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Título: RÉGIMEN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 13 Enero 1983
Fecha de publicacion: 1 Feb. 1983
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SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 01 de Febrero de 1983
VISTO:
La autorización conferida por Resolución 820/82 del Ministerio del Interior, y lo dispuesto por el Decreto Nacional 877/80,
El Ministerio de Gobierno
en Ejercicio del Poder Ejecutivo
Sanciona y Promulga con Fuerza de
LEY:
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1.- Los ciudadanos tienen el derecho de asociarse con fines políticos, para lo cual deberán formar partidos políticos provinciales y municipales.
Se garantiza la libre actividad, que incluye la de desarrollar propaganda y proselitismo, de los partidos provinciales y municipales que en su constitución, derechos, organización, obligaciones y funcionamiento, se hayan adecuado a las disposiciones y exigencias prescriptas por la Constitución de la Provincia, las disposiciones de la legislación común y las contenidas en el presente ordenamiento.
ARTICULO 2.- Los partidos políticos provinciales y municipales reconocidos tienen personalidad jurídico-política. Son, además, personas de derecho privado, de acuerdo con las disposiciones de la legislación común y del presente ordenamiento.
*ARTICULO 3.- Los partidos políticos provinciales y municipales son instrumentos necesarios para la formulación y realización de la actividad política en el ámbito de la provincia y del municipio. Les incumbe, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 243° de la Constitución Provincial
*Modificado por: Art. 1 de la Ley 4629 (BO 27/08/1991)
ARTICULO 4.- Toda asociación que, persiguiendo fines políticos, cumpla con lo dispuesto por el Artículo 19 de esta Ley, sin alcanzar a reunir las exigencias necesarias para ser reconocida como partido político, podrá actuar como asociación regida por el derecho privado.
ARTICULO 5.- La presente Ley, cuyas disposiciones son de orden público, se aplicará a todos los partidos políticos provinciales y municipales que intervengan en forma exclusiva en la elección de autoridades provinciales y municipales.
Será de competencia de la Justicia Electoral Provincial todo lo concerniente a la aplicación de la presente Ley.
TITULO II
De la fundación y constitución de los partidos políticos provinciales y municipales.
CAPITULO I
ARTICULO 6.-
1. Para que una agrupación sea reconocida como partido político provincial o municipal dentro del ámbito de la provincia o del municipio en su caso, deberá solicitarlo al Juez de Aplicación. La solicitud -que será suscripta por las autoridades promotoras y el apoderado, quienes serán solidariamente responsables de la verdad de lo expuesto en ella y en los documentos que se acompañen- deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Acta de fundación y constitución conteniendo lo siguiente:
- Nombre y domicilio del partido.
- Declaración de principios y bases de acción política.
- Carta Orgánica.
- Designación de autoridades promotoras y apoderados.
b) La adhesión inicial de la cuarta parte de los electores inscriptos que -para obtener el reconocimiento definitivo- exige el apartado 4 del presente artículo, o de cien (100) electores inscriptos si aquella cifra resultare mayor.
2. El documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar el trámite contendrá nombre y apellido, domicilio y matrícula de los adherentes, así como la certificación por la autoridad promotora de sus firmas.
3. Cumplido el trámite precedente, el partido quedará habilitado para realizar la afiliación mediante las fichas que entregará el Juez de Aplicación.
4. El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4 0/00) del total de los inscriptos en el registro de electores del correspondiente distrito.
5. Dentro de los sesenta (60) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán hacer rubricar por el Juez de Aplicación los libros que establece el Artículo 39.
6. Dentro de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades promotoras deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las autoridades definitivas del partido conforme a las disposiciones de su respectiva carta orgánica. Realizada la elección en el plazo precedentemente establecido, el acta de la misma será presentada al Juez de Aplicación dentro de los diez (10) días de celebrada la elección.
7. Todos los trámites ante la justicia de aplicación, hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras o los apoderados, quienes serán pasibles de la responsabilidad que, para el funcionario público, establece la legislación penal si incurrieran en falsedad de lo expuesto en la solicitud y documentos acompañados.
Cuando se trate de partidos que actúen en el ámbito nacional, como consecuencia de lo cual hayan obtenido su reconocimiento ante la Justicia Federal en los modos y formas previstos por la legislación nacional sobre organización de los Partidos Políticos, bastará que aquellos acompañen ante el Juez de Aplicación un certificado expedido por la Justicia Federal sobre la existencia de dichos reconocimientos e inscripción.
ARTICULO 7.- Los partidos que actúen dentro del ámbito de la Provincia, podrán fusionarse entre sí. El reconocimiento del nuevo partido resultante de la fusión se efectuará ante el Juez de Aplicación, debiendo aplicarse a tales efectos los requisitos previstos en el Artículo 6.
*ARTICULO 8.- Los partidos reconocidos en el ámbito provincial podrán confederarse o concertar alianzas con fines electorales, siempre que sus respectivas cartas orgánicas así lo autoricen.
a) El reconocimiento de la confederación deberá solicitarse al Juez de Aplicación cumpliendo con los siguientes requisitos:
1) Especificación de los partidos que se confederan y justificación de la voluntad de formar la confederación con carácter permanente, expresada por los organismos partidarios competentes.
