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Detalle de Ley 5167
  

 

Título: LEY PROVINCIAL DEL DEPORTE

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 13 Oct. 2005

Fecha de publicacion: 28 Oct. 2005

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5167 - Decreto Nº 1827
LEY PROVINCIAL DEL DEPORTE

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I:
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- El Gobierno de la Provincia de Catamarca atenderá las actividades deportivas y de recreación en sus diversas manifestaciones, considerando como objetivos fundamentales:
1) Promover las actividades deportivas y de recreación como factor educativo para la formación integral del hombre y como recurso para contribuir a la salud física y mental de todos los integrantes de la comunidad.
2) Promover y difundir la práctica del deporte en todas sus formas en el ámbito de la Provincia.
3) Promover, orientar, asistir y fiscalizar el deporte amateur, aficionado y comunitario
4) Auspiciar y promover las actividades deportivas en las escuelas, considerándolas como pilar, básico en la formación de la persona
5) Fomentar la organización de estructuras deportivas para lograr una mejor integración comunitaria, promoviendo la actividad a nivel inter-barriales, inter-departamentales y otros.
6) Coordinar con los organismos públicos y privados los programas de capacitación y de competencias deportivas.
7) Fomentar y posibilitar la atención especial de las personas con capacidades diferentes, facilitando la participación en todos los aspectos, estimulando su práctica para el logro de una mejor calidad de vida.
8) Apoyar las representaciones del deporte provincial a nivel regional, nacional e internacional.
9) Promover en la comunidad la conciencia de los valores propios del Movimiento Olímpico y el Juego Limpio.
10) Promover e impulsar medidas de prevención, control y sanción por el uso de sustancias prohibidas y métodos no autorizados que modifiquen el rendimiento deportivo.
11) Promover la creación en la Provincia de entidades de fomento, coordinación y apoyo al deporte en la actividad pública y privada.

ARTICULO 2.- El Organismo de Aplicación de la presente Ley será la Secretaria de Deportes y Recreación o el Organismo que lo suceda o reemplace.
Su accionar estará encaminado a orientar, promover, planificar, coordinar, conducir y fiscalizar toda la actividad deportiva y de recreación de la Provincia.

ARTICULO 3.- Invitar a los municipios de todo el territorio Provincial a promocionar, fomentar y apoyar la organización y práctica de todas las manifestaciones deportivas en sus respectivas jurisdicciones.

CAPITULO II:
BASES DE GESTIÓN

ARTICULO 4.- El Estado promueve el derecho de todos los habitantes de la Provincia a la practica de deportes y de sus instituciones a realizar acciones tendientes a orientar, incentivar, asistir ordenar y fiscalizar las actividades deportivas y de recreación en el territorio Provincial.

ARTICULO 5.- El Estado reconoce, a los fines de esta Ley, las disciplinas de deporte establecidas por el Comité Olímpico Internacional. Especialmente promoverá:
1) El deporte escolar en todos los niveles y regímenes especiales del sistema educativo provincial y el deporte universitario.
2) Las manifestaciones deportivas y/o recreativas no organizadas formalmente.
3) El deporte amateur organizado.
4) El deporte profesional.
Además de las disciplinas convencionales se reconocen las que se practican en nuestra Provincia y que aún no se encuentran registradas en el ente mundial.

