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Título: PROYECTO DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y TERRITORIAL DEL BOSQUE NATIVO
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 9 Set. 2010
Fecha de publicacion: 21 Set. 2010
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ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y TERRITORIAL DEL BOSQUE NATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- OBJETO: Las disposiciones de la presente Ley tienen como objetivo promover y garantizar la protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible del bosque nativo de la Provincia de Catamarca, así como la valoración de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad. Se establecen a su vez, los criterios para el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y la zonificación resultante en la Provincia, en ejercicio del dominio que éstas tienen sobre sus recursos naturales.
A través de la presente Ley se harán prevalecer los principios precautorios y preventivos, manteniendo bosques nativos cuyos beneficios o los daños ambientales que su ausencia generan, aun cuando no puedan demostrase con las técnicas disponibles en la actualidad.
ARTÍCULO 2°.- Las normas de Presupuestos Mínimos de Protección de los Recursos Naturales dictadas por el Congreso Nacional en función de lo dispuesto en el artículo 41º de la Constitución Nacional, no podrán alterar las atribuciones de la Provincia de Catamarca como titular de los Recursos Naturales.
ARTÍCULO 3°.- AMBITO DE APLICACION: La presente Ley se aplica en todo el territorio de la Provincia de Catamarca que cuente o contare con bosques nativos en sus diferentes estados de conservación, y a los que habiéndolo tenido el Estado considere de factible recuperación, y a todas las actividades, acciones, proyectos u obras que pudiesen afectar su estado.
ARTÍCULO 4°.- AUTORIDAD DE APLICACION: Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Secretaría del Agua y del Ambiente o el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 5°.- DEFINICIONES: Para la interpretación y aplicación se adjunta en Anexo I, un glosario que pasa a formar parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 6°.- SERVICIOS AMBIENTALES: Considérense servicios ambientales a los beneficios tangibles o intangibles, generados por los ecosistemas del bosque nativo, para asegurar la calidad de vida de los habitantes de la Provincia y de la Nación, entre los que se enuncian:
a) Regulación hídrica y mantenimiento de condiciones ambientales de los ecosistemas en las cabeceras de cuencas.
b) Conservación de especies emblemáticas, biodiversidad, mantenimiento de especies endémicas y estratégicas. Preservación de conectividad y gradiente de ecosistemas entre comunidades naturales y/o áreas protegidas.
c) Conservación de calidad y cantidad de suelo y de agua.
d) Contribución a la diversidad paisajística y preservación de los recursos escénicos y panorámicos.
e) Defensa de la identidad cultural y social.
f) Potencialidad para el uso y habitabilidad sustentable para pequeños productores, comunidades indígenas y campesinas.
g) Fijación de emisiones de gases con efecto invernadero u otros efectos perjudiciales.
h) Amortiguamiento de áreas de alto valor ambiental, cultural, social, productivo, ecosistémico y de mantenimiento de biodiversidad.
i) Fijación de suelos, protección frente a procesos erosivos eólicos e hídricos y de escorrentías.
j) Fijación y preservación de laderas.
k) Fijación y preservación de márgenes de ríos, arroyos, lagos, lagunas, humedales y embalses.
1) Preservación de zonas representativas de los ecosistemas, comunidades, poblaciones y germoplasmas vegetales que conforman el territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 7°.- ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y TERRITORIAL DE BOSQUES NATIVOS: Establécese el Ordenamiento Ambiental y Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia, en función del valor ambiental y territorial de cada ecosistema y de los servicios ambientales que ellos brindan, conforme a las siguientes categorías:
- CATEGORIA I (rojo): sectores de muy alto valor de conservación que deben mantenerse o ser mejorados. Están incluidas en esta categoría las formaciones boscosas y aquellas no boscosas que influencien sobre las áreas boscosas que sean esencialmente protectoras en su función, áreas de muy alto valor de conservación de bosques nativos donde podrán realizarse actividades de protección, mantenimiento, recolección, investigación, experimentación, turismo y ganadería que no sea de gran escala, siempre que no alteren los atributos intrínsecos de la formación boscosa y las cabeceras de cuencas hídricas. Quedan incluidos por lo tanto los bosques nativos que se detallan:
a) Buen o excelente estado de conservación.
b) Formación de bosques de zonas montañosas o de Sierras con especies arbóreas claves para los ecosistemas de la Provincia.
c) Formación boscosa en regular estado de conservación pero que, por su ubicación o función, constituyan áreas de conectividad entre formaciones boscosas en buen o excelente estado de conservación, o que representan bosques nativos de particular interés, desde el punto de vista de sus especies.
d) Las formaciones boscosas que sean sitios de especies de flora o fauna de alto valor biológico, ya sea por su escasa presencia en la Provincia, en el país o en el mundo.
e) Las áreas intangibles generadas por disposición sobre permisos de intervención del bosque nativo que han sido autorizadas o lo serán en el futuro.
f) Áreas que conserven un alto valor arqueológico, cultural, y social.
g) Áreas protegidas naturales creadas o que se prevea crear por sus valores biológicos sobresalientes, sean privadas, provinciales o nacionales.
h) Franjas buffer o de amortiguamiento que bordean áreas de salinas, humedales o médanos.
i) Las márgenes de cauces naturales, permanentes o no permanentes, cuya extensión variará conforme a las características de cada sistema hídrico.
j) Formaciones boscosas en zonas de pedemonte de grado abrupto, y donde la pendiente supere el quince por ciento (15%).
k) Zona de protección de cabeceras de cuencas.
- CATEGORIA II (amarillo): sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que con la implementación de actividades de restauración pueden llegar a incrementar su valor de conservación y que podrán ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, -aprovechamiento silvo- pastoril bajo monte, turismo, recolección, investigación y experimentación científica. En las áreas de la categoría II, se incluyen:
a) Areas con pendientes de hasta el quince por ciento (15%), con actividades de aprovechamiento sostenible del bosque nativo, tanto maderable como no maderable, incluido lo considerado dentro de la Categoría I.
b) Areas con pendientes superiores al quince por ciento (15%), actividades económicas y productivas compatibles con el bosque, y/o donde el bosque tenga un grado de deterioro importante o severo.
c) Areas de suelo con severas limitaciones.
d) Areas de bosque nativo correspondientes a campos comuneros.
e) Areas de bosques nativos correspondientes a las categorías de bosques protectores y permanentes, y áreas cuyos títulos no se encuentran saneados.
f) Areas perimetrales que se hayan establecidas por la Autoridad de Aplicación como núcleos de sitios protegidos o de reservas nacionales y/o provinciales.
g) Reservas de usos múltiples.
- CATEGORIA III (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad, con un cambio de uso de suelo que garantice los criterios de la presente ley. Se consideran por lo tanto incluidos dentro de esta categoría:
a) Bosques nativos de bajo valor de conservación que pueden transformarse totalmente sin alterar condiciones de sostenibilidad ambiental.
b) Areas con pendientes de hasta el quince por ciento (15%) y con actividades productivas sustentables compatibles con el potencial edáfico, el clima y la agroecología.
Este ordenamiento será actualizado por el organismo de aplicación de la Provincia, una vez al año, permitiendo el ajuste de superficies categorizadas.
ARTÍCULO 8°.- La autoridad de aplicación deberá elevar al cuerpo legislativo el mapa de ordenamiento ambiental y territorial especificando las modificaciones realizadas de forma anual, al inicio del ciclo legislativo para su aprobación.
ARTÍCULO 9°.- No se autorizarán desmontes de bosques nativos en las superficies clasificadas como Categoría I y II, excepto para la ejecución de obras públicas, siempre que cuenten con la Evaluación de Impacto Ambiental aprobada, y se hayan cumplimentado con los requisitos específicos de cada una de las categorías según corresponda.
Podrán incorporarse en las áreas de aprovechamientos silvo- pastoril bajo monte (Categoría II), un porcentaje de la superficie para realizar siembras, implantación de especies pastoriles no invasoras o perjudiciales para el funcionamiento del bosque nativo que permitan recuperar o sostener a dicha actividad en épocas desfavorables. El porcentaje destinado a tal efecto será dispuesto por la Autoridad .de Aplicación conforme a las condiciones del sitio y a las características de la explotación.
ARTÍCULO 10°.- Las categorías de conservación, definen la zonificación conforme a los criterios de sustentabilidad ambiental, los que no son independientes entre si, sino que se consideran interrelacionados con ponderación y combinación, fijándose de acuerdo al listado que se acompaña en el Anexo II.
ARTÍCULO 11°.- Apruébase el mapa de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de Catamarca, que es incorporado a la presente Ley como Anexo III (soporte cartográfico), donde se establece el relevamiento de los Bosques Nativos de la Provincia y sus diferentes categorías, de conformidad con el Artículo 7°.
ARTÍCULO 12°.- EXCEPCIONES: Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a diez (10) hectáreas, que sean propiedades de comunidades indígenas, pequeños productores o comunidades campesinas.
A los efectos se considera como:
• Comunidades Indígenas: Comunidades de Pueblos Indígenas conformadas por grupos humanos que mantienen una continuidad histórica con las sociedades preexistentes a la conquista, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otros sectores nacionales y están total o parcialmente regidos por tradiciones o costumbres propias, conforme a lo establecido en el Artículo 75° de la Constitución Nacional.
• Pequeños Productores: Se considera como tales a quienes se dedican a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, turísticas, de caza, pesca y/o recolección, que utilizan mano de obra individual o familiar y que obtengan la mayor parte de sus ingresos de dicho aprovechamiento.
• Comunidades Campesinas: Son las comunidades con identidad cultural propia, efectivamente asentadas en bosques nativos o sus áreas de influencia, dedicadas al trabajo de la tierra, cría de animales, y con un sistema de producción diversificado, dirigido al consumo familiar o a la comercialización de subsistencia.
ARTÍCULO 13°.- ACTIVIDADES PREEXISTENTES EN LAS AREAS ZONIFICADAS: Los desmontes o aprovechamientos forestales preexistentes en las áreas categorizadas y que no hayan tenido autorización, a partir de la vigencia de la Ley N° 26.331 deberán adecuar sus actividades en el plazo de dos (2) años a partir de la sanción de la presente Ley, con excepción de las obras públicas, conforme lo siguiente: en el primer año presentarán un plan de trabajo que determine las acciones a llevar a cabo conforme las exigencias previstas en la presente Ley. A partir de la aprobación del plan mencionado por la Autoridad de Aplicación, deberán en el plazo de un año efectivizar las actividades de readecuación aprobadas en el plan sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.
