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Título: INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS - FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 23 Ago. 1982

Fecha de publicacion: 10 Set. 1982

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Decreto-Ley Nº 3816
INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS
-FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de Agosto de 1982

Expte. P-10995/80

VISTO:
Las facultades conferidas por el Artículo 1 del Decreto Nacional 877/80,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I:
De la Inspección General de Personas Jurídicas

ARTICULO 1.– Sustitúyese la denominación de la Dirección de Personas Jurídicas por la de INSPECCION GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS, organismo que funcionará con la competencia y atribuciones conferidas por la presente Ley y la legislación de fondo.

ARTICULO 2.– La Inspección General de Personas Jurídicas tendrá por misión:
a) Intervenir en la legitimación, disolución, fiscalización y liquidación de las sociedades por acciones de economía mixta, asociaciones civiles y fundaciones.
b) Fiscalizar, concurrentemente con los organismos de contralor de jurisdicción nacional, los fondos comunes de inversión, las sociedades de ahorro préstamo, cooperativas y mutuales que se sustituyan en la provincia o que constituidas en otras jurisdicciones ejerzan su actividad en ésta.
Las facultades de intervención y fiscalización serán ejercidas en todos los casos con los alcances previstos en las legislaciones respectivas y en resguardo del interés público.

ARTICULO 3.– Será de competencia judicial el conocimiento y decisión de las oposiciones a las inscripciones de las personas jurídicas fiscalizadas, como así también el de las cuestiones que versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre si y con respecto a la sociedad.

TITULO II:
De la Competencia General

ARTICULO 4.– Atribuciones: Sin perjuicio de las establecidas en el título III de la presente Ley, la autoridad de aplicación tendrá los siguientes derechos y deberes:
a) Declaración de irregularidad: Declarar irregulares o ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización cuando sean contrarios a la Ley, estatuo o reglamentos. La declaración de irregularidad podrá importar el requerimiento de las medidas contempladas en el inciso siguiente, sin perjuicio de las sanciones del Inc. c);
b) Requerimiento de medidas judiciales: Solicitar al Juez del domicilio:
1 – La suspensión de la ejecución de la resoluciones de sus órganos cuando se hubieran dictado en violación de la Ley, los estatutos o reglamentos;
2 – La intervención en resguardo del interés público;
3 – La disolución y liquidación de los entes sometidos a su control, cuando se hubieran constatado irregularidades no subsanables o por imposibilidad de cumplimiento del objeto social, sin perjuicio de las facultades que el artículo 48 del Código Civil otorga al Poder Ejecutivo;
c) Facultad Sancionatoria: Aplicará sanciones a las sociedades por acciones, asociaciones civiles, fundaciones, mutuales y cooperativas y a sus directores, síndicos y a toda otra persona o entidad sujeta a su jurisdicción que infrinja la Ley, estatutos o reglamentos y en especial, incumpliere con la obligación de suministrar información o la falseare, o dificulte de cualquier modo el desempeño de sus funciones.
d) Denuncias: Denunciar ante la autoridad judicial, administrativa o policial en los casos en que se hubieran cometido actos que puedan dar lugar al ejercicio de la acción penal pública.
e) Facultades ejecutoria: Hacer cumplir las decisiones que adopte a las entidades sujetas a su fiscalización, a cuyos fines podrá solicitar el auxilio de la fuerza publica, el allanamiento de domicilio, clausura de locales y el secuestro de libros y documentación social.
f) Fiscalización: Requerir la exhibición de los libros y documentos de las entidades sujetas a su fiscalización, y recabar de sus autoridades, personal y terceros la información que considere necesario para el cumplimiento de esta función . Esta facultad se extenderá respecto de las entidades excluidas de su control cuando resultare indispensable a estos fines.
g) Reglamentaria: Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente Ley.

ARTICULO 5.– Pronto Despacho: Las peticiones de los administrados que no fueren despachadas dentro de lo treinta (30) días de su presentación a la Inspección General de Personas Jurídicas serán susceptibles de u pedido de pronto despacho, Si la autoridad no se expidiera dentro de los (5) días de su interposición se considera que existe denegación tacita a los fines de la articulación de los recursos pertinentes.

