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Título: LEY DE PROMOCIÓN ECONÓMICA E INCENTIVOS FISCALES (CON VETO PARCIAL)

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 27 Marzo 2008

Fecha de publicacion: 25 Abril 2008

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Ley N° 5238
LEY DE PROMOCIÓN ECONÓMICA E INCENTIVOS FISCALES

(CON VETO PARCIAL)

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Establécese un régimen de promoción económica e incentivos fiscales con la finalidad de apoyar a la inversión privada, con el propósito de propender al desarrollo armónico y equilibrado de todas las regiones de la Provincia de Catamarca.

ARTICULO 2.- Son objetivos del presente régimen:
1) Promover la instalación y/o ampliación de los emprendimientos existentes, que tengan un alto impacto en la generación de empleo.
2) Estimular actividades y/o sectores que contribuyan a sustituir importaciones, faciliten exportaciones o la comercialización extra región.
3) Promover la actividad económica en zonas de escasa población y con marcada tendencia migratoria o altas tasas de desempleo.
4) Fomentar el aprovechamiento racional de los recursos e insumos locales.
5) Incentivar la utilización de mejoras tecnológicas y el desarrollo local de las mismas.
6) Facilitar la competitividad para las empresas integrantes de cadenas productivas, como también sus actividades complementarias y de servicios que las mismas requieren.
7) Incentivar la capacitación técnica del personal en condiciones laborales adecuadas.

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo priorizará las actividades y/o regiones de conformidad a un Plan Estratégico de Desarrollo de la Provincia de Catamarca, que elevará para su consideración la Autoridad de Aplicación.
Hasta tanto se apruebe el Plan Estratégico de Desarrollo de la Provincia de Catamarca, las actividades que se consideran preferentes, son las siguientes:
1) Emprendimientos de actividades no existentes en la zona de influencia de la localización, que generen un alto impacto en el desarrollo de la región.
2) Las industrias agroalimentarias, envases, embalajes, textil y del calzado que incorporen valor agregado a la producción y sus actividades complementarias y relacionadas.
3) Empresas integrantes y/o complementarias de las cadenas productivas del olivo, vid, nogal, aromáticas, ganadería, los servicios directos y/o indirectos prestados a las mismas con el fin de propiciar un ambiente competitivo.
4) Emprendimientos que generen innovación productiva.
5) Actividades que fomenten la comercialización y consumo de productos fuera de la Provincia.
El Poder Ejecutivo reglamentará los beneficios que alcanzarán a los establecimientos nuevos, así como a las ampliaciones de establecimientos existentes y los requisitos que deben cumplir.

ARTICULO 4.- Créase el CONSEJO ASESOR que estará integrado por: dos (2) representantes del Poder Ejecutivo; un (1) representante de la Universidad Nacional de Catamarca, un (1) representante de la Agencia para el Desarrollo Económico de Catamarca, un (1) representante local de la Confederación General del Trabajo, un (1) representante de la Federación Económica de Catamarca, un (1) representante de la Unión Industrial, y un (1) representante del sector agro-ganadero industrial. El Poder Ejecutivo podrá incorporar otros sectores que considere de relevancia.
El Ministro de Producción y Desarrollo o quien lo sustituya, será miembro y ejercerá la presidencia, con facultades para convocarlo y propiciar el reglamento de funcionamiento.

ARTICULO 5.- El CONSEJO ASESOR, colaborará con la Autoridad de Aplicación en la elaboración, ejecución y control del Plan Estratégico de Desarrollo de la Provincia de Catamarca, propiciando la interacción del sector público y privado en la gestión de políticas que tiendan al cumplimiento de los objetivos de la presente ley, como también en establecer los criterios para priorizar las actividades, productos, y/o regiones a promover.
El plan deberá contemplar el plan de obras de infraestructura vial, energética y de comunicaciones necesarias para su implementación.

ARTICULO 6.- Podrán ser beneficiarios del régimen establecido en esta Ley:
1) Las personas físicas domiciliadas en el país, las que deberán constituir domicilio legal en la Provincia de Catamarca.
2) Las personas jurídicas de derecho privado y público, constituidas en el país conforme a sus leyes, que fijen domicilio y el asiento de sus actividades en el territorio de la Provincia de Catamarca
3) Los inversores extranjeros que constituyan domicilio legal en la Provincia, conforme a las normas vigentes.
La solicitud de los beneficios instituidos por la presente ley, implican la aceptación de la jurisdicción ordinaria de la Provincia de Catamarca y la renuncia a cualquier otro fuero que pudiere corresponder.

ARTICULO 7.- No podrán ser beneficiarias:
1) Las personas físicas que hubieran sido condenadas por cualquier tipo de delito doloso, con pena privativa de la libertad o inhabilitación, y las personas jurídicas cuyos representantes o directores hubieren sufrido las mismas penas mientras se encuentren inhabilitados.
2) Las personas físicas o jurídicas que tuvieran deudas exigibles impagas de carácter crediticio, fiscal o previsional con organismos del Estado, Nacional, Provincial o Municipal, no regularizadas.
3) Las personas físicas o jurídicas, que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado respecto de regímenes de promoción instaurados en la Provincia de Catamarca.