2) Acompañar testimonio de las resoluciones que reconocieron personería a cada uno de los partidos que se confederan.
3) Nombre y domicilio central de la confederación.
4) Incluir la declaración de principios, bases de acción política y carta orgánica de la confederación y de los de cada partido.
5) Adjuntar el acta de elección de las autoridades de la confederación y de la designación de los apoderados y suministrar nómina de las autoridades de cada partido.
Los partidos confederados tienen el derecho de escisión y podrán denunciar el acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del derecho de intervención.
*b) El reconocimiento de la alianza deberá ser solicitado por los partidos políticos que la integren al Juez de Aplicación, cuarenta y cinco (45) días antes de la elección cumpliendo los siguientes requisitos:
1) Acuerdo constitutivo resuelto por los partidos políticos integrantes;
2) Reglamento electoral;
3) Domicilio constituido y actas de designación de apoderados;
4) Constitución de la Junta Electoral de la alianza;
5) Plataforma electoral.
*Modificado por: Art. 12 de la Ley 5437 (BO 05/06/2015) Inc. b) Modificado
*Modificado por: Art. 2 de la Ley 4627 (BO 27/08/1991)
CAPITULO II
Del Nombre y demás atributos
ARTICULO 9.- El nombre constituye un atributo exclusivo del partido provincial, municipal, confederación o alianza, no podrá ser usado por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la Provincia. Será adoptado en el acto de constitución, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.
ARTICULO 10.- La denominación "partido" o "partido municipal" sólo podrá ser utilizada por las agrupaciones reconocidas como tales, o en constitución.
ARTICULO 11.- El nombre no podrá contener designaciones personales ni derivadas de ellas, ni las expresiones "argentino", "nacional", "internacional", "provincial", ni sus derivados, ni palabras o denominaciones que exterioricen antagonismos raciales, de clases, religiosas, o que conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido político provincial o municipal, asociación o entidad. En caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.
ARTICULO 12.- Cuando por causa de caducidad se cancelare la personería política de un partido político provincial o municipal, o fuere declarado extinguido, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos seis (6) años desde la sentencia firme respectiva.
ARTICULO 13.- Los partidos provinciales y municipales tendrán derecho al uso permanente de un número de identificación que quedará registrado, adjudicándose en el orden que obtengan su reconocimiento.
En caso de partidos que hubieran obtenido su reconocimiento en el orden nacional, de acuerdo a las previsiones de la legislación nacional sobre Organización de los partidos políticos, y hubieran solicitado y obtenido su reconocimiento en el orden provincial, de acuerdo a las previsiones contenidas en el último párrafo del artículo 6 de la presente ley, aquellos podrán utilizar en las elecciones provinciales y municipales el número de identificación otorgado por la Justicia Federal.
ARTICULO 14.- Los partidos provinciales y municipales reconocidos tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y números, que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza. Respecto a los símbolos y emblemas, regirán limitaciones análogas a las que la ley establece en materia de nombre.
ARTICULO 15.- El nombre partidario, su cambio o modificación, deberán ser aprobados por la justicia de aplicación, previo cumplimiento de las disposiciones legales.
Solicitado el reconocimiento del nombre adoptado, el Juez de Aplicación dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos reconocidos y en formación y la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial, de la denominación, así como de la fecha en que fue adoptada, al efecto de la oposición que pudieren formular.
Los partidos reconocidos o en constitución podrán oponerse al reconocimiento del nombre, con anterioridad a la audiencia prevista en el artículo 56 inc. b) o en el acto de la misma.
La resolución de la misma deberá ser comunicada al Tribunal Electoral Provincial a los fines del artículo 18.
CAPITULO III
Del Domicilio
ARTICULO 16.- Los partidos provinciales y municipales deberán constituir domicilio legal en la ciudad capital de la Provincia, debiendo denunciar los domicilios partidarios central y local.
ARTICULO 17.- A los fines de esta ley, el domicilio electoral del ciudadano es el último anotado en la libreta de enrolamiento, libreta cívica o documento nacional de identidad.
CAPITULO IV
Del Registro
ARTICULO 18.- El Tribunal Electoral y el Juzgado Electoral llevarán un registro público a cargo de sus respectivos secretarios, donde deberán inscribirse:
a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos preexistentes.
b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones.
c) El nombre y domicilio de los apoderados.
d) Los símbolos, emblemas y número partidario que se registren.
e) El registro de afiliados y la cancelación o extinción de la afiliación.
f) La cancelación de la personalidad jurídico-política partidaria.
g) La extinción y disolución partidarias.
Todo movimiento en las inscripciones, cambios o modificaciones, será comunicado inmediatamente por el Juzgado Electoral al Tribunal Electoral para la actualización del registro a su cargo.
