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Título: CRÉASE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 18 Set. 1984
Fecha de publicacion: 16 Oct. 1984
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EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1.- Créase la Dirección Provincial del Trabajo, como organismo descentralizado y autárquico de derecho público del Estado Provincial, con personería Jurídica e individual. Se vinculará con el Poder Ejecutivo mediante el Ministerio de Gobierno. Se regirá por la presente Ley, y las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 2.- La Dirección Provincial del Trabajo tendrá las siguientes funciones en todo el territorio de la Provincia:
1.- Planificar y organizar los medios necesarios para lograr el efectivo cumplimiento de las leyes del trabajo, pudiendo a tal fin implementar todas las medidas de vigilancia y control.
2.- Proponer al Poder Ejecutivo las políticas necesarias que impulsen la capacitación profesional y jerarquización cultural del Trabajador.
3.- Practicar investigaciones, estadísticas y encuestas relacionadas con el trabajo régimen ocupacional salarial y registro de mano de obra. Asimismo registrará las organizaciones gremiales y patronales existentes en la provincia y las que se constituyan en el futuro.
4.- Crear comisiones Obrero-Patronales encargadas de la interpretación de los Convenios Colectivos de Trabajo de aplicación en la Provincia.
5.- Actuar como conciliadora en los conflictos que se susciten entre empleados y empleadores ya sean individuales como colectivos, cuando una de las partes lo requiera, o espontáneamente.
6.- Proponer al Poder Ejecutivo la legislación formal que sobre la materia laboral fuere necesario dictar.
7.- Prestar asesoramiento Jurídico gratuito a los trabajadores.
8.- Aplicar las sanciones que esta Ley o su Reglamentación establezcan por infracción a las normas del trabajo.
9.- Elevar anualmente al Poder Ejecutivo la memoria detallada de la labor realizada.
ARTICULO 3.- El Director de la Dirección Provincial del Trabajo será designado por el Poder Ejecutivo.
La Dirección Provincial del Trabajo contará con cuatro (4) Departamentos:
I.- INSPECCION Y VIGILANCIA.
II.- CONCILIACION.
III- RECLAMOS Y ACCIDENTES.
IV.- ASESORIA LETRADA.
Que ejecutarán las directivas que ordene el Director conforme las finalidades y objetivos de esta Ley.
ARTICULO 4.- La Dirección Provincial del Trabajo establecerá Delegaciones en los Departamentos del interior de la Provincia, las cuales cumplirán funciones de vigilancia y asesoramiento.
ARTICULO 5.- Son auxiliares de la Dirección Provincial del trabajo, la Policía de la Provincia y la Dirección de Estadística y Censos.
I.- INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 6.- La Dirección Provincial del Trabajo contará con un servicio de inspección y vigilancia de los establecimientos donde se cumplan tareas en relación de dependencia. Este servicio desarrollará una acción preventiva y de vigilancia del adecuado cumplimiento de las leyes y convenios de trabajo y aplicará las sanciones por infracción a las referidas normas.
ARTICULO 7.- A los efectos del servicio de inspección y vigilancia:
a) Llevará un registro de inspección e infracciones que deberá mantener actualizados los antecedentes y referencias de cada empleador.
b) Los funcionarios e inspectores de la Dirección Provincial del Trabajo confeccionarán actas de inspección o de infracción las que serán labradas en forma circunstanciada e individualizando la misión cumplida.
ARTICULO 8.- Los funcionarios e inspectores de la Dirección Provincial del Trabajo quedan facultados:
1.- Para ingresar a cualquier hora del día en todos los locales donde se ejercite una actividad comercial o industrial o cualquier otro lugar sometido a su inspección y vigilancia por Ley de Trabajo, con el propósito de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales, con solo exhibir la credencial que los habilite como tales.
2.- Para requerir todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de su función y realizar cualquier experiencia, investigación o examen y en particular:
a) Interrogar solos o ante testigos al empleador o al personal;
b) Exigir la presentación de libros y documentación que la legislación laboral prescribe y obtener copias o extractos de los mismos;
c) Tomar o sacar muestras de materiales o sustancias utilizados en el establecimiento con el propósito de su análisis y realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realicen;
d) Intimar la adopción de medidas relativas a las instalaciones o a los métodos de trabajos cuyo cumplimiento surja de normas legales o convencionales referentes a la salud, higiene o seguridad del trabajador.
e) disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador.
