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Título: INSTITÚYESE EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA PROFESIONALES DE CATAMARCA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 29 Set. 2004

Fecha de publicacion: 12 Nov. 2004

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Ley Nº 5129 - Decreto Nº 1808
INSTITÚYESE EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA
PROFESIONALES DE CATAMARCA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
DE LA INSTITUCION DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
PARA PROFESIONALES DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA

ARTICULO 1.- Institúyese con sujeción a las normas de esta ley el sistema de Seguridad Social para Profesionales de Catamarca, conforme a los artículos 14 bis - 3° párrafo y 125 - 2° párrafo de la Constitución Nacional. Dicho Sistema será administrado por la Caja de Seguridad Social para Profesionales de Catamarca y cuya organización, funcionamiento y prestaciones se regirán por las disposiciones de la presente Ley, su Decreto reglamentario y disposiciones complementarias emanadas de la Asamblea de Afiliados y de su Directorio.

ARTICULO 2.- Las disposiciones y resoluciones que dicten y pongan en vigencia los órganos de gobierno y administración de la Caja, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial y en los periódicos de mayor difusión de la Provincia, siendo de aplicación para su vigencia lo dispuesto en el Artículo 2° del Código Civil de la Nación.

ARTICULO 3.- La Caja tendrá por objeto fundamental hacer efectivo un sistema de Seguridad Social basado en la Solidaridad Profesional, con carácter redistributivo y equitativo. El presente Régimen es sustitutivo de todo otro de carácter privado, público o mixto, ya sea éste de orden nacional o provincial.

ARTICULO 4.- La Caja de Seguridad Social para Profesionales de Catamarca será una persona jurídica de carácter público no estatal, con autonomía económica y financiera y tendrá su domicilio en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.
Actuará tanto en el ámbito del Derecho Público como el del Derecho Privado, con las funciones, atribuciones, derechos y obligaciones determinadas en la presente ley y su reglamentación. Lo hará con independencia funcional respecto de los poderes del Estado y de toda otra institución sea ésta pública o privada.
Las disposiciones de esta ley son de orden público y su aplicación estará a cargo de la Asamblea y Directorio.
El Estado Provincial ejercerá el contralor del funcionamiento de la institución y del cumplimiento de sus objetivos a través de la Inspección General de Personas Jurídicas.

ARTICULO 5.- La presente ley deberá ser interpretada y aplicada a la luz de los principios generales del derecho previsional y asegurando la consecución de sus fines y del objetivo enunciado en el Artículo 3°.

ARTICULO 6.- La Caja quedará adherida al Régimen de Reciprocidad Jubilatoria establecido por la Resolución N° 363/81 de la Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación, en forma automática a partir de la vigencia de esta ley, o cualquier otro que en el futuro lo sustituya.

CAPITULO II
AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 7.- Por el ejercicio en forma independiente de su profesión, serán afiliados obligatorios del Sistema, los profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del presente se encontraren afiliados o matriculados a las siguientes instituciones profesionales: Colegio de Abogados y Caja Forense, Consejo Profesional de Agrimensura, Unión de Arquitectos de Catamarca, Colegio de Asistentes Sociales, Colegio de Bioquímicos, Consejo Profesional de Ciencias Económicas, Colegio de Escribanos, Colegio de Farmacéuticos, Colegio de Fonoaudiólogos, Centro de Ingenieros, Colegio de Ingeniería Agronómica, Colegio de Kinesiólogos y Fisioterapeutas, Colegio de Graduados en Nutrición de Catamarca, Colegio de Odontólogos, Colegio de Psicólogos y Círculo Médico; y a toda otra institución profesional que en el futuro solicitare su incorporación al Sistema y la misma sea aceptada por la Asamblea.
El Directorio fijará la fecha a partir de la cual cesará la obligación de efectuar los aportes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S. I. J. y P.) y comenzará la obligatoriedad de efectuar los aportes mensuales al presente Sistema.
Los profesionales que se afiliaren o matricularen, a las instituciones mencionadas, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, quedarán incorporadas al Sistema en forma automática a partir de la fecha de su afiliación o matriculación a la entidad receptiva, debiendo efectuar sus aportes previsionales a partir de la misma fecha, previa elección de la categoría de aportes.

