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Detalle de Ley 4891
  

 

Título: EJERCICIO DE LA PESCA Y ACUICULTURA DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 31 Julio 1996

Fecha de publicacion: 13 Set. 1996

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Ley Nº 4891 - Decreto Nº 1240
EJERCICIO DE LA PESCA Y ACUICULTURA DE CATAMARCA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- El ejercicio de la pesca y acuicultura en el territorio de la Provincia de Catamarca, así como toda actividad que directa o indirectamente se relacione con la multiplicación, disminución o modificación de la fauna acuática, quedan sometidos a las prescripciones de la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 2.- La flora y fauna acuática que en forma temporal o permanente habite el territorio de la Provincia, pertenece al dominio público y está sometida a la jurisdicción de la autoridad de aplicación.
 

AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 3.- La autoridad de aplicación de la presente ley, será la Dirección de Ganadería y Fauna, dependiente de la Subsecretaría de Desarrollo Rural o del Organismo que en el futuro desempeñe estas funciones.

ARTICULO 4.- A los fines de preservar la riqueza itícola, facúltase a la autoridad de aplicación a establecer zonas de reservas y a determinar los procedimientos, útiles, artes o aparejos de captura permitidos y prohibidos, las dimensiones mínimas que deberán tener los especímenes y demás restricciones al ejercicio de la pesca que se establecerán por vía reglamentaria.

ARTICULO 5.- La autoridad de aplicación ejercerá la fiscalización de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación en los ríos, arroyos, lagos, lagunas y represas de la Provincia, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

ARTICULO 6.- Con el objeto de promover la protección, conservación y aprovechamiento racional de la fauna itícola, la autoridad de aplicación desarrollará y fomentará especialmente las siguientes actividades:
a) El estudio de los distintos aspectos de los ríos, arroyos y lagos naturales y artificiales, tendientes a determinar especies aptas para cada ecosistema y la capacidad de carga.
b) La clasificación de las especies acuáticas por su importancia económica, alimenticia y deportiva, procurando el desarrollo de mejoras y la introducción de otras nuevas cuya difusión resulte conveniente según las experiencias realizadas, garantizando el equilibrio del ecosistema.
c) Asesoramiento técnico a los fines de propender a la preservación y control de la flora y fauna acuática.
d) La instalación de servicios de piscicultura en los lugares que estime convenientes para la repoblación de los ambientes, instaurando en ellos un régimen especial que se establecerá mediante reglamentación.
e) El desarrollo de la pesca deportiva con la finalidad de estimular el turismo nacional y extranjero en la provincia.
f) La realización y coordinación de actividades con los municipios, provincias, Organismos nacionales e internacionales y clubes de pesca tendientes al intercambio de políticas y acciones en la materia, propendiendo a la protección y desarrollo del recurso.
g) La divulgación científica y educativa de la materia de la presente ley.


DEFINICIONES

ARTICULO 7.- A los efectos de la interpretación y aplicación de esta ley se considera fauna acuática aquella que vive temporal y permanentemente en el agua, y entiéndase por pesca todo acto de apropiación o aprehensión de sus ejemplares, cualquiera sea el sistema o medio que se utilice.

ARTICULO 8.- Se considerará acto de pesca a toda operación o acción realizada en aguas, riberas o embarcaderos con el objeto de aprehender especies acuática.

ARTICULO 9.- Se entenderá por coto de pesca aquellos cursos, tramos de cursos o masas de agua en lo que la práctica de pesca estará regulada bajo un régimen especial dispuesto por la autoridad de aplicación, con el objeto de aprovechar ordenadamente los recursos piscícolas.

ARTICULO 10.- Será considerada establecimiento de acuicultura toda instalación, fija o móvil, permanente o temporal, dedicada a la producción de huevos embrionados, alevines o peces adultos, como asimismo el aprovechamiento de los lechos, fondos, aguas, embarcaderos o riberas para la cría, reproducción y difusión de los mismos, cuyo destino final sea el consumo.

 

CLASIFICACION

ARTICULO 11.- Clasificase la pesca en:
a) Deportiva.
b) Con fines científicos y educativos.
c) Comercial.

ARTICULO 12.- Se entenderá por pesca deportiva la acción recreativa de aprehender con medios debidamente autorizados las materias de pesca, sin fines de lucro.

ARTICULO 13.- Se considera pesca con fines científicos y educativos la captura de especímenes de los cotos de fauna acuática, realizada u ordenada por técnicos o profesionales con fines educativos y de investigación, como así también capturas temporarias para reproducción.

ARTICULO 14.- Será considerada pesca comercial la acción de aprehender las materias de pesca con fines de lucro.

 

EJERCICIO DEL DERECHO

ARTICULO 15.- En los espacios acuáticos de jurisdicción provincial queda prohibida la pesca de carácter comercial, así como todo comercio directo o indirecto de productos derivados de aquellos, con excepción de las actividades realizadas en cotos de pesca o establecimientos de acuicultura autorizados por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 16.- Para la práctica de pesca deportiva será requisito indispensable la posesión de un permiso de pesca, personal e intransferible, cuyo valor se fijará anualmente por vía reglamentaria. La licencia de pesca será otorgada por la autoridad de aplicación, de acuerdo a las modalidades que se establezcan en la reglamentación.

ARTICULO 17.- La pesca deportiva podrá ejercitarse libremente en aguas de uso público, con las restricciones establecida al efecto por la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, para curso o espejo de agua.

ARTICULO 18.- Para el ejercicio de la pesca con fines científicos y educativos los interesados deberán contar con un permiso especial, el que será otorgado por la autoridad de aplicación sin costo alguno. Pero sí deberá informar los resultados de la investigación.

ARTICULO 19.- Los establecimientos de acuicultura y auxiliares de acuicultura deberán desaguar en condiciones sanitarias tales que no perjudiquen la fauna y flora acuática y periacuática.
Asimismo, deberán contar con un permiso para ejercer la actividad, otorgada por la autoridad de aplicación, con los requisitos y en las condiciones que ésta establezca por vía reglamentaria.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 20.- Las transgresiones que se cometan en violación de las disposiciones de esta ley y su reglamentación, salvo que el hecho constituya delito, serán sancionadas conjuntamente o alternativamente con:
a) Multas de acuerdo a la infracción y al daño causado, que se regularán y actualizarán periódicamente por vía reglamentaria.
b) Decomiso de los productos aprehendidos indebidamente y de las artes y elementos ilícitos empleados por la comisión de la contravención.
c) Suspensión por tiempo determinado o cancelación definitiva del permiso para ejercer actividades de pesca, sanciones que serán graduadas por vía reglamentaria de acuerdo a la infracción, el perjuicio causado y los antecedentes del infractor.
d) Suspensión, inhabilitación, clausura o cancelación definitiva del permiso de la actividad a los establecimientos indicados en el Artículo 10.

ARTICULO 21.- La verificación de las infracciones cometidas en violación a la presente ley y su reglamentación se ajustará al procedimiento a fijarse por vía reglamentaria.

ARTICULO 22.- El monto percibido por el otorgamiento de los permisos de pesca y lo recaudado en concepto de multas, ingresará al Fondo de Conservación de la Fauna creado por Ley 4855.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 23.- Derógase la Ley 2344/70 y toda disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 24.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días a partir de su promulgación.

ARTICULO 25.- De forma.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS

 

 

Firmantes: HERNANDEZ-SEGURA-Nieva-Altamirano

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones:

   
Complementos

 

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