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Título: LEY DE OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (O.S.E.P.)
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 25 Oct. 1979
Fecha de publicacion: 2 Nov. 1979
Cuerpo de Decreto Ley: | Descargar PDF
VISTO:
Las facultades conferidas por el Artículo 5º de la Instrucción 1/77 de la Junta Militar,
El Gobernador de la Provincia
Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:
Artículo 1.- Créase mediante reestructuración de la Obra Social de los Empleados, Jubilados y Pensionados Provinciales y Municipales, dependiente del Instituto Provincial de Previsión Social de Catamarca, la Obra Social de los Empleados Públicos -O.S.E.P.-, la que se regirá por la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que se dicten.
Tendrá individualidad orgánica, autarquía financiera, administrativa y funcional, con capacidad para obligarse.
Artículo 2.- La O.S.E.P. mantendrá relaciones con el Poder Ejecutivo de la Provincia a través del Ministerio de Bienestar Social y tendrá su domicilio legal en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.
CAPITULO I
NATURALEZA Y FINES
Artículo 3.- Para el cumplimiento de sus fines, la O.S.E.P. podrá desarrollar sus actividades en coordinación con las autoridades nacionales, provinciales y/o municipales, como así también con otras obras o servicios sociales, sean nacionales, provinciales y/o sindicales o de cualquier otra naturaleza cuando así convenga a sus recíprocos intereses, conservando su individualidad.
* Artículo 4.- La O.S.E.P. otorgará a sus beneficiarios atención médica integral que comprenderá, de acuerdo a la reglamentación que se dicte:
a) Medicina Preventiva;
b) Medicina General y especializada en consultorio y a domicilio;
c) Medicina General y especializada en clínicas y sanatorios;
d) Servicios auxiliares (radiología, radioterapia);
e) Análisis clínicos y bacteriológicos;
* f) Asistencia farmacéutica;
g) Derivación de enfermos;
h) Provisión de prótesis reparadoras;
i) Toda otra prestación que haga a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud.
* Modificado por: Art. 1 de la Ley 5215 (B.O. 03/08/2007)
* Artículo 5.- Dichas prestaciones serán brindadas a los beneficiarios directos e indirectos desde el momento de su registración y a los beneficiarios voluntarios y particulares tres meses después de su incorporación.
Las empleadas domésticas gozarán de los beneficios que preste la O.S.E.P. hasta seis (6) meses después de cesadas en las tareas, abonando los importes contemplados en los incisos k) y l) del Artículo 13.
* Modificado por: Art. 1 de la Ley 4387 (B.O. 28/11/1986)
Artículo 6.- Será de exclusiva competencia de la O.S.E.P., la organización, dirección y administración de los servicios que preste por sí. El contralor de los que preste por terceros podrá ser compartido si resulta conveniente para sus intereses.
Artículo 7.- Para requerir los servicios que presta la O.S.E.P., los beneficiarios acreditarán su condición de tales, mediante la exhibición de la credencial que les será suministrada de conformidad a las reglamentaciones correspondientes.
Los habilitados, tesoreros y/o pagadores son responsables de la retención de la credencial de los beneficiarios que cesen en sus empleos, cualquiera sea la causa, al efectuarle el último pago de haberes, y de su remisión de inmediato a la O.S.E.P.
CAPITULO II
DE LOS BENEFICIARIOS
*Artículo 8.- Serán beneficiarios obligatorios del Régimen de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.):
DIRECTOS:
a) Los Magistrados, funcionarios y empleados de todos los Poderes del Estado Provincial y Municipales, cualquiera, sea la forma de remuneración a que esté sujeto, incluido el personal no permanente.
b) Los magistrados, funcionarios y empleados de todos los poderes del Estado Provincial y Municipios de la Provincia de Catamarca que hayan obtenido un beneficio previsional bajo el régimen general de jubilaciones y pensiones y/o regímenes especiales.
c) Los beneficiarios del ex Instituto Provincial de Previsión Social de Catamarca.
INDIRECTOS:
a) El cónyuge e hijos menores de veintiúno (21) años de los beneficiarios comprendidos en los incisos anteriores, siempre que no se hubieren emancipado o trabajen en relación de dependencia.
b) Los hijos con discapacidad sin límite de edad.
c) Los nietos de beneficiarios, hijos de padre o madre menor de veintiún (21)años, desde su nacimiento y durante un lapso de noventa (90) días.
* Modificado por:
Art. 2 del Decreto Acuerdo 398/24 (BO 10/05/2024)
Antecedentes:
Art. 1 de la Ley 5224 (B.O. 09/10/2007)
Art. 2 de la Ley 5114 (B.O. 14/05/2004)
Art. 1 de la Ley 4424 (B.O. 08/05/1987)
Art. 1 de la Ley 4387 (B.O. 28/11/1986)
Art. 1 de la Ley 3801 (B.O. 09/07/1982)
*Artículo 9.- Podrán ser beneficiarios voluntarios de la Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.):
1) Los familiares de los beneficiarios obligatorios directos que se detallan.
a) Hijos e hijas mayores de veintiún (21) años que cursen estudios en establecimientos oficiales o privados reconocidos por autoridad competente, hasta los treinta (30) años cumplidos.
b) Hermanos y hermanas menores de veintiún (21) años, a cargo; y sin límite de edad si hubieran sido declarados incapaces.
e) Padres y padres políticos a cargo.
c) Padres adoptivos o de crianza. En estos casos deberá acreditarse tal condición con la respectiva sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; para el primer supuesto mediante información sumaria, tramitada ante Juez Competente y abonada con dos (2) testigos hábiles, para el segundo.
d) Persona que conviviera públicamente con el beneficiario directo, por un término mínimo de cinco años salvo que existiera un hijo, debidamente reconocido por los progenitores, en cuyo caso el requisito de convivencia mínima no será exigido. La convivencia en el mismo domicilio es un requisito esencial y debe ser probada. La inscripción en el registro de uniones Convivenciales es prueba suficiente. Para los casos no inscripto se requiera la Declaración Jurada del beneficiario directo, y la acreditación de convivencia real y efectiva en el mismo domicilio, mediante la documentación que determine la normativa interna de la O.S.E.P.
e) Menores de edad cuya guarda o tutela hubiera sido conferida judicialmente al beneficiario directo.