ARTICULO 8.- Los profesionales comprendidos en el Artículo 7° quedarán obligados, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a formalizar su incorporación al presente Sistema, suministrando todos los datos personales, familiares y profesionales necesarios para la actividad propia de la Caja y las prestaciones y beneficios cuyo otorgamiento prevé esta ley y su reglamentación.
Deberán también informar, dentro de los treinta días de producida, toda modificación con relación a tales datos.
Ambas obligaciones serán cumplidas mediante los medios manuales y/o computarizados que el Directorio pudiere implementar.

ARTICULO 9.- Los afiliados estarán obligados a efectuar los aportes previsionales en forma mensual. Para cumplir con esta obligación, optarán entre las distintas categorías de aportes que la Asamblea deberá establecer, y luego harán efectivo el pago del monto elegido a través de las modalidades establecidas por el Directorio.

ARTICULO 10.- Los comprobantes del cumplimiento de las obligaciones previstas en los arts. 8° y 9° podrán ser requeridos por los Inspectores que el Directorio designara para tales efectos.

ARTICULO 11.- A quienes no ejercieran la opción por alguna de las categorías de aportes en el plazo estipulado por el Directorio, se les asignará de oficio la categoría mínima, notificando de ello al interesado, el que dentro del plazo de 30 días posteriores a dicha notificación podrá solicitar el cambio de la categoría.

ARTICULO 12.- Los jóvenes profesionales gozarán de un régimen de aportes especiales, consistente en la obligación de aportar, durante los tres primeros años de ejercicio profesional en forma independiente, a una categoría de aportes cuyo monto será igual al cincuenta por ciento del monto establecido para la categoría mínima de aportes al Sistema.
A este fin el límite para ser considerado joven profesional serán los 5 años posteriores desde la obtención del título.

ARTICULO 13.- Quedarán exceptuados del presente régimen:
a) Los profesionales afiliados o matriculados a las entidades miembro, que ejercieran su profesión únicamente en relación de dependencia, o no la ejercieran de ninguna manera. Tales extremos deberán ser acreditados periódicamente por ellos conforme a los medios y plazos que la Asamblea determine.
Estos profesionales podrán incorporarse voluntariamente al Sistema siempre y cuando tuvieran una edad inferior a los 55 años a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Una vez incorporados al Sistema, regirán para ellos las mismas obligaciones que para los profesionales comprendidos en el Artículo 7, no pudiendo solicitar su baja antes de los doce meses inmediatamente posteriores, salvo los casos de suspensión o cancelación de la matrícula o de la afiliación a la institución respectiva.
b) En forma excepcional y por el lapso de 5 años a partir de la vigencia de la presente ley podrán incorporarse voluntariamente los profesionales hombres y mujeres hasta los 60 años de edad.

ARTICULO 14.- Si un profesional no estuviese matriculado por tratarse de una profesión que hasta el momento de solicitar su incorporación no cuente con una institución que gobierne la matrícula respectiva, o su colegio no se encuentre adherido, podrá adherirse al sistema con acuerdo de la Asamblea. Asimismo la Asamblea podrá autorizar la incorporación de un Círculo de Profesionales y/o Asociación, aún cuando fuese otra la Institución que tenga el gobierno de la matrícula.
Cuando por disposición de la Asamblea se incorpore al Sistema una Institución, automáticamente pasara a tener un representante conforme lo prescripto en el artículo 84 de esta Ley.
Cuando una profesión estuviese adherida al presente Sistema a través de más de una institución el representante o los representantes a la Asamblea serán designados por la institución que tenga el gobierno de la matrícula profesional.

ARTICULO 15.- Podrán exceptuarse del presente sistema, los profesionales comprendidos en el Artículo 2 inc. b) apartado 2, de laley 24.241(link is external), que durante los 10 años inmediatamente posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, estuvieren en condiciones de acceder a las prestaciones previstas por aquel régimen legal. Los profesionales que hicieran uso de esta excepción continuarán sujetos a dicho régimen.

CAPITULO III
DE LAS INSTITUCIONES MIEMBRO

ARTICULO 16.- En virtud del carácter de orden público asignado a esta ley por el Artículo 4 - último párrafo-, las entidades mencionadas en el Artículo 7° deberán brindar anualmente a la Caja el listado actualizado de afiliados con los datos que esta les requiera y a informar, dentro de los 30 días de producida, toda novedad al respecto. Asimismo, facilitará los medios para la realización de la verificación de datos en sus registros de matriculados, por parte del personal designado por la Caja.

