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Detalle de Ley 4855
  

 

Título: PROTECCIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 14 Set. 1995

Fecha de publicacion: 6 Feb. 1996

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Ley Nº 4855 - Decreto Nº 2038
PROTECCIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Declárase de interés público provincial la fauna silvestre que en forma temporal o permanente habita el territorio de la provincia, entendiendo por ello su protección, conservación, propagación, repoblación, restauración, control y aprovechamiento racional.

ARTICULO 2.- La fauna silvestre se considerará como un componente necesario de los ecosistemas, por lo que las acciones depredatorias sobre ella implican una gravedad amenaza a la estabilidad de los sistemas naturales y a la diversidad y perpetuidad de las comunidades silvestres.

ARTICULO 3.- Todos los habitantes de la provincia tienen el deber de proteger como carga pública la fauna silvestre y conservar sus ambientes, conforme a las reglamentaciones que la autoridad de aplicación determine.

ARTICULO 4.- La fauna silvestre que en forma temporal o permanente habite el territorio de la Provincia, pertenece el dominio público y está sometida a la jurisdicción de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 5.- Quedan excluídos de la presente ley los animales comprendidos en la Leyes de Pesca.

 

CAPITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 6.- La autoridad de aplicación de la presente ley, será la Dirección de Ganadería y Fauna, dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Rural o del organismo que en el futuro desempeñe estas funciones.

ARTICULO 7.- Facúltase a la autoridad de aplicación para establecer el monto de los permisos de caza, multas, tasas de inspección, guías de tránsito de los productos o subproductos de la fauna y cualquier otro aspecto que al efecto fuera necesario.

ARTICULO 8.- Con el objeto de promover la protección, conservación y aprovechamiento racional de la fauna silvestre, la autoridad de aplicación fomentará y permitirá, previa autorización por escrito, las actividades y/o inversiones agro-industriales de las empresas que se dediquen a:
a) La crianza en cautividad o semicautividad de especies de la fauna silvestre con fines económicos y/o repoblamientos;
b) El establecimiento de cotos cinegéticos, jardines zoológicos, y reservas faunísticas, ya sean oficiales o privadas, con fines deportivos, culturales, recreativos y/o de lucro;
c) Otras actividades consideradas beneficiosas para la protección y/o conservación de la fauna silvestre.
Las actividades mencionadas en el presente artículo serán objeto de reglamentación.


CAPITULO III
DEL AMBIENTE DE LA FAUNA SILVESTRE Y SU PROTECCION

ARTICULO 9.- Para la realización de estudios de factibilidad y de obras tales como desmonte, secado y drenage de las tierras inundables, quema de bosques, montes y pastizales naturales, modificaciones de cauce de ríos, construcción de diques y embalses; o acciones similares que puedan causar transformaciones en el ambiente de la fauna silvestre; deberá requerirse previamente dictamen de la autoridad de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en las reglamentaciones específicas sobre cada una de las acciones mencionadas.

ARTICULO 10.- Antes de autorizar el uso de productos tóxicos que contengan sustancias residuales nocivas, en especial los empleados para la destrucción de aquellos invertebrados o plantas que son el alimento natural de determinadas especies, deberá ser previamente consultada la autoridad de aplicación de la presente ley.
Asimismo, previo a la instalación de industrias, éstas deberán informar a la autoridad de aplicación sobre el destino de los efluentes industriales y todo producto que pueda contaminar el ambiente, como así también de las medidas a tomarse para minimizar el impacto ambiental.

 