2) Los beneficiarios provenientes de convenios que suscriba la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) con grupos adherentes, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias respectivas y en concordancia con la enumeración contenida en el presente artículo.
No podrá incorporarse a la categoría de Afiliado Voluntario, aquel solicitante que se encuentre revistiendo la calidad de afiliado Particular, o que con anterioridad haya obtenido la baja de su afiliación Voluntaria sin haberse incorporado posteriormente a otra categoría afiliatoria.
* Modificado por:
Art. 3 del Decreto Acuerdo 398/24 (BO 10/05/2024)
Antecedentes:
Art. 2 de la Ley 5114 (B.O. 14/05/2004)
Art. 1 de la Ley 4529 (B.O. 09/06/1989)
Artículo 10.- Podrán ser beneficiarios particulares de la O.S.E.P. todos los adherentes que soliciten su incorporación en forma individual al presente régimen, en concordancia con la reglamentación vigente y en carácter de:
a) Directos: El aportante;
b) Indirectos: Los integrantes de su grupo familiar conforme a lo establecido en el artículo 8 de la presente Ley en el apartado referente beneficiarios obligatorios indirectos.
Artículo 11.- Los beneficiarios indirectos y/o voluntarios podrán seguir incorporados en caso de fallecimiento del beneficiario directo, si continúan efectuando los aportes respectivos calculados sobre los haberes asignados a la categoría que detentaba el causante al momento de su deceso, o a la categoría equivalente.
Artículo 12.- La O.S.E.P. seguirá prestando sus servicios totales a los beneficiarios que se les haya aceptado la renuncia para acogerse a los beneficios jubilatorios, siempre que el mismo abone hasta el día 10 de cada mes en la Tesorería de la O.S.E.P. el monto total del aporte del beneficiario patronal por sí y los beneficiarios indirectos y el 2% por cada beneficiario voluntario registrado a la fecha de cesación de servicio, calculado sobre las remuneraciones totales, excepto salario familiar, de la categoría o cargo que detentaba al momento del cese. De idéntica franquicia gozarán los beneficiarios de pensiones ya sean directas o derivadas de una jubilación o retiro.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS
* Artículo 13.- El fondo de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P) se formará con:
a) El descuento obligatorio del cuatro con cinco por ciento (4,5 %) calculado sobre las remuneraciones totales (remunerativos y no remunerativos), excepto salario familiar de los beneficiarios obligatorios directos, o sobre el valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil, como base mínima de cálculo.
b) Con la contribución del nueve por ciento (9%) a cargo de los tres Poderes que conforman el Estado Provincial, y todas las municipalidades, incluidas las que poseen Carta Orgánica. Dicha contribución se calculará sobre las remuneraciones totales (remunerativos y no remunerativos), excepto el salario familiar; o sobre el valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil, como base mínima de cálculo.
c) El valor de los aportes que por reglamentación se establezca de los beneficiarios particulares adheridos al presente régimen.
d) El valor de los aportes que por reglamentación se establezca de los beneficiarios adheridos por convenio al presente régimen.
e) El aporte del dos con cinco por ciento (2,5 %) calculado sobre las remuneraciones totales (remunerativos y no remunerativos), excepto salario familiar de los beneficiarios obligatorios directos, o sobre el valor del Salario Mínimo, Vital y Móvil, como base mínima de cálculo; por cada uno de los beneficiarios que incorporen voluntariamente.
f) Las sumas percibidas en concepto de Coseguros en las prestaciones de servicios con cargo, de acuerdo a la reglamentación vigente.
g) Los importes del superávit que arroje cada ejercicio, los que ingresaran como recursos propios en el próximo ejercicio, incluido el beneficiario que deje la venta de medicamentos en la farmacia de su propiedad.
h) Los intereses y rentas que devenguen los recursos y bienes de la Administración.
i) Las donaciones y legados.
J) El importe de las multas aplicadas como sanciones a los beneficiarios por transgresiones en que incurran a la presente ley y su reglamentación.
k) Las contribuciones que ante insuficiencia de fondos o déficit de cada ejercicio de la O.S.E.P. efectúe el Estado Provincial corno recurso adicional, a través del dictado del instrumento legal pertinente; las cuales no podrán superar un monto equivalente al diez por ciento (10 %) del presupuesto del organismo.
l) Los aportes que ingresen por los agentes jubilados y pensionados del Estado Provincial, según los sistemas de reparto o capitalización, en los porcentajes que establezcan las leyes y reglamentaciones vigentes al respecto.
ll) El valor de los aportes de los afiliados integrantes de Empresas Privadas con convenio con esta Obra Social.
m) La retención del cuatro con cinco por ciento (4,5 %) sobre el total de las prestaciones complementarias, que efectué la Administración General Asuntos Previsionales (A.G.A.P.) en favor de sus beneficiarios.
n) La contribución del nueve por ciento (9%) a cargo de Poder Ejecutivo Provincial, sobre la totalidad de las prestaciones complementarias que efectué la Administración General de Asuntos Previsionales (A.G.A.P.) en favor de sus beneficiarios.
ñ) Los recursos de cualquier naturaleza".
El Director de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) podrá prescindir del cumplimiento de la base mínima de cálculo del inciso a) del presente artículo, en los casos debidamente justificados.
* Modificado por:
Art. 4 del Decreto Acuerdo 398/24 (BO 10/05/2024)
Antecedentes:
Art. 1 de la Ley 5185 (B.O. 30/06/2006)
Art. 1 de la Ley 4387 (B.O. 28/11/1986)
*Artículo 14. El Director de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) podrá modificar los aportes y modalidades de los beneficiarios particulares, y de los adheridos por convenio al presente régimen.
* Modificado por:
Art. 5 del Decreto Acuerdo 398/24 (BO 10/05/2024)
Antecedentes:
Art. 1 de la Ley 5185 (B.O. 30/06/2006)
Artículo 15.- Los habilitados, pagadores y/o tesoreros de la Administración Pública Provincial y Municipalidades que deban hacer efectivo los sueldos, jornales, jubilaciones, pensiones, retiros, etc., de los beneficiarios obligatorios directos de la presente Ley, serán personalmente responsables de:
a) Depositar hasta el día 10 de cada mes la cuenta corriente bancaria de la O.S.E.P., a la orden del Director Provincial, Contador y Tesorero de la Institución, todos los importes retenidos en concepto de aportes del beneficiario obligatorio directo y de los voluntarios que el mismo incorpore al presente régimen;
b) Depositar hasta el día 10 de cada mes en la misma cuenta corriente y a la misma orden, todos los importes que por cualquier otro concepto ordene descontar la O.S.E.P. a los empleados públicos provinciales y municipales;
c) Presentar ante la O.S.E.P. hasta el día 10 de cada mes, copias de todas las planillas de liquidación de haberes, cualquiera fuera su naturaleza, aunque se encuentren impagas y pendientes los depósitos de aportes y otros descuentos a que hacen referencia los incisos anteriores;
d) Presentar ante la O.S.E.P. hasta el día 10 de cada mes, el duplicado de la boleta de depósito a que hacen mención los incisos a) y b) del presente artículo, en la cuenta corriente bancaria de la institución, con un detalle de la identificación del importe.