ARTICULO 8.- Los beneficios de carácter promocional podrán consistir en:
1) EXENCIONES:
a. Exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos devengados por las ventas generadas por el proyecto promovido, por un plazo de hasta DIEZ (10) años, hasta el cien por ciento (100%). Se excluyen las ventas a consumidor final.

b. Exención de Impuesto Inmobiliario devengados por los inmuebles afectados al proyecto, desde la aprobación de éste y por el término de CINCO (5) AÑOS, hasta el cien por ciento (100%).
c. Exención de Impuesto sobre los automotores devengados por las unidades nuevas incorporadas al proyecto promovido, por un plazo de hasta CINCO (5) AÑOS, hasta el cien por ciento (100%).
En todos los casos la exención será en forma gradual o total o escalonada, según lo disponga la reglamentación.
d. Exención de Impuesto de Sellos por las operaciones relacionadas en forma directa con el proyecto, por un plazo de CINCO (5) AÑOS, desde la vigencia de la presente ley.
2) CREDITO FISCAL:
a. Reintegro de la Inversión en Certificado de Crédito Fiscal de hasta un TREINTA por ciento (30%) de la inversión nueva o ampliación de las existentes. En el caso de ampliaciones, las mismas no podrán ser menores al treinta por ciento (30%) de las existentes.

b. Reintegro de la Inversión en Certificado de Crédito Fiscal de hasta el CUARENTA por ciento (40%) por las inversiones en caminos, redes eléctricas, provisión de agua, desagües y otras obras de infraestructura que realicen las empresas titulares del proyecto y, que redunden en beneficio del bien común, siempre que hubiese sido aprobado por el Organismo Provincial pertinente.
c. Reintegro en Certificado de Crédito Fiscal equivalente al TREINTA por ciento (30%) de los consumos eléctricos, con excepción de las empresas electro intensivas, durante los primeros tres (3) años de actividad. A partir del cuarto año, el monto del subsidio disminuirá gradualmente según lo que determine el Poder Ejecutivo.
d. Reintegro en Certificado de Crédito Fiscal equivalente al TREINTA por ciento (30%) de los Gastos operativos en Transporte y logística.
e. Reintegro en Certificado de Crédito Fiscal de los gastos de promoción, marketing, ferias, eventos, etc. que realicen con el propósito de mejorar la comercialización de sus productos.
f. Reintegro de hasta el veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo vital y móvil, por cada empleo nuevo con carácter permanente que incorpore, por un tiempo máximo de veinticuatro meses, según lo determine la autoridad de aplicación en cada caso en particular.
El Poder Ejecutivo reglamentará el porcentual de reintegro en los casos precedentes, fijando los plazos y flujos de evolución del proyecto, para acompañar su realización en el cronograma de inversiones previstas. No pudiendo superar en ningún caso un total de cinco (5) años de promoción.
3) OTROS BENEFICIOS:
a. Facilidades para la compra, locación o comodato o alquiler con opción a compra, de bienes muebles e inmuebles del dominio privado del Estado Provincial.
b. Asistencia y asesoramiento técnico por parte de los organismos del Estado, tanto en el aspecto administrativo como tecnológico y financiero.
c. Otorgamiento de préstamos de fomento de inversión.

ARTICULO 9.- El Crédito Fiscal podrá ser utilizado para la cancelación de impuestos provinciales que percibe la Administración General de Rentas de Catamarca, sus accesorios y multas. El mismo será transferible bajo las condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 10.- Los proyectos aprobados en el marco de la presente Ley, gozarán de estabilidad fiscal en materia de impuestos, por el término de DIEZ (10) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto promovido.

ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo incluirá en el Proyecto de Ley de Presupuesto el crédito necesario para cubrir las erogaciones correspondientes a lo establecido en la presente Ley, los recursos serán como mínimo el equivalente al DOS por ciento (2%) de los ingresos tributarios provinciales y un máximo del DIEZ por ciento (10%) del monto previsto para dichos tributos. El Ministerio de Hacienda y Finanzas en coordinación con la Autoridad de Aplicación, tomará los recaudos necesarios para reflejar anualmente el impacto de los proyectos aprobados y de los compromisos asumidos; observando las pautas fijadas en la adhesión a la Ley Nacional 25.917 .
La Autoridad de Aplicación informará el acto administrativo que otorgue las franquicias de la presente ley, al Ministerio de Hacienda y Finanzas a los fines de los registros y control de la utilización de los beneficios por parte de las empresas promovidas.
El Poder Ejecutivo podrá incorporar créditos presupuestarios adicionales de ser necesarios, informando al Poder Legislativo.

ARTICULO 12.- Créase el Fondo de Promoción y Desarrollo Provincial, que se destinará para el cumplimiento de las finalidades de la presente ley, incluyendo el otorgamiento de préstamos de fomento a favor de emprendimientos autorizados, de acuerdo a las prioridades que se determinen.
Este fondo se integrará con:
1) El monto que establezca anualmente en la Ley de Presupuesto.
2) Créditos que otorguen entidades del país o del Extranjero con destino a inversiones relacionadas con la promoción económica.
3) El producido de enajenaciones de inmuebles y/o cualquier otro bien de propiedad de la Provincia dispuesta con destino a este fondo.
4) Las sumas obtenidas por prestación de servicios de las reparticiones específicas del sector oficial.