ARTICULO 17.- Las instituciones mencionadas en el Artículo 7°, las demás instituciones provinciales, las instituciones nacionales -públicas o privadas- cuya actividad se desarrollare en el ámbito de la Provincia de Catamarca quedarán obligadas a exigir a los profesionales afiliados al Sistema, para la realización de cualquier trámite que tuvieran relación con el ejercicio independiente de su profesión, la exhibición de los comprobantes de pagos de los aportes previsionales, o la constancia emitida por la Caja, de inexistencia de deuda previsional.

ARTICULO 18.- En mérito a lo prescripto por el Artículo 4 -2° párrafo- las instituciones miembro para efectuar observaciones, consultas, presentar iniciativas o solicitar informes; deberán dirigirse, a través de su representante, mediante presentación por escrito debidamente fundamentada, al Presidente de la Asamblea.
Una vez ingresada por la Secretaría de Actas, la presentación deberá ser evaluada por el Cuerpo quien se expedirá respecto de su procedencia.

TITULO II

CAPITULO I
DE LAS PRESTACIONES Y BENEFICIOS

ARTICULO 19.- La Caja otorgará las siguientes prestaciones:
a) Jubilación ordinaria.
b) Jubilación por invalidez permanente.
c) Jubilación por invalidez transitoria.
d) Pensión.
e) Jubilación ordinaria participada.
f) Jubilación parcial.
g) Jubilación ordinaria para afiliados discapacitados.

ARTICULO 20.- La Asamblea podrá establecer y reglamentar los siguientes beneficios:
a) Subsidios por:
- Enfermedad invalidante del titular.
- Fallecimiento del titular, de su cónyuge o conviviente e hijos a cargo.
- Matrimonio.
- Nacimiento, reconocimiento o adopción de hijo.
- Hijo discapacitado.
- y todo otro que las circunstancias y necesidades de los afiliados pudieran demandar, y que fuera posible satisfacer.
b) Cobertura de Salud para los afiliados activos y pasivos, y su grupo familiar.
c) Préstamos a sus afiliados.
d) Seguros de vida, de bienes personales y de mala praxis profesional.
e) Turismo y recreación.

ARTICULO 21.- Jubilación ordinaria: Tendrán derecho a esta prestación los afiliados que:
a) Hubieren cumplido 65 años de edad los hombres, y 60 años las mujeres.
b) Acreditaren un mínimo de treinta años de afiliación, con aportes efectivamente realizados en esta Caja.
A los efectos de cumplimentar los requisitos de antigüedad y aportes establecidos en el inciso b), serán computados como efectivamente aportados los períodos en que el afiliado hubiere gozado de la prestación de jubilación por invalidez transitoria, considerándose a tal fin como aportados a la categoría mínima.
El goce de esta prestación es incompatible con el ejercicio profesional.

ARTICULO 22.- Jubilación por Invalidez permanente: Tendrán derecho a esta prestación, cualquiera fuere su edad y antigüedad en la afiliación, los afiliados que habiendo cumplido con las obligaciones dispuestas por los artículos 8 y 9, se incapacitaren físicamente y/o intelectualmente en forma total y permanente para el desempeño de la profesión, con posterioridad al acto formal de afiliación.
Debe entenderse por incapacidad total, a la incapacidad para el ejercicio profesional que sea igual o superior a un 66%.

ARTICULO 23.- Jubilación por Invalidez transitoria: Tendrán derecho a esta prestación, cualquiera fuere su edad y antigüedad en la afiliación, los que habiendo cumplido con las obligaciones dispuestas por los arts. 8° y 9°, se incapacitaren físicamente y/o intelectualmente en forma total para el desempeño de la profesión, con posterioridad al acto formal de afiliación por un tiempo superior a los treinta días continuos y hasta un año como máximo.
El tiempo al que se refiere el párrafo anterior, debe computarse desde el día posterior al que se produjo la invalidez.
Una vez implementado el subsidio por enfermedad invalidante, este plazo deberá computarse desde el día posterior al que venciere la protección de aquel.

ARTICULO 24.- El estado de incapacidad para el ejercicio de la profesión deberá ser evaluado por una Junta Médica, cuya composición o funcionamiento serán los establecidos en el Artículo 25 y las disposiciones que dicte en su consecuencia la Asamblea. Sus integrantes serán desinsaculados de los listados de especialistas que anualmente suministrare el Colegio de Médicos.
Los dictámenes que emitan las Juntas Médicas deberán ser fundados e indicar:
a) El porcentaje de incapacidad del afiliado;
b) El carácter transitorio o permanente de la invalidez;
c) La fecha en que la incapacidad se inició o produjo, así como la fecha en que la misma deba ser considerada total.