Las readecuaciones deberán presentarse ante la Autoridad de Aplicación, con el correspondiente Informe Ambiental detallando los aspectos que a continuación se enumeran:
a) Individualización de los Titulares responsables del proyecto y del Informe Ambiental.
b) Descripción del proyecto que se lleva adelante, su estado de avance, y descripción de actividades.
c) Descripción de las readecuaciones a ser implementadas, metodología, y cronograma de actividades.
d) Plan de manejo conforme a los requisitos establecidos por la Autoridad de Aplicación, los que se adecuarán en cada caso a la categorización del área donde se desarrolla el proyecto.
e) Para el caso de actividades de desmonte se deberá incorporar la Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente a la situación del momento actual y la proyección en operación conforme a la actividad a desarrollar. En todos los casos las matrices a llevar adelante permitirán visualizar en forma esquemáticas acciones e impactos, y fundamentar la sustentabilidad de las actividades a llevar a cabo.
f) Caracterización del medio físico y evaluación de los parámetros establecidos, y descripción en forma especifica de lo relacionado con aspectos bióticos del ecosistema representativo.
g) Determinación de las medidas de mitigación a aplicar conforme los resultados de la evaluación llevada adelante, técnicas a implementar, tiempo estimado de recuperación, indicadores específicos que se plantean para el monitoreo en el corto, mediano y largo plazo.
h) Documento de síntesis.
CAPITULO II
PROGRAMA PROVINCIAL DE BOSQUES NATIVOS
ARTÍCULO 14°.- Créase el Programa Provincial de Bosques Nativos cuyo objetivo es ordenar a las actividades en el territorio que comprende áreas con bosques nativos clasificados de acuerdo a la presente Ley, establecer criterios para un manejo sostenible ajustado a cada ambiente en las distintas áreas de la Provincia y considerar los servicios ambientales que prestan los bosques.
ARTÍCULO 15°.- Créase el Consejo Consultivo del Bosque Nativo el que aconsejará a la Autoridad de Aplicación en lo concerniente al Programa Provincial de Bosques Nativos. El que estará integrado por:
a) Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Catamarca,
b) Ministerio de Producción y Desarrollo,
c) Ministerio de Gobierno y Justicia,
d) Secretaría de Minería,
e) Intendentes Municipales de la Provincia de Catamarca,
f) Universidad Nacional de Catamarca,
g) Organizaciones no Gubernamentales (ONG),
h) Organizaciones de la Producción, y
i) Todo otro sector que acredite fehacientemente su representatividad con la temática del bosque nativo.
El Consejo Consultivo del Bosque Nativo será presidido por el Secretario del Agua y del Ambiente o el titular del organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental que en el futuro la reemplace, e integrado además, por personas representativas del ámbito del que procedan, de acuerdo a lo que establezca la Reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 16°.- El Programa Provincial de Bosques Nativos estará conformado por una unidad técnica y una unidad ejecutora de los fondos, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, que provengan de diversas fuentes para la preservación, protección, enriquecimiento, aprovechamiento y mejoramiento de los bosques nativos, en un todo de acuerdo con la normativa vigente en la Provincia, y a los objetivos que para este programa establezca la Reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 17°.- REGIMEN DE FOMENTO: La Autoridad de Aplicación promoverá aquellos proyectos que tiendan al enriquecimiento, restauración, conservación, aprovechamiento, fomento de actividades vinculadas a temas educativos, capacitación, investigación y experimentación participativa, y manejo sostenible del bosque nativo en el marco del ordenamiento ambiental y territorial de la Provincia.
ARTÍCULO 18°.- En el análisis de los proyectos que pretendan desarrollarse en las áreas zonificadas, se promoverá aquellos que garanticen el mantenimiento de los servicios ambientales que presta el bosque nativo.
ARTÍCULO 19°.- Los titulares de las propiedades que mantengan o mejoren los servicios ambientales que presta el bosque nativo y que estén relacionados con la conservación y el sostenimiento de los procesos ecológicos, serán merecedores de beneficios nacionales o provinciales que se establezcan oportunamente.
ARTÍCULO 20°.- Tendrán una especial valoración los proyectos que ocupen mano de obra, reconviertan mano de obra y/o incentiven la asociación y desarrollo de proyectos sustentables de pequeños productores y comunidades campesinas e indígenas.
ARTÍCULO 21°.- La Autoridad de Aplicación informará anualmente el régimen de promoción y las normas que se establezcan para el siguiente período anual, dando amplia difusión a tales disposiciones. La omisión de la información señalada por parte de la Autoridad de Aplicación se entenderá como que los beneficios vigentes continuarán por el período anual a iniciarse.
ARTÍCULO 22°.- La Autoridad de Aplicación deberá considerar especialmente la situación de los ocupantes de los denominados «campos comuneros» donde se promoverá la asociación de pequeños productores, comunidades campesinas e indígenas para el uso sustentable del bosque nativo en las áreas que ocupan. Asimismo se consideran como proyectos promocionales los que hacen al desarrollo de actividades productivas de los trabajadores del bosque, relacionados con el aprovechamiento sustentable maderable y no maderable.
ARTÍCULO 23°.- La Autoridad de Aplicación deberá fiscalizar y controlar el ordenamiento de los bosques nativos y los distintos planes en ejecución aprobados con la periodicidad y metodología que se establezca en la reglamentación. A su vez el programa desarrollará actividades de educación, capacitación, experimentación, y concientización sobre el buen uso sustentable de los bosques nativos, propiciando el surgimiento de actividades productivas de mayor rentabilidad a los efectos de minimizar impactos sociales por la aplicación de la Ley.
ARTÍCULO 24°.- PROHIBICIONES: A lo largo de las áreas zonificadas de acuerdo con los criterios de la presente Ley, se prohíbe:
a) Cualquier hecho, acción o actividad que se desarrolle en las áreas ordenadas territorialmente que no cuente con autorización previa de la Autoridad de Aplicación.
b) La quema a cielo abierto de los residuos derivados de actividades de desmonte o aprovechamiento sostenible de bosques nativos.
CAPITULO III
AUTORIZACIONES ESPECIFICAS
ARTÍCULO 25°.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que posean propiedades dentro de las áreas de Categoría I y que pretendan ejecutar proyectos sustentables en el área, deberán presentar el Plan de Conservación del Bosque Nativo, el que contendrá la explicación de los proyectos o actividades a desarrollar, de acuerdo a lo estipulado en la reglamentación, a los efectos de la puesta en consideración y aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 26°.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para realizar actividades sostenibles o sustentables de bosques nativos clasificados en las Categorías II, deberán presentar el Plan de Manejo Sostenible del Bosque Nativo, y/o el Plan de Conservación del Bosque Nativo de acuerdo a los proyectos, acciones, obras o actividades que se pretendan desarrollar en cumplimiento a lo dispuesto en la reglamentación. En todos los casos se deberá cumplir con las condiciones mínimas de persistencia, producción sostenida y mantenimiento de los servicios ambientales que dichos bosques prestan a la sociedad, conforme a su ubicación y a la categoría especifica dentro de la cual quedan incluidos.
ARTÍCULO 27°.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten autorización para la realización de desmonte de bosques nativos de la Categoría III, deberán sujetar sus actividades a un Plan de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo, de acuerdo a lo dispuesto por la reglamentación de la Ley.
ARTÍCULO 28°.- Todos los planes previstos, a ser presentados para las diferentes Categorías de la Provincia, requerirán para su puesta en operación de la evaluación y aprobación de la Autoridad de Aplicación, respondiendo a las consignas que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 29°.- Todo Plan de Conservación en Categoría I, y Plan de Manejo Sostenible del Bosque Nativo en Categoría II será considerado, evaluado y aprobado por la Autoridad de Aplicación, previo cumplimiento de los requisitos que la Reglamentación determine.
ARTÍCULO 30°.- Los proponentes de proyectos de desmonte o manejo sostenible del bosque nativo deberán reconocer y respetar los derechos de las comunidades indígenas, campesinas originarias del país que tradicionalmente ocupen las tierras.
Las intervenciones en el bosque nativo destinadas a su protección, mejora, aprovechamiento, vías de saca, limpieza, tales como: picadas perimetrales, picadas internas, corta fuego, limpieza de biomasa y podas, deberán ser autorizadas por la Autoridad de Aplicación y justificadas técnicamente por los solicitantes de acuerdo a lo establecido en la Reglamentación.
ARTÍCULO 31°.- Quien solicite autorización de desmonte y cambio de uso del suelo deberá, previo al inicio de los trabajos, conformar un seguro de caución que se establecerá conforme a la zona donde se lleva adelante la actividad, la superficie y los potenciales daños que puedan provocarse como consecuencia del abandono de la explotación. Los plazos de vigencia y los montos del seguro de caución serán fijados por la Reglamentación de la presente Ley.
CAPITULO IV
EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTÍCULO 32°.- ALCANCES: Todo proyecto de desmonte o de aprovechamiento sostenible del bosque nativo, deberá someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental en forma previa, ya sea presentando Informe Preliminar (IP) y/o el Estudio de Impacto Ambiental, (EsIA), según el caso, con la documentación requerida conforme a la Reglamentación.
ARTÍCULO 33°.- El Informe Preliminar (IP) y/o el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), deberán estar avalados por un profesional inscripto en el registro que a los efectos creará la Autoridad de Aplicación, el que deberá ser un especialista en la materia.
ARTÍCULO 34°.- Analizado el Informe Preliminar (IP) o el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), así como los resultados de la Audiencia Pública de corresponder, la Autoridad de Aplicación emitirá la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y procederá a señalar las correcciones, aprobar o denegar el proyecto.
CAPITULO V
AUDIENCIA Y CONSULTA PUBLICA
ARTÍCULO 35°.- Para la autorización de desmontes, y/o aprovechamientos sostenibles que tengan potencial de causar impactos ambientales significativos, los que serán determinados por la Autoridad de Aplicación en la reglamentación pertinente, se garantizará el cumplimiento estricto de la participación los Artículos 19°, 20° y 21° de la Ley Nacional 25.675 -Ley General del Ambiente-, la que determina el procedimiento de participación pública conforme lo que establezca la Reglamentación.
En todos los casos deberá cumplirse con lo previsto en los Artículos 16°, 17° y 18° de la Ley Nacional 25.675 -Ley General del Ambiente- y en particular adoptarse las medidas definidas en la Reglamentación, a fin de garantizar el acceso a la información de las comunidades indígenas, de las comunidades campesinas, y pequeños productores, sobre las autorizaciones que se otorguen para los desmontes y/o aprovechamientos sostenibles que tengan potencial de causar impactos ambientales, culturales o sociales significativos, en el marco de la Ley Nacional 25.831 -Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental-.
CAPITULO VI
FONDO PROVINCIAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO, RECUPERACION,
MANEJO Y CONSERVACION Y USO DE LOS BOSQUES NATIVOS
ARTÍCULO 36°.- Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, el Fondo Provincial para el Enriquecimiento del manejo y uso, Recuperación y Conservación de los Bosques Nativos y su servicios ambientales, el que se constituirá a partir de la promulgación de la presente Ley y será afectado exclusivamente a costear los gastos que demande su cumplimiento.