TITULO III
De la doctrina y organización
CAPITULO I
De la declaración de principios, programas o bases de acción política
* ARTICULO 19.- La declaración de principios y el programa o bases de acción política deberán ajustarse de manera formal y real a las siguientes condiciones sustanciales:
a) Grupo de ciudadanos unidos por un vínculo político permanente.
b) Doctrina que en la determinación de la política nacional y provincial promueve el bien público, a la vez de propugnar expresamente el sostenimiento del régimen democrático, representativo, republicano y federal, y el de los principios y fines de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Provincia.
* c) Organización estable y funcionamiento reglados por la Carta Orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y miembros de organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido, y siempre que respete en los órganos deliberativos, la Paridad de Género en la integración y distribución de los cargos.
d) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido, la que comporta su inscripción en el registro público correspondiente.
No cumplen con los requisitos de este artículo los partidos que por su doctrina o en su actuación -por vía de sus organismos o candidatos- lleven a la práctica en su organización y vida interna o en su acción exterior, la negación de los derechos humanos, la sustitución del sistema democrático, el empleo ilegal y sistemático de la fuerza y la concentración personal del poder.
Los partidos provinciales y municipales se comprometerán a observar en la práctica y en todo momento los principios contenidos en los documentos enunciados en este artículo, los que se publicarán, por un día, en el Boletín Oficial.
*Modificado por: Art. 5 Ley 5539 (B.O. 17/07/2018)
CAPITULO II
De la Carta Orgánica y de la Plataforma Electoral
* ARTICULO 20.- La Carta Orgánica es la Ley fundamental del partido provincial o municipal; reglará su organización y funcionamiento de acuerdo con los siguientes principios:
a) Gobierno y administración, distribuidos en órganos ejecutivos, deliberativos, de fiscalización y disciplinarios. Las convenciones, congresos o asambleas generales serán los órganos de jerarquía máxima del partido provincial o municipal; la duración del mandato en los cargos partidarios, que no podrá exceder de cuatro (4) años.
b) Sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios, programa o bases de acción política.
c) Apertura permanente del registro de afiliados. La Carta Orgánica garantizará el debido proceso partidario en toda cuestión vincula con el derecho de afiliación.
d) Participación y fiscalización de los afiliados y de las minorías en el gobierno, administración, elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos.
e) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y fiscalización con sujeción a las disposiciones de la presente ley.
f) Enunciación de las causas y formas de extinción del partido.
g) Establecer un régimen de incompatibilidades de conformidad con lo prescripto por el artículo 57.
h) Conformar tribunales de disciplina, cuyos integrantes gocen de garantías que aseguren la independencia de su cometido.
i) La capacitación de los cuadros partidarios en la problemática local, provincial, regional, nacional e internacional.
*j) Respetar la Paridad de Género en la elección y distribución de cargos de los órganos deliberativos de los partidos políticos, conforme lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley 4628 Electoral Provincial.
*Modificado por: Art. 6 Ley 5539 (B.O. 17/07/2018)
ARTICULO 21.- La carta orgánica y sus modificaciones deberán ser sancionadas por los órganos deliberativos del partido, y aprobada, por la justicia de aplicación en lo concerniente a las exigencias del artículo precedente.
ARTICULO 22.-
1) Con anterioridad a la elección de candidatos los organismos partidarios competentes deberán sancionar una plataforma electoral o notificar la anterior, de acuerdo con la declaración de principios, el programa o bases de acción política.
2) Copia de la plataforma, así como la constancia de la aceptación de las candidaturas por los candidatos, deberán ser remitidos al Juez de Aplicación en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.
ARTICULO 23.- La justificación de la documentación exigida en los Títulos II y III de esta ley se hará mediante testimonio o copia autenticada por escribano público, sin perjuicio de que pueda ser requerida la documentación original.
TITULO IV
Del funcionamiento de los partidos
CAPITULO I
De la afiliación
ARTICULO 24.- Para afiliarse a un partido se requiere:
a) Estar domiciliado en el distrito en que se solicite afiliación.
b) Comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento, o cívica o documento nacional de identidad.
c) Presentar por cuadruplicado una ficha de solicitud que contenga: nombre, domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio y la firma o impresión digital.
La firma o impresión digital deberá certificarse en forma fehaciente por funcionario público competente. Si la certificación es efectuada por escribano público, lo será al sólo efecto de la autenticidad, no siendo aplicables las exigencias de registración a los fines de acordar fecha cierta al acto.
También podrán certificar las firmas los integrantes de los organismos ejecutivos y la autoridad partidaria que éstos designen, cuya nómina deberá ser remitida a la justicia de aplicación.
La afiliación podrá ser solicitada ante la justicia de aplicación o por intermedio de la oficina de correos de la localidad del domicilio en cuyo caso el Jefe de dicha oficina certificará la autenticidad de la firma o impresión digital.
Las fichas-solicitud serán suministradas sin cargo por la justicia de aplicación a los partidos reconocidos o en formación y a las oficinas de correos. Las fichas a que se hace referencia en el presente inciso serán entregadas por la justicia de aplicación con la identificación del partido.