5) Todo otro recurso, oficial o privado, que sea destinado al Fondo de Promoción y Desarrollo Provincial.
6) Legados y Donaciones.
7) Las multas y aranceles.
8) Subsidios otorgados por el estado Nacional, Provincial y/o Municipal.
9) Remanentes del arancel previsto por la Ley 4.926.
10) Reembolso de los préstamos de fomento, sus intereses y demás cargos a que dieren origen.
Los recursos del Fondo de Promoción y Desarrollo Provincial serán depositados en una cuenta especial a la orden de la Autoridad de Aplicación. Los remanentes financieros de cada ejercicio serán incorporados al nuevo ejercicio y se destinarán a los fines especificados.

ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo podrá solicitar al Poder Legislativo la autorización correspondiente para la transferencia de inmuebles de dominio privado del Estado Provincial, a propuesta de la Autoridad de Aplicación, en algunas de las siguientes formas:
1) Inmuebles de propiedad del Estado Provincial, mediante venta directa, cuyo precio no podrá ser inferior a la valuación fiscal que fije la Administración Provincial de Catastro. Podrá otorgarse plazo para el pago, como también fijarse una tasa de interés por financiamiento.
2) Inmuebles de propiedad privada, podrán ser objeto de expropiación, cuya utilidad pública debe declararse por ley a propuesta del Poder Ejecutivo.
Cumplido este requisito, el procedimiento de transferencia se rige por el inciso anterior.

ARTICULO 14.- La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Producción y Desarrollo, con la intervención que por razones de competencia o leyes especiales les corresponda a otras áreas u organismos del Estado Provincial.
La Autoridad de Aplicación tendrá amplias facultades para:
1) Promover, difundir y propiciar las mejores condiciones para el desarrollo armónico de toda la Provincia, mediante la aplicación de esta ley.
2) Verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la ley, su reglamentación y de los actos que en su consecuencia se dicten, como así también del acto particular que otorgue los beneficios.
3) Realizar controles, inspecciones y auditorías periódicas, conforme lo fije la reglamentación.
4) Recabar informaciones bajo declaración jurada de los beneficiarios.
5) Verificar el cumplimiento de los planes de producción, incorporación de personal, integración, reestructuración, traslado, etc., que se relacionen con la promoción acordada.
6) Aplicar las sanciones que se verifiquen por el incumplimiento del régimen de promoción económica e incentivos fiscales instituido por esta Ley.
La reglamentación de la presente Ley, establecerá el procedimiento para el otorgamiento de los beneficios y los requisitos a cumplir por los solicitantes.
El Poder Ejecutivo resolverá con carácter definitivo el otorgamiento de los beneficios, pudiendo delegar esa facultad en la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 15.- Las personas físicas o jurídicas beneficiarias del régimen instaurado, deberán observar las siguientes obligaciones:
1) Cumplir con todas las obligaciones que le imponen las leyes tributarias provinciales, como contribuyentes, agentes de retención, percepción y/o de información.
2) Cumplir con el plan de inversiones establecido en el proyecto aprobado por la Autoridad de Aplicación y con el cronograma de obra propuesto.
3) Mantener durante el período que duren los beneficios, la capacidad instalada y la dotación de personal comprometida en el proyecto.
4) Cumplir con las disposiciones vigentes de protección al medio ambiente.

ARTICULO 16.- La falta de cumplimiento de las obligaciones en que, a juicio de la Autoridad de Aplicación, incurran los beneficiarios a las prescripciones de esta Ley, de su reglamentación, normas complementarias y del acto que otorgó los beneficios, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones.
1) Revocación: Consiste en la pérdida de los beneficios otorgados, desde la fecha que se detecte el incumplimiento, debiendo ingresar al fisco el monto total de los Beneficios con sus intereses y accesorios utilizados con posterioridad a esa fecha.
2) Suspensión: Consistente en la interrupción transitoria de los beneficios desde la fecha que se detecte el incumplimiento, hasta que desaparezca la causa que lo originó.
3) Pérdida de los beneficios debido a la paralización total o parcial de la ejecución y/o modificación del proyecto por un lapso mayor a seis (6) meses, quedando a consideración de la Autoridad de Aplicación la aceptación de las excepciones debidamente justificadas que interpusiere la beneficiaria. La pérdida de los beneficios operará desde la detección de la paralización total, o parcial mencionada.
4) Aplicación de multas:
a. En caso de incumplimientos meramente formales y reiterados, multas de hasta el uno por ciento (1%) del monto del proyecto o de la inversión motivo del incumplimiento.
b. En caso de incumplimientos que impliquen, demoras en la inversión, incumplimientos en la dotación de personal, inconsistencia en la información suministrada a la autoridad de aplicación, incumplimiento en los niveles mínimos de Producción; las multas se podrán graduar hasta el diez por ciento (10%) del monto del proyecto o de la inversión.
c. La falta de presentación de documentación e información en tiempo y forma, podrá dar origen a sanciones automáticas, en base a la disposición que así la establezca.
En todos los casos se graduarán las sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento. Ninguna sanción podrá ser impuesta sin previa intimación a su regularización, la que será efectuada por la Autoridad de Aplicación y en su caso mediante el sumario correspondiente.