ARTÍCULO 37°.- El Fondo Provincial para el Enriquecimiento, Recuperación, Conservación, manejo y uso de los Bosques Nativos estará integrado por:
a) Tasas provenientes de habilitaciones específicas, inspecciones, permisos, peritajes, servicios técnicos, y los producidos por el movimiento de productos forestales maderables y no maderables del bosque nativo fijados oportunamente por la Autoridad de Aplicación en la Reglamentación de la presente Ley.
b) Multas originadas como consecuencias del incumplimiento de la presente Ley, las que serán establecidas por la Autoridad de Aplicación en la Reglamentación pertinente.
c) Las sumas provenientes del presupuesto provincial que anualmente sean asignadas al recurso forestal de las diferentes categorías de bosques nativos.
d) El treinta por ciento (30%) del monto asignado a la Provincia, proveniente del Fondo Nacional para el Enriquecimiento, Recuperación y Conservación de los bosques nativos, previstos por la Ley Nacional N° 26.331 «Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos», así como el beneficio no reintegrable a ser abonado por hectárea y por año para compensar las tierras públicas que quedan incorporadas en las distintas categorías de conservación.
e) Donaciones y legados voluntarios, previa aceptación de la Autoridad de Aplicación.
f) Producidos de la venta de productos maderables y no maderables del bosque nativo que el Estado realice a través del organismo que determine.
g) Los fondos provenientes de préstamos y/o subsidios otorgados por Organizaciones Nacionales y/o Internacionales y destinados al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
h) Los saldos de las cuentas especiales no utilizados de ejercicios anteriores.
i) El producido de la venta de publicaciones, fotos, videos u otro tipo de materiales bibliográficos relacionados con el bosque nativo y que hacen a la capacitación y concientización de la población.
j) Los intereses devengados por el retraso en el pago de tasas y/o multas, previstas por la presente Ley y su reglamentación.
k) Otros.
ARTÍCULO 38°.- El Fondo Provincial para el Enriquecimiento, Recuperación, manejo, uso y Conservación de Bosques Nativos, será asignado a los siguientes objetivos:
a) Cumplimiento del Programa Provincial de Bosques Nativos.
b) Gestión administrativa, fiscalización, monitoreo y control de los objetivos establecidos por la presente Ley y que se concretará a través de la Autoridad de Aplicación.
c) Implementación de sistemas de información y bancos de datos relacionados con la gestión de bosques nativos en el ámbito de la Provincia.
d) Adquisición de equipamiento especifico para el cumplimiento de objetivos de la presente Ley, por parte de la Autoridad de Aplicación.
e) Implementación de programas de asistencia técnica y financiera, destinados a fomentar el desarrollo de actividades sustentables del bosque nativo por parte de pequeños productores, comunidades indígenas, y campesinas.
f) Capacitación del personal técnico que integra el Programa Provincial de Bosques Nativos.
g) Implementación de programas específicos que se lleven adelante a partir de créditos y/o subsidios nacionales y/o provinciales, y toda otra acción destinada a la remediación, restauración, enriquecimiento, conservación, compensación ambiental e investigación científica de los bosques nativos.
h) Implementación de un programa provincial destinado a la información, capacitación, concientización y educación de la población sobre la importancia de la existencia, mantenimiento, manejo, uso sustentable, restauración y conservación de los Bosques Nativos de la Provincia. La capacitación de usuarios de los bosques nativos en el aprovechamiento, manejo y gestión de recursos; difusión de nuevas tendencias y tecnologías y surgimiento de producciones alternativas de mayor rentabilidad.
i) Promoción, colaboración e implementación de programas específicos con la investigación científica y experimentación participativa, en los bosques nativos.
j) Creación y gestión posterior de mercados de concentración, mercadeo de productos del bosque nativo y la incorporación de valor agregado y certificación de productos social, ecológico y culturalmente sustentables, que lleven a la optimización de la comercialización en beneficio del pequeño productor, comunidades indígenas y campesinas de la Provincia.
k) Suscripción de convenios con organismos provinciales, nacionales o internacionales.
CAPITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 39°.- Constituyen infracciones a la presente Ley y a las normativas que de ella surgen, las conductas y acciones de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas que incurran en lo siguiente:
a) Acciones, procesos o actividades que se desarrollen en las distintas zonas categorizadas por el ordenamiento territorial, ejecutados sin la correspondiente autorización previa por parte de la Autoridad de Aplicación.
b) Incumplimiento en el desarrollo de los planes previstos por la presente Ley.
c) Incumplimiento en la aplicación de medidas de compensación, mitigación y monitoreo aprobadas por la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), previsto en la presente Ley.
d) Falsedad u omisión de datos en las presentaciones de autorizaciones, planes y programas.
e) Falsedad u omisión de datos en toda documentación que hace a la gestión de la actividad forestal de la Provincia.
f) Contravenciones a reglamentaciones relacionadas con el transporte y comercialización de productos maderables y no maderables del bosque nativo y de la legislación que en materia forestal están vigentes en la Provincia.
g) Destrucción o remoción de señales o indicaciones colocadas por la Autoridad de Aplicación o por particulares u Organismos autorizados y que hacen al cumplimiento de la presente Ley.
h) No acatar indicaciones impartidas por la Autoridad de Aplicación en ejecución de la Ley y sus reglamentaciones.
i) Explotar bosques fiscales sin autorización.
ARTÍCULO 40°.- En caso de detectarse una infracción, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponder, la Autoridad de Aplicación iniciará sumario de acuerdo a las normas de procedimientos administrativos de la Provincia, que aseguren el debido derecho de defensa, y podrá imponer las sanciones que se detallan a continuación, que serán adecuadamente reglamentadas.
a) Apercibimientos.
b) Multa de acuerdo a la magnitud del daño ambiental ocasionado y a los resultados de las evaluaciones técnicas realizadas por la Autoridad de Aplicación.
c) Suspensión o revocación de autorizaciones.
d) Decomiso de productos forestales y no forestales del bosque nativo.
e) Clausura total o parcial del emprendimiento en infracción.
f) Restitución y reforestación de las áreas bajo infracción, con especies nativas y conforme al programa establecido por la Autoridad de Aplicación.
g) Restitución y reforestación de compensación en áreas que a los efectos establezca la Autoridad de Aplicación.
Las sanciones podrán ser impuestas en forma individual o conjunta de acuerdo al caso.
Para el caso de reincidencia, las bases mínimas y máximas de las sanciones establecidas podrán llegar a triplicarse de acuerdo conforme se establezca en la Reglamentación de la presente Ley.
Se considerará reincidente a toda persona física o jurídica, pública o privada que haya sido sancionada, y que en el término de dos años a contar de la sanción, continúe en infracción.
ARTÍCULO 41°.- En el caso de verificarse daños ambientales, presente o futuro, que guarde relación con la falsedad y/o omisión de datos presentados en los planes e informes, las personas físicas o jurídicas que hayan suscripto los mencionados estudios serán responsables así como el profesional que avaló la presentación.
CAPITULO VIII
IMPLEMENTACION DE REGISTRO
ARTÍCULO 42°.- La Autoridad de Aplicación implementará registros que permitan la optimización de la gestión de las áreas de bosques nativos categorizados en la Provincia de acuerdo a los criterios de la presente Ley.
Los registros estarán relacionados con:
a) Profesionales especialistas en la materia quienes realizarán presentaciones de planes en sus diferentes categorías.
b) Profesionales especializados quienes realicen Informes Preliminares (IP) y/o Estudios de Impacto Ambiental (EsIA).
c) Personas físicas o jurídicas que realicen actividades y comercialización de productos forestales y no forestales del bosque, nativo categorizado en la Provincia.
d) Personas físicas o jurídicas propietarias de medios de transporte de productos o subproductos del bosque nativo.
e) Empresas o personas físicas que realizan actividades de desmonte y/o enriquecimiento del bosque nativo.
Los requisitos para la inscripción en los registros, estarán establecidos en la reglamentación.
ARTÍCULO 43°.- La Autoridad de Aplicación creará, a su vez, el Registro Provincial de Infractores, el que será remitido a la Autoridad Nacional de Aplicación para su publicación y conocimiento en todo el territorio nacional, conforme a lo establecido por la Ley Nacional N° 26.331 «Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos».
Toda persona física o jurídica, pública o privada, que haya sido infractora a regímenes o leyes forestales o ambientales, en la medida que no cumpla con las sanciones impuestas, no podrá obtener autorizaciones de desmonte o aprovechamiento en todo el territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 44°.- Todos los registros serán públicos, por lo que la Autoridad de Aplicación implementará la metodología para su libre acceso.
ARTÍCULO 45°.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento veinte (120) días, a partir de la promulgación de la misma.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 46°.- Las superficies desmontadas previas a la promulgación de esta ley, que no hayan cumplimentado la obligación de respetar, mantener y preservar las cortinas forestales, deberán presentar en un plazo no mayor de los ciento ochenta (180) días corridos desde la vigencia de esta norma, un Plan de reimplantación y/o recuperación, con especies nativas y seguir un diseño enfatizado en la conectividad de corredores biológicos. En los casos de áreas con pendientes del orden del cinco por ciento (5%) o mayores, se deberá presentar un Plan de Sistematización de Excedentes Hídricos, siempre que la superficie supere las treinta (30) hectáreas, conforme a la reglamentación.
Dentro de los trescientos sesenta (360) días de promulgación se deberá iniciar la ejecución de los planes aprobados por la Autoridad de Aplicación. El incumplimiento de esta obligación será pasible de las sanciones previstas.
ARTÍCULO 47°.- En los casos de bosques nativos que hayan sido afectados por incendios o por otros eventos naturales o antrópicos que los hubieran degradado, la Autoridad de Aplicación, fijará los procedimientos y acciones necesarias para, su recuperación y restauración, manteniendo la categoría de clasificación que se hubiere definido en el ordenamiento territorial.
ARTÍCULO 48°.- Los propietarios de los inmuebles con bosques nativos incluidos en las categorías de esta Ley afectados por incendios o por otros eventos naturales o entrópicos que los hubiera degradado, podrán presentar ante la Autoridad de Aplicación proyectos para realizar y ejecutar cualquier obra o actividad, que se autorizarán previa evaluación y complementación de las directivas de restauración.
En caso que el deterioro del área fuera intencional, se deberá aplicar las sanciones correspondientes, y la Autoridad de Aplicación determinará las zonas que constituyan un riesgo para la estabilidad de las áreas colindantes, y las acciones a tomar por parte del propietario, las que serán determinadas en la reglamentación.
ARTÍCULO 49°.- Podrá autorizarse excepcionalmente la actividad minera e hidrocarburíferas a baja escala dentro de las superficies categorizadas de bosques Nativos, previos Estudios de Impacto Ambiental (IA), aprobado por la Autoridad de Aplicación, y realización de procedimiento previsto en el Capítulo V sobre audiencia y consulta pública.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 50°.- La Autoridad de Aplicación, en un plazo no mayor a sesenta (60) días corridos a partir de la promulgación de la presente Ley, proveerá a la Administración General de Catastro y al Registro de Propiedades Inmobiliarias y Mandatos de toda la documentación, mapas, datos y trabajos realizados sobre el Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia de Catamarca, que les permita identificar en el Registro Catastral y Dominial de la Provincia, los inmuebles incluidos en las áreas zonificadas según las categorías establecidas en el Artículo 7° Capítulo I de la presente Ley, asumiendo estos organismos la obligación ante cualquier gestión, solicitud o trámite, de informar expresamente la situación en que los inmuebles han sido clasificados, siendo extensiva esta obligación a todos los trámites de agrimensura que requieran su intervención.