* Artículo 16.- El Estado Provincial, y las Municipalidades Autómonas, están obligadas a depositar en la cuenta corriente bancaria de la O.S.E.P. los importes emergentes de la presente Ley a favor de la O.S.E.P., como contribución patronales y presentar duplicado de la boleta de depósito en la Tesorería de la institución hasta el día 10 de cada mes.
Los empleadores del servicio doméstico estarán obligados a realizar las retenciones de los aportes correspondientes de sus empleados y sus contribuciones propias, las cuales serán depositadas en la Cuenta Corriente Especial que la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) deberá habilitar en el Banco de Catamarca. Tal depósito deberá realizarse del primero al quince inclusive de cada mes.
* Modificado por: Art. 1 de la Ley 4387 (B.O. 28/11/1986)
Artículo 17 - La Dirección de la O.S.E.P. será desempeñada por un funcionario con el título de Director.
* Artículo 18 - El Director tendrá las atribuciones siguientes:
a) Planificar y organizar el sistema a que se refiere esta Ley y atender a su financiación.
b) Ejercer y conducir la administración de la O.S.E.P. y ejecutar todos los actos que sean necesarios para la realización de sus fines.
c) Representar legalmente a la O.S.E.P., en sus relaciones con terceros y con los poderes públicos.
d) Dictar los reglamentos internos de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.).
e) Proponer al Poder Ejecutivo la modificación de la presente Ley y su reglamentación.
f) Proponer la designación de los asesores técnicos y auditores necesarios para el cumplimiento de sus fines.
g) Otorgar poderes generales y especiales, mandatos y representaciones y Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento, promoción y remoción del personal, con ajuste a las reglamentaciones vigentes en la materia.
i) Ejercer el poder disciplinario sobre el personal de acuerdo a lo prescripto en el Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial.
j) Acordar y/o denegar los beneficios que se establecen como consecuencia de esta Ley y de acuerdo a la reglamentación respectiva.
k) Establecer la naturaleza, proporción, extensión duración y forma de los beneficios asistenciales.
l) Determinar el monto de los coseguros en el costo de las prestaciones.
m) Celebrar convenio de reciprocidad y/o de otra naturaleza con otras obras o servicios sociales.
n) Realizar las contrataciones que resulten necesarios con los prestadores de servicios, en forma individual o con la entidad que los represente, en relación con los beneficios que otorgue la O.S.E.P. o incorpore en el futuro, conforme a las prescripciones contenidas en la Ley de Administración Financiera, de los Bienes y Sistemas de Control del Sector Público y sus modificatorios.
ñ) Establecer un régimen permanente de auditoría administrativa y de salud de todos los servicios, mediante el cual se controlará y evaluará la eficiencia de las operaciones de la O.S.E.P. en cada uno de sus sectores y en su conjunto.
o) Determinar en cada caso, en base a las posibilidades económico financieras conforme a las conclusiones que los estudios técnicos aconsejen, la incorporación a la O.S.E.P., con cobertura parcial, total simple financiamiento o reintegro de la prestación, de las entidades que soliciten su adhesión.
p) Preparar y elevar anualmente al Poder Ejecutivo el Balance General, el cuadro de resultado y la memoria del ejercicio.
q) Realizar, de conformidad a la Ley de Contabilidad, actos de adquisición y disposición de bienes muebles o inmuebles.
r) Suscribir contratos de locación de servicios en consonancia con los dispositivos legales vigentes.
s) Proyectar y elevar anualmente al Poder Ejecutivo, para su aprobación, Presupuesto General de Gastos y Cálculo de recursos.
t) Resolver toda cuestión relacionada con el funcionamiento del servicio y promover iniciativas para su ordenamiento, adecuación y reforma.
u) Decidir todos los casos no previstos y adoptar las medidas que estime oportunas o convenientes para el mejor desarrollo de las actividades de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.).
v) Fijar el valor de los aportes para Afiliados Particulares y Adheridos por convenio al régimen de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.), y demás aspectos y modalidades de esas categorías.
w) Suspenderse provisoriamente el goce de los beneficios que brinda esta Obra Social a aquellos afiliados que incurran en mora en el pago mensual del aporte afiliatorio o de coseguros a su cargo.
x) Suscribir convenios con empresas privadas, para afiliar a sus integrantes, reservándose esta atribución conforme a la conveniencia económica y financiera de la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.).
y) Emitir toda normativa operativa o reglamentaria que garantice la aplicabilidad del presente régimen.
* Modificado por: Art. 6 del Decreto Acuerdo 398/24 (BO 10/05/2024)
CAPITULO IV
REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 19.- Cualquier beneficiario directo podrá ser sancionado por el Director, previo sumario, con penas que se graduarán desde la amonestación hasta la aplicación de multas, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, administrativas o penales, a que se hubiera hecho acreedor, en las situaciones siguientes:
a) Por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Ley o los reglamentos;
b) Por hacer voluntariamente daños a la institución, u observar conducta notoriamente perjudicial a los intereses de la O.S.E.P.;
c) Por la comisión de actos de deshonestidad engañando o tratando de engañar a la entidad para obtener un beneficio ilegítimo a costa de ella;
d) Por haber logrado o intentado lograr para sus familiares sin derechos o para terceros, la obtención de beneficios en contravención con las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos.
e) En los casos de los incisos b) y c) precedentes, la O.S.E.P. formulará cargos contra el afiliado y promoverá el reintegro de las sumas erogadas por la institución sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Artículo 20.- Pierden todo derecho a los servicios que presta la O.S.E.P. aquellos beneficiarios obligatorios directos que se desvinculen de cualquiera de los Poderes del Estado Provincial o de las Municipalidades, por renuncia, cesantía, o exoneración o que hayan sido declarados prescindibles, como así también los voluntarios adheridos por convenios y los particulares que estuvieran atrasados en más de treinta (30) días en los depósitos de aportes que les pudiera corresponder hacer efectivo a la O.S.E.P.
