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Título: RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO TURÍSTICO PROVINCIAL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 3 Julio 1997

Fecha de publicacion: 29 Ago. 1997

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Ley Nº 4914 - Decreto Nº 1126
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO TURÍSTICO PROVINCIAL

-Texto Ordenado mediante Decreto P.D. N° 1091-

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO TURÍSTICO

CAPITULO I:
Objetivos y Áreas de Promoción

ARTICULO 1.- Establécese por la presente Ley un Régimen de Promoción del Desarrollo Turístico de la Provincia, con los siguientes objetivos:
a) Promover y estimular la acción de la actividad privada en el desarrollo de la infraestructura y servicios turísticos.
b) Crear las condiciones básicas para inversiones en infraestructura y complementar las ya existentes.
c) Conservar, proteger y desarrollar el patrimonio turístico natural, histórico y cultural de la Provincia, incrementando la preservación ambiental paisajista y arquitectónica.

*ARTICULO 2.- A los fines de la presente Ley, discrimínense las siguientes Áreas de Promoción, dentro del territorio provincial:
1. - AREA DE PROMOCIÓN «A»:
Comprende a todos los departamento Antofagasta de la Sierra y las zonas de puna y pre puna de los restantes departamentos.
2. - AREA DE PROMOCIÓN «B»: Comprende el departamento Capital, excluidas las zonas de: EL TALA, EL JUMEAL, LA GRUTA Y PARQUE ADÁN QUIROGA.
3. - AREA DE PROMOCIÓN «C»: Comprende el resto del territorio provincial, incluidos los centros y/o lugares turísticos de: EL TALA, EL JUMEAL, LA GRUTA Y PARQUE ADÁN QUIROGA.
El presente régimen de promoción tendrá vigencia durante cinco (5) años contados a partir de la fecha de reglamentación de la presente Ley.
La autoridad de aplicación priorizará los proyectos de actividades promocionadas por la presente Ley de acuerdo a los requerimientos del desarrollo turístico provincial.
*Modificado por: Artículo 1 - Ley 4934 (BO 30/12/1997)