ARTICULO 9.- El procedimiento para la comprobación y juzgamiento de las fracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación de trabajo se estructurará de modo que:
a) La infracción se documente en acta labrada circunstancialmente o resulte de actuaciones administrativas. En dicha acta se hará constar el hecho que se imputa, fecha de comisión, disposición legal infringida y nombre y domicilio del infractor responsable. Esta acta será firmada por el funcionario interviniente, con o sin la firma del infractor; hará fé mientras no se pruebe la falsedad de su contenido.
b) La Dirección Provincial del Trabajo notificará al infractor por telegrama colacionado, cédula policial o cédula de notificación de la Dirección, diligenciada por empleados designados al efecto, haciéndole saber la infracción o falta imputada, a fin de que dentro del término perentorio de tres (3) días hábiles desde el ejido municipal de la capital y ocho (8) días hábiles en el interior de la Provincia, a partir de la fecha de notificación, haga su descargo y ofrezca la prueba de que intente valerse.
c) Notificado el infractor del decreto de recepción de la prueba, la misma deberá producirse dentro del término perentorio de dos (2) días hábiles en el radio municipal de la ciudad Capital y cuatro (4) días hábiles en el interior de la Provincia.
d) Llenadas las diligencias ante dichas o vencidos los términos sin que la prueba se haya producido, el Director Provincial del Trabajo dictará resolución absolviendo o condenando al infractor, por auto fundado.
ARTICULO 10.- Si la infracción constare en un expediente administrativo o del mismo surgieren indicios vehementes de su comisión no será necesario el acta referida del inciso a) del Artículo 9. En este supuesto, con copias de las piezas pertinentes o con el informe de la oficina respectiva se encabezarán las actuaciones procediéndose a lo demás como esté previsto en caso de infracción.
ARTICULO 11.- En la aplicación de las sanciones del Director Provincial del Trabajo deberá tener en cuenta la naturaleza de la infracción, importancia económica del infractor y el carácter de reincidente que este pudiera revestir.
ARTICULO 12.- La resolución del Director Provincial del Trabajo será apelable por ante el Juzgado del Trabajo en turno dentro del tres (3) días de notificada la misma en el radio municipal de la Capital y de ocho (8) días en el interior de la Provincia, previo depósito del importe de la multa en la cuenta corriente; “Dirección Provincial del Trabajo - Recaudaciones de Multas” que se abrirá a tal efecto en el Banco de la Provincia de Catamarca el recurso de apelación no será concedido si no se acompaña la boleta de depósito.
ARTICULO 13.- El Juzgado del Trabajo se expedirá en el término de quince (15) días de recibidas las actuaciones, previa audiencia para informar, del infractor y de la Dirección Provincial del Trabajo, confirmando, revocando la resolución apelada o anulando, lo actuado por vicios sustanciales de procedimiento.
ARTICULO 14.- Las multas impuestas por la Dirección Provincial del Trabajo que no se abonaren dentro del los cinco (5) días de estar firme la resolución respectiva se ejecutarán por el procedimiento de ejecución de sentencias judiciales y por ante el Juzgado de Trabajo.
ARTICULO 15.- Las sumas recaudadas en concepto de multas por infracciones a las leyes del trabajo y que no tengan otro destino fijado por leyes nacionales ingresarán a Rentas Generales de la Provincia.
ARTICULO 16.- Prescriben a los dos (2) años la acción y de las sanciones emergentes de infracciones a las leyes del trabajo. Los plazos de prescripción de la acción y de la sanción, correrán desde la medianoche del día en que se compruebe la infracción o en que se notifique la resolución que imponga la sanción respectivamente. La prescripción se interrumpirá si se comprobase una infracción.
ARTICULO 17.- En cumplimiento de trámites administrativos, las citaciones patronales demandadas por incumplimiento de disposiciones de trabajo y cuando sea necesaria su comparecencia ante la Dirección Provincial del Trabajo, seguirán el siguiente trámite:
PRIMERA CITACION: Se realizará mediante cédula de citación impresa a tal efecto, de la Dirección Provincial del Trabajo o cédula de citación policial en la que constará:
a) Nombre de la persona y/o institución citada;
b) Domicilio de la misma;
c) Día y hora de la audiencia que se le fija;
d) Domicilio de la Dirección Provincial del Trabajo y oficina que efectúa la citación.