* Artículo 21.- Los prestadores de los servicios serán pasibles de sanciones que se graduarán desde amonestación, suspensión, multa y exclusión, de conformidad con los convenios celebrados y con las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de las acciones legales que correspondieran. El procedimiento sancionatorio quedará a cargo de las respectivas entidades que contraten con OSEP en representación de los prestadores de servicios, y deberán hacer efectiva la sanción correspondiente.
* Modificado por: Art. 6 de la Ley 5563 (B.O. 28/12/2018)
Artículo 22.- Los Poderes del Estado Provincial y las Municipalidades prestarán la más amplia colaboración ante los requerimientos que les sean formulados por la O.S.E.P. en cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
Artículo 23.- El activo y pasivo de la Obra Social de los Empleados, Jubilados y Pensionados Provinciales y Municipales, creada por Ley 1882, se transfiere íntegramente a la Obra Social de los Empleados Públicos.
Artículo 24.- El Director de la O.S.E.P. proyectará la reglamentación de la presente Ley y la elevará a aprobación del Poder Ejecutivo, dentro de los próximos sesenta (60) días.
ARTICULO 25.- Derógase la Ley 1882 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 26.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo estructure y ponga en marcha el organismo creado por la presente Ley, los servicios seguirán funcionando como hasta el presente.
Artículo 27 - La presente Ley se dicta Ad-referéndum del Ministerio del Interior.
ARTICULO 28 - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de Febrero de 1981
VISTO:
El proyecto de Reglamentación de la Ley 3509, elevado para su aprobación por la Dirección de la Obra Social de los Empleados Públicos O.S.E.P., y
CONSIDERANDO:
Que dicha Reglamentación tiene por objeto la interpretación y aclaración de lo normado en el referido instrumento que crea la Obra Social de los Empleados Públicos -O.S.E.P. -, por reestructuración de la Obra Social de los Empleados, Jubilados y Pensionados Provinciales y Municipales. creada a su vez y bajo dependencia del Instituto Provincial de Previsión Social de Catamarca, por Ley 1882;
Que la reglamentación ordenada y orgánica de los servicios que dicha institución otorga a sus beneficiarios, elimina las dudas y el discrecionalismo en relación a la amplitud de los mismos y a la forma de brindarlos;
Que el cuerpo de normas elaborado por la Dirección de la O.S.E.P. establece las bases y el procedimiento para que personas o núcleos de personas ajenos a la Administración Pública Provincial o al régimen municipal, puedan acceder a los beneficios que presta la institución a sus aportantes, lo que constituye una conquista y una novedad en el medio y dentro del sistema;
Que además se reglamentan beneficios de los cuales hasta el presente no gozaban los beneficiarios y se amplían o perfeccionan los existentes;
Que la Reglamentación se adecúa a la reestructuración conferida recientemente por el Poder Ejecutivo de la Provincia, a la O.S.E.P. acorde a la importancia alcanzada por la misma;
Que remitida la reglamentación a consideración y dictamen de Fiscalía de Estado, no formula a la misma objeciones de carácter legal,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Art. 1.- Apruébase el cuerpo orgánico de normas que se inserta a continuación el forma ordenada y que constituye la Reglamentación de la Ley 3509, de creación de la OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS -O.S.E.P.-:
Art. 1.- LA OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS -O.S.E.P.- creada por Ley 3509, por reestructuración de la OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS. JUBILADOS y PENSIONADOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES, que dependía del Instituto Provincial Previsión Social, constituye una Dirección fuera de nivel, con autarquía financiera, administrativa y funcional, con capacidad jurídica para ejercer las atribuciones inherentes y contraer obligaciones.
Art. 2.- Las relaciones de la O.S.E.P. con el Poder Ejecutivo de la Provincia se mantendrán por conducto del Ministerio de Bienestar Social, y tendrá atribuciones para proyectar y elaborar los proyectos de leyes, decretos y resoluciones que hagan a su desenvolvimiento, elevándolos al Poder Ejecutivo para su aprobación.
Tendrá domicilio legal en la calle Esquiú 215 de la ciudad de San Fernando Valle de Catamarca, que podrá cambiar cuando sea necesario.
CAPITULO I
NATURALEZA Y FINES
Art. 3.- En el desarrollo de sus actividades y con el fin de brindar servicios a sus beneficiarios, podrá coordinar las mismas con Autoridades Nacionales, Provinciales. Municipales como así también con otras Obras Sociales o Mutuales Nacionales o Provinciales, municipales sindicales o privadas en base a la reciprocidad en el otorgamiento de beneficios, pero sin que se afecte su individualidad o su libertad de contratación.
Podrá también integrar organismos regionales o interprovinciales que nucleen instituciones similares cuando así convenga a sus intereses o a los de sus beneficiarios, pudiendo a tal fin suscribir convenios de todo tipo de prestación de servicios a los mismos.
Art. 4.- La O.S.E.P. proporcionará a sus afiliados asistencia médica integral en concordancia a lo preceptuado en el Artículo 4 - Capítulo I de la Ley 3509/79, de conformidad al siguiente detalle:
a) Medicina Preventiva: Servicios que se brindarán a través de los programas Materno Infantil; Seguro de Salud, oncológico de la mujer; campañas de vacunación preventiva y cualquier otro programa que implemente la Dirección de la O.S.E.P.
b) Medicina General y especializada en (consultorios y a domicilios: Se brindarán todas las prestaciones de medicina asistencial a través de profesionales nucleados a "instituciones contratantes de la O.S.E.P. que cuenten con locales y aparatología necesaria para tales fines, sujeto a lo dispuesto por el Nomenclador Nacional de Prestaciones.
c) Medicina General y especializada en clínicas y sanatorios: La O.S.E.P prestará servicios de internación a sus beneficiarios en casos de intervenciones quirúrgicas, embarazo a término, amenaza de aborto o casos de clínica médica que por su gravedad y/o urgencia así lo requieran, en concordancia con las pautas dispuestas por el Nomenclador Nacional de Prestaciones.