ARTICULO 17.- Las modificaciones esenciales a los proyectos promovidos serán autorizadas por la Autoridad de Aplicación, la que aconsejará al Poder Ejecutivo sobre medidas a adoptar respecto de los beneficios otorgados.

ARTICULO 18.- El cese de actividades de la empresa, antes de la extinción del régimen de promoción, faculta a la Provincia a reclamar el beneficio usufructuado con más los intereses previstos en los artículos 75 y 76 de la ley 5.022.

ARTICULO 19.- Cuando la empresa beneficiaria de la presente ley y durante la vigencia de la franquicia fuera concursada en los términos de la Ley 24.522 , mantendrá los beneficios otorgados, que se darán por decaídos con la declaración en quiebra; en este caso la Provincia concurrirá como acreedora, por la suma de los beneficios usufructuados con más los intereses y la actualización si así correspondiere, sin perjuicios de otras acreencias que pudieran existir.

ARTICULO 20.- Las sanciones que se aplicaren por infracciones a esta Ley, serán recurribles de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia.

ARTICULO 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adherir a regímenes de promoción que implemente la Nación y a firmar convenios de reciprocidad con las provincias para acumular los beneficios promocionales provinciales.

ARTICULO 22.- Invítase a las municipalidades con Carta Orgánica a adherir al régimen de la presente Ley, obligándose a eximir a las empresas beneficiadas instaladas en su jurisdicción, de contribuciones y otros derechos que recaigan sobre los insumos electricidad y gas natural, por el incremento en el consumo aparejado por el aumento de la actividad.

ARTICULO 23.- Invítase a las municipalidades con Carta Orgánica a adherir al Plan Estratégico de Desarrollo de la Provincia de Catamarca al que alude el artículo 3, cooperando con las inversiones en su región en el marco establecido y con el financiamiento previsto por la ley 5.128. A tales fines y mediante convenios, podrá asumir los proyectos u obras principales o complementarias que tiendan al desarrollo productivo de la zona.

ARTICULO 24.- Se fija un plazo de dos (2) años para la elaboración del Plan Estratégico de Desarrollo de la Provincia de Catamarca, el cual deberá ser girado por el Poder Ejecutivo Provincial al Poder Legislativo para su análisis y consideración.

ARTICULO 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones al presupuesto vigente para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

ARTICULO 26.- Las empresas que a la fecha de vigencia de la presente Ley se encuentren beneficiadas por un régimen de promoción provincial anterior, continuarán gozando de los beneficios oportunamente otorgados. En aquellos casos que las empresas tengan en trámite un beneficio similar, por imperio de la Ley 2.968 y, no existiendo acto administrativo que le otorgue los beneficios, podrán solicitar la conclusión, del proceso en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la vigencia de la presente ley, o adecuar la presentación a las pautas de esta ley.

*ARTICULO 27.- Las Personas Físicas o Jurídicas que opten por los beneficios de la presente Ley podrán gozar o continuar gozando de otros beneficios promocionales. La Autoridad de Aplicación compatibilizará el otorgamiento de los beneficios.
* Conforme Art. 1° Ley 5261 Aceptacion de veto. (BO 101 16/12/2008)

ARTICULO 28.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días desde su promulgación.

ARTICULO 29.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

Registrada con el N° 5.238

 


Decreto Reglamentario «PD (SPI)» N° 1705

APRUEBASE REGLAMENTO DE LA LEY 5238 DE PROMOCIÓN ECONÓMICA E INCENTIVOS FISCALES DE LA PROVINCIA Y DEFINICIONES COMPLEMENTARIAS


San Fernando del Valle de Catamarca, 03 de Septiembre de 2008

VISTO:
La Ley de Promoción Económica e Incentivos Fiscales N° 5238; Y

CONSIDERANDO:
Que la Ley 5238 establece un Régimen de Promoción Económica e Incentivos Fiscales con la finalidad de apoyar a la inversión privada, y el propósito de propender al desarrollo armónico y equilibrado de todas las regiones de la Provincia de Catamarca.
Que el artículo 28 establece que el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación.

Que el Ministerio de Producción y Desarrollo ha elaborado un proyecto de reglamentación ajustado a los fines y objetivos previstos por la ley.
Que han tomado debida intervención Asesoría Legal del Ministerio de Producción y Desarrollo, Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen A.G.G. 702/08 y Ministerio de Hacienda y Finanzas, a través de la Administración General de Rentas, Subsecretaría de Finanzas e Ingresos Públicos, Subsecretaría de Presupuesto y Contaduría General de la Provincia - Informe C.G. 2824/08.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 149 de la Constitución Provincial.
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:

ARTICULO 1.- Apruébase, el Reglamento de la Ley 5238 de Promoción Económica e Incentivos Fiscales de la Provincia de Catamarca y las Definiciones Complementarias, los que como Anexos I y II forman parte integrante del presente Instrumento Legal.

ARTICULO 2.- Tomen conocimiento a sus efectos: MINISTERIO DE PRODUCCION y DESARROLLO, MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS, SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS, SUBSECRETARIA DE PROMOCION DE INVERSIONES, ADMINISTRACION GENERAL DE RENTAS, CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA, TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA Y TRIBUNAL DE CUENTAS, DIRECCION DE ADMINISTRACION del MINISTERIO DE PRODUCCION Y DESARROLLO.

ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese; dése al Registro Oficial y Archívese.

FIRMANTES:
Ing.Agrim. EDUARDO BRIZUELA DEL MORAL
Lic. Luis Alberto Mazzoni

 

ANEXO I
REGLAMENTO LEY DE PROMOCIÓN 

ECONÓMICA E INCENTIVOS FISCALES

 

ARTICULO 1.- Sin reglamentar.

ARTICULO 2.- Sin reglamentar.

ARTICULO 3.- Sin reglamentar.

ARTICULO 4.- Delégase en la Autoridad de Aplicación la facultad de incorporar al Consejo Asesor creado por el artículo 4 de la Ley, otros integrantes o representantes de sectores que considere de relevancia, a los fines establecidos en el artículo 5 de la misma.

ARTICULO 5- Sin reglamentar.

ARTICULO 6- Las personas físicas o jurídicas, con domicilio legal fuera del territorio provincial, podrán acceder a los beneficios de la Ley siempre que constituyan una sucursal en la Provincia de Catamarca y fijen domicilio especial a tal efecto en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.
Las personas físicas o jurídicas nuevas que se constituyan a los efectos de la Ley, deberán tener el asiento principal de los negocios en la Provincia de Catamarca.

ARTICULO 7.- Las inhabilitaciones definidas en el artículo 7 de la Ley deberán ser tenidas en cuenta sin restricción alguna al momento del otorgamiento de los beneficios; para los casos sobrevinientes, siempre que se trate de los contemplados en los incisos 2) y 3) del artículo citado se emplazará por treinta (30) días al beneficiario para regularizar la situación causante de la inhibición, bajo apercibimiento de suspensión de los beneficios en los términos y forma prevista por el artículo 16 de la Ley.

ARTICULO 8.- Las actividades y/o bienes objeto de exención y las inversiones o gastos sujetos a reintegros mediante Certificados de Crédito Fiscal, serán exclusivamente los que a juicio de la Autoridad de Aplicación, sean técnica u operativamente necesarios para la instalación y/o ejecución del proyecto. A tales fines la Autoridad de Aplicación, establecerá la información técnica, económica, financiera, legal y general que deberán cumplimentar los proyectos que soliciten el acogimiento a la Ley.
1) EXENCIONES: Los beneficios de exención impositiva contemplados en el Artículo 8 de la Ley se otorgarán de la siguiente forma:
a) Los beneficiarios gozarán de la exención del impuesto sobre los Ingresos Brutos establecida en el apartado a) inciso 1) del Artículo 8 de la Ley por un lapso de DIEZ (10) años, con la siguiente escala de desgravación:

Año 1 al 4

100%

Año 5 al 7

80%

Año 8 al 10

70%

La Autoridad de Aplicación podrá aumentar los porcentajes de desgravación por Acto Administrativo fundado, cuando a su criterio considere que se trate de proyectos de alto impacto social o económico en la región.
En los caso de ampliaciones la Autoridad de Aplicación establecerá la proporción de la base imponible exenta.
El acto administrativo particular que otorgue los beneficios deberá establecer la fecha a partir de la cual comenzará a regir la exención, la que no puede ser anterior a la fecha de solicitud.
b) A los fines de la exención del impuesto Inmobiliario, definidos en el apartado b) inciso 1) del Artículo 8 de la Ley, se entenderá por inmueble que se encuentra afectado al proyecto aquel en que se desarrolla la actividad promovida. Los beneficiarios gozarán de esta exención por un lapso de CINCO (5) años, con la siguiente escala de desgravación:

Año 1 al 3

100%

Año 4

80%

Año 5

70%

 