CAPITULO II:
Actividades Promovidas

*ARTICULO 3.- Los beneficios que establece la presente Ley, promueven las siguientes actividades:
1: Explotación de los servicios de Hotelería y Afines; que comprende:
1.1.- La construcción y equipamiento de establecimientos nuevos destinados a hoteles, hosterías y moteles encuadrados dentro de algunas de las categorías establecidas en la reglamentación respectiva, con excepción de los denominados hoteles alojamiento por hora, casas de citas o albergues transitorios.
Se entenderá por establecimiento nuevo aquel que al tiempo de la vigencia de esta Ley, no tuviera existencia física o que, teniéndola, nunca haya sido explotado como alojamiento turístico.
1.2. La reforma, ampliación física o de servicio, reequipamiento y modernización de hoteles, hosterías, moteles y residenciales, en un diez por ciento (10%) de lo existente como mínimo, conforme lo establezca la reglamentación. Quedan expresamente excluidos de este inciso los denominados hoteles alojamiento por hora, casas de citas o albergues transitorios.
Se entenderá por establecimiento ya existente aquél que estuviera o hubiese estado inscripto como tal, aún cuando al tiempo de entrada en vigencia de esta Ley se encontrará cerrado, siempre que no hubiera transcurrido un lapso mayor de tres (3) años en tal situación, se encontrará regularizada su situación fiscal, previsional y presentará aptitud funcional y económica para funcionar y continuar en la actividad. Los beneficios serán aplicados únicamente sobre la expansión o parte acrecida.
1.3. La construcción y equipamiento de restaurantes, confiterías, salas de esparcimiento y recreación, centros de diversiones nuevos; como así también la reforma, ampliación, reequipamiento y modernización de los establecimientos ya existentes, siempre en orden a la clasificación y categorización que establezca la reglamentación, respecto a la expansión o parte acrecida.
2. Explotación de Instalaciones de Descanso y Recreación, que comprende:
2.1. La construcción y habilitación de colonias de vacaciones, albergues, bungalows, refugios, campings, balnearios, salas de esparcimiento y recreación, y mini complejos turísticos.
2.2. La construcción y habilitación de albergues de caza y pesca deportiva, playas, muelles, embarcaderos y demás instalaciones para la práctica de deportes acuáticos.
2.3. La construcción y habilitación de instalaciones, campos o complejos para la práctica de deportes de interés turístico, como así también la construcción y habilitación de autódromos, velódromos, hipódromos y aeródromos.
2.4. La construcción y habilitación de zoológicos, botánicos, reservas naturales y museos.
2.5. La construcción, equipamiento y habilitación de auditorios y salones para reuniones públicas, congresos, convencionales, ferias, actividades culturales, deportivas y recreativas.
Las construcciones y habilitaciones referidas en los incisos precedentes de este Apartado 2, deberán ajustarse a los requisitos que para cada caso establezca la reglamentación.
3. Explotación de Servicios Turísticos, que comprende:
3.1. La incorporación de unidades nuevas, sin uso, de transporte terrestre, lacustre y aéreo y su explotación como servicios de excursiones en los circuitos turísticos de la Provincia.
3.2. La construcción y habilitación de estaciones de servicio, cuando no existieren, conforme a las condiciones de emplazamiento y dando prioridad a las prestaciones de servicios turísticos que se indiquen en la reglamentación.
*4. - Prestaciones vinculadas al Turismo Receptivo:
Comprende instituciones académicas, públicas o privadas de formación profesional y/o técnica en turismo, de acuerdo a lo especificado por la reglamentación.
*5. - Artesanías tradicionales:
*5.1.- Elaboración, comercialización y difusión de la producción artesanal autóctona debidamente reconocida como tal, conforme lo establezca la reglamentación.
*5.2.- Construcción, equipamiento y habilitación de talleres artesanales
6. Urbanizaciones:
Comprende la construcción y habilitación de centros o complejos turísticos en zonas que determine el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la autoridad de aplicación.
Entiéndese por centro o complejo turístico al conjunto de servicios básicos para la práctica del turismo: alojamiento, gastronomía, comunicaciones, transporte, recreación, deportes, actividades físicas y culturales y servicios varios afines.
7. Publicidad:
Comprende la destinada al turismo receptivo, que en forma individual o conjunta realicen las empresas: impresión de folletos, guías, utilización de equipos audiovisuales, señalización, y por cualquier otro medio que se defina aceptable por la reglamentación.
*Modificado por: Artículo 2 - Ley 4934 (BO 30/12/1997)


CAPITULO III:
Beneficios

*ARTICULO 4.- El régimen de promoción establecido por la presente Ley, se integrará con los siguientes beneficios:
1. CRÉDITO FISCAL CONTRA TRIBUTOS PROVINCIALES: Los proyectos seleccionados por la autoridad de aplicación y aprobados por el Poder Ejecutivo, tendrán derecho a Crédito Fiscal por las inversiones en las actividades promovidas por la presente Ley que abarquen todas las áreas de promoción definidas en el Artículo 2 y a todas las actividades promovidas, excepto el Área de Promoción B a la que le corresponden solo respecto a los acápites 1.1; 1.2; 2.3; 2.5; 3.1; 4 y 6 del Artículo 3 de la presente Ley. El cupo de Crédito Fiscal será el que se establezca anualmente en el Presupuesto General de la Provincia. El Crédito Fiscal obtenido por las inversiones promovidas será:
— De hasta cien por ciento (100 %) de las mismas cuando sea aplicado en los 5 ejercicios fiscales posteriores al de la habilitación en cuotas anuales iguales.
— De hasta setenta por ciento (70 %) de las mismas cuando sea aplicado en los 3 ejercicios fiscales posteriores al de la habilitación, en cuotas anuales iguales. Los Certificados de Crédito Fiscal podrán ser utilizados por su titular para el pago de obligaciones tributarias provinciales relacionadas con el proyecto objeto de promoción o transferidos a terceros a través de endoso para el pago de impuestos provinciales.
2. EXENCIÓN IMPOSITIVA:
Los proyectos aprobados por el Poder Ejecutivo para el Área de Promoción A, gozarán de la exención total de impuestos provinciales por el término de quince (15) años a partir de la habilitación.
Los proyectos aprobados por el Poder Ejecutivo para el Área de Promoción C, gozarán de las siguientes exenciones de impuestos provinciales a partir de la habilitación:

AÑOS                        PORCENTAJES

1 a 4                                100%
5                                        90%
6                                        80%
7                                        70%
8                                        60%
9                                        50%
10,11,12,13, 14, 15              45 %, 40 %, 35 %, 30 %, 25 %, 20 %. Respect.                       