ARTICULO 6.– Las resoluciones de la Inspección General de Personas Jurídicas susceptibles de revisión en sede administrativa, serán impugnables mediante el procedimiento recursivo contenido en la Ley 3559.
La vía para ocurrir ante el órgano jurisdiccional, sera la prevista en la Ley 2403, cuando corresponda, o en las Leyes Nacionales 19.550 ; 20.321 ; 20.337  y demás legislaciones vigente.

TITULO III:
De su Competencia Particular

CAPITULO I:
De las Sociedades por Acciones

SECCION I:
De las Constituídas en el País

ARTICULO 7.– Control de Legalidad: En ejercicio del control de Legalidad sobre las sociedades por acciones, la autoridad de aplicación deberá:
a) Dar conformidad administrativa a sus contratos constitutivos, sus reformas y variaciones de capital;
b) Aprobar el programa de fundación y el contrato de fideicomiso;
c) Solicitar la declaración de finalización de su existencia por vencimiento del plazo de constitución.

ARTICULO 8.– Fiscalización: La fiscalización de las sociedades por acciones, comprenderá las siguientes facultades:
a) El control de la integración total de los aportes no dinerarios al tiempo de conformarse el contrato constitutivo, conforme lo prescripto por el Articulo 187 de la Ley 19.550 ;
b) EL control de las variaciones de capital incluso las previstas en el contrato, disponiendo su registración;
c) El control de la valuación de los aportes en especie no corriente, designando los peritos necesarios y disponiendo su aprobación;
d) La fiscalización de su disolución y liquidación;
e) El ejercicio de la fiscalización estatal permanente sobre aquellas que enuncia el Articulo 2999 de la Ley 19.550;
f) El control de las que no se encuentran sujetas a la fiscalización permanente en los casos previstos por la Ley de fondo;
g) El control del sorteo que se realice a los fines de la amortización total o parcial de acciones integradas, cuando corresponda.

ARTICULO 9.– Intervención: La autoridad de aplicación podrá solicitar la intervención de las sociedades por acciones que hagan oferta publica de acciones o debentures o en cualquier forma requieran dinero o valores al publico con promesa de prestaciones o beneficios futuros, cuando se hayan adoptando resoluciones contrarias a la Ley, al contrato a su reglamento.

ARTICULO 10.- Asamblea: La autoridad de aplicación ejercerá las siguientes atribuciones en relación con la Asambleas de las sociedades por acciones:
a) Podrá asistir a las mismas convocadas, en los casos previstos por los artículos 236 in fine y 354, párrafo 3 de la Ley 19.550 , o de oficio, y por resolución fundada, cuando lo estimare imprescindible para resguardo del interés publico;
b) Suspender su celebración cuando no se hubieran cumplimentado los requisitos legales o estatutarios previos;
c) Impugnar las celebradas en trasgresión a las leyes de fondo y al estatuo social.

ARTICULO 11.– Funciones Registrales: En cumplimiento de sus funciones registrales la autoridades de aplicación deberá:
a) Llevar un Registro de las sociedades por acciones que se encuentran bajo su jurisdicción, y de las que hubieran sido sancionadas;
b) Rubricar sus libros sociales;
c) Autorizar el reemplazo de firmas autógrafas de los títulos y acciones que emitan.

ARTICULO 12.– Sanciones: Las autoridades de aplicación ejercerá la facultad sancionatoria atribuída por el Articulo 302 de la Ley 19.550 .

SECCION II:
Sociedades de Extraña Jurisdicción y las Constituidas en el Extranjero

ARTICULO 13.– De Extraña Jurisdicción: La Inspección General de Personas Jurídicas podrá ejercer su fiscalización en forma permanente o limitada sobre las sociedades por acciones de Extraña Jurisdicción, conforme lo disponga la Ley 19.550.

ARTICULO 14.– Sociedades constituidas en el Extranjero: A los fines de la presente Ley las sociedades por acciones constituídas en el extranjero quedan sujetas al mismo régimen de fiscalización y controlador que las constituidas en el País.

SECCION III:
Fondos Comunes de Inversión

ARTICULO 15.– Atribuciones: La autoridad de aplicación otorgara la autorización para funcionar a los fondos comunes de inversión, y aprobara su reglamento de gestión y su reformas.

