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Detalle de Ley 5654
  

 

Título: MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 2337 - APLICACIÓN DE LA CORTE DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTO DE SUBROGANCIA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 16 Julio 2020

Fecha de publicacion: 31 Julio 2020

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Ley N° 5654 - Decreto N° 1287
MODIFICACION DE LA LEY N° 2337 - APLICACION DE LA CORTE DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTO DE SUBROGANCIA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1º.- Nota de Redacción: Modifícase Art. 1° de la Ley 2337.

ARTÍCULO 2º.- Nota de Redacción: Modifícase Art. 4° de la Ley 2337

ARTÍCULO 3º.- Nota de Redacción: Derogado por Art. 18 de la Ley 5730 (BO 18/01/2022)

ARTÍCULO 4º.- Nota de Redacción: Derogado por Art. 18 de la Ley 5730 (BO 18/01/2022)

ARTÍCULO 5º.- Nota de Redacción: Derogado por Art. 18 de la Ley 5730 (BO 18/01/2022)

ARTÍCULO 6º.- Nota de Redacción: Derogado por Art. 18 de la Ley 5730 (BO 18/01/2022)

ARTÍCULO 7º.- Nota de Redacción: Derogado por Art. 18 de la Ley 5730 (BO 18/01/2022)

ARTÍCULO 8º.- Nota de Redacción: Derogado por Art. 18 de la Ley 5730 (BO 18/01/2022)

ARTÍCULO 9º.- Nota de Redacción: Derogado por Art. 18 de la Ley 5730 (BO 18/01/2022)

ARTÍCULO 10°.- Nota de Redacción: Derogado por Art. 18 de la Ley 5730 (BO 18/01/2022)

ARTÍCULO 11°.- Nota de Redacción: Derogado por Art. 18 de la Ley 5730 (BO 18/01/2022)

ARTÍCULO 12°.- Nota de Redacción: Derogado por Art. 18 de la Ley 5730 (BO 18/01/2022)

ARTÍCULO 13°.- Nota de Redacción: Derogado por Art. 18 de la Ley 5730 (BO 18/01/2022)

ARTÍCULO 14°.- Nota de Redacción: Modifícase Inciso 5) del Art. 8° de la Ley 2337

ARTÍCULO 15°.- Conformación de la Lista de Conjueces. La lista de Conjueces se integrará por sorteo entre los Abogados de la Matrícula que, de acuerdo al informe que presentará anualmente el Colegio de Abogados, reúnan los recaudos constitucionales y legales establecidos para cada cargo judicial y del Ministerio Público. El sorteo se realizará en Audiencia Pública, anunciada por dos (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación local, fijada especialmente al efecto, y de la que deberá notificarse al Colegio de Abogados con una antelación mínima de cinco (5) días a la de la fecha de realización, invitando a esta entidad a concurrir y presenciarla.

ARTÍCULO 16°.- Cuando sea necesario llamar a un Abogado de la Matrícula a integrar la Corte de Justicia o alguno de los tribunales inferiores, o reemplazar al Procurador General, a un miembro del Ministerio Público Fiscal o de la Defensa, o a desempeñar transitoriamente cualquier otra función en el Poder Judicial, la Corte de Justicia realizará un nuevo sorteo de entre los Abogados de la Matrícula que integran la lista de Conjueces confeccionada de conformidad a lo previsto en el Artículo 15° de la presente ley, quedando prohibido designarlo en forma directa, sin la realización del sorteo.

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

ARTÍCULO 17.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a disponer las readecuaciones y refuerzos presupuestarios pertinentes que permitan el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 18°.- Dentro de los noventa (90) días de integrada la Corte de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente ley, deberá dictar las Acordadas reglamentarias pertinentes, que permitan su funcionamiento por Salas, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 3° de la Ley 5473.

ARTÍCULO 19°.- A partir de que la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca quede integrada de conformidad a lo establecido en el Artículo 1° de la presente ley, y hasta tanto se dicten e implementen la reglamentación prevista en el Artículo 18° de la presente Ley, las decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

ARTÍCULO 20°.- De forma.

DADA LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VIENTE.

Registrada con el N° 5654

 

Firmantes: DUSSO-GUERRERO GARCIA-Dre-Peralta

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones: Modificase Art. 1°, 4° e inciso 5 del Art. 8° de la Ley Provincial N°2337

   
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