CAPITULO IV
DEFINICIONES

ARTICULO 11.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente ley, entiéndase por:
a) PROTECCION: la preservación y defensa de los animales silvestres y su ambiente.
b) CONSERVACION: las acciones destinadas a asegurar un aprovechamiento sostenido de las poblaciones de fauna silvestre, con el fin de asegurar su estabilidad, permanencia y productividad en el tiempo.
c) PROPAGACION: la promoción de la reproducción de animales silvestres en ambientes apropiados, no ocupados por poblaciones en ese momento.
d) REPOBLACION: las acciones de incluir e incrementar poblaciones de fauna silvestre en los ambientes de los que fueron desplazados.
e) RESTAURACION: las acciones destinadas a llevar a una población de la fauna silvestre y/o hábitat a una condición deseable.
f) CONTROL: las acciones destinadas a llevar y mantener las poblaciones de una especie de la fauna silvestre a un nivel de densidad deseado.
g) APROVECHAMIENTO RACIONAL: el uso de la fauna silvestre conforme a técnicas que aseguren una producción sostenida y a perpetuidad.
h) MANEJO: las acciones tendientes a asegurar la protección, conservación, propagación, repoblación, restauración, control y/o aprovechamiento racional de la fauna silvestre, acorde a la situación particular de cada especie.
i) ANIMAL DOMESTICO: al que ha sido criado de generación en generación bajo la vigilancia del hombre, evolucionando de tal manera que ya constituye una especie o por lo menos una raza diferente de la forma primitiva que le dio origen.
j) FAUNA SILVESTRE:
1. los animales no domésticos que viven libres e independientes del hombre en ambientes naturales o artificiales, terrestres o acuáticos.
2. los animales no domésticos que viven bajo el control del hombre, en cautividad o semicautividad, en ambientes terrestres o acuáticos.
3. los animales terrestres o acuáticos originalmente domésticos que por cualquier circunstancia vuelven a la vida salvaje, convirtiéndose en cimarrones y sus descendientes.
k) CAZA: la acción ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas y otros medios apropiados para buscar, perseguir, acosar, apresar o matar los ejemplares de la fauna silvestre: con el fin de someterlos bajo su dominio, así como la recolección de ciertos productos derivados de aquellos como: plumas, nidos guanos, huevos o cualesquiera productos o subproductos de dichos animales.
l) CAZA DEPORTIVA: el arte lícito de cazar animales silvestres como elementos permitidos y sin fines de lucro.
m) CAZA COMERCIAL: aquella que se practica sobre animales silvestres, con fines de lucro u por los medios permitidos.
n) CAZA CIENTIFICA: aquella que se practica con fines de estudio e investigación.
o) CAZA DE CONTROL DE ESPECIES PERJUDICIALES: aquella que se practica para equilibrar las poblaciones de las especies que circunstancialmente se hayan transformado en perjudiciales o dañinas para las actividades humanas.
p) CAZA PARA EXHIBICION ZOOLOGICA: la que se lleva a cabo con fines de exhibición pública, en establecimientos autorizados.
q) CAZA PARA FORMACION DE PLANTELES DE CRIADEROS: la que se realiza para obtener los ejemplares necesarios para la reproducción en cautividad o semicautividad.

ARTICULO 12.- La autoridad de aplicación clasificará las especies de la fauna silvestre conforme al siguiente ordenamiento:
a) ESPECIES AMENAZADAS: aquellas que se encuentran en peligro inmediato de extinción, y cuya supervivencia seria improbable si los factores causantes de su regresión continuarán actuando.
b) ESPECIES VULNÉRALES: aquellos que por exceso de caza, por la destrucción de su hábitad o por otros factores, son susceptibles de pasar a la situación de especies amenazadas.
c) ESPECIES RARAS: aquellas con una baja densidad poblacional, que aunque actualmente no se encuentran amenazadas ni son vulnerables, corran esos riesgos.
d) ESPECIES EN SITUACION INDETERMINADA: aquellas cuya situación actual se desconoce con exactitud, en relación a las categorías anteriores, las que sin embargo requieren la debida protección.
e) ESPECIES FUERA DE RIESGO: aquellas que no se sitúan en ninguna de las categorías anteriores.


CAPITULO V
EJERCICIO DEL DERECHO

ARTICULO 13.- Toda persona que estando autorizada para ejercer la caza de conformidad con el artículo 20 de la presente ley, deseare practicarla en terreno de dominio privado, deberá requerir como medida previa autorización escrita del ocupante legal del campo.

ARTICULO 14.- El derecho de caza puede ejercer en todos los lugares que no estén expresamente vedados, ya sean de propiedad pública o privada, siempre que se hubiese obtenido la autorización correspondiente.

ARTICULO 15.- Los propietarios dentro de los límites de sus predios sólo podrán cazar de acuerdo a las prescripciones de esta Ley y los reglamentos que en consecuencia se dicten.

ARTICULO 16.- El cazador responde por la culpa o negligencia por los actos que realizare, en la forma que lo estatuyan las leyes comunes y está obligado a indemnizar el daño que causare.
Sin perjuicio de ello, podrá ser pasible de multa, decomiso o inhabilitación por infracción a las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 17.- Será objeto de reglamentación la determinación de las zonas, períodos de caza y veda con miras a la protección de la fauna silvestre y el control de las especies dañinas a la producción agropecuaria.
La autoridad de aplicación deberá informar anualmente a la Dirección de Turismo o al organismo que en el futuro lo reemplace: las zonas y períodos de caza habilitados, aranceles y todo otro aspecto conexo, a los efectos de que se promueva adecuadamente en el ámbito nacional e internacional.