En los casos de ampliaciones la Autoridad de Aplicación establecerá la proporción de la base imponible exenta.
c) Los beneficiarios gozarán de la exención del impuesto a los Automotores definida en el apartado c) inciso 1) del Artículo 8 de la Ley por un lapso de CINCO (5) años según la escala de desgravación mencionada en el apartado anterior. A estos fines se entenderá por unidades nuevas aquellos automotores de propiedad del beneficiario, afectados al proyecto promovido, cuyo modelo sea de hasta a un año de antigüedad al momento de la solicitud.
d) La exención de impuesto de Sellos definida en el apartado d) inciso 1) del Artículo 8 de la Ley procederá por la parte imponible atribuible al proyecto promovido.
En todos los casos de exención previstos en la Ley, se deberá considerar incluido en el beneficio al impuesto que se trata y al que lo complemente o sustituya en el futuro.
Para el otorgamiento de los beneficios de exención previstos en el artículo 8 de la Ley no se requerirá la existencia previa de partida presupuestaria y/o cupo fiscal global.
2) CREDITO FISCAL: A los efectos del otorgamiento de Crédito Fiscal que menciona el artículo 8 de la Ley, será de aplicación lo siguiente:
a) Otorgamiento de Beneficios: A los fines de la selección de los proyectos a ser beneficiados con los reintegros establecidos en el inciso 2) del artículo 8, la Autoridad de Aplicación podrá utilizar indistintamente la forma de libre propuesta de interesados o concurso por localización y/o actividad. Para el caso de los concursos se seleccionará el proyecto que mejore las condiciones de base. Cuando procediere la libre propuesta, la selección se efectuará mediante un sistema de puntaje de acuerdo al logro de los objetivos previstos en el artículo 2 de la Ley.
Cualquiera sea la modalidad de presentación, los proyectos seleccionados deberán resultar técnica y económicamente factibles de acuerdo a los criterios de análisis que establezca la Autoridad de Aplicación. El acto administrativo que otorgue los beneficios detallará el Cronograma de Reintegros en Certificados de Crédito Fiscal del proyecto.
b) Reintegro: Los reintegros por las inversiones y/o gastos afectados a la actividad productiva promovida denunciados y constatados por la Autoridad de Aplicación, se calcularán a valores netos del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
c) Procedimiento del Reintegro: Una vez aprobada la puesta en marcha del proyecto, la Autoridad de Aplicación dispondrá la acreditación o emisión de los Certificados de Crédito Fiscal mediante acto administrativo, con detalle del valor nominal de cada certificado, la fecha de su emisión y fecha de vencimiento, entendiéndose por esta última la de habilitación para cancelar impuestos.
d) Tope máximo de beneficios de Reintegros: La suma de los Créditos Fiscales otorgados a cada proyecto, no podrá superar el cincuenta por ciento (50 %) de la inversión nueva o de la ampliación de la existente, con excepción del beneficio establecido en el apartado f) inciso 2) del artículo 8 de la Ley.
e) Reintegros de la Inversión: A los efectos del reintegro de la inversión establecida en el apartado a) del inciso 2) del artículo 8 de la Ley, se considerarán aquellas inversiones realizadas en activos fijos y costos de instalación, constatadas por la Autoridad de Aplicación en los términos del primer párrafo del presente artículo.
Cuando el proyecto incluya unidades productivas autónomas o independientes que prevean puestas en marcha parciales, la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal podrá efectuarse fraccionada para cada una de ellas.
f) Reintegro de inversiones con destino a obras de infraestructuras del dominio público: sólo se aplicará a la parte no devuelta al inversor privado mediante cualquier otra forma de reconocimiento que realice el Estado o la entidad usufructuaria.
g) Reintegro de los consumos eléctricos y de gastos operativos en transporte y logística: En aquellos proyectos que se consideren estratégicos para el desarrollo económico de la Provincia y siempre que el costo del consumo de energía y/o los gastos operativos de transporte y logística afecten su competitividad respecto de igual producción en otras regiones, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar los reintegros establecidos en los apartados c) y d) inciso 2) del artículo 8 de la Ley.
Los reintegros de consumos eléctricos se calcularán sobre los costos netos de impuestos, tasas, multas e intereses por pago fuera de término.
El reintegro de gastos operativos en transporte y logística a que se refiere el punto d), inciso 2) del artículo 8 de la Ley, se calculará sobre los valores netos de IVA facturados por servicios de transporte realizados dentro del país, por empresas prestatarias de estos servicios, que se encuentren radicadas en la Provincia de Catamarca. Cuando el transporte sea realizado por cuenta propia, se tomará el equivalente a un setenta (70%) del precio de mercado para similares fletes por terceros, siempre y cuando se haya realizado con automotores radicados en la Provincia.
h) Reintegro de los gastos de promoción: Sin perjuicio de la elaboración y aprobación general del proyecto donde se consignen las erogaciones en los conceptos indicados en el apartado e) del inciso 2) del articulo 8° de la Ley, previo a la ejecución del gasto con derecho a reintegro, el beneficiario deberá solicitar autorización expresa a la Autoridad de Aplicación, en base a las condiciones y formas que ella establezca.
i) Reintegro del salario mínimo vital y móvil: A los efectos del cálculo del reintegro del gasto establecido en el apartado f) del inciso 2) del artículo 8 de la Ley, sólo se considerarán los empleados que presten servicios en la Provincia de Catamarca.
Las empresas con proyectos de ampliación que sean beneficiarias en los términos del presente beneficio deberán mantener el número de trabajadores que tenían el último mes antes de la presentación del proyecto. En caso de que se extinga el contrato laboral con el personal de la nómina original, deberá sustituirlo por un nuevo trabajador que no tendrá derecho al reintegro.
3) OTROS BENEFICIOS:
A los efectos del otorgamiento de los beneficios establecidos en el inciso 3) del Artículo 8 de la Ley, podrán ser utilizados: el Programa para el Desarrollo de la Producción Agropecuaria, Agroindustrial e Industrial Catamarqueña (PROINAGRO); el Programa «Trabajo para Todos» creado por Decreto Acuerdo 246/07; el acceso a los Créditos Producir instaurado por Decreto P. y D. 2212/04 y el Fondo de subsidio para el Financiamiento de las actividades productivas, turísticas, comerciales y/o de servicios de apoyo directo a la producción, creado por Ley 5153; cuyos objetivos son concurrentes con los establecidos en el artículo 2 de la ley.
A los fines del inciso b) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley, facúltase a la Autoridad de Aplicación a contratar los servicios de asesoramiento de profesionales, no pudiendo en ningún caso exceder la vigencia de tales servicios el plazo de tres años.