Si las autoridades partidarias al certificar sobre la autenticidad de las firmas de afiliación incurrieran en falsedad, serán pasibles de la responsabilidad que, para el funcionario público establece la legislación penal.
Cuando se trate de partidos que hubieren obtenido su reconocimiento ante la Justicia Federal, en virtud de las previsiones de la legislación nacional sobre Organización de los partidos políticos, no será menester la presentación ante la Justicia Electoral Provincial de las fichas de afiliación a que se refiere el inc. c), bastando a los fines de su cumplimiento la presentación de certificación expedida por la Justicia Federal, que acredite el cumplimiento ante la misma del referido requisito, con discriminación del número de afiliados y datos personales de los mismos.
ARTICULO 25.- No pueden ser afiliados:
a) Los excluidos del registro electoral como consecuencia de las disposiciones legales vigentes.
b) El personal militar de las fuerzas armadas de la Nación, en actividad, o en situación de retiro, cuando haya sido convocado.
c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las Provincias, en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios.
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación y el de las Provincias, jueces de los Tribunales municipales de faltas y jueces contravencionales.
ARTICULO 26.- La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaran la solicitud respectiva, los que deberán expedirse dentro de los noventa (90) días a contar de la fecha de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que mediare decisión en contrario, la solicitud se tendrá por aprobada. Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el partido y las dos restantes se remitirán a la justicia de aplicación.
No podrá haber más de una afiliación. La afiliación a un partido exige la renuncia previa a toda otra afiliación anterior, salvo cuando se trate de la afiliación a un partido municipal y uno provincial, la que será procedente.
La afiliación se extinguirá también por renuncia, expulsión, incumplimiento o violación de lo dispuesto en los artículos 24 y 25. Si la renuncia presentada de manera fehaciente no fuera considerada dentro del plazo que establezca la carta orgánica, se la tendrá por aceptada.
La extinción de la afiliación por cualquier causa será comunicada al Juez de Aplicación por la autoridad partidaria dentro de los treinta (30) días de haberse conocido
ARTICULO 27.- El registro de afiliados, constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación y las constancias correspondientes a que se refieren los artículos anteriores estará a cargo de los partidos provinciales o municipales y la Secretaría Electoral.
La Justicia Electoral Provincial, por intermedio de la Secretaría Electoral de la misma, llevará un registro de afiliados de toda la Provincia.
ARTICULO 28.- El padrón partidario será público solamente para los afiliados. Podrán confeccionarlo los paridos o, a su pedido, por el Juzgado, petición que deberá ser formulada dos (2) meses antes del acto eleccionario. En el primer caso, actualizado y autentificado, deberá remitirse al Juez treinta (30) días antes de cada elección interna o cuando éste lo requiera. En el segundo, se confeccionará en base al registro que llevará el Juzgado y se entregará sin cargo a los partidos con treinta (30) días de antelación a cada elección interna.
CAPITULO II
Elecciones partidarias internas
ARTICULO 29.- Los partidos practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones periódicas para la designación de autoridades y nominación de candidatos, mediante la participación de los afiliados de conformidad con las prescripciones de su carta orgánica. Los partidos que adoptaren el sistema de convenciones deberán realizar la elección de las autoridades de distrito por el voto directo y secreto de sus afiliados.
Las elecciones internas para la designación de autoridades de distrito serán consideradas válidas cuando votase un porcentaje de afiliados superior al diez por ciento (10%) del requisito mínimo establecido en el artículo 6, apartado 4.
De no alcanzarse tal porcentaje se deberá efectuar una segunda elección dentro de los treinta (30) días, que a efectos de ser tenidas por válida deberá cumplir los mismos requisitos.
La no acreditación de este requisito en elecciones de autoridades de distrito dará lugar a la caducidad de la personería jurídico-política del partido.
En caso de oficializares una sola lista para la elección de autoridades de distrito, no podrá prescindirse del acto eleccionario.
Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente por esta Ley, y en lo que sea aplicable por la legislación electoral.
ARTICULO 30.- La justicia de aplicación podrá, de oficio o a pedido de parte, controlar la totalidad del proceso electoral interno por medio de veedores designados por ella, quienes confeccionarán un acta con los resultados obtenidos, suscripta por las autoridades partidarias.
Podrán actuar como veedores los escribanos de registros, titulares o adscriptos, con carácter de carga pública, previa designación judicial.
El resultado de las elecciones partidarias internas será comunicado al Juez de Aplicación y al Boletín Oficial para su publicación dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de la elección.
ARTICULO 31.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
a) Los excluidos del Registro Nacional de Electores como consecuencia de disposiciones legales vigentes.
b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad y en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicios.
c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las Provincias en actividad o jubilado llamado a prestar servicios.
d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial Nacional y de las Provincias.
ARTICULO 32.- El ciudadano que en una elección partidaria interna suplantare a otro sufragante, o votare más de una vez en la misma elección, o de cualquier otra manera sufragase sin derecho o dolosamente, será inhabilitado por seis (6) años para elegir y ser elegido, inclusive en las elecciones partidarias internas y para el desempeño de cargos públicos.