 

CAPITULO VI
DE LA CAZA

ARTICULO 18.- Por vía reglamentaria se establecerán las limitaciones a la práctica de la caza por razones de protección y conservación de las especies o de seguridad pública.

ARTICULO 19.- La caza de ejemplares deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación, constituyendo dicha autorización título suficiente para la adquisición de su dominio por parte de los particulares.

ARTICULO 20.- Serán requisitos indispensables para practicar la caza:
a) Haber obtenido la Licencia Anual de Caza, que será personal e intransferible, en la que deberá constar: el período durante el cual podrá practicarse, las zonas habilitadas para tal fin, la naturaleza de la especie y la cantidad de ejemplares.
b) La autoridad de aplicación establecerá los requisitos indispensables para la expedición de la Licencia Anual de Caza, de conformidad a la reglamentación y a la clasificación del artículo 12 de la presente Ley.

 

CAPITULO VII
PROHIBICIONES

ARTICULO 21.- Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia:
a) Dar libertad a los animales silvestres en cautiverio sin permiso previo de la autoridad de aplicación, cualquiera sea la especie y los fines perseguidos.
b) La introducción de ejemplares vivos, semen, óvulos, huevos, embriones y larvas de cualquier especie que la autoridad de aplicación considere que puedan alterar las relaciones ecológicas, afectar actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de esta Ley.
c) El tránsito, comercio o industrialización en todo el territorio de la Provincia de los productos o subproductos que provengan de otras jurisdicciones provinciales y que se hallen en contravención con las disposiciones vigentes en ellas.
d) El desarrollo de todo tipo de acciones, actividades u obras que degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente a los individuos y poblaciones de la fauna silvestre.
e) Toda acción, actividad u obra que implique la introducción, tenencia o destrucción, parcial o total, de individuos o poblaciones de especies animales declaradas amenazadas, vulnerables o raras por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 22.- Prohíbese en el ejercicio de la caza:
a) Practicar la actividad sin poseer la Licencia expedida por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las prescripciones de esta Ley y su reglamentación.
b) El empleo de todos aquellos medios no permitidos por la reglamentación dictada al efecto.
c) Practicarla en el ejido de las ciudades, pueblos, lugares urbanos o suburbanos, caminos públicos y en todas aquellas áreas habituales concurridas por público, a una distancia mínima que deberá fijar la reglamentación.
d) Actuar en zonas declaradas áreas protegidas, y todo otro lugar expresamente prohibido, de acuerdo a las condiciones fijadas por vía reglamentaria.
e) Transitar con armas descubiertas o preparadas, en las zonas mencionadas en los incisos c) y d).

 

CAPITULO VIII
COMERCIALIZACION DE LA FAUNA SILVESTRE

ARTICULO 23.- A los fines del transporte, comercialización y tenencia de los animales dentro del ámbito provincial de los productos o subproductos de la caza, se deberá obtener de la autoridad de aplicación un Certificado de Origen referido a las piezas poseídas.

ARTICULO 24.- Para realizar el transporte de ejemplares pertenecientes a la fauna silvestre y sus productos o subproductos fuera de la Provincia, se deberá obtener una Guía de Libre Tránsito que será emitida por la autoridad de aplicación. La cantidad, estado y especies citadas en la Guía deberán coincidir con lo transportado.
Los animales, productos o subproductos de la fauna silvestre que procedan de otras provincias deberán ingresar al territorio provincial acompañados de la documentación reglamentaria de la respectiva jurisdicción de origen.

ARTICULO 25.- Realizada cualquier transformación de los productos de la caza y operaciones de comercio que requieran nuevos documentos, la autoridad de aplicación los proveerá a sus dueños para acreditar legítima posesión, previa presentación y anulación de los que amparaban el producto originario.

ARTICULO 26.- Toda la documentación a que hacen referencia los artículos 23, 24 y 25 será personal e intransferible.

 

CAPITULO IX
SANIDAD Y MANEJO

ARTICULO 27.- Para el control sanitario de los animales vivos de la fauna y los productos y/o subproductos de la misma que fueran objeto de comercio y tránsito provincial y/o interprovincial, la autoridad de aplicación podrá solicitar la intervención del organismo provincial, nacional y/o municipal con competencia sobre el particular.