ARTÍCULO 51°.- A partir de la puesta en vigencia de la presente Ley, el Colegio de Escribanos de la Provincia de Catamarca instruirá a sus profesionales colegiados, quienes deberán registrar la situación de los inmueble s comprendidos en la zonificación dispuesta por el Artículo 7°, Capítulo I de esta Ley, en cualquier acto de su competencia.
ARTÍCULO 52°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
Registr ada con el Nº 5311
ARTICULO 5° DEFINICIONES
Para la interpretación y aplicación de los términos establecidos en la presente Ley, se entiende:
- Ordenamiento Ambiental y Territorial de Bosques Nativos: Entiéndase por Ordenamiento Ambiental y Territorial de Bosques Nativos a la zonificación de las áreas de bosques nativos existentes en la Provincia de Catamarca y realizadas de acuerdo con las categorías de conservación, las pautas de regulación, sustentabilidad ambiental, sostenibilidad de las actividades que en cada una de ellas se establecerán manteniendo, como premisa el equilibrio social, económico y ambiental de la Provincia.
- Bosque Nativo: Son los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, bosques abiertos mixtos en consociación con arbustales y/o pastizales, cardonales, retamales y palmares que conformando un conjunto con el medio físico, la flora y la fauna asociada le otorgan al sistema condiciones de equilibrio dinámico y brindan servicios ambientales a la sociedad.
- Plan de Conservación del Bosque Nativo: El documento que presenta el proponente describiendo las actividades, acciones, obras, organización, medios y recursos a asignar en el corto, mediano y largo plazo, a los efectos del manejo y conservación del bosque nativo, el que deberá ser aprobado por la Autoridad de Aplicación para su ejecución y monitoreo. El mismo será actualizado anualmente en relación con los alcances y obligaciones a cumplimentar lo que dependerá de la categoría en el que está incluida el área y de los servicios ambientales asignados, siendo obligación ineludible para quienes soliciten los beneficios previstos por el Fondo de la Ley Nacional N° 26.331, de «Presupuesto Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos».
- Manejo Sostenible: Las acciones, obras o actividades que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizan en áreas definidas y zonificadas en las distintas categorías de bosques nativos, de tal manera que no produzcan menoscabo a la biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y a mediano y largo plazo, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes que fueron oportunamente evaluadas en sus posibles impactos por la Autoridad de Aplicación, que se sostienen sin producir daños a otros ecosistemas, manteniendo los servicios ambientales que prestan a la sociedad de acuerdo a la vigilancia y control que los verifica y monitorea.
- Plan de Manejo Sostenible del Bosque Nativo: El documento que presenta el proponente de proyectos, acciones, obras o actividades, sintetizando la organización, medios y recursos a asignar, en el corto, mediano y largo plazo y en el espacio, según el tipo de aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un bosque nativo o grupos de bosques nativos. En todos los tipos de planes se debe incluir una descripción pormenorizada del área que comprende, caracterizando aspectos ecológicos, legales, sociales, culturales y económicos, y en particular un inventario forestal con un nivel de detalle, que permita la toma de decisión y evaluación en cuanto a las intervenciones a aplicar en cada una de las unidades de bosque nativo, y la estimación de su rentabilidad. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar toda la información complementaria para la toma de decisión y la autorización correspondiente.
- Aprovechamiento Forestal Sustentable: El conjunto de actividades desarrolladas en el bosque nativo destinadas a la utilización de productos maderables, siempre que con el mismo se mantengan pautas de equilibrio y sostenibilidad del ecosistema tal que conserven su biodiversidad, potenciabilidad y capacidad de regeneración actual y futura. Se incluyen dentro del aprovechamiento actividades tales como: extracción de leña seca, de árboles enfermos o decrépitos y de aquellos individuos que permitan el desarrollo de actividades características de la zona mediante un manejo sostenible, incluida la biomasa forestal, la producción forrajera, la caza, la recolección de frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, los productos apícolas y otros productos y servicios con o sin valor de mercado que hacen al desarrollo cultural y económico de las comunidades. Se incluyen, a su vez, aprovechamientos silvopastoriles, implantación y extracción de productos no maderables y que son compatibles con el bosque nativo y que hacen al desarrollo de actividades económicas que mejoren y mantengan procesos ecológicos y culturales que beneficien a la sociedad.
- Desmonte: Toda acción o actividad del hombre que haga perder al bosque nativo su carácter de tal, con la eliminación total o parcial de la flora de bosques primarios y/o secundarios, determinando su conversión a otros usos del suelo, tales como: la agricultura, ganadería, forestación, construcción de presas, áreas de colonización, de urbanización u otras actividades que por su interés público deban desarrollarse en el territorio provincial.
- Plan de Aprovechamiento de Cambios de Uso del Suelo: El documento que describe el objeto del aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear para garantizar la sustentabilidad, incluidas la extracción y saca, obligando al máximo uso de los recursos.
- Enriquecimiento: La técnica de restauración destinada a incrementar el número de individuos, de especies o de genotipos en un bosque nativo, a través de la plantación o la siembra de especies forestales u otras autóctonas o exóticas entre la vegetación existente, que tiendan a garantizar la funcionalidad del bosque nativo.
- Restauración: El proceso planificado de recuperación de los ecosistemas naturales, tendientes a restablecer la estructura y funcionalidad de las comunidades forestales nativa.
- Conservación: El uso de herramientas metodológicas y acciones tendientes a proteger y mejorar las áreas naturales, mantener la estructura y función de los ecosistemas y preservar la diversidad biológica, cultural, social y productiva y su soporte físico.
- Informe Preliminar (lP): Documento con carácter de declaración jurada, elaborado por el titular del proyecto y requerido en todos los casos que corresponda.
- Estudio de Impacto Ambiental (EsIA): Es el documento técnico científico presentado por el titular del proyecto y requerido en los casos que corresponda.
- Revisión de Estudio de Impacto Ambiental (REsIA): Procedimiento destinado a evaluar las acciones que un determinado proyecto ocasionaría en el ambiente. Elaborado por la Autoridad de Aplicación permitirá aprobar, rechazar o requerir modificaciones del estudio o informe presentado por el titular del proyecto.
- Instancia de participación pública: Es la etapa a través de la cual se pone en conocimiento de la población un informe preliminar y la posibilidad de expresar su opinión de un estudio de impacto ambiental.
- Declaración de Impacto Ambiental (DIA): Es el documento emitido por la Autoridad de Aplicación, a través de un acto administrativo, por el cual se aprueba o rechaza un proyecto.
Los vocablos sostenible y sustentable, son usados en forma indistinta, como un mismo concepto y con el mismo sentido en esta Ley.
- Superficie: es el mínimo espacio físico requerido para la definición de un hábitat que asegure la supervivencia de comunidades bióticas, correspondientes tanto a la flora como a la fauna nativa. Este espacio resulta de particular interés cuando se consideran especies de grandes ejemplares de fauna, tanto carnívoros como herbívoros.
- Vinculación con otras comunidades naturales: determinación de la asociación entre diferentes comunidades naturales para preservación de los gradientes ecológicos en su totalidad, asumiendo la necesidad de contar con ecosistemas que permiten durante las distintas épocas del año la sostenibilidad de las especies nativas y de la biodiversidad relacionada.
- Vinculación con áreas protegidas existentes e integración regional: determinación de la relación entre bosques nativos y áreas protegidas, cualquiera sea su jurisdicción, con el objetivo del mantenimiento de condiciones de conectividad y sostenibilidad, de integración regional y paisajística y de preservación de importantes corredores biológicos que vinculan entre si estas superficies.
- Existencia de valores biológicos sobresalientes: se mantendrán como de interés especial todos los ecosistemas de la Provincia caracterizados por ser raros, poco frecuentes, de alto valor cultural, de valor estratégico, lo que permitirá determinar su valor de conservación.
- Conectividad entre eco-regiones: los corredores boscosos garantizan la relación entre eco-regiones de la Provincia, permitiendo de este modo los desplazamientos de las especies y la complementación de los gradientes ecológicos necesarios para sostener los ecosistemas a lo largo de los diferentes períodos climáticos anuales, de gran variación en la Provincia.
- Estado de Conservación: consiste en el análisis cuidadoso y retrospectivo de actividades practicadas en el área y de las consecuencias que determinan en el eco sistema actual. En el valor de conservación de un área influyen acciones dadas como consecuencia de actividades en ella, tales como: trabajo de aprovechamiento forestal, agrícolas y/o ganaderas, así como la práctica de actividades de caza de especies nativas y los impactos relacionados con incendios antrópicos o naturales y la intensidad con que estas acciones han sido llevadas adelante.
- Presencia de Biodiversidad: la diversidad se refiere al número de especies de una comunidad biológica y su abundancia. La presencia de esta biodiversidad resulta trascendente para el mantenimiento de cadenas tróficas y con ello la preservación de sistemas ecológicos que dan lugar al mantenimiento de calidad de vida de generaciones actuales y futuras.
- Potencial Forestal: es la disposición actual de recursos forestales y/o su capacidad productiva futura, lo que a su vez está relacionado con la intervención en el pasado. Esta variable se determina a través de la estructura del bosque (altura del dosel, área basal), la presencia de renovales de especies valiosas y la presencia de individuos de alto valor maderero. Asimismo incluye la composición de especies florísticas y la abundancia de especies valiosas en cuanto a su potencial.
- Potencial de sustentabilidad agrícola: resulta de vital importancia en la determinación de la zonificación la aptitud de los suelos desde el punto de vista de su potencialidad para la práctica de actividades agrícolas a largo plazo y la rentabilidad que puede obtenerse a partir de ellas. Esta variable resulta de particular interés sobre todo cuando, una vez realizado el desmonte, no es posible la implementación de actividades agrícolas económicamente sostenibles.
- Potencial de conservación de cuencas: esta variable está relacionada con la posición estratégica que los bosques nativos pueden ocupar dentro de una cuenca hídrica y su trascendencia desde el punto de vista de la escorrentía, influencia en calidad de agua y mantenimiento de estructuras geomorfológicas.
Dentro de este aspecto tiene particular importancia las nacientes de los ríos, así como las márgenes de cauces naturales permanentes o no permanentes.
- Potencial de conservación de suelos: es la capacidad o posibilidad de mantener la estructura física y la calidad química del suelo con la presencia del bosque nativo. Desde este punto de vista la preservación de los bosques conformará la protección necesaria para evitar procesos erosivos y de degradación de alto impacto a nivel de cuencas, de márgenes de cauces y superficies en general.
- Valor cultural de las comunidades indígenas y campesinas: es la importancia que la preservación de los recursos del bosque nativo o el ecosistema que lo contienen determina, para permitir el mantenimiento del desarrollo socio cultural de estos pueblos, que en muchos casos sobreviven a partir del aprovechamiento maderable y no maderable de los bosques nativos.
Nota: Mapa de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos , para consulta en Dpto. Archivo de la Dirección Boletín Oficial e Imprenta.
APRUEBASE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 5311 – ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y TERRITORIAL DEL BOSQUE NATIVO
San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de Octubre de 2011.