d) Servicios Auxiliares: Complementando las prestaciones ambulatorias y senatoriales la -O. S.E.P. - brindará prácticas complementarias y servicios auxiliares tales como radiológicas, de radioterapia, Kinesioterapia, fisiatría, medicina nuclear, etc.
e) Análisis clínicos y bacteriológicos: Mediante convenios de la O.S.E.P. con el Colegio de Bioquímicos de Catamarca, los beneficiarios de la misma dispondrán de todos los laboratorios de la ciudad Capital e Interior de la Provincia para la realización de las respectivas prácticas de laboratorio que autoriza el Nomenclador respectivo.
f) Farmacia exclusivamente a través de las de su propiedad: La O.S.E.P. dispondrá a través de sus farmacias en Capital e Interior, la venta de medicamentos recetados y de venta libre a precios reducidos al contado o mediante pago diferido de acuerdo a las modalidades implementadas por la Dirección.
g) Derivación de enfermos: Los Convenios interprovinciales de reciprocidad de prestaciones médico--asistencial patrocinados por COSSPRA otorgan a la O.S.E.P. la posibilidad de entregar a sus beneficiarios especialidades de alta complejidad que no se brinden en nuestro medio.
h) Provisión de prótesis reparadoras: Previo estudio socio-económico realizado por personal especializado, la O.S.E.P. brindará a sus beneficiarios toda clase de prótesis exclusivamente reparadora que sea vital para la recuperación física y psíquica del mismo y con una cobertura de hasta el 100% de su valor.
i) Toda otra prestación que haga a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud: Será de competencia de la Dirección de la O.S.E.P. disponer la implementación y reglamentación de nuevos servicios.
Art. 5.- La O.S.E.P. brindará la cobertura médico-asistencial a todas las personas físicas que hacen mención los artículos 8, 9, y 10 de la Ley que se reglamenta.
Para establecer la fecha desde la cual le corresponde los servicios de la O.S.E.P., a los beneficiarios voluntarios y particulares, se contarán noventa días corridos a partir de la fecha en que se registre por la Tesorería de la Institución, el primer pago de aportes correspondiente.
Art. 6.- La organización, dirección y administración de los servicios que preste de por sí la O.S.E.P., será instituída por la Dirección mediante resolución y reglamentación interna.
a) El contralor de los servicios que preste ante terceros será efectuado mediante Auditores que se ajustarán a las funciones que a continuación se detallan:
1) Supervisar el trabajo de los profesionales, para que el mismo se efectúe de acuerdo a las normas, reglamentaciones y disposiciones contractuales.
2) Supervisar a las instituciones sanatoriales, para que cuenten con los medios adecuados para una correcta asistencia del enfermo.
3) Supervisar que los beneficiarios hagan uso correcto de los servicios.
4) Es obligatorio la concurrencia diaria a los Establecimientos Sanatoriales, visitando los enfermos internados, para conocer su identidad, diagnóstico, tratamientos efectuados, prácticas, realizadas, evolución de la enfermedad y poder en esa forma autorizar la continuidad de internación.
5) El médico auditor está autorizado para realizar los exámenes correspondientes a efectos de certificar los respectivos diagnósticos.
6) Visar las facturas de honorarios de los profesionales y las de clínicas y/o sanatorios, verificando la correcta aplicación de los aranceles facturados, y la correcta utilización de los códigos respectivos.
7) El médico auditor, deberá presenciar todo acto quirúrgico.
8) Informará al Departamento Auditoría de Prestaciones en forma diaria de las novedades que se registren y elevará un informe mensual acerca del desenvolvimiento de los servicios asistenciales y la labor cumplida.
9) Periódicamente efectuará supervisión en los establecimientos asistenciales del interior de la Provincia, para evaluar la asistencia médica de los afiliados.
10) Deberá participar en la realización de prácticas especializadas realizadas en sanatorios.
11) Concurrirá a cursos, jornadas, congresos, asambleas, cuando así lo determine el titular del Departamento Auditoría de Prestaciones.
12) Revisar, supervisar, educar y por ese camino alcanzar mejores niveles de atención, mejores rendimientos, corregir defectos y acrecentar aciertos son cualidades del médico auditor.
13) No deberá prestar asistencia médica a los beneficiarios de la O.S.E.P. como tampoco tener vinculación ni relación de dependencia privada, con persona, entidades, establecimientos, etc. que suministren servicios médicos pagos a esos beneficiarios y que estén bajo su fiscalización.
b) En los casos que se presentaran anormalidades en las prestaciones médicas o sanatoriales, las mismas podrán ser sometidas a Auditorías compartidas con los auditores de los entes prestadores.
Art. 7.- La credencial provista por la O.S.E. P. a sus beneficiarios es personal e intransferible. Deberá mantenerse actualizado su tiket de vigencia sin cuyo requisito no tendrá validez.
Los habilitados, tesoreros y/o pagadores serán responsables de los servicios recibidos por ex-beneficiarios desvinculados de la Administración Púb1ica Provincial a los que no se les hubiere retenido el carnet de tales y se les exigirá la repetición de los gastos ocasionados por los mismos.
Art. 8.- Para gozar de los beneficios de la O.S.E.P. los agentes de la Administración Pública Provincial, deberán cumplimentar:
a) LOS OBLIGATORIOS DIRECTOS:
1) Documento de identidad.
2) Copia o fotocopia de instrumento de nombramiento en la Administración Pública Provincial, Poder Judicial o Municipalidades Autónomos.
3) Dos (2) fotos tipo carnets 4 x 4.
4) Ficha de afiliación provista por la - O.S.E.P.- debidamente certificada por las autoridades superiores de la Repartición donde prestare servicios.
b) LOS OBLIGATORIOS DIRECTOS
PARA SU GRUPO FAMILIAR:
POR LA ESPOSA:
1) Partida de casamiento (legalizada si es de extraña jurisdicción).
2) Documento de identidad.
POR EL ESPOSO INCAPACITADO:
1) Partida de casamiento (legalizada si es de extraña jurisdicción).
2) Documento de identidad.
3) Certificación expedida por una Junta Médica compuesta por dos (2) médicos de las Oficinas de Reconocimiento Médico de la Provincia y un Médico Supervisor de esta Obra Social en su calidad de Presidente de dicha Junta, en donde conste que el recurrente es incapacitado en forma total y permanente.