Las citaciones se efectuarán dando un plazo mínimo de tres (3) días hábiles para que comparezca el citado, en caso de domiciliarse en el radio municipal del asiento de la Dirección o Delegación Departamental y de hasta ocho (8) días hábiles para los domiciliados fuera del citado radio. Si el citado no compareciera se le cursará una segunda citación.
SEGUNDA CITACION: Se realizará mediante cédula confeccionada en la forma determinada en el párrafo anterior o telegrama colacionado si se lo estima necesario, consignando los datos especificados precedentemente y bajo apercibimiento de rebeldía y de resolver la cuestión con los antecedentes que obran en las actuaciones respectivas, sin más citarlo ni oírlo.
Cuando se tratare de concurrencia de testigos, en la notificación se insertará el apercibimiento de que si no compareciesen serán conducidos por la fuerza pública el que se hará efectivo librando el oficio a la Jefatura de Policía de la Provincia o Comisaría Departamental según el caso. Toda citación de testigos deberá hacerse por lo menos con tres (3) días de anticipación.
ARTICULO 18.- El tipo y monto de las sanciones a aplicar conforme el procedimiento establecido serán determinadas por vía de reglamentación por el Poder Ejecutivo.
II- CONCILIACION
ARTICULO 19.- Producido un conflicto colectivo de trabajo que a juicio de la Dirección deba ser sometido a la instancia conciliatoria, este organismo citará a las partes para que por intermedio de sus representantes concurran obligatoriamente a una audiencia que se celebrará dentro del tercer día, a fin de dejar constituida la Comisión de Conciliación. La instancia de conciliación quedará igualmente abierta cuando una de las partes la requiera espontáneamente.
ARTICULO 20.- Mientras se sustancie la etapa conciliatoria, las partes deberán abstenerse de interrumpir el trabajo o alterar las relaciones laborales.
ARTICULO 21.- La Comisión de conciliación se constituirá en cada caso con los representantes de las partes en conflicto y la presidencia del Director, y llenará su cometido sin estar sujeta a formas sacramentales, dentro de un término que no podrá exceder de quince (15) días.
En esta etapa las partes podrán someterse el arbitraje voluntario.
ARTICULO 22.- Logrando un avenimiento se suscribirá el acuerdo que tendrá entre las partes, la misma obligatoriedad que un convenio colectivo de trabajo. Fracasado el avenimiento o vencido el término de quince (15) días previsto en el artículo anterior, la instancia conciliatoria se considerará concluida.
ARTICULO 23.- La Dirección deberá procurar un avenimiento entre empleados u obreros y sus empleadores, en los conflictos individuales que se produzcan y que algunas de las partes somete voluntariamente a su conocimiento.
ARTICULO 24.- Tratándose de un conflicto individual las partes serán citadas en una audiencia de conciliación. Lo que convenga en esta instancia tendrá fuerza ejecutiva, cuyo cumplimiento podrá perseguirse ante el Juez de Trabajo, por el trámite establecido para la ejecución de sentencias.
III- RECLAMOS Y ACCIDENTES
ARTICULO 25.- El Departamento RECLAMOS Y ACCIDENTES recepcionará toda denuncia que se suscite con motivo de un conflicto individual entre obreros y empleadores como asimismo todo lo relativo a los accidentes de trabajo que se produzcan en el ámbito de la jurisdicción provincial.
ARTICULO 26.- Recepcionada la denuncia, la Dirección citará a la patronal conforme el procedimiento establecido en el Capitulo I, a efectos de que produzca el descargo que correspondiera y ofrezca la prueba de que intente valerse.
ARTICULO 27.- El instructor de la causa deberá disponer, inmediatamente a posteriori de recepcionado el descargo o de vencido el término para hacerlo, las medidas necesarias para la inmediata producción de las pruebas ofrecidas por las partes, que en ningún caso podrá exceder de un plazo de quince (15) días para la ciudad capital y de veinticinco (25) días para el interior de la Provincia.
ARTICULO 28.- Concluida la recepción de la prueba las actuaciones serán giradas a Asesoría Letrada para que dictamine la procedencia o no de la iniciación de actuaciones judiciales.