 

3. OTROS BENEFICIOS: Acuerdo de Créditos Especiales que a los fines de esta Ley instrumenten las autoridades financieras.
4. ESTABILIDAD FISCAL: Los proyectos aprobados en el marco de la presente Ley gozarán de estabilidad fiscal por el término de quince años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto promovido.

*Modificado por: Artículo 3 - Ley 4934 (BO 30/12/1997)

*ARTICULO 5.- Toda empresa acogida al régimen de esta Ley, sin perjuicio de las franquicias otorgadas específicamente en otros artículos, por las inversiones complementarias que a continuación se detallan, gozará de los beneficios que para cada caso se indica:
*a) Cuando la empresa beneficiaria, en cuanto se refiere a su zona, lugar o terreno de instalación, construya caminos de acceso, mejorado de enrripiado o pavimentos, tendidos de redes eléctricas, provisión de agua potable, desagües, obras de seguridad y defensa contra inundaciones u obras de infraestructura consideradas indispensables para cubrir servicios existentes y requeridos por razones técnicas, económicas y sociales y que por tal carácter puedan ser utilizados en beneficio común, gozará del beneficio consistente en un reconocimiento por parte del Estado Provincial del 50% de las inversiones afectadas a tales obras, tomándose las mismas al costo real, sobre el que emitirá opinión técnica la Secretaría de Obras y Servicios Públicos. El reconocimiento se efectuará mediante el otorgamiento de un certificado de crédito fiscal transferible, cuya instrumentación, plazo y forma de utilización fijará la Reglamentación».
b) Cuando construya edificios anexos o viviendas económicas, en ambos casos para uso de sus obreros y empleados, será eximida del pago del impuesto inmobiliario por igual término al acordado para las instalaciones principales, siempre que tales construcciones sean habilitadas para el personal del establecimiento exclusivamente.
*c) Cuando las inversiones están relacionadas con la puesta en valor o mantenimiento de elementos del patrimonio arqueológico/histórico provincial, para la explotación turística controlada según la legislación vigente o futura. Asimismo, se podrán incluir beneficios adicionales para aquellas empresas que incluyan estudios de impacto ambiental u otros de carácter científico/cultural, no exigidos expresamente por la legislación vigente, en sus proyectos.

*Modificado por: Artículo 4 - Ley 4934 (BO 30/12/1997)

*ARTICULO 6.- Aféctanse con destino a la construcción y habilitación de centros o complejos turísticos, los inmuebles de propiedad de la Provincia que a tales efectos establezca el Poder Ejecutivo, quedando este autorizado a transferirlo por alguno de los procedimientos que autorice la legislación vigente.
El valor base del inmueble, será determinado por el Tribunal de Tasaciones de la Provincia. El precio de venta del inmueble podrá establecerse con una quita de hasta el cincuenta por ciento (50 %) sobre la tasación, a criterio de la Autoridad de Aplicación y considerando pautas de mercado

*Modificado por: Artículo 5 - Ley 4934. (BO 30/12/1997)

ARTICULO 7.- En toda escritura traslativa de dominio o contrato de compraventa de inmuebles del Estado Provincial destinados exclusivamente a la explotación turística que se lleve a cabo por aplicación del artículo anterior, se hará constar expresamente:
a) Tipificación, caracterización, clasificación y categorización de las construcciones, instalaciones y/o servicios turísticos a que se destinará el predio.
b) Prohibición de modificar el destino para el cual fue acordada la enajenación del inmueble, sin expresa y documentada autorización del Poder Ejecutivo.
c) Prohibición de subdividir mientras permanezca alcanzada por los beneficios de la presente Ley.
d) La reserva del Estado Provincial de recuperar el dominio por incumplimiento de las condiciones pactadas por parte del adjudicatario, como así también de disponer la no devolución de la o las sumas recibidas en concepto de precio o valor de la tierra, tomándose la misma como indemnización para el Estado.

ARTICULO 8.- Los beneficios promocionales que se desprenden de este régimen comenzarán a regir, a efectos del cómputo de los plazos, a partir de la fecha de puesta en marcha del respectivo proyecto, salvo el beneficio de crédito fiscal para ser utilizado contra el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o el que lo reemplace, el que comenzará a tener vigencia a partir de la fecha de puesta en marcha de la actividad generadora de la imposición.