Boletin Oficial, 27 de Diciembre de 2011
VISTO:
La sanción de la Ley Provincial N° 5.311 sobre Ordenamiento Ambiental y Territorial del Bosque Nativo de la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Provincial N° 5.311 de Ordenamiento Ambiental y Territorial de Bosque Nativo complementa, de acuerdo a las facultades establecidas en el Artículo 41° de la Constitución Nacional, a la Ley Nacional N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, para el enriquecimiento, restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos y de los servicios ambientales que és tos brindan a la sociedad.
Que el artículo 10° de la Ley N° 26.331 prevé que será Autoridad de Aplicación el organismo que la Nación y las provincias determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción.
Que el Decreto M.O. y S.P. (S.A y A) N° 1567 de fecha 19 de agosto de 2008, establece que la Subsecretaría de Ambiente, dependiente de la Secretaría del Agua y del Ambiente, será Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional N° 26.331 de «Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos», en el ámbito territorial de la Provincia de Catamarca.
Que la Subsecretaría de Ambiente es también Autoridad Competente en las distintas materias vinculadas al ambiente y el manejo de los recursos naturales de la Provincia.
Que la Ley Provincial de Ordenamiento Ambiental y Territorial del Bosques Nativos establece, en su Artículo 1°, que su objeto es promover y garantizar la protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible del bosque nativo en la Provincia de Catamarca así como la valoración de los servicios ambientales que estos brindan a la sociedad, para lo cual es necesario precisar las modalidades y requerimientos que permitan su efectivo cumplimiento.
Que resulta imprescindible establecer los actos y procedimientos que deben cumplimentarse en forma previa a la realización de hechos, acciones o actividades en las zonas ordenadas ambiental y territorialmente con bosque nativo, en función del valor ambiental y territorial de cada ecosistema y de los se rvicios que brindan conforme a las categorías definidas en el Artículo 7° de la Ley.
Que la Ley N° 5.311, en su Artículo 45°, otorga al Poder Ejecutivo la facultad de reglamentar la misma en un plazo de ciento veinte días a partir su promulgación, lo que permitirá la más correcta implementación de la misma, estableciendo los actos, acciones y procedimientos necesarios para ello.
Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen AG.G. N° 777/11 de fecha 12/09/11.
Que el presente instrumento legal se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- APRUEBASE la Reglamentación de la Ley de Ordenamiento Ambiental y Territorial del Bosque Nativo N° 5.311, que como Anexo forma parte del presente Instrumento Legal.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES:
Ing. Agrim. EDUARDO BRIZUELA DEL MORAL - Gobernador de Catamarca
Ing. Civil Juan Cristóbal Acuña - Ministro de Obras y Servicios Públicos
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Toda persona física o jurídica, pública o privada que desee realizar acciones, actividades, proyectos u obras en el territorio de la Provincia, deberá consultar con la Autoridad de Aplicación si el área donde se desarrollará su actividad corresponde a territorios que cuentan o han contado con bosques nativos, en qué estado de conservación se encuentran en la categoría que se han ordenado y si es un área factible recuperación.
Una vez determinada la situación del territorio donde se propone acción, actividad, proyecto u obra deberá solicitar la autorización correspondiente cumpliendo con las exigencias establecidas en el presente decreto y demás instrumentos que lo complementen.
ARTÍCULO 4°.- Todos los actos y procedimientos administrativos vinculados a los hechos, acciones o actividades en las distintas áreas ordenadas ambiental y territorialmente en las distintas categorías del bosque nativo y que establezca la presente reglamentación se realizarán a través del ÁREA DE BOSQUE NATIVO de la SUBSECRETARIA de AMBIENTE de la SECRETARIA DEL AGUA Y DEL AMBIENTE.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- El área de Bosque Nativo de la Subsecretaría de Ambiente, tendrá a su cargo la elaboración del Informe Técnico que incorpore las modificaciones realizadas al mapa de ordenamiento ambiental en forma anual para la correspondiente presentación que la Secretaría del Agua y del Ambiente debe efectuar a la Legislatura de la Provincia al inicio de cada período legislativo.
ARTÍCULO 9°.- Los proyectos de obras públicas nacionales, provinciales o municipales cuyo trazado se proyecte ejecutar en forma total o parcial en áreas clasificadas como Categorías I y II, deberán contar con la aprobación previa del Estudio de Impacto Ambiental, por parte de la Autoridad de Aplicación.
Se deberán presentar los planes de desmonte, con los planes de mitigación y las propuestas de alternativas de proyecto de menor impacto.
En las áreas de aprovechamientos silvopastoril bajo monte (Categoría II) los proponentes podrán presentar proyectos para realizar siembras, implantación de especies pastoriles no invasoras o perjudiciales para el funcionamiento del bosque nativo que permitan recuperar o sostener dichas activida desen épocas desfavorables. La presentación deberá realizarse a través de un Plan de Manejo Sostenible, con los requisitos que se exigen en el mismo.
El área de Bosque Nativo evaluará la propuesta y fijará el porcentaje destinado a tal efecto conforme a las condiciones del sitio y a las características de la explotación.
ARTÍCULO 10°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11°.- Todas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas deberán tener en cuenta en sus hechos, acciones y actividades que se proyecten o se realicen en sus propiedades o posesiones en el territorio de la Provincia de Catamarca si se encuentran incluidas en el mapa de Ordenamiento Territorial de Bosque Nativo y en las categorías establecidas.
La ubicación dentro de las distintas categorías y en el mapa de ordenamiento territorial de bosques nativos obliga a los propietarios y poseedores a cumplir con los actos y procedimientos establecidos en el presente Decreto y demás instrumentos que lo complementen, para realizar actividades en sus respectivos territorios teniendo en cuenta los objetivos de protección del bosque nativo que prevé la Ley N° 5.311.
ARTÍCULO 12°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13°.- Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que hayan realizado desmontes o aprovechamientos forestales preexistentes en las áreas zonificadas y que no hayan tenido autorización a partir de la vigencia de la Ley N° 26.331, tienen un plazo de un (1) año para presentar el plan de trabajo correspondiente, en los términos establecidos en el Artículo 13° de la Ley N° 5.311, los que se contarán a partir de la fecha del presente Decreto.
El plan de trabajo será presentado ante el área de Bosque Nativo de la Subsecretaría de Ambiente de la Secretaría del Agua y del Ambiente, quien evaluará las propuestas en forma previa a su ejecución.
Aprobado el plan de trabajo presentado se deberá efectivizar en el plazo de un (1) año las actividades de readecuación aprobadas.
CAPITULO II
PROGRAMA PROVINCIAL DE BOSQUE NATIVO
ARTÍCULO 14°.- El programa se ejecutará en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE AMBIENTE DE LA SECRETARIA DEL AGUA Y DEL AMBIENTE, quien desarrollará el ordenamiento establecido por la Ley N° 5.311 y los criterios técnicos necesarios para un manejo sostenible ajustado a cada ambiente en las distintas áreas de la Provincia y los servicios ambientales que prestan los bosques.
La Subsecretaría de Ambiente dictará los instrumentos necesarios que permitan la ejecución del programa, sean requerimientos, condiciones, actos y trámites para participar en el mismo como la formulación de acciones que se desarrollaran en el territorio.
La Subsecretaría de Ambiente administrará los fondos que se asignen al programa que permita su continuidad y el cumplimiento de los objetivos planteados por la Ley N° 5.311.
ARTÍCULO 15°.- La Autoridad de Aplicación convocará a los integrantes del CONSEJO CONSULTIVO en un plazo no mayor de seis (6) meses, para presentar y plantear en el marco del Programa Provincial de Bosque Nativo su composición y principales temáticas que serán objeto de análisis, donde se fijará el cronograma de actividades, las modalidades y mecanismos de trabajo del Consejo y se establecerán las reuniones necesarias de acuerdo a las problemáticas que se requieran tratar al momento de iniciar sus actividades.
ARTÍCULO 16°.- El Programa Provincial de Bosque Nativo contará con una Unidad Técnica, que estará a cargo del área de Bosque Nativo de la Subsecretaría de Ambiente y una Unidad Ejecutora de los fondos, que será integrada por personal técnico y administrativo de la Subsecretaría de Ambiente designado al efecto.
Los fondos del Programa Provincial de Bosque Nativo ingresarán a una cuenta especial de la Subsecretaría de Ambiente creada al efecto, cuya regulación se encuentra formulada en el CAPITULO VI de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 17°.- Las modalidades y características de la promoción de proyectos que tienden al enriquecimiento, restauración, conservación, aprovechamiento, fomento de actividades vinculadas a temas educativos, capacitación, investigación y experimentación participativa y manejo sostenible del bosque nativo, se anunciarán en forma anual, con amplia difusión en las áreas y sectores que puedan gozar de su promoción o fomento y se incluirán como acciones dentro del Programa Provincial de Bosque Nativo.
Las actividades de investigación que accedan o no a éste o a posteriores fondos de fomento, deberán declarar que sus actividades no generan impactos en el objeto de estudio y en su entorno y tramitar una autorización para el desarrollo de investigaciones dentro de territorio de la Provincia de Catamarca, según lo requieran las normativas que a los efectos disponga la Autoridad de Aplicación.
Para ello deberán presentar: solicitud de acceso, toma de muestras y transporte de recurso biológicos, copia del proyecto de investigación (Plan de Trabajo) que motiva el acceso al recurso biológico provincial, en el que se desarrolle: una introducción; detalles de los objetivos del proyecto; destinatarios y/o beneficiarios del proyecto; área de estudio y sitios de colecta; metodología de muestreo a utilizar; tipo y cantidad de muestras a tomar; lugar donde serán depositadas (Colecciones Biológicas Nacionales) o derivadas para su análisis; cronograma de actividades (detallando las fechas de muestreo); resultados esperados; posibles aplicaciones de esa investigación y bibliografía.
Además se deberá presentar datos del equipo de trabajo que participará del mismo; aval institucional emitido por la máxima autoridad del organismo que respalda el desarrollo de la investigación y curriculum del ejecutor del proyecto y de los directores o referentes de la institución que realiza el estudio. Dichas autorizaciones se renovarán mediante presentación de informes de actividades y resultados de la misma, de los que serán respetados los derechos intelectuales de los conocimientos producidos, pero sus usos y aprovechamientos serán establecidos por la Autoridad de Aplicación, a quien pertenecen estos recursos biológicos.
ARTÍCULO 18°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19°.- El área técnica de Bosque Nativo de la Subsecretaría de Ambiente tendrá a su cargo la tarea de valorar y seleccionar los titulares de propiedades que mantengan o mejoren los servicios ambientales que presta el bosque nativo y que estén relacionados con la conservación y el sostenimiento de los procesos ecológicos a los fines de otorgar los beneficios nacionales y provinciales que se establezcan.
ARTÍCULO 20°.- En los proyectos que se ejecuten en el marco de Programas Provinciales de Bosque Nativo, se considerará en el total que conformen el mayor porcentaje de proyectos, aquellos que se propongan con ocupación de mano de obra local, reconversión de mano de obra local y/o incentiven la asociación y desarrollo de proyectos sustentables de pequeños productores y comunidades campesinas e indígenas de la Provincia de Catamarca.
ARTÍCULO 21°.- El área técnica de Bosque Nativo elaborará las propuestas de modificaciones necesarias y las nuevas normas que se requieran, la Subsecretaría de Ambiente informará a los proponentes de nuevos proyectos y a los beneficiarios existentes sobre las modificaciones que se produzcan.