4) Constancia del Instituto Provincial Nacional de Previsión Social en donde conste que el recurrente no es titular de ningún tipo de beneficio previsional.
POR LOS HIJOS MENORES DE VEINTIUN (21) AÑOS:
1) Partida de nacimiento (Legalizada si es de extraña jurisdicción).
2) Documento de Identidad.
3) Constancia de la policía de la zona de residencia del beneficiario obligatorio directo en la que conste que no trabaja en relación de dependencia, convive con el mismo y está a su exclusivo cargo.
4) Si es mayor de dieciocho (18) años corresponde presentar declaración jurada de que es soltero.
POR LOS MENORES CON TUTELA JUDICIAL:
1) Se cumplimentarán los puntos 1, 2, 3 y 4 del presente artículo que se refiere a la documentación a presentar por el beneficiario obligatorio directo de los hijos menores de veintiún (21) años.
2) Constancia legalizada, mediante la cual se le otorga al beneficiario obligatorio directo, la tutela del menor.
POR LOS HIJOS INCAPACITADOS:
1) Se cumplimentarán los puntos 1, 2, 3 y 4 del presente artículo que se refiere la documentación a presentar por el beneficiarios obligatorio directo por los hijos menores de veintiún (21) años.
2) Se cumplimentarán los puntos 3 y 4 del presente artículo que legisla sobre la documentación a presentar por la BENEFICIARIA OBLIGATORIA DIRECTA por el esposo incapacitado.
Art. 9.- Los beneficiarios obligatorios directos podrán adherir al régimen de la Ley 3509/79 a familiares que no formen parte de su grupo familiar primario. A tal fin deberán cumplimentar:
a) POR HIJAS SOLTERAS MAYORES DE VEINTIUN (21) AÑOS:
1) Lo dispuesto por los puntos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 8 de la presente Reglamentación que legisla sobre la documentación a presentar por e1 beneficiario obligatorio directo por los hijos menores de veintiún (21) años.
2) La documentación que dispone el punto 4 deberá ser actualizada semestralmente.
b) POR HIJOS SOLTEROS MENORES DE VEINTISEIS (26) AÑOS QUE ESTUDIEN
1) Lo dispuesto por los puntos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 8 de la presente Reglamentación que legisla sobre la documentación a presentar por el beneficiario obligatorio directo por los hijos menores de veintiún (21) años.
2) Constancia expedida por Autoridad competente en la que certifiquen la concurrencia como alumno regular de un Establecimiento Educacional de nivel secundario, terciario o universitario, estatal o privado.
3) En caso de ser alumno regular de un Establecimiento Educacional Privado, dicha certificación deberá estar visada por las autoridades del Consejo General de Educación de la Provincia de Catamarca.
4) La documentación consignada en los puntos 3, 4 del Artículo 8 y 3 del presente, deberán ser actualizados semestralmente.
c) POR HERMANOS MENORES DE VEINTIUN AÑOS A CARGO:
1) Lo dispuesto por los puntos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 8 de la presente reglamentación que legisla sobre la documentación a presentar por el beneficiario obligatorio directo por los hijos menores de veintiún (21) años.
d) POR HERMANOS CON INCAPACIDAD LABORAL TOTAL Y PERMANENTE
1) Se cumplimentarán los puntos 1, 2, 3 y 4 del Artículo 8 que legisla sobre beneficiario obligatorio directo por los hijos menores de veintiún (21) años.
2) Se cumplimentarán los puntos 3 y 4 del Artículo 8 de la presente Reglamentación que legis1a sobre la documentación a presentar por la beneficiaria obligatoria directa por el esposo incapacitado.
e) POR PADRES Y PADRES POLITICOS A CARGO:
1) Se cumplimentarán los puntos 1, 2, y 3 del Artículo 8 que legisla sobre la documentación a presentar por el beneficiario obligatorio directo por los hijos menores de veintiún (21) años.
2) Se cumplimentará el punto 4 del Artículo 8 de la presente Reglamentación que legisla sobre la documentación a presentar por la beneficiaria obligatoria directa por el esposo incapacitado.
Los beneficiarios provenientes de convenios suscriptos por la Obra Social con grupos no vinculados con la Administración ,Pública Provincial, se denominarán VOLUNTARIOS ADHERENTES y para su registración en O.S.E.P..el titular deberá cumplimentar lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 8 de la presente Reglamentación.
Para la registración en la Obra Social de sus familiares el beneficiario voluntario adherente deberá cumplimentar según sea el grado de parentezco con el mismo, lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 8 y/o lo enunciado por el Artículo 9 de esta Reglamentación.
Art. 10. - Para gozar de los beneficios de la O.S.E.P. en calidad de beneficiarios, particulares los recurrentes deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) LOS DIRECTOS:
1) Nota dirigida al Sr. Director de la O.S.E.P. , solicitando su afiliación y la totalidad de su grupo familiar directo, cuando tuviere, en la categoría de beneficiarios particulares, por un período no menor a veinticuatro (24) meses.
2) Documento de identidad.
3) Dos fotos tipo carnet 4 x 4.
4) Ficha de afiliación provista por la O.S.E.P. debidamente diligenciada por el postulante.
b) LOS INDIRECTOS:
El beneficiario particular directo podrá afiliar a la O.S.E.P. a su grupo familiar primario (esposa e hijos menores) como indirectos, de acuerdo a lo enunciado por el Artículo 8 de la Ley 3509/79. A tal fin deberá Cumplimentar todo lo dispuesto por el Artículo 8 - Inciso b) de la presente Reglamentación.
Art. 11 - En caso de cambio de nomenclatura o categoría que tenía el beneficiario obligatoria directo a la fecha de fallecimiento, el Director de la O.S.E.P.: dispondrá su recategorización a los fines de calcular los aportes a ingresar por los causa-habientes para los servicios sociales.
Art. 12.- El porcentaje del 3,3/4 que le corresponde aportar al beneficiario obligatorio directo se calculará sobre el monto total de haberes mensuales del mismo,excluido salario familiar. Dicho criterio se adoptará aún en los casos de que por distintas razones al agente no se liquidará la totalidad de los haberes mensuales. En caso de que el mismo no percibiera suma alguna o el monto de lo liquidado no le alcanzara a cubrir el aporte mensual obligatorio, deberá el beneficiario dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la liquidación depositar en la Tesorería de la O.S.E.P. los importes que te correspondan caso contrario se le suspenderán los servicios de la Obra Social.
