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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 2480
  

 

Título: CONSERVACIÓN DE LOS SUELOS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 31 Julio 1972

Fecha de publicacion: 18 Ago. 1972

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Decreto Ley Nº 2480
CONSERVACION DE LOS SUELOS

 

    VISTO:
    La autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto Nº 3105/72 y la Política Nacional Nº 93, inciso f), en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Artículo 9 del Estatuto de la Revolución Argentina;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

 

CAPITULO I – Objeto y Funciones:

ARTICULO 1.- Declárase de interés público y obligatorio en toda la Provincia la conservación de los suelos, entendiéndose por tal el mantenimiento y mejoramiento de su capacidad productiva.

ARTICULO 2.- A los efectos de la aplicación del régimen obligatorio establecido en el Artículo 1, facúltase al Poder Ejecutivo para que –por intermedio de la Dirección de Agropecuaria, Bosques e Industrias –, adopte las siguientes medidas tendientes a asegurar la conservación de los suelos y el mantenimiento de su capacidad productiva;
a) Reglamentar el desmonte de la vegetación arbórea o arbustiva y la explotación forestal en función de la relación suelo-bosque, conforme a la Ley forestal vigente.
b) Reglamentar y establecer técnicas culturales y mecánicas de manejo y conservación de suelos; de implantación y recuperación de pasturas.
c) Establecer normas para el mejor aprovechamiento de la fertilidad y fijar régimen de conservación.
d) Establecer un régimen racional de pastoreo de campos naturales, determinando la capacidad ganadera máxima, de acuerdo a la naturaleza y estado del suelo y de las pasturas, conforme a las técnicas de explotación.
e) Propiciar y apoyar créditos especiales destinados a la conservación de los suelos y a mantener y mejorar su productividad aprobando, previamente, los planes de recuperación y conservación a realizar.
f) Reglamentar la roturación de las praderas naturales, el cultivo total o parcial de las tierras fácilmente erosionales y los métodos o sistemas de laboreo que pueden provocar o facilitar la erosión, agotamiento o degradación del suelo.
g) Solicitar la expropiación, en los casos que estime indispensables, para llevar a cabo planes de recuperación de las tierras erosionadas, agotadas o degradadas de las zonas medanosas y dunosas, lagunas permanentes y tierras de las nacientes de los cursos de agua, destinando esas áreas restauradas a la utilización ordenada y racional bajo regímenes conservacionistas o declarándolas de reservas.
h) Adquirir los elementos y maquinarias especiales para la aplicación de métodos o sistemas de conservación de suelos.
i) Realizar los estudios, investigaciones y trabajos necesarios para la recuperación de pasturas.

ARTICULO 3.- La Dirección de Agropecuaria, Bosques e Industrias, podrá limitar o prohibir:
a) El empleo de métodos o técnicas de explotación agrícola ganadera capaces de originar, provocar o posibilitar la erosión, el degradamiento o agotamiento de los suelos en aquellas zonas donde las condiciones ecológicas y las prácticas culturales favorecen esos procesos en forma manifiesta o cuando la iniciación de esos procesos hubiera sido comprobada.
b) La decapitación parcial o total del suelo agrícola para fines industriales u otras, cuando ello sea un peligro para el mantenimiento de reservas hortícolas vecinas a los centros urbanos.

ARTICULO 4.- La Dirección de Agropecuaria, Bosques e Industrias, podrá levantar –de oficio o a petición de parte interesada– las limitaciones o prohibiciones que se hubieran establecido en aplicación del artículo 3, cuando desaparezcan los motivos o causas que las originaron.

ARTICULO 5.- A los efectos de esta Ley considérase:
a) Erosión: El proceso de remosión y transporte notorios de las partículas de suelo por acción del viento o del agua en movimiento, que provoca la pérdida de su integridad.
b) Agotamiento: Disminución notoria de la capacidad productiva intrínseca del suelo, producida por excesiva pérdida de nutrientes no repuestos, que origina rendimientos no económicos.
c) Degradación: (salinización, alcalinización, acidificación): ruptura del equilibrio de las propiedades físico-químicas y biológicas del suelo que condicionan su productividad, originada particularmente por un uso inadecuado del suelo, dentro del régimen hidrológico de éste.
d) Decapitación: La eliminación total con fines industriales u otros, de la capa de tierra superficial de los suelos de cultivos, anulando sus condiciones bióticas para la producción agrícola.
e) Conservación de suelos: El conjunto de principios, métodos y prácticas que conducen al mantenimiento de la integridad física y fertilidad de los suelos, de las cuales resulta su aptitud agrícola-ganadera intrínseca. El concepto implica conservación del suelo en sí, la conservación de la fertilidad y la conservación del agua para su uso mejor.