CAPITULO II:
De las Asociaciones Civiles

ARTICULO 16.– Control de Legalidad: La autoridad de aplicación tendrá las atribuciones de:
a) Aprobar los estatutos sociales de las asociaciones civiles y sus reformas;
b) Tramitar el otorgamiento de su personería jurídica y autorizar su funcionamiento;
c) Aprobar la emisión de bonos, títulos patrimoniales o empréstitos que puederan afectrar a las asociaciones contempladas en este capitulo;
d) Aprobar la disolución decidida por sus miembros y declarar la finalización de su existencia;
e) Aconsejar en todos los casos al Poder Ejecutivo, a través de Ministerio de Gobierno, la resolución que corresponda.

ARTICULO 17.– Fiscalización: La autoridad de aplicación controlara el funcionamiento, disolución y liquidación de las asociaciones civiles.

ARTICULO 18.– Intervención: La autoridad de aplicación deberá promover por ante el Poder Ejecutivo la intervención de las asociaciones civiles cuando se hubieran producido actos en violación de la ley, o su estatuto, o en resguardo del interés publico.

ARTICULO 19.– Asambleas: La Inspección General de Personas Jurídicas deberá:
a) Autorizar la celebración de las asambleas de las asociaciones civiles;
b) Convocarlas, a pedido de los miembros que previamente lo hubieran requerido a las autoridades naturales de la asociación luego de los treinta (30) días de haberlo solicitado son que las mismas se hubieran pronunciado, siempre que lo considerara pertinente, o de oficio, cuando lo considerara imprescindible para el resguardo del iteres publico.
c) Impugnar las asambleas realizadas en transgresión a la Ley o los estatutos, y resolver las impugnaciones interpuestas por los socios.

ARTICULO 20.– Sanciones: Las asociaciones civiles serán posibles de las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa;
d) Retiro de la Personería Jurídica;
Las autoridades de aplicación graduara las sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los perjuicios causados, y la importancia social y economía y los antecedentes de la imputada.

ARTICULO 21.– Funciones Registrales: La autoridad de aplicación rubricara y foliara los libros de las asociaciones civiles y llevara los siguientes registros:
a) De asociaciones civiles en la provincia;
b) De socios sancionados con inhabilitación temporal o permanente para desempeñarse en los órganos directivos, de las mismas;
c) De las que fueren sancionadas.

CAPITULO III:
De las Fundaciones

SECCION I:
Fundaciones Constituídas en el País

ARTICULO 22.– Control de Legalidad: La Inspección General de Personas Jurídicas deberá:
a) Recibir y tramitar el instrumento de constitución de las fundaciones a efectos de gestionar el otorgamiento de su Personería Jurídica;
b) Aprobar sus estatutos y reformas, y sus planes de acción conforme lo prescripto por el articulo 9 de la Ley 19.836 ;
c) Autorizar su funcionamiento y aprobar los contratos con el fundador o sus herederos;
d) Aprobar el traspaso de los bienes remanentes en caso de liquidación y su disolución en el caso del articulo 31 de la Ley de fundaciones.

ARTICULO 23.– Fiscalización: El ejercicio de las facultades de fiscalización de las fundaciones, comprenderá:
a) Recabar información sobre el destino de sus ingresos;
b) Reorganizar su administración;
c) Ejercer las facultades conferidas por los artículos 35 y 36 de la Ley 19.836.

ARTICULO 24.– Funciones Registrales: La autoridad de aplicación rubricará y foliara los libros sociales de las fundaciones y llevara un registro de las que se encuentran bajo su jurisdicción.

SECCION II:
Fundaciones Extranjeras

ARTICULO 25.– Régimen: Las fundaciones constituidas regularmente en el extranjero quedaran sometidas al tratamiento previsto en el articulo 7 de la Ley 19.836.
La autoridad de aplicación llevara un registro de las que actúen en la provincia.

CAPITULO IV:
De las Mutuales

ARTICULO 26.– Control de Legalidad: La autoridad de aplicación tendrá las atribuciones siguientes:
a) Gestionar ante el Instituto Nacional de Acción Mutual el retiro de la autorización para funcionar y la cancelación de la matriculo de las mutuales sujetas a su jurisdicción;
b) Recibir y tramitar la documentación previa y posterior a la celebración de sus asambleas, verificando el cumplimiento de las disposiciones de fondo.