ARTICULO 28.- En la gestión del manejo de la fauna silvestre deberán tenerse en cuenta los aspectos económicos, culturales, sociales, de producción agropecuaria, recreativos y estéticos. La reglamentación determinará el régimen especial de protección conforme a cada una de las especies discriminadas en el artículo 12 de la presente ley.

ARTICULO 29.- Créase el Registro Provincial de Manejo de Fauna Silvestre, dependiente de la autoridad de aplicación, a fin de poder realizar un seguimiento de las actividades y contar con los datos necesarios para la elaboración de políticas de manejo de fauna.
Se asentarán en dicho Registro las siguientes actividades:
a) Cazadores deportivos;
b) Acopiadores;
c) Transportistas;
d) Industrias;
e) Cotos de caza;
f) Comercio de productos y/o subproductos de la fauna y animales vivos;
g) Criaderos;
h) Zoológicos y reservas;
i) Exportadores e importadores de productos y/o subproductos de la fauna;
j) Infractores;
k) Especies cazadas y número de ejemplares;
l) Zonas y épocas de caza de cada especie;
m) Certificados de origen y guías de tránsito;
n) Artesanos (hilanderías, curtiembres artesanales, etc.);
Para la inscripción en el Registro, los establecimientos y/o personas comprendidas en los incs. a) a n) del presente artículo, deberán obtener el permiso respectivo para cada actividad de acuerdo a los requisitos exigidos en la reglamentación de la presente ley.
La autoridad de aplicación podrá ampliar la nómina precedente según las necesidades de la misma.

ARTICULO 30.- La autoridad de aplicación promoverá la incorporación del manejo de la fauna silvestre en las políticas de sistemas de producción y en los planes de desarrollo provinciales y/o municipales, con un criterio de coordinación regional y nacional y tendiendo a un manejo integral de todos los recursos naturales renovables de los ecosistemas.

ARTICULO 31.- La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con organismos gubernamentales y/o no gubernamentales a fin de fomentar los estudios, proyectos, políticas y cualquier otra actividad atinente al manejo de la fauna silvestre.

ARTICULO 32.- El Poder Ejecutivo Provincial arbitrará los medios necesarios a fin de fomentar la difusión del contenido de la presente ley, especialmente en lo relativo a la protección y conservación de la fauna silvestre.

ARTICULO 33.- La autoridad de aplicación implementará programas de extensión y divulgación de los planes de manejo entre los propietarios y pobladores rurales, a fin de lograr una labor mancomunada en la tarea de manejo de la fauna silvestre.

ARTICULO 34.- En caso de que una especie de la fauna silvestre autóctona se halle amenazada o vulnerable, la autoridad de aplicación deberá adoptar medidas de emergencia a fin de asegurar su repoblación y perpetuación. Además, promoverá la participación de personas físicas o jurídicas para el mejor cumplimiento de su cometido.

 

CAPITULO X
FISCALIZACION

ARTICULO 35.- La autoridad de aplicación velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones. Asimismo, organizará un CUERPO DE AGENTES PUBLICOS, investidos con atribuciones para controlar el cumplimiento de esta ley, los que en el ejercicio de sus funciones quedan especialmente facultados para:
a) Sustanciar el Acta de Comprobación de la infracción y proceder a su formal notificación;
b) Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción, así como los documentos que habiliten al infractor;
c) Detener e inspeccionar vehículos;
d) Inspeccionar los locales de comercio o almacenamiento, preparación, elaboración, crianza, servicios de transporte y todo lugar de acceso público en donde se hallen o pudieran encontrarse animales de la fauna silvestre, sus productos o subproductos;
e) Inspeccionar los campos y cursos de agua privados, moradas, casas habitaciones y domicilios, previa autorización del propietario u ocupante legítimo. En caso de negativa injustificada o cuando no resultare posible obtener dicha autorización, será necesaria la orden de allanamiento expedida por el juez competente;
f) Requerir colaboración de la fuerza pública toda vez que lo estime necesario;
g) Clausurar preventivamente los establecimientos comerciales en que se hubiere cometido la infracción, dando cuenta de inmediato a la autoridad de aplicación;
h) Portar armas y proceder a la detención de los presuntos infractores, cuando realicen tareas de vigilancia como guardafaunas dentro de reservas, cotos de caza o áreas protegidas.