CAPITULO III:
DEL ORGANISMO DE APLICACIÓN

ARTICULO 6.- Para los fines establecidos en la presente Ley, el organismo de aplicación tendrá a su cargo la responsabilidad de:
1) Orientar, promover, asistir, reglamentar y fiscalizar la actividad deportiva y de recreación en todo el ámbito de la Provincia.
2) Organizar y ejecutar la promoción de actividades deportivas no federadas.
3) Promover y ejecutar obras de infraestructura deportiva y de mejoras en las ya existentes.
4) Administrar los recursos económicos asignados.
5) Adoptar las medidas necesarias tendientes a lograr el control sanitario de todos los deportistas.
6) Fomentar la actividad deportiva de las personas en todas las etapas evolutivas, adecuándolas a sus características particulares.
7) Organizar y supervisar actividades deportivas para personas con capacidades diferentes.
8) Promover, orientar y coordinar la investigación científica y la capacitación técnica relacionada con el deporte y la recreación.
9) Organizar, conjuntamente con las autoridades correspondientes, las actividades deportivas estudiantiles y prestar la colaboración pertinente.
10) Realizar anualmente censos de infraestructura y actividades deportivas.
11) Fiscalizar que las representaciones deportivas provinciales que actúen en competencias provinciales, regionales, nacionales o internacionales, lo hagan acorde con su responsabilidad y los principios de la ética deportiva.
12) Estimular la creación de entidades que atiendan las necesidades socio-recreativas de la comunidad, promoviendo la integración de las instituciones deportivas.
13) Confeccionar un calendario deportivo con el objeto de asegurar su distribución, para evitar la superposición de los mismos, cuando ello fuere conveniente para el interés de la sociedad.
14) Planificar, en coordinación con las áreas de competencias de los entes provinciales y municipales, urbanísticamente la reserva de espacios adecuados para ser destinados a la práctica del deporte, de la recreación y del deporte de competición.
15) Coordinar, con las reparticiones correspondientes, la seguridad en los espectáculos deportivos.
16) Colaborar con los organismos nacionales en la realización de los censos deportivos y en la confección del registro nacional de instituciones deportivas y de deportistas.

ARTICULO 7.- El organismo de aplicación podrá mediar en conflictos que se produzcan entre instituciones deportivas o en el seno de las mismas y asesorar a la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas en temas vinculados al área.

ARTICULO 8.- Los establecimientos educacionales públicos y privados deberán prever instalaciones deportivas para atender la educación física y la práctica del deporte, en las condiciones que determine la reglamentación.
A tal fin, deberá tenerse en cuenta las necesidades de accesibilidad y adaptación de los recintos para personas con capacidades diferentes.

CAPITULO IV:
DE LA COMISIÓN ASESORA PROVINCIAL

ARTICULO 9.- El Organismo de Aplicación será apoyado por una Comisión Asesora Provincial, integrada por los siguientes miembros:
1) El Secretario de Deportes y Recreación de la Provincia, o quién éste designe, ejercerá la Presidencia.
2) Un (1) representante de la Dirección de Asuntos Municipales.
3) Un (1) representante del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
4) Un (1) representante del Ministerio de Salud.
5) Dos (2) representantes del Deporte Federado.
6) Un (1) representante de Inspección General de Personas Jurídicas.
7) Un (1) representante del Deporte Universitario.
8) Un (1) representante del Area de Seguridad de la Provincia.
9) Un (1) representante por los colegios profesionales vinculados a la Salud.
10) Un (1) representante del Colegio de Abogados.
11) Un (1) representante del Circulo de Periodistas Deportivos.
La designación estará a cargo del organismo, asociación, colegio o ente al que legalmente corresponda o los asocie y su función será ad-honorem.
En los casos de los incisos 7), 9), 10) Y 11) el organismo de aplicación invitará a las entidades a determinar el representante a estos fines.

ARTICULO 10.- La Comisión Asesora Provincial tendrá las siguientes funciones:
1) Asistir al Organismo de Aplicación en la formulación de planes, colaborando desde sus áreas respectivas con los programas de desarrollo deportivo en ejecución.
2) Asesorar en sus distintas Jurisdicciones al Organismo de Aplicación.
3) Proponer medidas conducentes al fomento del deporte y emitir opinión en aquellos asuntos que se remitan para su consideración y estudio.
4) Colaborar estrechamente con el Organismo de Aplicación en las relaciones con las fuerzas vivas de la Provincia.
5) Dictar su propio reglamento interno, que establecerá el sistema de suplencias de los miembros, en caso de ausencias y/o licencias.

CAPITULO V:
CONSEJOS DEPARTAMENTALES

ARTICULO 11.- En cada uno de los Departamentos en que se divide la Provincia de Catamarca se creará el Consejo Deportivo Departamental con dos representantes por las Instituciones Deportivas, un representante del Area de Educación, un representante por cada Municipio, un representante por el Area de Seguridad y un representante del área de Salud. El Consejo Deportivo Departamental deberá designar un representante para conformar el Consejo Provincial del Deporte y tendrá vinculación directa con el Organismo de Aplicación.