ARTICULO 25.- La Junta Médica estará integrada por los siguientes facultativos: un médico clínico, un médico laboralista y un médico especialista por cada patología de entidad invalidante, acreditada mediante historia clínica, no pudiendo el número de integrantes de la Junta exceder de cinco (5) ni ser inferior a tres (3).
Podrá estar presente en los exámenes que realice la Junta y participar en las reuniones de ésta, un facultativo designado por el interesado, a fin de controlar la efectiva realización de los exámenes pertinentes y defender la certificación que hubiere emitido, de los que se dejará debida constancia en las actas de esas reuniones y en el dictamen respectivo.
De existir disidencia entre los facultativos intervinientes, ello deberá constar en el dictamen, con expresión de los fundamentos correspondientes.

ARTICULO 26.- El dictamen médico no será vinculante para el directorio, el que, si lo considera necesario, podrá efectuar consultas adicionales o complementarias, con entidades públicas o privadas del área de la salud, incluyendo consultas a profesionales de otras disciplinas.

ARTICULO 27.- La posibilidad de sustituir la actividad habitual del Profesional por otra compatible con sus aptitudes profesionales, será razonablemente apreciada en el dictamen médico teniendo en cuenta la edad de aquel, su especialización en la actividad ejercida y la jerarquía profesional que hubiere alcanzado.

ARTICULO 28.- Las prestaciones por invalidez permanente y transitorias, serán incompatibles con el ejercicio profesional.
Para percibir el haber correspondiente a estas prestaciones sus beneficiarios deberán acreditar ante la Caja la existencia del bloqueo del título para el ejercicio profesional, que garantice el cumplimiento de dicha incompatibilidad.

ARTICULO 29.- Concedida la prestación por invalidez, el Directorio comunicará la situación a la Institución Profesional correspondiente a los efectos de asegurar el bloqueo del Título para el ejercicio profesional.
Asimismo dicha institución deberá mantener informado al directorio con respecto a cualquier inobservancia de la incompatibilidad prevista en el artículo anterior, por parte del titular de la prestación.

ARTICULO 30.- Las prestaciones por invalidez se otorgarán con carácter provisional y sujetas a los reexámenes periódicos que establezca el Directorio, en virtud de las causales de extinción de la prestación previstas en el artículo siguiente.

ARTICULO 31.- Son causales de extinción de la jubilación por invalidez:
a) Cese de invalidez.
b) Desarrollo de actividades incompatibles con el grado de incapacidad, por parte del titular de la prestación.
c) Negativa infundada del titular a someterse a terapias curativas, rehabilitadoras o readaptadoras sugeridas por la Junta Médica.
d) Acciones u omisiones del titular que impidieren o perturbaren los exámenes de salud que se ordenare practicar o negativa de suministro de la información requerida por la Caja.

ARTICULO 32.- Pensión: Tendrán derecho a la prestación de pensión los causahabientes del afiliado muerto estando en actividad o gozando de las prestaciones de jubilación ordinaria o por invalidez permanente o transitoria.

ARTICULO 33.- Los causahabientes que tendrán derecho a la prestación por pensión son los que se mencionan a continuación, por orden de prelación excluyente:
a) Viudo o viuda, en concurrencia con los hijos de ambos sexos hasta los 18 años de edad y a cargo del causante a la fecha de su deceso.
b) Los hijos de ambos sexos hasta los 18 años y a cargo del causante a la fecha de su deceso, y los nietos de ambos sexos, huérfanos de padre y madre en iguales circunstancias y condiciones que los hijos.
c) Viudo o viuda, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que demostraren estado de necesidad y no gozaren de otro beneficio previsional.
d) Viudo o viuda.
e) Padres del causante, en las condiciones del inc. c).
La precedente enumeración es taxativa.
Tendrá derecho a la pensión la conviviente o conviviente en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante fuere soltero, viudo o se encontrare separado o divorciado de su cónyuge, y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante un tiempo mínimo y continuado de cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado. En caso de existir hijos de dicha unión, el plazo de convivencia en aparente matrimonio se reducirá a dos años.
El o la conviviente excluirán al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos de éste o que estos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida del causante y se encontraren pendientes de resolución, o cuando la pretensión no se hubiere demandado judicialmente por razones de fuerza mayor.
La prestación por pensión en ningún caso generará, a su vez, derecho a una nueva prestación por pensión.