ARTICULO 33.- La residencia exigida por la Constitución Nacional(link is external), la Constitución de la Provincia o la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se nominan los candidatos, podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que figuren en el registro de electores del distrito que corresponda.
CAPITULO III
De la titularidad de los derechos y poderes partidarios
ARTICULO 34.- Se garantiza a las autoridades constituidas el uso del nombre partidario, el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del partido, y en general el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo, de conformidad con esta ley, demás disposiciones legales sobre la materia y la carta orgánica del partido.
ARTICULO 35.- La titularidad de los derechos y poderes partidarios, reglados en el artículo anterior, determina la de los bienes símbolos, emblemas, número, libros y documentación del partido.
ARTICULO 36.- Se garantiza la libertad de propaganda y proselitismo partidario, dentro de la letra y el espíritu de esta ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 37.- Los carteles, avisos, y en general todo medio de propaganda y proselitismo partidarios, no podrán ser destruidos, alterados o superpuestos por otros.
ARTICULO 38.- La justicia de aplicación, por conocimiento directo o por denuncia, ordenará la destrucción de los medios de propaganda y proselitismo utilizados en contravención con las disposiciones legales.
CAPITULO IV
De los libros y documentos partidarios
ARTICULO 39.- Sin perjuicio de los libros y documentos que prescribe la carta orgánica, los partidos, por intermedio de cada comité central, deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubricados y sellados por el Juez de Aplicación:
a) Libro inventario.
b) Libro de caja, debiendo conservarse la documentación complementaria correspondiente por el término de tres (3) años.
c) Libros de actas y resoluciones en hojas fijas.
Los organismos centrales de cada partido provincial o municipal deberán llevar y conservar el fichero de afiliados. Cuando se trate de partidos que hayan obtenido su reconocimiento de acuerdo a lo dispuesto por la legislación nacional sobre la organización de los partidos políticos, bastará a los fines del cumplimiento de lo exigido en el presente artículo, la presentación ante la Justicia Electoral de la Provincia de una certificación expedida por la Justicia Federal, que dé cuenta que ante la misma se ha cumplido con la rubricación y sellados de los referidos libros, sin perjuicio del derecho de contralor y verificación sobre la regularidad de sus asientos y demás constancias, que se ejercerá por intermedio de las Secretaría Electoral de la Provincia en los modos y tiempos que establezca la reglamentación de la presente ley.
TITULO V
Del patrimonio de los partidos provinciales y municipales
CAPITULO I
De los bienes y recursos
ARTICULO 40.- El patrimonio de los partidos provinciales y municipales se integrará con las contribuciones de sus afiliados, los subsidios del Estado y los bienes y recursos que autorice la carta orgánica y no prohiba esta Ley.
ARTICULO 41.- Los partidos provinciales y municipales no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:
a) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las colectas populares. Los donantes están facultados para imponer el cargo de que sus nombres no se divulguen, pero los partidos deberán conservar por tres (3) años la documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación.
b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales, provinciales o municipales; o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas; de las que exploten juegos de azar; o de gobiernos, entidades o empresas extranjeras.
c) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia cuando aquellas le hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.
d) Contribución o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales.
ARTICULO 42.- Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, incurrirán en una multa equivalente al doble del monto de la donación o contribución ilícitamente aceptada.
Las personas de existencia ideal que efectuaren las contribuciones o donaciones prohibidas anteriormente, se harán pasibles de multa que equivaldrá al décuplo del monto de la donación o contribución ilegítimamente realizada, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren a sus directores, gerentes, representantes o agentes, con arreglo a las disposiciones vigentes.
Las personas físicas que se enumeren a continuación, quedarán sujetas a inhabilitación de dos (2) a seis (6) años para el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido en elecciones generales y en las partidarias internas, a la vez que para el desempeño de cargos públicos por la comisión de la infracción que en cada caso se indica:
a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes, representantes o apoderados de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones individualizadas en el artículo 41 y, en general, todos los que contravinieren lo dispuesto en el mismo.
b) Las autoridades y afiliados que, por sí o por interpósita persona, solicitaren o aceptaren a sabiendas, para el partido provincial o municipal, donaciones o aportes de los mencionados en el inciso anterior.
c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que gestionaren o intervinieren, directa o indirectamente, en la obtención de aportes, o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados, para un partido provincial o municipal, así como los afiliados que, a sabiendas, aceptaren o recibieren para el ente político contribuciones o donaciones logradas de ese modo.
d) Los que en una elección partidaria interna utilizaren, en forma directa, o indirecta, fondos del partido para influir en la nominación de determinadas personas.
ARTICULO 43.- Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones anteriores ingresarán a Rentas Generales, quedando tales fondos afectados a la atención de los gastos y erogaciones que demande el cumplimiento de las Actividades del Tribunal Electoral de la Provincia, sin perjuicio de las partidas que para gastos y recursos le adjudique anualmente la Ley de Presupuesto de la Provincia.
ARTICULO 44.- Los fondos de los partidos provinciales o municipales deberán depositarse en el Banco de Catamarca, a nombre de los mismos y a la orden de las autoridades que determine la carta orgánica.