ARTICULO 27.– Fiscalización: En ejercicio de la fiscalización sobre las mutuales se deberá:
a) Controlar su funcionamiento y disolución;
b) Realizar inspecciones en las sedes sociales;
c) Requerir la confección de datos estadísticos;
d) Verificar el cumplimiento del Articulo 9 de la Ley 20.321;
e) Asistir a sus asambleas cuando lo solicitare el Instituto Nacional de Acción Mutual, o cuando se lo considere conveniente.

ARTICULO 28.– Intervención: La autoridad de aplicación podrá intervenir las mutuales en la hipótesis del Articulo 35 de la Ley 20.321 y designara sus interventores normalizadores y liquidadores, según corresponda.

ARTICULO 29.– Asambleas: La autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones respecto a las asambleas de las mutuales:
a) Cumplir los actos de ejecución en los casos previstos por el Articulo 25 de la Ley 20.321;
b) Convocarlas de oficio, en resguardo del interés publico;
c) Suspenderlas, o impugnar su celebración cuando se huera violado la Ley o los estatutos sociales;
d) Resolver las impugnaciones efectuadas por sus socios previa vista al Instituto Nacional de Acción Mutual.

ARTICULO 30.- Sanciones: Las sanciones de multa e inhabilitación previstas en los incisos a) y b) del Articulo 35 de la Ley 20.321 serán aplicadas por la Inspección General de Personas Jurídicas la que tendrá también a su cargo la instrucción de los sumarios administrativos en los casos de comisión de infracciones cuyo juzgamiento corresponda al Instituto Nacional de Acción Mutual, aconsejando a este las sanciones que a su juicio correspondan.

ARTICULO 31.– Funciones Registrales: La autoridad de aplicación rubricará los libros sociales de las entidades contempladas en el presente capítulo y llevara los siguientes registros:
a) De asociaciones mutuales sujetas a su jurisdicción, formando un legajo por casa entidad con la documentación recibida de las mismas y del Instituto Nacional de Acción Mutual;
b) De mutuales sancionadas y de las inhabilitadas conforme lo previsto por el articulo 35 inciso b) de la Ley 20.321 .

CAPITULO V:
De las Cooperativas

SECCION I:
De las Constituídas en el País

ARTICULO 32.– Control de Legalidad: La Inspección General de Personas Jurídicas controlara la legalidad de las cooperativas sujetas a su jurisdicción, a cuyos fines deberá:
a) Recibir la documentación relativa a la constitución de nuevas cooperativas emitiendo un dictamen técnico y fundado sobre la factibilidad legal de la iniciativa Remitirá todo ello, dentro de los treinta (30) días al Instituto Nacional de Acción Cooperativa.
b) Gestionar ante el Instituto Nacional de Acción Cooperativa (I.N.A.C.) el retiro de la autorización para funcionar y la cancelación de la matricula;
c) Recibir y tramitar la documentación previa y posterior a las asambleas que se realizaren, verificando el cumplimiento de los requisitos legales.

ARTICULO 33.– Fiscalización: La autoridad de aplicación fiscalizara las cooperativas y tendrá las atribuciones de :
a) Control permanente, sobre su funcionamiento y liquidación;
b) Realizar inspecciones en su sede social;
c) Asistir a sus asambleas, a requerimiento del I.N.A.C. o en los casos en que lo estime conveniente.

ARTICULO 34.– Intervención: Cuando corresponda, conforme lo establecido por la Ley 20.337 , la autoridad de aplicación solicitara al Juez competente la intervención de las cooperativas sujetas a su jurisdicción.

 ARTICULO 35.– Asamblea: La Inspección General de Personas Jurídicas convocara a las asambleas de las cooperativas a solicitud de los asociados en las circunstancias previstas en el inciso 4) del Articulo 100 de la Ley 20.337, o de oficio, conforme lo prescripto por el punto 5) de esta disposición legal.

