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Título: COMPRE Y CONTRATE “PRODUCTO LOCAL” O “PRODUCTO CATAMARQUEÑO”
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 18 Julio 2001
Fecha de publicacion: 4 Set. 2001
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- La Administración Pública Provincial y demás sujetos de derecho comprendidos en los Artículos 1 y 2 de la ley 4.938, quedan obligados en todos los supuestos de actos y procedimientos previstos en los Artículos 86 al 105, Título VI de dicha Ley, a adquirir en forma preferente bienes producidos en la Provincia y contratar obras o servicios de empresas o personas proveedores locales.
La preferencia en la adquisición de bienes o contratación de servicios se aplicará también para los servicios, bienes o productos originarios de otras jurisdicciones, en los casos en que no existiendo en la provincia iguales o equivalentes, sean ofrecidos por empresas o proveedores locales.
ARTICULO 2.- Quedan comprendidos en estas disposiciones como sujetos obligados, las empresas concesionarias de servicios públicos provinciales y todas las personas o empresas que reciban subsidios y/o créditos con tasas subsidiadas del Estado Provincial o que sean titulares de beneficios de exenciones o diferimientos del pago de impuestos nacionales o provinciales, en virtud de proyectos que deban ejecutarse en la Provincia de Catamarca y por aplicación de las leyes vigentes que acuerden esos beneficios.
ARTICULO 3.- Para ser consideradas como “empresa o proveedor local” las personas físicas deberán tener su domicilio real y las personas jurídicas su domicilio legal, en la Provincia y en ambos casos, el asiento principal de sus negocios o de la actividad empresaria, deberá estar también en la Provincia.
Al tiempo de efectuarse la convocatoria a licitación, concurso de precio, decisión de compra o contratación directa, se acreditará la habilitación Municipal del establecimiento y la inscripción como contribuyente ante el organismo de aplicación en materia tributaria de la Provincia.
La existencia de las personas físicas y jurídicas y su domicilio real o legal, se acreditará con los instrumentos constitutivos inscriptos ante la autoridad de contralor y/o registral de la respectiva jurisdicción.
No se considerará “empresa o proveedor local”, a los simples intermediarios o a los que no tengan actividad declarada y efectiva como proveedores.
ARTICULO 4.- Las uniones transitorias de empresas y otras formas de agrupamientos empresarios o profesionales, que no se constituyan como personas jurídicas, podrán tener la calificación de “empresa local” o “proveedor local” para lo cual deberán acreditar, que la totalidad de las personas físicas y/o jurídicas que la forman, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta Ley, y en el supuesto de los profesionales, que además, estén matriculados en la Provincia.
ARTICULO 5.- PRODUCTO CATAMARQUEÑO. Se considerará “Producto Local” o “Producto Catamarqueño”, aquel bien que tenga su origen y en su caso, el proceso de elaboración o transformación total o parcial, en el territorio de la Provincia de Catamarca.
El carácter de “Producto Local” deberá ser informado en todo proceso de compra o contratación, especificando el origen de la materia prima e insumos y los procesos de la elaboración o transformación.
ARTICULO 6.- El Producto Local y la empresa o proveedor local, tendrán preferencia en el precio de su oferta entre el tres por ciento (3%) y el doce por ciento (12%), respecto de productos, empresas o proveedores de otro origen, conforme el P.E.P. lo establezca en la reglamentación, en la que se determinará el porcentaje ante especificaciones de similar calidad, prestaciones o finalidad de uso, según la mayor integración insumos o materias primas de Catamarca, la mayor participación de mano de obra local y de igual forma, cuando se traten de MICROS y PYMES de la Provincia. Las mismas condiciones de preferencia se establecerán cuando exista únicamente participación de productos u oferentes locales.
ARTICULO 7.- Los criterios de preferencia establecidos en el Artículo anterior, serán de aplicación en los casos de contratación de obras públicas conforme lo establece la Ley de Obras Públicas de la Provincia provisión de bienes, servicios de consultorías técnicas, en los que se deberá contemplar:
a) La posibilidad de participación parcial de la empresa o proveedor local, en la provisión de bienes, servicios u obra pública, sea en forma individual o asociada a otras empresas.
b) Las especificaciones de obras o provisión de bienes y servicios, deberán admitir, cuando resulte técnicamente posible, la posibilidad de fraccionamiento en la provisión de bienes, servicios u obras y mano de obra locales.
c) Las condiciones de provisión, suministro, prestación de servicios o realización de obras, se fijarán con plazos en los que se contemple la posibilidad de que las empresas o proveedores locales, puedan producir los bienes, prestar los servicios o realizar las obras que se requieran.
ARTICULO 8.- En todos los casos en que se recurra al procedimiento de compra, contratación directa, concurso de precios, o licitación, el funcionario competente deberá asegurar:
a) Que la publicidad de las decisiones, llamados o licitaciones de compra o contratación, contengan los principios de preferencia establecidas en esta Ley.
b) Que los criterios y pautas de evaluación de las ofertas estén previstas en los pliegos de bases y condiciones.
c) Que al realizarse la evaluación y decisión de toda compra o contrate, se cumplan con las preferencias ordenadas por esta Ley.
d) Que en las licitaciones privadas, o concurso de precios se invite preferentemente a empresas o proveedores locales.
e) Que en los pliegos de las licitaciones públicas o privadas, figuren expresamente las obligaciones de los organismos o empresas contratantes, de dar cumplimiento a esta ley de preferencia.
f) Que se exija a todos los oferentes, acreditar con la documentación correspondiente a la jurisdicción Provincial o Nacional a la que pertenezca la empresa, el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y previsionales.
g) Que se declare el origen del producto conforme lo determina el segundo párrafo del Artículo 5 de esta Ley.
ARTICULO 9.- Invítase a los Municipios autónomos a adherirse a la presente Ley.
ARTICULO 10.- Derógase la Ley 4.268 y toda otra disposición que se oponga a la presente
ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.
ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese y archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE JULIO, DEL AÑO DOS MIL UNO.
Firmantes: COLOMBO-HERRERA-Nieva-Villafañe
Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):