ARTICULO 29.- En el caso de denuncias por accidentes de trabajo la Dirección deberá implementar las medidas que permitan constatar si al accidentado se le presta asistencia médica y percibe sus salarios.
ARTICULO 30.- Las partes podrán convenir en someter la determinación de la incapacidad y el monto de la indemnización a la resolución del Director. A tal efecto se convocará a una audiencia en la que, mediante acta, se suscribirá el acuerdo respectivo.
ARTICULO 31.- Obtenido un acuerdo de las partes, se recabará el dictamen del médico de Salud Pública quien deberá producir su informe en la audiencia que el Director convocará al efecto. Con estos antecedentes el Director, por resolución fundada, se pronunciará sobre el grado de incapacidad y la indemnización que corresponda. La resolución que recaiga será apelable ante el Juzgado del Trabajo y tendrá fuerza ejecutiva.
IV - ASESORIA LETRADA
ARTICULO 32.- Asesoría Letrada estará a cargo de un cuerpo de Abogados cuyas funciones serán incompatibles con toda gestión profesional vinculada a la defensa de empleadores y compañías de seguro en lo relativo a cuestiones de trabajo.
ARTICULO 33.- Los Asesores Letrados tendrán las siguientes funciones:
a) Prestar el asesoramiento legal que le sea requerido por la Dirección;
b) Dictaminar en los recursos que se interpongan ante la Dirección y representar a ésta ante los Tribunales del Trabajo, en las apelaciones que se deduzcan contra las resoluciones del Director;
c) Representar a la Dirección en la ejecución Judicial de las multas que ésta aplique;
d) Asesorar y patrocinar gratuitamente a los trabajadores que lo soliciten, en las cuestiones relativas al trabajo en la etapa conciliatoria y luego de agotada ésta, las acciones deban promover ante los Tribunales de Justicia en jurisdicción de la Provincia.
V - CONSEJO DE EMPLEADO DOMESTICO
ARTICULO 34.- Créase el Consejo del Empleado Doméstico dependiente de la Dirección Provincial del Trabajo como Organismo con competencia para atender en los conflictos individuales que deriven de la relación de trabajo reglada por el Decreto Ley Nacional 326 del año 1956.
ARTICULO 35.- El Consejo del Empleado Doméstico estará integrado por el Director Provincial del Trabajo, el Representante de la Fiscalía de Estado que se designe y el Asesor Letrado de la Dirección Provincial del Trabajo.
ARTICULO 36.- El procedimiento a que deberá someterse el Consejo del Empleado Doméstico será el siguiente:
a) Los conflictos se tramitarán en forma verbal y actuada con la intervención personal de las partes y/o sus representantes;
b) Deducida la demanda por el interesado se citará un comparendo conciliatorio, y en el caso de no ser posible la conciliación deberá contestarse la demanda en ese mismo acto, debiendo ofrecer ambas partes las pruebas que justifiquen el derecho que aleguen, designándose a los fines de la producción de la prueba ofrecida una nueva audiencia. El Director y/o en su caso el subrogante legal explicará en forma sencilla y clara las normas de procedimiento a las partes actuantes;
c) Serán admitidas en este procedimiento todas las medidas de pruebas pertinentes, salvo aquellas que sean inconducentes o que por su naturaleza desvirtúen el sumario del procedimiento, así como las que atenten contra la moral y las buenas costumbres;
d) Dentro de las setenta y dos (72) horas de producidas las pruebas el Consejo dictará Resolución, la cual se notificará a las partes.
e) La Resolución dictada en esta instancia será apelable dentro del quinto día en relación por ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo en turno;
f) En las actuaciones administrativas, el patrocinio letrado será facultativo y el trámite estará exento de todo impuesto que lo grave.
VI - DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 37.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección Provincial del Trabajo deberá solicitar directamente el concurso de las fuerzas policiales como así también requerir de los funcionarios y reparticiones públicas los informes o colaboración técnica-científica que fuere necesario para el cumplimiento de sus objetivos específicos.
ARTICULO 38.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación.
ARTICULO 39.- Déjanse sin efecto todas las disposiciones legales, reglamentarias o convenios que se opongan a la Ley de Creación de la Dirección Provincial del Trabajo.
ARTICULO 40.- De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO
Firmantes: MORAN-ROSALES-Marcolli-Romero
Gestión: Ramón Saadi (Gestion 1983-1987)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (1):