En forma anual y una vez establecidos los montos correspondientes al fondo, de acuerdo a pautas aprobadas a nivel nacional y provincial, se procederá a definir el régimen de promoción provincial, los montos asignados y las prioridades establecidas para el período vigente. Deser necesarias modificaciones en las normativas relativas a promoción vigentes o nuevos proyectos, montos y prioridades, en el Fondo de Compensación, la Subsecretaría de Ambiente informará a los proponentes de nuevos proyectos y a los beneficiarios existentes sobre las mismas, con una antelación mínima de sesenta (60) días de la fecha de vencimiento establecida para el período.
La difusión deberá ser amplia y abarcará todos los medios de comunicación que permitan garantizar la cobertura en todo el territorio provincial.
ARTÍCULO 22°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23°.- La Subsecretaría de Ambiente de la Secretaría del Agua y del Ambiente, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos y de la Ley Provincial N° 5.311, ejerce el poder de policía en esta materia, en todo el territorio de la Provincia de Catamarca.
La fiscalización y control de las actividades será realizada por profesionales y técnicos e inspectores capacitados y designados para el área de Bosque Nativo.
La inspección y el control de actividades en las zonas ordenadas estará a cargo del área de Bosque Nativo y los propietarios y responsables de proyectos deberán abonar los derechos de inspección y control correspondientes, los que serán establecidos y actualizados anualmente por la Subsecretaría de Ambiente.
Los proyectos de actividades a realizar en las diferentes áreas de Bosque Nativo deben presentarse en forma previa para su consideración y aprobación ante el área de Bosque Nativo de la Subsecretaría de Ambiente, para su posterior elevación a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de Nación.
La Subsecretaría de Ambiente fijará los requisitos relativos a cada tipo de proyecto que deben presentar los proponentes, establecerá las áreas que toman conocimiento y evalúan el proyectos y autorizará o denegará las actividades solicitadas de acuerdo a los objetivos previstos en la presente ley y el marco ambiental vigente.
La Subsecretaría de Ambiente fijará una guía de procedimientos generales y contenidos mínimos de los planes de conservación del bosque nativo que habilita en forma anual de acuerdo a los programas nacionales y provinciales sobre bosques nativos que hubieran sido aprobados y obtenido financiación y los que se pueden desarrollar sin financiación por parte de los productores.
Se identificarán en formularios específicos los distintos tipos de planes a saber: a) Planes de Manejo Sostenible (PM); b) Planes de Conservación (PC) y c) Planes de Formulación de Plan de Manejo Sostenible (PF) o Conservación de Bosques Nativos y entre sus datos se incluirán, como mínimo, los siguientes: la Provincia, año, código de identificación del plan, tipo de plan, modalidad, duración, acto aprobatorio, categoría de conservación, datos del titular del Plan o Proyecto de Plan, superficie total de la propiedad y la afectada al plan con identificación catastral, coordenadas geográficas, profesional que avala el Plan e Informe Preliminar de Evaluación de Impacto Ambiental o Estudio de Impacto, según corresponda.
La Subsecretaría de Ambiente es la Autoridad que recibe todos los trámites y realiza el procedimiento para la autorización de actividades vinculadas al bosque nativo en sus distintas acciones, sean de conservación, mejoramiento, aprovechamiento o uso sustentable.
Anualmente la Subsecretaría de Ambiente informará sobre los programas en desarrollo y a implementar en materia de bosque nativo y los requisitos y formalidades que deben reunir los proyectos y planes que deberán presentarse para acceder a los programas en vigencia en dicho período.
ARTÍCULO 24°.- La Subsecretaría de Ambiente inspeccionará y fiscalizará los hechos, acciones o actividades que se desarrollen en las áreas zonificadas a los efectos de verificar si están autorizadas. Ante el incumplimiento, realizará el acta de infracción correspondiente, llevando adelante el trámite para su sanción.
El área de Bosque Nativo iniciará las actuaciones que correspondan ante la quema a cielo abierto e informará a la Brigada de Incendios en los casos que corresponda o requiera de informes técnicos de la misma.
Para el caso de desmontes o aprovechamientos sostenibles autorizados se implementará la metodología para el logro del máximo aprovechamiento de residuos derivados de estas actividades, lo que será aprobado conjuntamente con el Proyecto presentado y se procederá al control sistemático para garantizar su cumplimiento. La quema controlada sólo será autorizada en casos excepcionales por la Subsecretaría de Ambiente a través del área correspondiente y cumpliendo con los requerimientos establecidos en la reglamentación pertinente.
CAPITULO III
AUTORIZACIONES ESPECIFICAS
ARTÍCULO 25°.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que posean propiedades en áreas de Categoría I y pretendan ejecutar proyectos sustentables deberán realizarlos con profesionales inscriptos según lo establecido en la reglamentación del Artículo 42° de la Ley N° 5.311 y ser sometidos a consideración y aprobación de la Autoridad de Aplicación en forma previa a cualquier acción, obra o actividad.
La formulación de proyectos deberá realizarse bajo la modalidad de Plan de Conservación de Bosques Nativos en el que deberá tenerse en cuenta como mínimo los siguientes requisitos:
El plan de Conservación de Bosques Nativos en áreas de Categoría I deberá seguir la guía de procedimientos generales y contenidos mínimos de los planes de conservación que establezca la Subsecretaría de Ambiente, que deberá contener información sobre: 1) datos del proponente, 2) tipo de plan, 3) nombre del proyecto, 4) modalidad, 5) responsable técnico, 6) justificación y descripción del proyecto, 7) objetivos, 8) caracterización física de la zona de implantación del proyecto, 9) ubicación geográfica, 10) características del área de proyecto, 11) superficie total de la propiedad y de la afectada por el proyecto, 12) descripción de los recursos forestales, 13) ejecutores, 14) responsables de la ejecución, 15) medidas de protección ambiental, 16) tratamiento de residuos, 17) situación dominial, 18) cronograma de actividades, 19) flujo de fondos, 20) resultados esperados, 21) indicadores de cumplimiento, 22) mecanismos de control, 23) informe de impacto ambiental que se presenta en forma conjunta con el proyecto, 24) otros requisitos técnicos que se incorporen en el formulario correspondiente que establezca la Subsecretaría de Ambiente.
Todo Plan presentado deberá contar con Inventario Forestal, realizado por Profesional Responsable y Planos a escala adecuada, la que dependerá de las superficies y de las autorizaciones requeridas.
La Autoridad de Aplicación de bosques nativos controlará en forma permanente la asignación de fondos destinados a los programas aprobados y mantendrá para acceso público el avance de los mismos y su estado de cumplimiento.
ARTÍCULO 26°.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que posean propiedades en áreas de Categoría II y pretendan ejecutar proyectos sustentables deberán realizar/os con profesionales inscriptos según lo establecido en la reglamentación del Artículo 42° de la Ley N° 5.311 y ser sometidos a consideración y aprobación de la Autoridad de Aplicación, en forma previa a cualquier acción, obra o actividad.El Plan de conservación de bosque nativo en áreas de Categoría II y el Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y/o Aprovechamiento Silvopastoril bajo monte deberá seguir la guía de procedimientos generales que establezca la Autoridad de Aplicación, que como mínimo deberá contener:
1- Nota de solicitud detallando los datos completos del solicitante.
2- Situación legal del inmueble e incorporación de aspectos administrativos vinculados a la naturaleza y extensión de los derechos del propietario o permisionario.
3- Descripción:
a) Fisonómica de los recursos forestales a extraer con la elaboración del correspondiente inventario forestal.
b) De fauna existente y determinación de procedimientos para su evaluación.
c) De aspectos climáticos y régimen hídrico superficial y subterráneo, tipo de suelo y estudios específicos.
4- Descripción de antecedentes relacionados con el uso actual del suelo y las condiciones socio-económicas de la región que garanticen el cumplimiento del Art. 22° de la Ley.
5- Presentación de planos georeferenciados indicando: sectores de limpieza, cultivos, ganaderos, de infraestructura y de afectación por efectos naturales y antrópicos.
6) Prever un porcentaje de reserva forestal entre el 40 y 60 %, el que dependerá de la calidad, ubicación y continuidad de los corredores biológicos.
7) Plan Técnico realizado por un Ingeniero Agrónomo, Forestal u otro profesional que acredite formación sobre uso, manejo y conservación de recursos naturales, el que se encontrará inscripto en la Subsecretaría de Ambiente. Este Plan contendrá aspectos generales y de situación actual del campo, croquis de ubicación, plan de manejo ganadero y/o forestal, detalles de especies forrajeras y determinación de capacidad de carga, definición de corredores biológicos, reservas, cortinas, entre otros.
8) Descripción del proyecto: definición de objetivos, actividades, superficies de afectación, etapas de trabajo, caracterización del aprovechamiento en el período de vida útil y a lo largo del año.
9) Descripción y justificación de las técnicas de extracción y equipamiento utilizado, cronograma de desmonte y manejo post limpieza.
10) Estudio de Impacto Ambiental conforme a lo establecido en los Art. 32° a 34° de la presente reglamentación.
11) Estudio EconómicoFinanciero: dentro del que se considerarán como mínimo, las inversiones, los indicadores de rentabilidad y los análisis de sensibilidad y rentabilidad.
A efectos de la autorización de los trabajos serán presentados planos a escala adecuada, la que dependerá de las superficies y de las autorizaciones requeridas, y georeferenciación indicando los destinos de las diferentes superficies que conforman el campo. Respecto al área de reserva, las mismas pasarán a Categoría I, debiendo cumplimentar los requerimientos de las mismas y estableciendo un inventario actualizado y el compromiso de la presentación anual de planos donde se detalle el estado de crecimiento y conservación. Las áreas de reserva pueden conformar corredores de manera de favorecer el movimiento de fauna, siendo prioritarias aquellas que preservan mejor calidad de especies forestales.
ARTÍCULO 27°.- Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que soliciten autorización de desmonte de bosque nativo en territorios de Categoría III deberán presentar un Plan de aprovechamiento de cambio de uso de suelo, el que deberá incluir como mínimo los siguientes requisitos:
1- Nota de solicitud detalla ndo los datos completos del solicitante.
2- Situación legal del inmueble e incorporación de aspectos administrativos vinculados a la naturaleza y extensión de los derechos del propietario o permisionario.
3- Descripción:
a. Fisonómica de los recursos forestales a extraer con la elaboración del correspondiente inventario forestal
b. De fauna existente y determinación de procedimientos para su evaluación.
c. De aspectos climáticos y régimen hídrico superficial y subterráneo, tipo de suelo y estudios específicos
d. Estudios hidrológicos y de erosión actual y potencial.
4- Descripción de antecedentes relacionados con el uso actual del suelo y las condiciones socio-económicas de la región que garanticen el cumplimiento del Artículo 22° de la Ley.
5- Presentación de planos georeferenciados indicando: sectores de limpieza, cultivos, ganaderos, de infraestructura y de afectación por efectos naturales y antrópicos.
6- Aprovechamiento previsto de agua, autorizaciones específicas y habilitaciones de riego de corresponder.