ARTICULO 12.- Serán funciones de los Consejos Deportivos Departamentales:
1) Proponer los planes, proyectos y programas relacionados con el fomento y desarrollo del deporte en cada uno de los departamentos.
2) Proveer a los Organismos competentes, de un programa conducente a la aplicación de normas médico - sanitarias para las prácticas deportivas en todos sus niveles.

CAPITULO VI:
CONSEJO PROVINCIAL DEL DEPORTE

ARTICULO 13.- Créase el Consejo Provincial del Deporte, el que tendrá la misión de proponer las políticas en materia deportivas a desarrollar en la Provincia. Designará un representante de la Provincia de Catamarca, ante los diferentes estamentos y organismos que prevé la Ley Nacional del Deporte.

ARTICULO 14.- El Consejo Provincial del Deporte estará integrado por:
1) Dos (2) representantes del Organismo de Aplicación.
2) Un (1) representante de cada uno de los Consejos Departamentales.
3) Los miembros integrantes de la Comisión Asesora Provincial.

ARTICULO 15.- El Consejo Provincial del Deporte será presidido por el Organismo de Aplicación. El secretario se elegirá en reunión de delegados por simple mayoría de votos.

ARTICULO 16.- Serán funciones del Consejo Provincial del Deporte:
1) Proponer la política deportiva a desarrollar en todo el ámbito de la Provincia, asesorando y aconsejando a los organismos públicos y privados sobre la actividad deportiva y de recreación.
2) Proponer los planes, proyectos y programas relacionados con el fomento y desarrollo del deporte.
3) Proponer la asignación de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades deportivas, sin cuyo consentimiento mayoritario no se podrá disponer de dichos recursos.
4) Proponer las normas especiales de fomento para obtener franquicias y exenciones para deportistas y/o instituciones deportivas.
5) Proveer a los organismos competentes, de un programa conducente a la aplicación de normas médico-sanitarias para las prácticas deportivas en todos sus niveles.
6) Procurar la cobertura de deportistas y asistentes a espectáculos deportivos, a través de la contratación de un seguro.
7) Colaborar con el fiel cumplimiento de la presente ley, su reglamentación y demás disposiciones que dicte el organismo de aplicación y, toda otra legislación vinculada al deporte y la recreación.

ARTICULO 17.- Los miembros del Consejo Provincial del Deporte tendrán mandato por dos (2) años, pudiendo ser reelegidos por única vez. Esta disposición no rige para los miembros designados por el Organismo de Aplicación.

ARTICULO 18.- El Consejo Provincial del Deporte se reunirá en sesiones ordinarias tres (3) veces al año en las fechas que previamente sé establezcan a tales fines; las reuniones extraordinarias se llevarán a cabo cuando sea convocada por solicitud del Presidente y/o de un tercio de sus miembros.

ARTICULO 19.- Los integrantes del Consejo Provincial del Deporte podrán ser removidos de sus cargos:
1) Al haber incurrido en dos (2) inasistencias consecutivas a las reuniones ordinarias y/o extraordinarias que se celebren.
2) Por sus mandantes, esto es, por los organismos mencionados en el Artículo 9.
3) Por las demás causales que establezca la Reglamentación Interna que dicte el Consejo Provincial del Deporte para su funcionamiento.

ARTICULO 20.- Los integrantes del Consejo Provincial del Deporte cumplirán funciones ad-honorem. La reglamentación fijará los mecanismos que posibiliten su participación pudiendo reconocer los gastos necesarios.

CAPITULO VII:
RECURSOS

* ARTICULO 21.- Los recursos generales del Organismo de Aplicación serán depositados en una cuenta en el Banco de la Nación Argentina- Sucursal Catamarca, a nombre del Organismo de Aplicación y serán los siguientes:
* 1) Los que asigne el Poder Ejecutivo anualmente en el presupuesto de la Administración Provincial, que deberán razonablemente posibilitar el cumplimiento de los propósitos de la presente norma.
2) Los fondos acordados por el Estado Nacional en concepto de subsidio y los aportes o asignaciones provenientes del Fondo Nacional del Deporte o de otro origen.
3) Los recursos provenientes de los Estados Nacional, Provinciales, Municipales y de Entidades nacionales e internacionales, públicas o privadas, como consecuencia de convenios o subsidios de cooperación, destinados a la actividad deportiva o de recreación.
4) Inc. Derogado por Art. 2° Ley 5581
5) Herencias, legados y/o donaciones.
6) El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas que no tenga otro destino estatutario previsto.
7) El producido de las actividades deportivas organizadas por el organismo de Aplicación.
* Modificado por Art. 1 Ley 5581 (BO 28/12/2018)