La presente disposición no será aplicable a los partidos que hubieren tenido su reconocimiento ante la Justicia Federal de acuerdo a las disposiciones de la legislación nacional sobre organización de los partidos políticos.
ARTICULO 45.- Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de donaciones con tal objeto, deberán inscribirse a nombre del partido provincial o municipal.
ARTICULO 46.- Los muebles e inmuebles pertenecientes a los partidos provinciales o municipales reconocidos, ya sea en virtud de las disposiciones de la presente Ley o de la vigencia en el orden nacional, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras. Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido y cuando las contribuciones fueren a su cargo.
Comprenderá igualmente los bienes de renta del partido con la condición de que ésta se invierta exclusivamente en la actividad propia y no acrecentare, directa o indirectamente, el patrimonio de persona alguna; así como a las donaciones en favor del partido y también el papel destinado a publicaciones o impresiones partidarias.
El Poder Ejecutivo establecerá, igualmente, las franquicias que, con carácter general, permanente o transitorio, se acordará a los partidos provinciales o municipales reconocidos.
CAPITULO II
Del "Fondo Partidario Permanente"
ARTICULO 47.- Créase el "Fondo Partidario Permanente" con la finalidad de proveer a los partidos provinciales y municipales reconocidos, que no gozaren de beneficio semejante conferido por la legislación nacional sobre organización de los partidos políticos, de los medios económicos que contribuyen a facilitarle el cumplimiento de sus funciones institucionales.
La Ley General de Presupuesto determinará anualmente la afectación de los recursos necesarios bajo el rubro "Fondo Partidario Permanente".
El Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Ministerio de Gobierno dispondrá de dicho fondo, a los efectos que determina esta Ley y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Si un partido provincial o municipal no obtuviera el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos en la Provincia o en el municipio, respectivamente, perderá el derecho a la participación en el "Fondo Partidario Permanente".
CAPITULO III
Del control patrimonial
ARTICULO 48.- Los partidos provinciales y municipales deberán:
a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso o egreso de fondos o especies, con indicación de la fecha de los mismos y de los nombres y domicilios de las personas que hubieren ingresado o recibido; esta contabilidad deberá conservarse durante tres (3) ejercicios con todos sus comprobantes.
b) Presentar dentro de los sesenta (60) días de finalizado cada ejercicio, al juez de Aplicación, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos de aquél, certificados por contador público nacional o por los órganos de fiscalización del partido. Dicho estado contable será publicado por un día en el Boletín Oficial.
c) Presentar también al Juez de Aplicación, dentro de los sesenta (60) días de cumplido cada acto electoral que se realice en la provincia o municipio de la misma, en que haya participado el partido provincial o municipal, una relación detallada de los ingresos y egresos concernientes a la campaña electoral, con discriminación del origen de dichos fondos, la que será publicada por un día en el Boletín Oficial, a fin de cumplimentar lo dispuesto por el artículo 241, inc.4 de la Constitución de la Provincia.
d) Las cuentas y documentos aludidos, se pondrán de manifiesto en la Secretaría Electoral, durante treinta (30) días, plazo dentro del cual podrán hacerse impugnaciones, y se dará vista al Agente Fiscal.
TITULO VI
De la caducidad y extinción de los partidos
CAPITULO UNICO
ARTICULO 49.- La caducidad implicará la cancelación de la inscripción del partido provincial o municipal en el registro y la pérdida de la personalidad jurídico-político, subsistiendo aquél como persona de derecho privado.
La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido provincial o municipal y producirá su disolución definitiva.
* ARTICULO 50.- Son causas de caducidad de la personalidad jurídico-política de los partidos provinciales y municipales:
a) No realizar elecciones internas durante el plazo de cuatro (4) años.
b) No presentarse en dos (2) elecciones consecutivas para autoridades provinciales o municipales.
c) No alcanzar, en dos elecciones sucesivas, el tres por ciento (3%) del padrón electoral. Además de ello, en el caso de los partidos municipales, el número mínimo de cien (100) votos. Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación para los partidos que hubieran obtenido su reconocimiento también ante la Justicia Federal.
d) La violación de lo prescripto en los artículos 6- apartados 5) y 6) y al artículo 39, previa intimación judicial.
*e) La violación o incumplimiento del principio de Paridad de Género en las elecciones de autoridades y de miembros de los organismos partidarios deliberativos, previa intimación a las autoridades partidarias a ajustarse a dicho principio.
*Modificado por: Art. 7 Ley 5539 (B.O. 17/07/2018)
ARTICULO 51.- Los partidos provinciales y municipales se extinguen:
a) Por las causas que determine la carta orgánica.
b) Cuando la actividad que desarrollen a través de la acción de sus autoridades o candidatos o representantes, no desautorizado por aquéllos, fuere atentatoria a los principios fundamentales establecidos en el artículo 19.
c) Por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la carta orgánica.
d) Por impartir instrucción militar a sus afiliados u organizarlos militarmente.