7- Prever un porcentaje de reserva forestal entre el 30 y 50%, el que dependerá de la calidad, ubicación y continuidad de los corredores biológicos.
8- Plan Técnico realizado por un Ingeniero Agrónomo, Forestal u otro profesional que acredite formación sobre uso, manejo y conservación de recursos naturales, el que se encontrará inscripto en la Subsecretaría de Ambiente. Este Plan contendrá aspectos generales y de situación actual del campo, croquis de ubicación, plan de manejo forestal, definición de corredores biológicos, reservas, cortinas entre otros.
9- Descripción del proyecto: definición de objetivos, actividades, superficies de afectación, etapas de trabajo, caracterización del aprovechamiento en el periodo de vida útil y a lo largo del año. El plan anual de los dos primeros años deberá hacerse con el mayor nivel de detalle consignando los objetivos de producción, prácticas a realizar, etc.
10- Descripción y justificación de las técnicas de extracción y equipamiento utilizado, cronograma de desmonte y manejo post limpieza.
11- Estudio de Impacto Ambiental conforme a lo establecido en los Artículos 32° a 34° de la presente reglamentación.
12- Programa de manejo de agroquímicos el que observará las dis posiciones de la legislación vigente.
13- Respecto a los corredores biológicos los mismos mantendrán como mínimo un ancho de 500 metros y serán dispuestos de común acuerdo con la Autoridad de Aplicación. En relación a las cortinas forestales, las mismas deberán mantener la dirección adecuada y en cuanto a las especies, se mantendrán las autóctonas.
14- Estudio EconómicoFinanciero: dentro del que se considerarán como mínimo, las inversiones, los indicadores de rentabilidad y los análisis de sensibilidad y rentabilidad.
A efectos de la autorización de los trabajos serán presentados planos a escala adecuada, la que dependerá de las superficies y autorizaciones solicitadas y georeferenciación, indicando los destinos de las diferentes superficies que conforman el campo. Respecto al área de reserva, las mismas pasaran a Categoría I o II, debiendo cumplimentar los requerimientos de las mismas, estableciendo un inventario actualizado y el compromiso de la presentación anual de planos donde se detalle el estado de crecimiento y conservación. Las áreas de reserva pueden conformar corredores de manera de favorecer el movimiento de fauna, siendo prioritarias aquellas que preservan mejor calidad de especies forestales.
ARTÍCULO 28°.- Todos los planes, sean de conservación, manejo sostenible o cambio de uso de suelo, serán presentados ante la Subsecretaría de Ambiente, suscriptos por profesionales registrados según 1,0 establecido en la reglamentación del Artículo 42° de la Ley N° 5.311, los que darán origen al expediente correspondiente, donde se tramitará la evaluación de los requisitos exigidos para cada categoría teniendo en cuenta los objetivos de protección del bosque nativo. Una vez evaluado y aprobado mediante el correspondiente acto administrativo, el proponente podrá ejecutar las actividades propuestas, bajo las condiciones que en él se establezcan.
ARTÍCULO 29°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 30°.- Los proponentes de proyectos de desmonte o manejo sostenible de bosques nativos no podrán ejecutar actividades, desmontar o realizar manejo en campos comuneros o en áreas de comunidades indígenas sin garantizar los derechos de las poblaciones originarias que desarrollen allí sus actividades.
Quienes pretendan efectuar medidas de intervención sobre bosque nativo que tengan por objeto: 1) limpieza, 2) eliminación de fachinal y 3) otras medidas con función de protección y mantenimiento del bosque, deberán realizar la presentación de la solicitud para su autorización en forma previa a las actividades, conteniendo los siguientes requisitos: a) plan técnico suscripto por profesional registrado; b) plano de mensura; c) documentación de posesión o dominio; d) utilización de rolos (descripción de uso) y e) indicación de las modalidades de utilización del material forestal.
Se prohíbe la realización de intervención mecánica en zona de pendientes y el uso del fuego como elemento de limpieza, salvo las excepciones que se autoricen.
Toda autorización está sujeta a la inspección y evaluación técnica previa de la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 31°.- El valor y plazo de vigencia del seguro de caución que deben presentar quienes soliciten autorización de desmonte y cambio de uso de suelo será determinado por la Autoridad de Aplicación, dentro de los treinta (30) días de ingresado el proyecto.
El importe del seguro de caución surgirá de una evaluación en función de la zona a desarrollar la actividad, la superficie a utilizar y el daño potencial a generar en caso de abandono de la explotación.
La base de la información a tener en cuenta a estos fines surgirá, en principio, de los datos del proyecto presentado, a saber: plazo de ejecución, superficie a explotar e inventario forestal.
Determinado el monto y plazo de vigencia de la garantía, la Autoridad de Aplicación deberá notificar fehacientemente a los responsables legales del proyecto, a los fines de su constitución dentro de los diez (10) días de notificado.
El daño potencial surgirá de valuar el inventario forestal a desmontar. A estos efectos la Autoridad de Aplicación deberá establecer previamente, mediante acto administrativo, un valor base por hectárea de cada tipo de desmonte.
El valor de la zona será un coeficiente que deberá fijarse en el mismo acto administrativo señalado en el párrafo anterior y se determinará en función de la cotización en el mercado de la hectárea afectada.
En consecuencia el monto de garantía surgirá de la siguiente fórmula:
Valor Garantía = Coeficiente de Zona x Valor Base Tipo de Desmonte x Cantidad de Hectáreas.
El plazo de vigencia del seguro de caución será igual al plazo de ejecución total del proyecto, más un año.
CAPITULO IV
EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTÍCULO 32°.- Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que desarrollen actividades, proyectos y/o aprovechamientos en la Provincia deberán presentar en forma previa:
a) Informe Preliminar (IP) con carácter de declaración jurada, elaborado por el titular del proyecto y requerido en toda actividad y proyecto que se lleva a cabo en las áreas de bosques nativos previstos en el Ordenamiento Territorial aprobado en la Provincia.
b) Estudio de Impacto Ambiental (EsIA):
Obligatorio para:
i. Desmonte y cambio de uso de suelo, correspondiente a Categoría III.
ii.Aprovechamiento sostenible del Bosque Nativo, correspondiente a Categoría II.
iii. Proyectos de forestación, reforestación y enriquecimiento.
Condicionalmente sujeto a presentación
i. Proyectos forestales de 2 a 100 has, de plantación perenne.
ii. Proyecto de producción sustentable en el Bosque Nativo cuando supere las 5 has., sea este maderable o no maderable.
iii. Proyecto de explotación vegetal y/o animal de recursos naturales autóctonos, dentro de áreas de bosques nativos.
El EsIA deberá constituir un documento autosuficiente y contendrá, como mínimo, lo siguiente:
a) Datos generales que identifiquen el proyecto y/o actividad y el responsable del mismo (Titular y profesional a cargo del estudio ambiental).
b) Definición de área operativa directa e indirecta del proyecto y/o actividad.
c) Descripción de la situación base, desde el punto de vista físico y socioeconómico de las áreas definidas precedentemente.
d) Descripción del proyecto y/o actividad a llevar adelante.
e) Determinación de emisiones de gases de efecto invernadero y captación de los mismos.
f) Análisis cualicuantitativo de los principales impactos del proyecto, acción o emprendimiento, para lo que deberá contemplarse la condición de impactos positivos y negativos, directos e indirectos, de corto, mediano y largo plazo, concentrado o extendidos, acumulativos o sinérgicos, entre otros.
g) Estimación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto y/o actividad sobre el medio ambiente físico, biológico, cultural y socioeconómico, en cada una de sus etapas. Se deberán especificar tipos y cantidad de residuos y emisiones que serán generados en cada una de las etapas del proyecto o actividad, así como manejo y destino final de los mismos.
h) Descripción de residuos generados en las diferentes etapas, indicando procesos de minimización, tratamientos y disposición final.
i) Descripción de las medidas de prevención y mitigación para reducir los impactos ambientales adversos identificados en cada una de las etapas del proyecto. Además, deberá incluir el programa para la gestión de recuperación, compensación y/o restauración del área impactada a lo largo de la vida útil y en la etapa de abandono.
j) Elaboración de planes de contingencia para aquellas actividades de riesgo involucradas en las distintas etapas.
k) Medidas adoptadas para minimizar riesgos de incendios forestales.
l) Acciones y obras destinadas a la sistematización de recursos hídricos.
m) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles, incorporando informe de las evaluaciones técnicas que sustentan las estimaciones de impacto realizadas.
n) Programa de monitoreo ambiental y seguimiento en cada una de las etapas del proyecto, determinando procedimiento de presentación ante la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 33°.- Créase el Registro de Profesionales en Bosques Nativos, quienes avalarán los Planes de Manejo Sostenible (PM), los Planes de Conservación (PC) y los Planes de Formulación de Plan de Manejo Sostenible (PF) o de Conservación de Bosques Na tivos, com o los Informes Preliminares y/o Estudio de Impacto Ambiental.
ARTÍCULO 34°.- La Autoridad de Aplicación, a través de acto administrativo, aprobará o rechazará la propuesta presentada por el proponente, previa audiencia pública en los casos que corresponda, dando por cumplida la Declaración de Impacto Ambiental.
CAPITULO V
AUDIENCIA Y CONSULTA PUBLICA
ARTÍCULO 35°.- En los casos de desmontes de una superficie mayor a 100 has. en áreas de Categoría III, de obras públicas que requieran desmontes, en zona de Categoría I y II y en los aprovechamientos que la Autoridad de Aplicación determine que pueden producir un impacto ambiental significativo, se convocará a Audiencia Pública.
La Autoridad de Aplicación podrá convocar a consulta pública en todos aquellos proyectos, acciones, actividades u obras vinculados a las distintas categorías de bosques nativos que en su evaluación y en forma previa a la autorización, considere conveniente.
La Autoridad de Aplicación deberá informar sobre las características generales del proyecto y poner a disposición de los interesados la información ambiental disponible del mismo.
Las Audiencias Públicas y/o Consulta Pública se convocarán con diez (10) días de anticipación como mínimo, fijándose lugar y hora en que se realizará. Los interesados deberán inscribirse en forma previa y contarán con un tiempo estimado entre 5 y 10 minutos para formular sus consideraciones a la propuesta en consulta o audiencia. Para ello se establecerá un lugar y horarios de registro donde los interesados deberán anotarse con nombre y apellido, DNI y si lo hacen en nombre propio o en representación de organizaciones sociales, ONG, organismos públicos, etc., en cuyo caso deberán acreditar tal extremo en oportunidad de la audiencia.
CAPITULO VI
FONDO PROVINCIAL PARA EL ENRIQUECIMIENTO, RECUPERACION, MANEJ O, CONSERVACION Y USOS DE BOSQUES NATIVOS
ARTÍCULO 36°.- El Fondo para enriquecimiento del manejo y uso, recuperación y conservación del bosque nativo se constituirá en el ámbito de la Subsecretaría de Ambiente. La afectación del fondo estará destinado a costear gastos que dem ande el cumplimiento de los objetivos de la Ley Provincial N° 5.311 y la Ley Nacional N° 26.331 en tareas de prevención, control y fiscalización, educación y concientización para lograr el enriquecimiento del manejo y uso, recuperación y conservación del bosque nativo.