ARTICULO 22.- Los recursos generales, a que se hace referencia en el Artículo 21, se destinaran a:
1) La asistencia al deporte en todas sus disciplinas, a los deportistas e instituciones deportivas.
2) Programas de promoción y fomento deportivo.
3) El deporte social y comunitario.
4) El deporte para personas con capacidades diferentes.
5) El deporte escolar en todos sus niveles y el deporte universitario.
6) Actividades recreativas y de esparcimiento.
7) Actividades físicas para la salud.
8) Juegos deportivos nacionales, provinciales, municipales.
9) Juegos deportivos internacionales de carácter oficial.
10) Programa de becas para deportistas destacados.
11) Apoyo y fomento a la participación de instituciones deportivas y deportistas en competencias en los diferentes niveles.
12) Capacitación de dirigentes, técnicos, árbitros y deportistas mediante el dictado de cursos y/o seminarios.
13) Construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas; ya sean oficiales o de las instituciones registradas.
14) Otros programas que implemente el organismo de aplicación.

ARTICULO 23.- Sistema de Control de Asignación de Recursos:
1) Los representantes naturales de la institución deportiva contraerán responsabilidad personal en nombre de la Institución, respecto de las rendiciones de cuentas de beneficios otorgados por el Organismo de Aplicación, efectuando la misma ante ésta en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha en que se otorgó el beneficio o de veinte (20) días de concluido el evento, salvo que por la naturaleza del beneficio implique mayor tiempo; plazos que deberán fijarse en el instrumento que lo otorgue.
2) Las erogaciones que realice el Organismo de Aplicación se ajustarán a la Ley de Administración Financiera y sujeta al contralor del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

CAPITULO VIII:
REGISTRO PROVINCIAL DE ENTIDADES DEPORTIVAS

ARTICULO 24.- Créase el Registro Provincial de Entidades Deportivas, en el que deberán inscribirse todas las instituciones que tengan por objeto principal, la práctica y organización del deporte en cualquier modalidad.

ARTICULO 25.- A los fines de su inscripción, todas las Instituciones Deportivas, deberán acreditar y/o cumplir con los siguientes requisitos:
1) Personería Jurídica
2) Práctica activa de una disciplina deportiva.
3) Poseer la infraestructura adecuada para la práctica de las disciplinas deportivas que fomente.
4) Copia del Acta de Fundación.
5) Copia de Estatuto, Reglamento Interno y Código de Disciplina.
6) Nómina de la Comisión Directiva.
7) Copia de la Memoria Anual y del Balance General.
Las instituciones educativas nacionales, provinciales o municipales cumplimentarán los requisitos establecidos en la medida que su conformación jurídica les permita y se fijen en la reglamentación.

ARTICULO 26.- La inscripción constituirá el requisito necesario para participar en las diferentes formas de deportes, tanto en el aficionado como el profesional o recreativo.

ARTICULO 27.- La inscripción deberá realizarse por grado y consignará las características de las instalaciones deportivas, a los efectos de su habilitación y categorización, de conformidad a los requisitos que establezca la reglamentación.

ARTICULO 28.- Previo al otorgamiento de la personería jurídica de las instituciones deportivas, de cualquier forma o grado, la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas deberá dar vista de la solicitud a la Secretaría de Deporte y Recreación, acompañando los estatutos y nómina de autoridades. La Secretaría se pronunciará fundadamente.