ARTICULO 9.-.La Autoridad de Aplicación, en forma conjunta con el Ministerio de Hacienda y Finanzas, establecerá las operatorias y demás condiciones relativas a la emisión, registración y circulación de los Certificados de Crédito Fiscal.
Los Certificados de Crédito Fiscal caducarán automáticamente a los veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha de vencimiento fijada para su utilización.
A los efectos de disponer la acreditación o emisión de los Certificados de Crédito Fiscal, la Autoridad de Aplicación deberá limitarse a la partida presupuestaria anual asignada para el ejercicio vigente y a las proyecciones para ejercicios futuros.
Las acreditaciones de Certificados de Crédito Fiscal no utilizados a la fecha de caducidad, podrán ser dispuestas por la Autoridad de Aplicación para la aprobación de otros proyectos sin necesidad de alteraciones presupuestarias
El Crédito Fiscal no podrá ser utilizado para cancelar obligaciones originadas como Agentes de Retención, Percepción y/o Recaudación de los impuestos establecidos por Ley 5022.

ARTICULO 10.- La Estabilidad Fiscal establecida en el artículo 10 de la Ley determina la imposibilidad de modificar la carga impositiva provincial existente a la fecha de aprobación del proyecto, no pudiéndose incrementar alícuotas ni crear gravámenes, exclusivamente para los que refieran a la calificación fiscal de impuesto.

ARTICULO 11.- En los proyectos de Ley de Presupuesto Anual que eleve el Poder Ejecutivo al Poder Legislativo, se discriminará el cupo remanente del ejercicio anterior, el compromiso del año por beneficios aprobados con anterioridad y propuesta de cupo para los nuevos proyectos del año que se trate. A los efectos de la aprobación de nuevos proyectos, la Autoridad de Aplicación deberá verificar que el Cronograma Consolidado de Reintegros para cada año no supere la proyección del recurso máximo previsto por el artículo 11 de la Ley para el ejercicio en curso.

ARTICULO 12.- Sin reglamentar.

ARTICULO 13.- Sin reglamentar.

ARTICULO 14: Facúltese a la Autoridad de Aplicación para:
l. Resolver y otorgar los beneficios de la promoción, pudiendo denegarlos o establecer un plazo de vigencia menor, en aquellos casos en que a su juicio, pudieran dar lugar asimetrías impositivas con otros emprendimientos radicados con anterioridad a la vigencia de la Ley.
2. Aplicar las sanciones contempladas por la Ley.
3. Dictar las disposiciones de orden reglamentario, complementación o interpretativo que resulten necesarias para lograr el cometido de la Ley
4. Administrar y disponer del Fondo de Promoción y Desarrollo Provincial, con arreglo al objetivo y finalidad previstos en la Ley, este reglamento y la normativa que tal efecto se dicte.
5. Celebrar los convenios que se requieran para el logro de los objetivos del artículo 2 de la Ley.
6. Delegar en la SUBSECRETARIA DE PROMOCION DE INVERSIONES las funciones y responsabilidades que se requiera para una mejor aplicación de la Ley.

ARTICULO 15.- En todos los casos, los peticionantes deberán asumir en su solicitud, el compromiso expreso de cumplir estrictamente todas las obligaciones derivadas de la presente Ley y de sus normas reglamentarias, así como los planes y programas que hayan servido de base para el otorgamiento de los beneficios promocionales.
Cuando en el proyecto que sirvió de base para el otorgamiento de beneficios, el beneficiario se comprometiera a mantener la capacidad instalada y/o la dotación de personal por un plazo mayor al establecido en el inciso 3) del articulo 15 de la Ley, o asumiera otros compromisos adicionales a los establecidos en la norma, los primeros se considerarán de carácter obligatorios, y su incumplimiento podrá ser sancionado en los términos de los artículos 16 y 18 de la Ley.

ARTICULO 16.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 17.- Las modificaciones esenciales a los proyectos promovidos serán aprobadas por la Autoridad de Aplicación atendiendo a los objetivos establecidos en el articulo 2 de la Ley

ARTICULO 18.- Las obligaciones asumidas por los beneficiarios subsistirán mientras lo hagan los beneficios otorgados o por el plazo de cinco (5) ejercicios comerciales cerrados con posterioridad a puesta en marcha del proyecto promovido, lo que fuere posterior.

ARTICULO 19.- Sin reglamentar.

ARTICULO 20.- Sin reglamentar.

ARTICULO 21.- Sin reglamentar.

ARTICULO 22.- Sin reglamentar.

ARTICULO 23.- Sin reglamentar.

ARTICULO 24.- Sin reglamentar.

ARTICULO 25.- Facúltase a la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS, a efectuar las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias, a los fines de incorporar en el Presupuesto del ejercicio financiero en curso, los créditos presupuestarios requeridos para facilitar la imputación de los compromisos que se generen, en el marco de lo establecido por los Artículos 8, inciso 2) y 12 de la Ley 5238 de Promoción Económica e Incentivos Fiscales.
Asimismo, la SUBSECRETARIA DE PROMOCION DE INVERSIONES, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCION y DESARROLLO, en coordinación con la Dirección de Administración del citado Ministerio, deberán adoptar los recaudos pertinentes a efectos de incluir en los Proyectos de Presupuesto que dicha Jurisdicción elabore para los ejercicios subsiguientes, y mientras permanezca en vigencia el régimen de incentivos fiscales instituido por la citada Ley, los créditos presupuestarios requeridos a esos fines.