ARTICULO 36.- La autoridad de aplicación suscribirá convenios con la Policía de la Provincia, Gendarmería Nacional, como así también con cualquier ente oficial ya sea nacional, provincial o municipal a fin de prestar colaboración y asistencia para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
En caso de ausencia del personal indicado en el artículo 35, la Policía Provincial verificará rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones.

ARTICULO 37.- La autoridad de aplicación podrá requerir la colaboración de los propietarios, arrendatarios u ocupantes de tierras rurales, para el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones.

ARTICULO 38.- La autoridad de aplicación establecerá periódicamente los aranceles por permisos, tasas y todo otro derecho proveniente del aprovechamiento de la fauna silvestre.

 

CAPITULO XI
INFRACCIONES y SANCIONES

ARTICULO 39.- Las transgresiones que se cometan en violación de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones, salvo que el hecho constituya delito, serán sancionadas conjunta o alternativamente con:
a) Multas de acuerdo a la gravedad de la infracción y al daño causado, que se regularán y actualizarán periódicamente por vía reglamentaria. En todos los casos se procederá al secuestro preventivo de las armas y al decomiso de los productos de la caza. El destino de los animales y de los elementos u objetos secuestrados será establecido previamente en las disposiciones reglamentarias. En caso de concurso de infracciones la multa será la resultante de la prevista para cada infracción.
b) Suspensión por tiempo determinado o cancelación definitiva de la licencia de caza, sanciones que serán graduadas por vía reglamentaria de acuerdo a la infracción, el perjuicio causado y los antecedentes del infractor.
c) Suspensión, inhabilitación o clausura de los locales comerciales y establecimientos indicados en el artículo 29, como asimismo suspensión y cancelación de los permisos correspondientes.

ARTICULO 40.- La verificación de las infracciones cometidas en violación a la presente ley y normas complementarias que se dicten en consecuencia, como así también la sustanciación de causas que por ella se originen, se ajustarán al procedimiento que se establecerá por vía reglamentaria.

 

CAPITULO XII
FONDO DE CONSERVACION DE LA FAUNA

ARTICULO 41.- Créase el «Fondo de Conservación de la Fauna» destinado a cubrir los gastos de inspección y control en todo el territorio provincial de las acciones contempladas en la presente Ley, y para solventar las tareas de investigación, manejo, y todas aquellas actividades relacionadas con la protección, conservación y aprovechamiento racional de la fauna silvestre.

ARTÍCULO 42.- El Fondo de Conservación de la Fauna se integrará con los siguientes recursos:
a) Las sumas que le asigne el Presupuesto Provincial.
b) El producido de los derechos de inscripción anual en el Registro Provincial de Manejo de Fauna Silvestre, permisos y licencias mencionadas en el Artículo 29; expedición de guías y tasas de inspección, como así también los montos recaudados en concepto de multas y de remates de elementos secuestrados con motivo de transgresiones a la presente Ley.
c) La contribución voluntaria de entidades de cualquier índole, y de particulares interesados en la conservación y manejo de la fauna silvestre, donaciones y legados que acepte el Poder Ejecutivo Provincial.
d) Lo producido y recaudado por el manejo de la fauna y de áreas protegidas.

ARTICULO 43.- Autorízase a la Dirección de Ganadería y Fauna a crear una Cuenta Corriente Especial en el Banco de Catamarca, para la recepción, administración y disposición de los recursos provenientes del Fondo de Conservación de la Fauna. Dichos fondos ingresarán directamente a la Cuenta Especial, por lo que quedarán eximidos del procedimiento dispuesto en los Artículos 21 segundo párrafo y 24 de la Ley 2453 de Contabilidad de la Provincia.
No obstante lo prescripto en el párrafo anterior, los fondos percibidos deberán depositarse antes de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción, y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el Título I del Capítulo II de la Ley 2453.
La Dirección de Ganadería y Fauna presentará al Tribunal de Cuentas o al organismo de contralor pertinente, la rendición de cuentas del ejercicio, debiendo cumplimentar asimismo con las normas dispuestas en el Capítulo III de la Ley 2453.

 

CAPITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 44.- Deróganse las Leyes 2308/69 y 3256/77, su reglamentación y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTÍCULO 45.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días.

ARTICULO 46.- Comuníquese, Publíquese y ARCHÍVESE.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

 

Firmantes: COLOMBO-GUZMAN-Navarro-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones:

   
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