CAPITULO IX:
CONSTITUCION DE LAS INSTITUCIONES

ARTICULO 29.- A los efectos de esta ley, considérase instituciones deportivas a las personas de existencia ideal que tengan por objeto principal el desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte o recreación, en cualquiera de sus modalidades. Las Instituciones Deportivas serán de: Primer, Segundo o Tercer Grado, a saber:
1) Institución Deportiva de Primer Grado: es la asociación civil o entidad de bien público constituida con la finalidad de fomentar la práctica de actividades deportivas especificas o en general (clubes).
2) Institución Deportiva de Segundo Grado: es la asociación de tres (3) o más instituciones de primer grado, con el objeto de regir la práctica de una determinada disciplina deportiva en un ámbito local o regional.
3) Institución de Tercer Grado: es la asociación de tres (3) o más instituciones de segundo grado con el objeto de regir los destinos de una determinada disciplina deportiva en el ámbito provincial (Federación Provincial de un deporte); en este grado de instituciones existirá una sola por deporte.

ARTICULO 30.- En el caso de Instituciones que se rijan por reglamentos internacionales prevalecerán las disposiciones emanadas de aquellos, previa presentación de los mismos.

ARTICULO 31.- La organización deportiva por cada deporte solo podrá tener una entidad directriz. A tal efecto se respetarán las entidades rectoras de cada disciplina que al momento de la publicación de la presente Ley cuenten con Personería Jurídica, debiendo en un plazo de máximo de un (1) año unificar la representación de la disciplina con total ajuste a lo dispuesto en la misma.

ARTICULO 32.- El organismo de aplicación propenderá y facilitará a las instituciones deportivas de primer grado con domicilio en un mismo barrio, zona o distrito, su fusión a los fines de crear una unidad deportiva (de primer grado) con mayor apoyo, servicios e infraestructura deportiva.

ARTICULO 33.- El organismo de aplicación deberá convenir con las instituciones deportivas que sean beneficiarias de los recursos previstos en esta ley, que compartan el uso de sus instalaciones a establecimientos educacionales y entidades de bien público existentes en la zona de su ubicación.

ARTICULO 34.- Durante el primer trimestre del año, las instituciones presentarán ante el Organismo de Aplicación el Cronograma de actividades deportivas a realizar durante el año calendario, el que deberá coordinar la actividad local, provincial, regional, nacional e internacional.

ARTICULO 35.- El Organismo de Aplicación no podrá intervenir en la dirección o administración de las instituciones deportivas.

ARTICULO 36.- El Consejo Provincial brindará asesoramiento a instituciones que atraviesen dificultades de cualquier carácter y propenderá a concretar fusiones de dos o más entidades con el fin de lograr la constitución de instituciones económicamente viables y que satisfagan los objetivos deportivos de la comunidad.

ARTICULO 37.- Todas aquellas instituciones o deportistas que sean sancionados por la autoridad que correspondiera, mientras dure la vigencia de la sanción, no podrán acceder a los beneficios que otorga el Organismo de Aplicación en cualquiera de sus formas.

ARTICULO 38.- En el caso de competencias que no figuren en el calendario anual, las instituciones organizadoras deberán solicitar la autorización para su realización con una antelación de quince (15) días.

ARTICULO 39.- El Organismo de Aplicación tendrá el control de las instalaciones deportivas, cuidando que las mismas guarden las condición mínimas de seguridad y salubridad para la práctica de la actividad deportiva.

ARTICULO 40.- El Organismo de Aplicación podrá determinar la suspensión de la realización de competencias deportivas en instalaciones donde exista peligro para la vida y/o la salud del deportista y/o espectadores.

ARTICULO 41.- El Organismo de Aplicación podrá designar veedor es para las actividades deportivas a realizarse, en cuyo caso deberá informar por escrito las novedades dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, posteriores al evento.

CAPITULO X:
MEDICINA DEL DEPORTE

ARTICULO 42.- El Organismo de Aplicación, a través del área correspondiente, en consulta con aquellas dependencias o instituciones relacionadas con el deporte y la salud (Subsecretaría de Salud Pública, Universidad Nacional de Catamarca, Círculo Médico de Catamarca, o de otra institución del arte de curar), establecerá las medidas tendientes a preservar la salud psicofísica de los deportistas.