ARTICULO 52.- La cancelación de la personalidad jurídico-política y la extinción de los partidos provinciales o municipales serán declaradas por sentencia de la justicia de aplicación, con todas las garantías del debido proceso legal en que el partido será parte.
ARTICULO 53.- En caso de declararse la caducidad de la personalidad jurídico-política de un partido provincial o municipal reconocidos, en virtud de las causas establecidas en esta Ley, previa intervención del interesado y del agente fiscal, podrá ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, cumpliendo con lo dispuesto en el Título II.
El partido provincial o municipal extinguidos por sentencia firme, no podrá ser reconocido nuevamente con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios, programa o bases de acción política, por el término de seis (6) años contados desde dicho pronunciamiento.
ARTICULO 54.- Los bienes del partido extinguido tendrán el destino previsto en la carta orgánica. En caso de que ésta no lo determine ingresarán previa liquidación, al "Fondo Partidario Permanente" creado en el artículo 47, sin perjuicio del derecho de los acreedores.
Los libros, archivos, ficheros y emblemas del partido provincial o municipal extinguidos, quedarán en custodia en la Secretaría Electoral, la cual, transcurridos seis (6) años, y con la debida publicación previa en el Boletín Oficial, que se realizará por tres (3) días, dispondrá su destino y ordenará su destrucción, según el caso.
TITULO VII
Régimen Procesal
CAPITULO I
ARTICULO 55.- El procedimiento ante la Justicia de aplicación se ajustará a las siguientes bases:
a) Las actuaciones se tramitarán en papel simple, y las publicaciones contempladas en esta Ley se harán sin cargo en el Boletín Oficial.
b) La Constitución de domicilio, acreditación de la personería, que podrá efectuarse mediante copia autenticada del acta de elección, o designación de autoridades o apoderados, o por poder otorgado mediante escritura pública, y patrocinio letrado, cuando corresponda, se regirán por las previsiones que sobre el particular contiene el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia.
c) Cuando la cuestión fuere contenciosa, tramitará por el procedimiento impuesto para los incidentes. El plazo para dictar sentencia será de cinco (5) y diez (10) días según se trate del Juez de 1ra. Instancia o del Tribunal Electoral, respectivamente. Vencidos los plazos indicados se operará en forma automática la pérdida de jurisdicción de los órganos respectivos, y sin solución de continuidad, pasará el expediente a los subrogantes legales, que dictarán la sentencia pendiente dentro de los tres (3) y cinco (5) días según fueren la instancia.
CAPITULO II
Procedimiento para el Reconocimiento
ARTICULO 56.- El proceso de reconocimiento de los partidos provinciales y municipales y de las confederaciones, tramitará según las siguientes reglas:
a) La petición se formulará de conformidad a lo que se prescribe para la demanda sumaria en el proceso civil y comercial en cuanto le fuera aplicable. En el escrito de presentación se indicarán los elementos de información que quieran hacerse valer y se acompañará la documentación exigida por esta ley.
b) El Juez de Aplicación, una vez cumplidos los requisitos legales, convocará al peticionante, al Agente Fiscal y apoderados de los partidos provinciales o municipales reconocidos o en formación dentro del ámbito de la jurisdicción provincial que se hubieren presentado invocando un interés legítimo, a una audiencia que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. En ese comparendo verbal podrán formularse observaciones exclusivamente con respecto a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, o referentes al derecho, registro o uso del nombre o emblemas partidarios propuestos. Se presentará en el mismo acto la prueba en que se fundan tales observaciones. El Ministerio Público podrá intervenir por vía de dictamen.
Celebrada la audiencia, y habiéndose expedido el Agente Fiscal, sobre el pedido de reconocimiento y las observaciones que pudieran haberse formulado, el juez que resolverá dentro de los diez (10) días. La resolución que se dicte será apelable dentro del plazo de cinco (5) días y el recurso será concedido en relación. Los comparecientes a la audiencia estarán legitimados para deducir recurso de apelación en iguales términos.
Supletoriamente regirá el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia, siendo deber de los órganos judiciales acentuar la vigencia de los principios de inmediación, concentración y celeridad.
Las disposiciones del presente inciso no serán aplicables a los partidos que habiendo obtenido su reconocimiento ante la Justicia Federal soliciten la inscripción en la Justicia Electoral Provincial y cumplan los recaudos especificados para tal supuesto en el artículo 6, último párrafo de la presente ley.
TITULO VIII
Régimen de Incompatibilidades
CAPITULO UNICO
ARTICULO 57.- Las cartas orgánicas de los partidos políticos provinciales y municipales establecerán un régimen de incompatibilidades que impida desempeñar, simultáneamente, cargos partidarios y funciones electivas o políticas en los Poderes Ejecutivo, Legislativo Provincial y/o Municipal.
Consagrarán, asimismo, la no reelección por más de dos (2) períodos sucesivos para los mismos cargos partidarios.
TITULO IX
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 58.- Los partidos políticos provinciales o municipales y las confederaciones definitivamente reconocidos en virtud de las normas aplicables hasta la entrada en vigencia de la presente ley, mantendrán su personería jurídico-política bajo condición de cumplir los requisitos exigidos por esta ley en los plazos fijados para adecuarse a sus disposiciones.