ARTICULO 9.- El plazo para la puesta en marcha de la actividad acogida, no podrá exceder de los dos (2) años a contar de la fecha del instrumento legal que declare el acogimiento. Este plazo podrá ampliarse por un término no mayor de doce (12) meses en casos excepcionales y debidamente justificados, previo dictamen técnico de la autoridad de aplicación.
Las plenas obligaciones fiscales quedarán restablecidas y comenzarán a correr, el día siguiente al vencimiento del término fijado para el beneficio respectivo, el que se contará por año calendario a partir de la fecha de puesta en marcha de los mismos.

*ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo, a través de la reglamentación, establecerá la clase o tipo, el porcentaje o monto y la extensión de los beneficios a conceder a las actividades cuya inclusión en las franquicias del presente régimen se soliciten, conforme a las siguientes pautas básicas:
1) Clase o tipo de actividad a desarrollar.
2) Ubicación clara de la misma dentro de los objetivos de esta Ley, y grado de aporte al cumplimiento de los mismos.
3) Monto de la inversión.
4) Categoría del servicio o actividad, conforme a la graduación y clasificación que establezca el nomenclador que a tal fin contendrá la reglamentación.
5) Porcentaje de ocupación de la mano de obra zonal permanente, incluyéndose en el mismo la técnica y profesional.
6) Zona de localización para el desarrollo de la actividad.
7) Cumplimiento de condiciones, tanto especificas como generales, que se establecerán y exigirán en cada actividad.
8) Factibilidad, rentabilidad y capacidad técnica y empresarial de los proyectos.
*9) Informe del impacto ambiental del proyecto turístico, aprobado por la autoridad de aplicación.

*Modificado por: Artículo 6 - Ley 4934 (BO 30/12/1997)

 

CAPITULO IV:
Beneficiarios

ARTICULO 11.- Podrán ser beneficiarios de este régimen promocional:
a) Las personas físicas con domicilio real en el país.
b) Las personas físicas que hubieran obtenido permiso de residencia en el país, en las condiciones establecidas por regímenes oficiales de fomento de inmigración calificada.
c) Las empresas extranjeras constituidas o habilitadas para operar en el país, conforme a las leyes argentinas y con domicilio legal en el territorio nacional, solo respecto a los beneficios establecidos en el artículo 4 Apartado 2, y Apartado 3, acápites 3.2.y 3.3.
d) Las personas jurídicas privadas, constituidas o habilitadas para operar en todo el territorio de la Nación de conformidad con la legislación vigente.

ARTICULO 12.- No podrán ser beneficiarias de este régimen promocional:
a) Las personas físicas que hubiesen sido condenadas por cualquier tipo de delito doloso, con pena privativa de libertad o inhabilitación, y las personas jurídicas inhabilitadas por sentencia judicial firme.
b) Las personas físicas o jurídicas que tuvieren deudas exigibles impagas de carácter fiscal o previsional, ya sean nacionales, provinciales o municipales.
c) Las personas físicas o jurídicas que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado respecto de regímenes anteriores de promoción de cualquier naturaleza y jurisdicción.

 

CAPITULO V:
Fondo para la Promoción y Desarrollo del Turismo

*ARTICULO 13.- Los montos de las penalidades que se apliquen en virtud del Artículo 18 de la presente Ley, ingresarán al fondo de Promoción Turística creada por el Artículo 12 de la Ley Provincial de Turismo.
*Modificado por: Artículo 7 - Ley 4934 (BO 30/12/1997)

ARTICULO 14.- Nota de redacción: Art. derogado por Art. 8 de la Ley 4934 (BO 30-12-1997)

 

CAPITULO VI:
Autoridad de Aplicación y Procedimiento

ARTICULO 15.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Poder Ejecutivo Provincial a través de la Subsecretaría de Turismo. Este organismo deberá intervenir mediante asesoramiento previo a toda decisión que la presente ley establece como facultad del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 16.- El Decreto Reglamentario de esta ley especificará los requisitos, trámites y demás procedimientos que deberá cumplimentar toda empresa que solicite acogimiento a este régimen de promoción.
Asimismo determinará las escalas de beneficios, plazos y demás disposiciones. En todos los casos la determinación de un lugar como zona de especial desarrollo turístico, previo dictamen técnico de la autoridad de aplicación estará a cargo del Poder Ejecutivo exclusivamente.
Igual procedimiento regirá para la aprobación y autorización final y otorgamiento de los beneficios que correspondieren.