El porcentaje que deberán cubrir los beneficiarios particulares sera igual al que 0.S.E.P. recepte. por los beneficios obligatorios en concepto de aporte de afiliado, más contribución patronal, calculado sobre la remuneración total de la Categoría 16 de, la escalla de la: Administración Pública Provincial.
Los beneficiarios de la O.S.E.P. provenientes de Convenios qué cita; el punto 2 del Artículo 9 de la, Ley 3509/79 aportarán el 3,75% calculado sobre el total de los haberes excluido Salario Familiar en concepto de aporte de afiliados quedando obligada la institución que los nuclee firmante del contrato de prestaciones a aportar el 3% calculado sobre el total de los haberes de su personal, excluido salario familiar, en concepto de contribución personal.
Los co-seguros que el afiliado tiene que abonar a la O.S.E.P. en virtud a lo dispuesto por la presente Reglamentación lo hará a través de las bocas de expendio al adquirir las respectivas órdenes de prestaciones. De la misma forma, los co-seguros que correspondan abonar por atenciones sanatoriales, el beneficiario deberá depositarlos en la Tesorería de la O. S.E.P. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de habérsele dado de alta. El Director de la O.S.E.P. podrá disponer la financiación del co-seguro sanatorial cuando por los montos elevados así lo considere necesario.
Art. 13.- Los recursos de la O.S.E.P. están exclusivamente afectados a la prestación de servicios a sus beneficiarios y a la atención de los gastos que demande su funcionamiento.
Art. 14 - Sin reglamentar
Art. 15 - Sin reglamentar
Art. 16 - Sin reglamentar
Art. 17.- Mientras se encuentre en ejercicio del carga el Director de la O.S.E.P no podrá compartir ni delegar las atribuciones que le competen en función a la autarquía, conferida por el Artículo 1 de la Ley 3509.
Pero en caso de tener que ausentarse del asiento de sus funciones o entrar en uso de licencia, designará mediante resolución interna al funcionario que lo reemplace, debiendo recaer la designación en uno de los Jefes de Departamentos, respetando el orden siguiente: Departamento de Servicios Administrativos, Departamento Prestaciones, Departamento Auditoría de Prestaciones y Departamento de Servicios Farmacéuticos.
Art. 18.- El Director de la O.S.E.P. usará de sus atribuciones con las limitaciones que le impongan las leyes especiales que deba aplicar con ajuste a la política que en materia de seguridad social fije el Poder Ejecutivo de la Provincia.
Art. 19.- Denunciada o constatado cualquiera de las situaciones previstas en el Artículo que se reglamente,el Director de la O.S.E.P. dispondrá mediante resolución interna fundada, la instrucción de un sumario que tendrá por objeto:
a) Comprobar la existencia de hechos que configuren cualquiera de las irregularidades enumeradas por el Artículo que se reglamenta.
b) Acumular las pruebas de todo tipo que resulten pertinentes.
c) Determinar la responsabilidad del beneficiario o beneficiarios que resulten implicados en las irregularidades que motivan el sumario.
d) Establecer el monto de los perjuicios causados a la O.S.E.P. por dichos hechos.
En la misma resolución en que se disponga la instrucción del sumario se designará el funcionario que actuará como sumariante, el que tendrá atribuciones suficientes para recabar la colaboración de cualquier autoridad administrativa provincial.
De la resolución que disponga la instrucción del sumario se dará conocimiento mediante notificación personal al beneficiario o beneficiarios que a prima facie resulte ser responsable de la situación que lo motiva y tendrá derecho a tomar intervención por si o por apoderado de las diligencias que se practiquen, pudiendo proponer la adopción de las medidas adecuadas para esclarecer su situación.
Concluído el sumario, el sumariante dispondrá su clausura y dentro de los cinco días siguientes formulará un informe final aconsejando la aplicación de las sanciones y medidas que estime corresponden.
En ese estado se correrá vista de lo actuado al beneficiario o beneficiarios que resulten responsables, por el término de cinco días para que presenten un alegato de defensa si lo considera conveniente.
En el caso que se hubiera comprobado que se causó un daño patrimonial a la O.S.E.P. antes de dictar resolución definitiva el Director dará intervención a los Departamentos Auditoría de Prestaciones y de Servicios Administrativos, para que establezcan el monto de los mismos estimándolos en dinero.
La resolución a dictar por el Director dentro de los quince días siguientes, condenatoria, o absolutoria será fundada, haciendo mérito en los considerandos de las pruebas acumuladas en el sumario, tanto de cargo como de descargo, en relación a alguna de las situaciones que dieron origen al sumario.
La parte dispositiva de la resolución contendrá:
a) La sanción a aplicar al beneficiario o beneficiarios si sé comprueba la responsabilidad de los mismos. En caso de corresponder la imposición de multa, la misma será de un diez (10) a un treinta (30) por ciento del sueldo del beneficiario sumariado. En el caso de los beneficiarios voluntarios adherentes y particulares la multa será de los citados porcentajes en relación al sueldo que corresponde a los agentes Categoría 16, de planta permanente.
b) La formulación del cargo respectivo, si corresponde.
Si el hecho comprobado configura cualquiera de las casuales previstas en la Ley 3276 para la aplicación de sanciones disciplinarias administrativas se cursará la comunicación correspondiente al Director o Jefe del organismo donde se desempeña el beneficiario sancionado, con copia del sumario y de la resolución que recaiga, por conducto del Ministerio de Bienestar Social para que dicte la resolución que corresponde.
Por el mismo medio se requerirá el descuento por planilla de sueldos del importe del cargo que se formule.
Si el hecho configura un delito de acción pública, el Director formulará la denuncia del caso ante la autoridad judicial o policial, adjuntando los elementos probatorios acumulados.
Si el beneficiario hubiera cesado en el empleo, la Dirección de la O.S.E.P. promoverá el cobro por vía judicial del importe del cargo formulado, otorgando poder al efecto a un profesional miembro del Cuerpo de Abogados del Estado.
Art. 20.- Los que habiendo sido beneficiarios obligatorios directos y se desvincularon de cualquiera de los Poderes del Estado Provincial o de las Municipalidades, por renuncia, cesantía o exoneración o por haber sido declarados prescindibles, podrán adherirse a la O.S.E.P. en el carácter previsto en el Artículo 10 de la Ley 3509 y en la forma establecida en la norma correlativa de esta reglamentación.