ARTICULO 36.– Sanciones: La Inspección de Personas Jurídicas sera la autoridad de aplicación de las sanciones previstas en los incisos 1, 2 y 3 del articulo 101 de la Ley 20.327.

ARTICULO 37.– Funciones Registrales: Deberán llevarse los siguientes registros:
a) De Cooperativas sujetas a jurisdicción Provincial;
b) De Cooperativas y socios sancionados.
Los libros sociales serán rubricados y foliados, por la autoridad de aplicación.

SECCION II:
De las Constituídas en el Extranjero

ARTICULO 38.– Régimen: La autoridad de aplicación ejercerá el control permanente sobre las cooperativas constituidas en el extranjero, conforme lo establecido por el articulo 15 de la Ley de Cooperativa.

TITULO IV:
Estructura Orgánica

ARTICULO 39.– Las Inspecciones Generales de Personas Jurídicas funcionara con tres Departamentos y cinco Divisiones, a saber: Departamento Jurídico; División Sumarios; Departamento de Registro de Personas Jurídicas; División Cooperativas y Mutuales; División Asociaciones Civiles y Fundaciones; División Sociedades Comerciales; Departamento Fiscalización; División Inspecciones, Auditoría y Análisis Contables.

ARTICULO 40.– Del Personal: La Inspección General de Personas Jurídicas de la Provincia estará a cargo de un Inspector General con nivel de Director, responsable del cumplimiento de esta Ley. El Inspector General deberá ser argentino, mayor de edad y poseer titulo habilitante de Abogado o Escribano Publico.

ARTICULO 41.– Corresponde al Inspector General:
a) Ejecutar los actos propios de la competencia del organismo, con todas las atribuciones que resulten de esta Ley.
b) Tomar todas las medidas de orden interno necesarias para la administración y funcionamiento del organismo a su cargo, dictando los reglamentos del caso.
c) Interpretar con carácter general y particular las disposiciones legales de los entes sometidos a su control.
d) Emitir resoluciones sobre temas de su competencia, las que tendrán carácter obligatorio.
e) Delegar su firma para la suscripción de actos, documentos o resoluciones conforme lo determine la Reglamentación.

ARTICULO 42.– Personal Técnico: El personal técnico de la Inspección de Personal Jurídicas, estará formado por un cuerpo de Inspectores. Para ser inspector se requerirá ser mayor de edad y tener titulo habilitante de abogado, contador, escribano publico licenciado en administración de empresas, procurador o licenciado en cooperativismo.
Se exceptúa de esta exigencia, a los funcionarios que a la fecha están desempeñandose como Inspectores.

ARTICULO 43.– Obligaciones e Incompatibilidades: Queda prohibido al personal de la Inspección General de Personas Jurídicas:
a) Revelar actos de los entes sometidos a su control cuando haya tenido conocimiento de ellos en razón de sus funciones, salvo a sus superiores jerárquicos.
b) Ejercer su profesión o desempeñarse como asesor en tareas o asuntos que se relacionen con la competencia del organismo al que pertenecen.
c) Desempeñar cargos rentados en los entes sometidos al contralor de la Inspección General de Personas Jurídicas, excepto cuando lo dispusiere el Poder Ejecutivo Provincial, o por convenio con la Nación.

ARTICULO 44.– Sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior y de aquellas normas que particularmente se dicten para el personal de la Inspección General de Personas Jurídicas, les sera de aplicación el Estatuo para el Personal Civil de la Administración Publica Provincial.

TITULO V:
DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 45.– Las personas jurídicas legalmente constituidas y sometidas al control de este organismo, en la primera reforma que efectúen a sus estatutos deberán armonizarlos con lo prescripto en esta Ley, y sin perjuicio de lo que otras leyes pudieran disponer al respecto.

ARTICULO 46.– Quedan derogados los Decreto G-1.237/56 y 1.283/56 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 47.– La presente Ley entrara en vigencia a los diez (10) días posteriores de su publicación y sera reglamentada dentro de los sesenta (60) días siguientes.

ARTICULO 48.– Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

 

Firmantes: CASTILLO - Diaz

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)

Observaciones: Norma pasa a ser Derogado a los 180 dias de la publicacion de la Ley Nº 5834 (Bol.Ofc. 23/02/2024)

   
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