ARTICULO 34.- La convivencia en aparente matrimonio, con las características señaladas en el Artículo anterior, y por los períodos allí fijados, se acreditará por cualquiera de los medios de prueba previstos por las leyes procesales, pero en ningún caso la prueba podrá limitarse exclusivamente a la testimonial.
Será especialmente valorada la prueba documental consistente en la constancia de igual domicilio asentada en documentos de identidad y/o cualquier otro instrumento público, así como la denuncia de la convivencia en aparente matrimonio formulada ante la Caja.
La prueba de testigos deberá ser corroborada por otras probanzas de naturaleza documental, tales como instrumento público o privado de fecha cierta, que acredite, directa o indirectamente, por denuncia o declaración del o de la causante, la existencia contemporánea de la convivencia en aparente matrimonio (Pólizas de seguros, contratos de locación de vivienda familiar, credenciales de obra social, u otras pruebas similares).
La prueba podrá sustanciarse administrativamente o en sede judicial. En este último caso, la Caja deberá tener participación a los fines correspondientes.
Cuando la prueba de la existencia de aparente matrimonio sea sustanciada en sede administrativa, el Directorio de la Caja requerirá de su departamento jurídico la valoración de la misma.

ARTICULO 35.- El límite de edad fijado en los incisos a) y b) del Artículo 33, no regirá si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha en que cumplieren 18 años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular.

ARTICULO 36.- La determinación de la incapacidad para trabajar contemplada en el primer párrafo del Artículo anterior estará a cargo de una Junta Médica que se conformará y funcionará de acuerdo con las pautas establecidas en el Artículo 24 y subsiguientes de la presente ley.
Para determinar la existencia del estado de necesidad y del desequilibrio económico requeridos para tener derecho a pensión, especialmente se valorará como pauta objetiva el informe resultante de un estudio socio ambiental que se llevará a cabo por profesional idóneo designado por el Directorio a tales fines.
Dicho valor probatorio se completará con todo otro elemento (documental, testimonial) que pudiera aportar el interesado. Entre ellos, constancias que acrediten la inexistencia de actividad lucrativa incompatible con el estado de necesidad y desequilibrio económico invocado.
El hecho de que el causahabiente, contemplado en los inc. a), b) y c) del artículo 33 gozare de un beneficio graciable o previsional no será óbice para la configuración del estado de necesidad, si debido a su monto, se mantiene la situación de escasez o carencia de recursos contempladas en la norma.

ARTICULO 37.- Tampoco regirán límites de edad establecidos en el art. 33 para los hijos y nietos, de ambos sexos, a cargo del causante al momento de su fallecimiento, que cursaren regularmente estudios superiores y no desempeñaren actividades remuneradas.
En este caso la prestación por pensión se pagará hasta el día en que el titular cumpla los veintiún (21) años de edad, salvo que los estudios hubiesen finalizado antes.
Por estudios superiores se entenderá estudios universitarios o de nivel terciario, cursados en universidades públicas, privadas, nacionales, provinciales o extranjeras, o en establecimientos de nivel terciario de igual carácter.
Quedan comprendidos en lo dispuesto por este artículo tanto los alumnos que asistan regularmente a clase, como aquellos que, ostentando la condición de alumnos libres, diesen exámenes finales en forma periódica durante cada ciclo lectivo.
La regularidad en los estudios se acreditarán presentando anualmente una constancia emitida por el establecimiento de que se trate, la que deberá certificar la condición de alumno y los exámenes rendidos en el ciclo lectivo correspondiente.

ARTICULO 38.- No tendrán derecho a la prestación por pensión:
a) El cónyuge que estuviere divorciado o separado de hecho o judicialmente a la fecha de la muerte del causante, salvo que acreditare encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 33 - penúltimo párrafo.
b) Los causahabientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

ARTICULO 39.- El derecho a solicitar la prestación de pensión, o el derecho a percibir la ya acordada se extingue:
a) Por la muerte del derechohabiente, titular, o el fallecimiento presunto judicialmente declarado.
b) Para el titular de la prestación de pensión que contrajera matrimonio o hiciera vida marital de hecho.
c) Para los titulares cuyo derecho a prestación por pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas, salvo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 33.
d) Para los titulares de la prestación de pensión en razón de su incapacidad, cuando ésta desapareciera definitivamente.