ARTICULO 17.- Las empresas a las que por su actividad se les hubiera acordado beneficios establecidos por esta ley, están obligadas a cumplir con los planes que sirvieron de base para la concesión de tales franquicias, a cuyo efecto se establecerán los respectivos controles a cargo de una Unidad Especial que funcionará bajo la órbita del Ministerio de Producción y Desarrollo.
La autoridad de aplicación tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria que deriven de este régimen promocional, imponiendo en su caso las sanciones pertinentes. Asimismo, será informado periódicamente por el Ministerio de Producción y Desarrollo sobre el resultado de las verificaciones de estado y avance de los proyectos y la marcha de las actividades promovidas, según el cronograma establecido al efecto en la reglamentación y decreto que apruebe el otorgamiento de los beneficios.

 

CAPITULO VII:
Sanciones por Incumplimiento

ARTICULO 18.- El incumplimiento por parte de las empresas beneficiarias al presente régimen promocional y a su reglamentación, como así también a las obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios, dará lugar a las siguientes sanciones por parte de la autoridad de aplicación, de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley:
a) En caso de incumplimientos meramente formales y reiterados, multas de hasta el uno por ciento (1%) del monto actualizado del proyecto.
b) En caso de incumplimientos no incluidos en el inciso anterior:
1- Multa a graduar de hasta un treinta por ciento (30%) del monto actualizado del proyecto
2- Caducidad total o parcial de las medidas de carácter promocional otorgadas, la que tendrá efectos desde la fecha de la resolución que la disponga.
3- Pago de la totalidad de los tributos o derechos no ingresados con motivo de la promoción acordada.
En todos los casos se graduarán las sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo aplicarse total o parcialmente las sanciones previstas en los incisos del presente artículo.
El cobro judicial de las multas impuestas se hará por la vía de la ejecución fiscal.

 

CAPITULO VIII:
Disposiciones Generales

ARTICULO 19.- Todas las solicitudes sobre acogimiento a los beneficios de la promoción turística, actualmente en trámite, quedan sometidos al régimen de la presente Ley.
Las empresas que a la fecha de vigencia de la presente Ley se encuentren beneficiadas por un régimen de promoción anterior continuarán gozando de los beneficios oportunamente otorgados.
Dichas empresas, dentro de los treinta (30) días corridos a partir de la fecha de publicación de la reglamentación de la presente Ley en el Boletín Oficial, podrán solicitar su acogimiento a la misma.
La autoridad de aplicación determinará si procede o no el acogimiento de las peticionantes a las disposiciones del presente régimen y su reglamentación. En caso afirmativo los beneficios a aplicarse serán los que dispone esta Ley y su reglamentación, de los que se deducirán los beneficios ya utilizados en otros regímenes anteriores de promoción turística en la Provincia.

ARTICULO 20.- Los beneficiarios del presente régimen promocional no podrán acumular las ventajas impositivas de otros regímenes provinciales anteriores al mismo.

ARTICULO 21.- Las empresas que peticionen acogimiento a este régimen, podrán solicitar a la autoridad de aplicación la expedición de un certificado fiscal por el monto total que, en concepto Impuesto de Sellos, Tasas de Actuación Administrativa y Tasas Judiciales deban tributar por los instrumentos jurídicos que a tal efecto deban formalizarse incluida la constitución de sociedad, y las actuaciones administrativas y judiciales que se deben cumplir hasta agotar el trámite de acogimiento previsto.

ARTICULO 22.- Las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes del acogimiento al presente régimen promocional, su reglamentación o la aplicación de las sanciones derivadas de su incumplimiento, prescribirán a los cinco (5) años.
El término se contará a partir del momento en el que el cumplimiento debió hacerse efectivo, y la suspensión e interrupción de la prescripción se regirá por las disposiciones del Código Tributario de la Provincia.

ARTICULO 23.- Invitase a las Municipalidades a adherirse al presente régimen de promoción.

ARTICULO 24.- Comuníquese, Publíquese y ARCHÍVESE.

 

 

Firmantes: HERNANADEZ-SEGURA-Navarro-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones:

   
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