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Título: LINEAMIENTOS PARA LA DENOMINACIÓN DE PROPIEDADES DE DOMINIO O UTILIDAD PÚBLICA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 30 Nov. 2006
Fecha de publicacion: 26 Dic. 2006
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
ARTICULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a denominar propiedades de dominio o utilidad pública, debiendo ajustarse a los presupuestos mínimos definidos en los siguientes lineamientos:
a) Una persona cuyo accionar haya tenido ascendencia sobre el desarrollo o engrandecimiento espiritual, el progreso social o el crecimiento material en la zona de asiento o área de influencia de la propiedad de dominio o utilidad pública a denominar.
b) Un hecho, lugar o fecha significativa que registre la historia provincial, nacional o mundial.
c) Una personalidad de la ciencia, artes o letras destacada en el ámbito local, nacional o internacional.
d) Un organismo estadual o internacional o no gubernamental, pueblo o Nación vinculadas con la Provincia por lazos de cooperación y amistad.
ARTICULO 2.- Cuando se proceda a denominar establecimientos educativos y/o dependencias pertenecientes a los mismos, el Poder Ejecutivo deberá contemplar los siguientes lineamientos sin perjuicio de los previstos en el artículo 1 de la presente Ley:
a) Una persona que haya ejercido la tarea docente vinculada por su obra al progreso de la zona en donde tenga asiento la Escuela o dependencia a denominar.
b) Un benefactor de la humanidad o héroe máximo de un país con quien la República mantenga relaciones diplomáticas o de representantes u organismos de la cultura universal que sean merecedores de reconocimiento por parte de la Provincia.
c) Una Nación vinculada con la Argentina por lazos de amistad, que posea una misma tradición histórica o se destaque por el acatamiento y respeto a los principios del sistema democrático, la cultura y el legado de los pueblos originarios.
d) Nombre de una persona local, a propuesta de un sector significativo de la población y/o instituciones no gubernamentales, debiendo en tal caso acompañar la proposición por los antecedentes personales y cívicos de la figura propuesta.
ARTICULO 3.- Los establecimientos educativos públicos de gestión privada habilitados y bajo supervisión del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, deberán dar cumplimiento a lo preceptuado por la presente Ley.
ARTICULO 4.- Invítase a los municipios con Carta Orgánica que no prevean en su ordenamiento jurídico local la situación regulada por la presente Ley, a adherir a la misma.
ARTICULO 5.- Derógase la Ley 4880 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 6.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Zafe-Cangi
Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2003-2007)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):