ARTÍCULO 37°.- El Fondo para el enriquecimiento, recuperación, conservación, manejo y uso de los bosques nativos estará integrado por:
a) Tasas provenientes de los siguientes actividades: 1- Inscripción y habilitación anual proveniente de industrialización de la madera: Carpinterías propiamente dichas e industriales; Carpinterías de tipo decorativo; Aserraderos; Comercios de venta de productos y subproductos de Bosque N ativo. 2- Tasas de inscripción y habilitación anual para acopiadores de leña: carbón y postes en general: Acopiadores de leña:
Hasta 100 TN/año; hasta 200 TN/año y para más de 200 TN/año; por extensión y/o ampliación de la cantidad solicitada y declarada; Acopiadores de carbón: hasta 100 TN/año; hasta 200 TN/año y para más de 200 TN/; por extensión y/o ampliación de la cantidad solicitada y declarada; Acopiadores de postes en general hasta 25 TN/año, hasta 50 TN/año; para más de 50 TN/año); por extensión y/o ampliación de la cantidad solicitada y declarada por TN.
- Tasas de inscripción y habilitación anual para transportistas de leña, carbón y postes en general:
- Tasas de inscripción y habilitación anual para grandes consumidores de leña, carbón y postes en general (panaderías, parrilladas, tabiques, canteras):
- Tasas de inscripción y habilitación anual para Profesionales que formulan y ejecutan planes de aprovechamiento u otra intervención de bosque nativo:
- Categoría 1: Ing. Agrónomo y/o Ing. Forestal
- Categoría 2: Técnico agrónomo
- Tasas de Inspección a predios donde se llevan adelante actividades forestales.
- Derecho de Desmonte: el que se establecerá en función de la superficie a desmontar, la zona y la complejidad de las tareas a realizar.
- Demás tasas que fije la autoridad de aplicación.
b) Multas por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 5311.
c) Sin reglamentar.
d) Los montos as igna dos a la Provincia, provenientes del Fondo Nacional para el Enriquecimiento, Recuperación y Conservación de Bosques Nativos, correspondientes a la ley Nacional N° 26.331 de «Presupuesto Mínimos de Protección Ambiental de Bosques Nativos» y que en forma anual son establecidos por acuerdo en el seno del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA).
e) Sin reglamentar
f) El producido de la ve nta de productos maderables y no maderables, los que podrán ser vendidos a través de subastas llevadas adelante por la Autoridad de Aplicación. Las ventas realizadas por la Autoridad de Aplicación no superará el precio de base del setenta por ciento del valor de comercialización de cada producto.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Sin reglamentar.
k) Sin reglamentar.
l) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 38°.- Sin reglamentar.
CAPITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 39°.- Son infracciones, en los términos establecidos en el Artículo 39° de la Ley:
a) Las acciones, procesos o actividades consistentes en:
1. Efectuar o extender permisos de Aprovechamiento Forestal, desmonte, limpieza de bosques o eliminación de fachinal sin la debida autorización.
2. Realizar actividades no autorizados o prohibidas en la Categoría de conservación según corresponde.
3. Efectuar cortes de especies declaradas protegidas por la autoridad de aplicación.
4. Provocar incendios que afecten áreas forestales u omitir la denuncia correspondiente.
5. Efectuar cortes y/o aprovechamientos no autorizados de productos forestales.
6. Posibilitar o facilitar infracciones a la ley o al presente reglamento.
7. Transportar, comercializar, adquirir, procesar o utilizar a cualquier título, productos forestales sin la documentación o con documentación falsa, adulterada, incompleta o vencida.
8. Arrancar, abatir, mutilar o lesionar árboles en infracción a la reglamentación.
9. Sacar de la Provincia productos forestales no autorizados.
10. Simular, alterar o hacer un uso ilícito de la documentación que acredita la procedencia del material forestal.
11. Transgredir el diámetro mínimo de corte.
12. Utilizar agroquímicos mediante pulverización aérea, con fines de desmonte.
13. Introducir ganado en infracción a leyes forestales y al presente decreto.
b) los incumplimientos consistentes en:
1. Destruir, remover o suprim ir señales e indicadores colocados por la Autoridad de Aplicación.
2. No ajustarse a los Planes de Conservación, Manejo Sostenible o de Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo autorizados, según corresponda.
3. No respetar el mínimo de árboles establecidos en el Plan Técnico.
4. La utilización de Agroquímicos no autorizados en limpieza o eliminación de fachinal.
c) sin reglamentar.
d) sin reglamentar.
c) sin reglamentar.
f) sin reglamentar.
g) sin reglamentar.
h) se considera incumplim iento no a catar indicaciones impartidas mediante disposiciones reglamentarias que dicte la Autoridad de Aplicación en ejecución de la Ley y el presente Decreto.
i) sin reglamentar.
ARTÍCULO 40°.- Cumplimentado el proceso administrativo por infracciones a la Ley N° 5.311, se impondrán las siguientes sanciones:
a) apercibimiento, por el término de diez días, a estar a derecho.
b) multas cuyos montos mínimos y máximo fijará la Autoridad de Aplicación en forma anual.
La sanción de multa será determinada en el equivalente al precio promedio de venta al público (consumidor final) del litro de gasoil en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca o en el equivalente al valor de las especies forestales reconocidas según el caso, correspondiendo las siguientes:
I. inc. a), apartado 1, 3 y 5 del Artículo 39°, se sancionarán de la siguiente forma:
i. En el caso de aprovechamiento forestal de hasta diez (10) hectáreas, se sancionará con multa equivalente a 3.000 litros de gasoil. Si la superficie es mayor, pero menor a cien (100) has., la multa será equivalente a 3.000 litros de gasoil más el equivalente a trescientos (300) litros de gasoil por cada ha. o fracción que supere las diez (10), sin perjuicio, en ambos casos, del decomiso de los productos. De superarse las cien (100) has., se duplicará el valor de la multa por ha. afectada.
ii. En caso de desmonte, se sancionará con multa equivalente a 4.000 litros de gasoil por cada ha. o fracción, además del decomiso de los productos.
iii. En caso de limpieza de bosques o eliminación de fachinal de hasta dos (2) has. de superficie, se aplicará una multa equivalente a 4.000 litros de gasoil, aumentándose en el equivalente a 300 litros de gasoil por cada ha. o fracción que supere las dos (2) has.
iV. En caso de desmonte que afecten superficies mayores a cien (100) has., se sancionará, además de la multa prevista en el punto ii, con una multa equivalente al valor de 50.000 litros de gasoil.
II. inc. a), apartado 2 del Artículo 39° se sancionará con el doble de los valores considerados para el apartado 1.
III. inc. a), apartado 4 del Artículo 39°, se sancionarán con la misma multa considerada para quien realiza desmontes sin autorización, sin perjuicio de la obligación de refosteración, que por ley le corresponde.
IV. inc. a), apartado 6 del Artículo 39°, se sancionará con la misma multa que le corresponde al responsable principal del hecho, en forma solidaria con el mismo.
V. inc. a), apartado 7 del Artículo 39°, se sancionará de la siguiente forma:
i. a quien adquiera, utilice a cualquier título o procese productos forestales sin respetar requisitos legales, se sancionará con multa equivalente a 4.000 litros de gasoil, ademas del decomiso de los productos.
En caso de reincidencia se elevará al doble la multa y en caso de segunda reincidencia, al triple, independientemente del decomiso previsto.
ii. a quien transporte productos forestales o se halle en posesión de ellos, sin la documentación correspondiente, se sancionará con multa equivalente a 4.000 litros de gasoil y decomiso de los mismos.
iii. a quien comercialice productos forestales provenientes de actividades realizadas en infracción a la Le y N° 5.311 se sancionará con multa equivalente a 4.000 litros de gasoil y decomiso de los productos.
VI. inc. a), apartado 8 del Artículo 39°, se sancionarán con multa equivalente a 4.000 litros de gasoil.
VII. inc. a), apartado 9 del Artículo 39° se sancionará con multa equivalente a 4.000 litros de gasoil y el decomiso de los productos.
VIII. inc. a), apartado 10 del Artículo 39° se sancionará con multa equivalente a 4.000 litros de gasoil, revocación de la autorización e inhabilitación para presentar nuevos planes por tres (3) años. En caso de reincidencia, el plazo se duplicará. En caso de segunda reincidencia se aplicará la inhabilitación permanente, sin perjuicio de la sacciones penales que le pudiera corresponder.
IX. inc. a), apartado 11 del Artículo 39° se sancionará con la revocación del plan y multa equivalente a 4.000 litros de gasoil.
X. inc. a), apartado 12 del Artículo 39° se sancionará con multa equivalente a 4.000 litros de gasoil, más la revocación de la autorización que tuviere. En caso de reincidencia se lo inhabilitará por cinco (5) años para poder solicitar nuevos permisos; en segunda reincidencia la inhabilitación será definitiva.
XI. inc. a), apartado 13 del Artículo 39° se sancionará con multa equivalente a 4.000 litros de gasoil, además del secuestro de los animales.
XII. inc. b), apartado 1 del Artículo 39° se sancionarán con multa de equivalente a 4.000 litros de gasoil, decomiso de los productos y revocación de la autorización.
XIII. inc. b), apartado 2 del Artículo 39° se sancionará con la suspensión de la autorización. En caso de reincidencia se revocará el permiso y en segunda reincidencia se lo inhabilitará por tres (3) años para presentar nuevos planes.
XIV. inc. b), apartado 3 del Artículo 39° se sancionará con la revocación del plan y multa equivalente al valor de 4.000 litros de gasoil.
XV. inc. b), apartado 4 del Artículo 39° se sancionará con multa equivalente a 4.000 litros de gasoil.
c) la suspensión como revocación de las autorizaciones será aplicada ante el incumplimiento de las condiciones establecidas en la Disposición que autoriza la actividad, las acciones u obras.
d) sin reglamentar.
e) sin reglamentar.
f) sin reglamentar.
g) sin reglamentar.
ARTÍCULO 41°.- Sin reglamentar.
CAPITULO VIII
IMPLEMENTACION DE REGISTROS
ARTÍCULO 42°.- Los registros de Técnicos y Profesionales que formulen o ejecuten planes de bosques nativos y los registros de profesionales y consultoras ambientales para evaluación de impacto ambiental funcionarán en el ámbito de la Subsecretaría de Ambiente, como áreas temáticas o partes del Registro Ambiental Provincial.
ARTÍCULO 43°.- Créase el Registro Provincial de Infractores en el ámbito de la Subsecretaría de Ambiente de la Secretaría del Agua y del Ambiente.Serán inscriptos como infractores aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que hayan cometido infracciones a la Ley N° 26.331, a la Ley N° 5.311 y al presente Decreto, cuya sanción impuesta por la Autoridad de Aplicación se encuentre firme.
ARTÍCULO 44°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 45°.- Sin reglamentar.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 46°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 47°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 48°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 49°.- Sin reglamentar.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 50°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 51°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 52°.- Sin reglamentar.
Firmantes: GRIMAUX DE BLANCO-BARRIONUEVO-Calliero-Barrionuevo
Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (1):