Art. 21.- En caso de denunciarse o constatarse la comisión de irregularidades por parte de prestadores de servidos, se procederá a la instrucción de un sumario, aplicándose el procedimiento establecido en el Artículo 19 de esta reglamentación y en el mismo también se dará intervención a la institución que los nuclea, con las que se mantienen la relaciones contractuales.
Art. 22.- Los Poderes del Estado y las Municipalidades prestarán a la O.S.E.P. a través de los organismos y Reparticiones de su dependencia, toda la colaboración que necesite para cumplir sus fines, adoptando los recaudos necesarios para asegurar el ingreso normal de los aportes o para aplicar las resoluciones relacionadas con el personal.
Art. 23.- Sin reglamentar.
Art. 24.- Sin reglamentar.
Art. 25.- Sin reglamentar.
Art. 2.- La precedente Reglamentación entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación.
Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES:
Com (R) OSCAR MARIA BARCENA
Gobernador de Catamarca
Dr. Jorge Alberto Lobo
Ley Nº 4428 - Decreto Nº 3140
ESTABLECE EL GOCE DE LOS BENEFICIOS ASISTENCIALES QUE OTORGA O.S.E.P. A SUS AFILIADOS, A LOS FAMILIARES DE LOS CONDENADOS POR SENTENCIA FIRME
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1. - Establécese para los familiares de los condenados por sentencia firme, el goce de los beneficios asistenciales que otorga la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) a sus afiliados, en base a lo establecido en el Artículo 8 de la Ley 3509/79, siempre que estos carezcan de otra Obra Social y que efectúen en aporte correspondiente al salario mínimo.
ARTICULO 2. - El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Bienestar Social, implementará las normas conducentes al cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 3. - De forma.
FIRMANTES:
MORAN-PIOVANO-Andrada-Rizo
Fecha de Sanción: 19/11/1986
Fecha de B.O.: 19/06/1987
DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 3140 (30/12/1986)
Ley Nº 5116 - Decreto Nº 1169
CREACIÓN DEL FONDO ESPECIAL PARA TRANSPLANTE DESTINADO A LOS BENEFICIARIOS DE LA OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE CATAMARCA
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°.- Créase el Fondo Especial para Transplante para los beneficiarios de la Obra Social de los Empleados Públicos de Catamarca (OSEP), destinado exclusivamente a financiar el costo de las prestaciones que un transplante implica, incluyéndose en tales prestaciones los estudios pre-transplantes, el transplante, el seguimiento posterior y la medicación inmunosupresora específica para prevenir el rechazo del órgano o tejidos.
ARTICULO 2°.- El Fondo Especial se integrará con el aporte del 0,40% (CERO CON CUARENTA POR CIENTO) del sueldo que el afiliado titular perciba por todo concepto, excluido el salario familiar. Para los afiliados Voluntarios, Particulares, Adheridos por Convenio y Empleadas Domésticas, dicho aporte consistirá en una suma fija que se establece en $ 4,00 (Pesos Cuatro).
El aporte señalado tendrá carácter voluntario, presuponiéndose la adhesión al mismo, salvo manifestación expresa en contrario por parte del afiliado.
El beneficiario que no adhiera al Fondo Especial deberá solventar los coseguros que la O.S.E.P. establezca para las distintas prácticas, a que refiere el artículo 1°.
ARTICULO 3°.- Los recursos serán ingresados a una cuenta corriente especial en el Banco de la Nación Argentina, denominada «FONDO ESPECIAL PARA TRANSPLANTES», los que quedarán eximidos del procedimiento dispuesto en los artículos 42, 43 y concordantes de la Ley N° 4938, en lo relativo a la obligatoriedad de ser ingresados en la Tesorería General.
No obstante lo prescripto en el párrafo anterior los fondos percibidos deberán depositarse antes de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción, y su empleo se ajustará a lo dispuesto en la Sección III Capítulo II del Título II de la Ley N° 4938.
ARTICULO 4°.- La Autoridad de Aplicación será la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.) que deberá rendir cuentas en forma circunstanciada y semestral al Tribunal de Cuentas de la Provincia y a las Comisiones de Salud de ambas Cámaras, cumpliendo asimismo con las normas dispuestas en el Título VI de la Ley N° 4938, informando en idéntico lapso a los afiliados, el estado financiero del Fondo, consignando los destinatarios de las prácticas y los montos erogados.
ARTICULO 5°.- La O.S.E.P. integrará un Comité de Evaluación Médica, cuyos Profesionales deberán tener reconocida capacidad e idoneidad científica en las especialidades para las que se los convoque. La conformación del Comité, sus funciones específicas y las formas para acceder los beneficiarios al Fondo Especial para Transplantes, serán establecidas en la Reglamentación.
ARTICULO 6°.- La O.S.E.P. elaborará un Nomenclador específico con las prácticas señaladas en el Artículo 1° de la presente Ley, consignando costos por cobertura y posibles lugares de traslados, siendo condición indispensable que los Centros Prestacionales donde se realicen tales prácticas estén autorizados por el Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (I.N.C.U.C.A.I.).
La presente norma legal no autoriza a la Obra Social a disminuir las prestaciones de servicios de salud que en la actualidad efectúa.
ARTICULO 7°.- El aporte establecido en el Artículo 2 de la presente Ley se agregará al que por concepto de beneficiario se efectúa de su remuneración, debiendo registrarse en renglón separado y/o en el comprobante de pago que se extienda al beneficiario titular, a los fines de que ambos ingresos se asienten y depositen de manera independiente, conforme lo establecido en la Ley 3509.
ARTICULO 8°.- Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley y para afrontar eficientemente los costos emergentes de la prestación de transplantes, la O.S.E.P., podrá coordinar acciones y celebrar convenios con las Autoridades Nacionales, Provinciales, Municipales, como así también con organizaciones Médicas, Fundaciones, Obras y Servicios Sociales y/o Sindicales, o de cualquier otra naturaleza.
ARTICULO 9°.- De Forma.
FIRMANTES:
COLOMBO-HERRERA-ZAFE-CANGI
Fecha de Sanción: 17/06/2004
Fecha de B.O.: 10/08/2004
DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 1169 (02/08/2004)
Firmantes: BARCENA–Lobo
Gestión: Oscar María Barcena (Gestion 1978-1981)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):