ARTICULO 43.- A tal efecto, el organismo de aplicación dispondrá de un equipo interdisciplinario, de la estructura organizativa y de los recursos suficientes para que se cumplan las siguientes funciones:
1) Organizar, coordinar y ejecutar programas de Control y Asistencia Médico-Deportiva en todo el ámbito de la Provincia.
2) Establecer, dictar y difundir normas técnicas y científicas relacionadas con la práctica de los deportes y la supervisión de su cumplimiento.
3) Coordinar con Organismos Provinciales y Nacionales los planes relacionados al deporte.
4) Difundir y orientar la práctica deportiva en condiciones adecuadas para la salud y que eviten riesgos para la integridad psicofisica del deportista.
5) Realizar exámenes deportivos para poder efectuar el diagnóstico de aptitud del deportista.
6) Otorgar el carné deportivo habilitante para la práctica deportiva en el ámbito de la Provincia.

ARTICULO 44.- Las medidas de control comprenden la obligatoriedad de los deportistas de someterse a los exámenes psicofisicos respectivos, en el momento que dispongan las autoridades competentes en la materia.

CAPITULO XI:
SEGURO DEL DEPORTE

ARTICULO 45.- Los deportistas, técnicos, dirigentes y auxiliares que integren delegaciones que participen en torneos oficiales, ya sean provinciales, regionales, nacionales o internacionales; estarán cubiertos por un seguro de vida contra accidentes que estará a cargo del organismo que la reglamentación disponga.

ARTICULO 46.- Los espectadores que asistan a competencias deportivas dentro del ámbito de la Provincia tendrán la cobertura de un seguro de vida que el organizador de la competencia estará obligado a contratar.

CAPITULO XII:
LICENCIAS DEPORTIVAS

ARTICULO 47.- Todo deportista, técnico, ayudante y/o dirigente que sea designado para representar a la Provincia en Torneos Regionales, Nacionales o Internacionales, participara de Congresos, Clínicas, Asambleas, Cursos y toda otra manifestación vinculada con el Deporte en el calendario anual, tendrá derecho a gozar de Licencia Especial Deportiva siempre y cuando desarrolle actividad laboral dentro del ámbito público provincial o municipal.
En el caso de tratarse de deportistas-alumnos Art. 5 inc. 1)- la reglamentación deberá prever el tipo y uso de licencias que correspondiere.

ARTICULO 48.- La Licencia Especial Deportiva deberá ser tramitada por ante el Organismo de Aplicación. Al regresar de cumplir con la actividad para la cual fuera licenciado, el recurrente deberá presentar el comprobante de su participación en el evento.

ARTICULO 49.- Cuando se trate de deportistas empleados del sector privado, que participen en representación oficial de la Provincia y cuenten con el consentimiento del empleador y autorización del Organismo de aplicación, este último se hará cargo del reintegro de sueldo y aportes previsionales en la proporción de la licencia; dentro de los veinte (20) días posteriores a la misma.

CAPITULO XIII:
SANCIONES

ARTICULO 50.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, serán sancionadas, de acuerdo al carácter, mérito y gravedad de la falta con:
1) Apercibimiento.
2) Suspensión por tiempo determinado, y conforme a la graduación que se fijará en la reglamentación.
3) Multa, con ajuste a los montos, tipificación y graduación fijados en la reglamentación.
4) Pérdida de los beneficios previstos en esta ley o reintegro de los otorgados.
5) Inhabilitación de seis (6) a veinticuatro (24) meses o definitiva.
6) Clausura de seis (6) a veinticuatro (24) meses o definitiva.
Las sanciones serán aplicadas por la autoridad prevista en el Artículo 2 de la presente Ley, mediante sumario que asegure el derecho de defensa. Serán recurribles en los modos, plazos y formas establecidas por la ley de procedimientos administrativos. Las sanciones del presente artículo se aplicarán en forma independiente de las establecidas por otros regímenes.

ARTICULO 51.- La Provincia de Catamarca se adhiere en todas sus partes a las disposiciones de la Ley Nacional 20.655 , sus modificatorias y decretos reglamentarios.

ARTICULO 52.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley en el Plazo de sesenta (60) días a partir de su publicación.

ARTICULO 53.- Abrogase la ley 4.772 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 54.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.

 

DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 1827 (17/10/2005)

 

Firmantes: HERRERA-AGÜERO-Cangi-Zafe

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
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