ARTICULO 26.- Sin Reglamentar

ARTICULO 27.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 28.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 29.-Sin Reglamentar.

ARTICULO 30.- Autorízase la Apertura de una Cuenta Corriente Oficial denominada «FONDO DE PROMOCION y DESARROLLO PROVINCIAL», en el Banco de la Nación Argentina - Sucursal San Fernando del Valle de Catamarca, donde se depositarán los fondos mencionados en el artículo 12 de la Ley; de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 66 del Decreto Acuerdo 907/98 Reglamento parcial de la Ley 4938.

ARTICULO 31.- Se establece con carácter preventivo que todas y cada una de las funciones y responsabilidades que por la presente normativa se le asignan la SUBSECRETARIA DE PROMOCION DE INVERSIONES y al MINISTERIO DE PRODUCCION Y DESARROLLO, serán continuadas por los organismos que eventualmente sean creados en reemplazos de aquellos y que deban cumplir con la actividad prevista en el presente Reglamento.


 

ANEXO II
DEFINICIONES COMPLEMENTARIAS

a) Actividades complementarias y relacionadas a las mencionadas en el inciso 3) artículo 3 de la Ley y a las cadenas productivas mencionadas en el inciso 4) del mismo articulo: Comprende a las actividades agropecuarias; industriales y servicios de apoyo directo a la producción, que se relacionan ya sea en forma horizontal o vertical con las actividades o cadenas productivas mencionadas, cuyos productos son demandados por éstas y que a juicio de la Autoridad de Aplicación, contribuyen de manera significativa a los objetivos básicos señalados en el Artículo 2 de la Ley, brindándole mayor competitividad. La Autoridad de Aplicación podrá excepcionalmente incluir los comercios de productos que por razones naturales o económicos no puedan ser producidos en la Provincia, sean estratégicos para el desarrollo de las actividades y cadenas productivas mencionadas y/o sustituya importaciones de productos similares de otras regiones.

b) Establecimientos nuevos:
Para proyectos industriales: Incluye a la instalación de una nueva unidad de producción realizados por una nueva entidad; la instalación de una nueva unidad de producción separada físicamente de otra existente de la misma entidad y la instalación de una nueva unidad de producción que posea continuidad física con otra existente de la misma entidad, destinada a fabricar productos distintos de otra rama industrial.
Para proyectos agropecuarios: Incluye a los emprendimientos nuevos realizados por una nueva entidad y la instalación de una nueva unidad de producción de una misma entidad, en tanto constituya una unidad económica independiente, aprobada como tal por la Autoridad de Aplicación.
Para proyectos de servicios: Incluye a los emprendimientos nuevos realizados por una nueva entidad, la instalación de un nuevo establecimiento prestatario de igual servicio radicado en una localidad diferente al existente de la misma entidad y la instalación de un nuevo establecimiento prestatario de un servicio diferente al existente de la misma entidad siempre que se encuentre físicamente separados.
Para proyectos de comercio: Incluye a los emprendimientos nuevos realizados por una nueva entidad; la instalación de un nuevo establecimiento de igual rubro radicado en una localidad diferente al existente de la misma entidad y la instalación de un nuevo establecimiento de diferente rubro separado físicamente al existente de la misma entidad. .


c) Ampliación: Se considerará ampliación las inversiones realizadas por la empresa que incrementen al menos un 30% los activos fijos afectados a la actividad promovida que desarrolla en la Provincia o el volumen de la producción del establecimiento, manteniendo continuidad física con las instalaciones existentes para la producción de bienes y/o servicios iguales o de la misma rama en la que opera
Para el caso de las innovaciones productivas, la Autoridad de Aplicación podrá considerar como magnitud de comparación el costo o valor de mercado de la inversión o producción de que se trate.


d) Innovación productiva: a los proyectos que contemplen incorporación de nuevas tecnologías tendientes a mejorar la calidad de los productos o la eficiencia de los procesos productivos.

e) Inicio de Actividad: Será considerado cuando comience a cumplirse la primera tarea programada en el proyecto promocionado.

f) Puesta en Marcha: Será determinada conforme a criterios técnicos que establezca para cada actividad la Autoridad de Aplicación, considerando el momento en que la explotación comience a producir o cuando se habiliten las inversiones necesarias para ello.

g) Cronograma de Reintegros: El cronograma de reintegros de un proyecto es la desagregación anualizada de los compromisos de acreditación de certificados de Crédito Fiscal. Estos serán establecidos por la Autoridad de Aplicación en función de la disponibilidad presupuestaria, la cantidad de proyectos considerados y/o a la priorización de actividades o zona de influencias.

h) Cronograma Consolidado: Es la suma de los compromisos anuales de acreditación de Certificados de Crédito Fiscal para la totalidad de los proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación.

 

Firmantes: GRIMAUX DE BLANCO-BRIZUELA-Calliero-Peralta

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
Complementos

 

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