 

CAPITULO II– Estudio del suelo y planeamiento agrotécnico:

ARTICULO 6.- La Dirección de Agropecuaria, Bosques e Industrias, en base a la estructura orgánica-funcional de la División Laboratorio Agropecuario, y de acuerdo a las atribuciones específicas, procederá, o deberá:
a) Levantar la carta de los suelos de la Provincia y establecer la aptitud de las tierras para agricultura, ganadería, bosques y reservas.
b) Determinar el estado evolutivo de los suelos y establecer las normas de mejor aprovechamiento de dichos suelos.
c) Precisar las deficiencias físicas, químicas y biológicas de los suelos, fijar las técnicas para su fertilización y enmiendas y tipo de fertilizante cuyo uso debidamente experimentado aconsejará y fiscalizará.
d) Clasificar los suelos por su valor agronómico y establecer las áreas geográficas, ecológicas y fiogeográficas aptas para la difusión y desarrollo de cultivos o plantaciones.
e) Ejecutar el reconocimiento y relevamiento general de los suelos erosionados, agitadas o degradadas, establecer las causas, intensidad y extensión de los perjuicios eventuales, y/o producidos y determinar los procedimientos para prevenirlos y combatirlos.
f) Fijar las técnicas agronómicas del riego, asegurando el ordenamiento agrológico, conforme con el suelo, clima y cultivo, determinando el régimen racional del regadío.
g) Ejecutar el relevamiento y estudios de las capas freáticas en relación con el suelo y la explotación agropecuaria.
h) Realizar el estudio agronómico de la región-árida, y determinar las técnicas de conservación racional de aguas.
i) Determinar la potencialidad evolutiva de las tierras ganaderas y establecer el régimen agrotécnico de su aprovechamiento conservacionista.
j) Establecer, en base a los estudios a realizarse, la aptitud de las tierras para el regadío, determinar la dotación de agua y condiciones de drenaje y precisar las modalidades agronómicas del riego de acuerdo con el suelo, el clima y los cultivos.
k) Llevar a cabo y asesorar en la ejecución de obras y trabajos de conservación de suelos.
l) Propiciar la formación de un plan de enseñanza elemental a los fines de propender a la formación de una conciencia conservacionista a partir de los grados primarios.
ll) Formar personal especializado en conservación de suelos.
m) Propiciar los ensayos demostrativos que estime necesario con el objeto de formar la conciencia conservacionista.

 

CAPITULO III – Normas edafológicas para la colonización:

ARTICULO 7.- La División Laboratorio Agropecuario, conforme a sus atribuciones, procederá a:
a) Establecer de acuerdo a las características del suelo y demás condiciones bosambientales, la aptitud de las nuevas tierras que se librarán a la colonización conforme a las disposiciones legales vigentes.
b) Fijar, por los reconocimientos, relevamientos y estudios edafológicos la aptitud de las tierras fiscales libradas a la adjudicación o colonización agrícola ganadera, a fin de ordenar o reajustar la explotación de forma tal que asegure su utilización racional.
c) Determinar la aptitud y productividad intrínseca de los suelos para la adquisición de tierras con destino a enseñanza, experimentación o explotación agropecuaria.
d) Determinar el grado de erosión, agotamiento o degradación de los suelos que servirá de base para fijar la extensión superficial de la unidad económica y el tipo de explotación adecuada.
e) Dar las directivas agrotécnicas más convenientes para la explotación racional de las tierras libradas a la colonización, las adjudicadas y las del dominio privado, de acuerdo con normas que aseguren la conservación del suelo y el mantenimiento de su capacidad productiva.

 

CAPITULO IV – Medidas y trabajos para la conservación de los suelos:

ARTICULO 8.- A los efectos de esta Ley, todo propietario, arrendatario, adjudicatario, permisionario u ocupante legal está a:
a) Denunciar la existencia o degradación manifiesta de los suelos.
b) Ejecutar los planes oficiales de preservación y lucha entre la erosión, degradación y agotamiento de los suelos que se establezcan en virtud de los establecidos en los Art. 3, 4 y 5 de esta Ley.
c) Realizar en su predio, los trabajos necesarios de lucha contra la erosión o degradación tendientes a evitar daños a terceros, pudiendo colaborar por prestación personal o pecuniaria para asegurar la ejecución de las medidas de conservación de suelos que adopte la Dirección de Agropecuaria, Bosques e Industrias en virtud de las facultades que le confieren los artículos 2 y 3 de esta Ley.

ARTICULO 9.- La Dirección Laboratorio Agropecuario fomentará la realización de trabajos de conservación de suelos, para lo cual procederá a:
a) Facilitar la realización de los trabajos por la colaboración entre los propietarios o adjudicatarios de las tierras afectadas y las reparticiones correspondientes.
b) Propiciar la creación de la Sección Conservación de Suelos.
c) Posibilitar el uso económico de semillas y plantas fertilizantes, correctivos y maquinarias especializadas para la conservación de suelos.
d) Disponer el asesoramiento a los productores agrarios y entidades privadas.
e) Estimular la acción de las entidades interesadas en la conservación de suelo, coordinando sus esfuerzos para el mejor uso de la tierra como recurso natural.
f) Difundir las técnicas conservacionistas, de tratamiento de las pasturas naturales de mejoramiento de suelos y de acrecentamiento de su fertilidad.

ARTICULO 10.- A los fines de lucha y prevención especificadas, la Dirección de Agropecuaria, Bosques e Industrias, procederá a formular planes de forestación y reforestación a cumplirse en el plazo que se fijará en las regiones que se determinen como más afectadas.

 

CAPITULO V – Recursos:

ARTICULO 11.- Las violaciones a la presente Ley serán sancionadas con multa de Quinientos a Cinco Mil Pesos, según su gravedad, que serán reclamadas ante los Tribunales ordinarios por vía de apremio. Dichas multas serán apelables, dentro de los cinco días de su notificación, ante el Poder Ejecutivo, quién resolverá por sí y en última y definitiva instancia administrativa.

ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y Archívese.

 

Firmantes: PERNASETTI-Casas Noblega

Gestión: Horacio Agustín Pernasetti (Gestion 1971-1973)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 66/1972

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