*ARTICULO 59.- Dentro del plazo de treinta (30) días a contar desde la vigencia de la presente ley, los partidos políticos provinciales o municipales reconocidos o inscriptos deberán presentar ante el Juez de Aplicación manifestando expresamente, por medio de sus autoridades y apoderados de distrito, su decisión de reorganizarse de acuerdo con estas nuevas normas solicitando la designación del veedor judicial que establece el artículo 60. La designación de veedor judicial no procederá cuando se trate de partidos que actúen en el ámbito nacional y habiendo realizado manifestación a los fines precedentemente previstos por ante la Justicia Federal, hayan obtenido de ella la designación de veedor judicial en la forma dispuesta por la legislación nacional sobre organización de los Partidos Políticos.
La no presentación dentro del plazo precedente ocasionará la caducidad de la personería jurídico-política de pleno derecho.
Las autoridades de los partidos provinciales o municipales tendrán la prórroga de sus mandatos hasta la asunción de las autoridades definitivas.
*Modificado por: Art. 1 de la Ley 3918 (BO 05/04/1983)
ARTICULO 60.- El veedor judicial tendrá las funciones de supervisar y controlar:
a) Los procesos de afiliación, garantizando amplia libertad e igualdad de oportunidades, y la confección del padrón de afiliados.
b) La convocatoria a elecciones internas y medidas de difusión pertinentes.
c) La recepción y aprobación de candidaturas.
d) La organización y control del año electoral.
La gestión del veedor judicial finalizará una vez instalada todas las autoridades partidarias.
Los Jueces de Aplicación tendrán las más amplias facultades en cuanto a precisar las funciones de los veedores judiciales, teniendo en cuenta que objetivo de su designación es el de asegurar que los proceso de afiliación de elección de autoridades partidarias cumplan acabadamente con los principios y disposiciones de la presente ley.
El veedor judicial dará cuenta del estado de su gestión al Juez de Aplicación cuantas veces este lo requiera, y en especial informará sobre el desarrollo y resultado del proceso de afiliación al momento en que se acredite el cumplimiento del recaudo de afiliados mínimo y una vez concluidas las elecciones de autoridades partidarias, previo a su proclamación y puesta en funciones.
Los veedores judiciales serán funcionarios del Poder Judicial. En caso de que ello no fuera posible, podrán designarse uno o más abogados de la matrícula, a los cuales el Juez de Aplicación fijará una remuneración mensual por todo concepto equivalente a lo que percibe el Secretario del Juzgado de Aplicación.
ARTICULO 61.- Los partidos reconocidos que cumplan con lo dispuesto en el artículo 59, tendrán un plazo de tres (3) meses para acreditar el requisito del número mínimo de afiliados exigidos por el artículo 6, apartado 4). Dicho plazo se computará a partir de la entrega por el Juzgado al veedor judicial de las fichas de afiliación que establece el artículo 24, inciso c). La apertura del registro de afiliados e realizará durante el período que se fija en el presente apartado.
Se declara la caducidad de las afiliaciones que existieren en todo los partidos políticos al momento de entrar en vigencia la presente Ley.
A todos los efectos, sólo serán válidas las afiliaciones registradas en las fichas precedentemente mencionadas.
Dentro del mismo plazo, cada partido deberá presentar la adecuación de la declaración de principios, de las bases de acción política y de la carta orgánica según corresponda. A los quince (15) días de producida, el Juez de Aplicación resolverá, previo reconocimiento.
ARTICULO 62.- Cuando el número de afiliados resultante no alcance el mínimo de Ley, el partido podrá solicitar, mediante petición fundada, una ampliación del plazo por cuarenta y cinco (45) días para acreditar el cumplimiento de dicho requisito bajo pena de caducidad.
ARTICULO 63.- En oportunidad de la primera elección de renovación de autoridades, no serán de aplicación aquellas cláusulas contenidas en las respectivas cartas orgánicas de los partidos que impongan exigencias de antigüedad en la afiliación para la postulación a cargos partidarios.
Las Juntas Electorales para esta elección serán precedidas por el veedor judicial integrándose por los apoderados de las listas presentadas.
TITULO X
Disposiciones Generales
ARTICULO 64.- Las cifras de inscriptos en los registros, a tener en cuenta a los fines de los dispuesto en el artículo 6, apartado 4), será las que surja del estado del Registro Cívico de la Nación, confeccionado por el Registro Nacional de Electores, al 30 de junio inmediato anterior al del pedido de reconocimiento.
ARTICULO 65.- Los gastos que demande la presente Ley serán atendidos por los créditos que a tales fines se asignen en el Presupuesto de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 66.- Derogase la Ley 2501/72 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 67.- El presente instrumento legal, será refrendado por el Señor Subsecretario de Gobierno y Justicia, a cargo del Despacho del Ministerio de Gobierno, Dr. RICARDO GASPAR GUZMAN.
ARTICULO 68.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Firmantes: Acevedo-Guzman
Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):