ARTICULO 40.- A los causahabientes de los afiliados no se les podrá negar el derecho a Pensión que acuerda el artículo 65 inciso d) previstas en esta ley, en razón de ser, a su vez, afiliados o beneficiarios de la Caja.

ARTICULO 41.- Jubilación Participada: Los afiliados que durante su actividad hayan aportado a este sistema o a otro u otros sistemas previsionales y en ninguno reuniere los requisitos para acceder a la jubilación por vejez, tendrán derecho a esta prestación si acreditaren la edad y los años de aporte que surjan de la aplicación del convenio de reciprocidad jubilatoria vigente a la fecha de iniciación del trámite respectivo.
Los afiliados con expectativa de acceder a esta prestación que se invalidaren para el ejercicio profesional, tendrán derecho a solicitar la jubilación por invalidez y sus derechohabientes tendrán derecho a solicitar la pensión, si ocurre su fallecimiento, en los mismos términos y condiciones de los artículos 40, 41 y 50 respectivamente.

ARTICULO 42.- Jubilación parcial: Tendrán derecho a esta prestación los afiliados que, al momento de cumplir los 65 años de edad, no acrediten los 30 años de servicios con aportes exigidos para la jubilación ordinaria, no tengan derecho a invocar el convenio de reciprocidad jubilatoria vigente en aquel momento; siempre y cuando acrediten un mínimo de diez (10) años de servicio con aportes al presente régimen.
La invalidez o fallecimiento de los afiliados, con la expectativa de acceder a esta prestación, generarán el derecho a solicitar las prestaciones de invalidez y pensión respectivamente, en los mismos términos y condiciones establecidos en los artículos 30, 31 y 40.

CAPITULO II
DEL HABER DE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 43.- La relación aporte-haber de cada categoría deberá ser fijado conforme al carácter solidario, redistributivo y equitativo que inspira a esta ley.
Dicha relación podrá no sustentarse sólo en la relación directa entre lo aportado y el monto que se fijare como haber para cada categoría.
La relación aporte-haber de cada categoría a que se refiere este artículo, surgirá de los estudios técnicos actuariales que la ley ordena realizar.

ARTICULO 44.- No serán computados para ninguno de los efectos de esta ley los períodos anteriores a su entrada en vigencia salvo los supuestos contemplados en el artículo 53.

ARTICULO 45.- Haber de la jubilación ordinaria. El haber inicial de la jubilación ordinaria será el que resultare de promediar los haberes correspondientes a las distintas categorías de aportes a las que haya aportado el afiliado durante los 30 años - 360 meses. A tal efecto deberá tomarse en cuenta el monto del haber correspondiente a cada categoría, vigente a la realización del cálculo.
La movilidad del haber de cada prestación estará garantizada por la permanente actualización en más de los montos correspondientes a los aportes y a los haberes de cada categoría tarifada, mediante la aplicación del índice de consumidor minorista o en el futuro el que lo reemplazare. Dicha movilidad resultara de adicionar, al haber de cada beneficiario el monto o porcentaje que aconsejaren los estudios actuariales, para dar fiel cumplimiento al principio establecido por el artículo 53 de esta ley.
La actualización deberá efectuarse una vez cada doce (12) meses, haciendo coincidir esta fecha con la del inicio de los ejercicios económicos financieros de la Caja, a los fines de no entorpecer el cálculo del presupuesto de recursos del sistema.
El haber inicial correspondiente a quien haya aportado un tiempo superior a los 30 años, será calculado con idéntico criterio, incorporando al cálculo los meses que excedan a los 360 meses mínimos que exige el sistema.

ARTICULO 46.- Haber de la jubilación por invalidez. El monto del haber de las prestaciones por invalidez, sean permanentes o transitorias, será equivalente al 90% del monto del haber de la jubilación ordinaria a la que hubiere tenido derecho el afiliado en el futuro, en el caso de no haberse producido la invalidez. Cualquiera fuere la edad del afiliado, para el cálculo del haber, se tomará un máximo de 360 meses como efectivamente aportados al sistema.

ARTICULO 47.- Haber de prestación de pensión: Sobre la base de cálculo establecida en el artículo 45, el haber total de la prestación por pensión se establecerá en función de la cantidad de derecho habientes que fueren acreedores del beneficio.
Si fuere un solo causahabiente, a él le corresponderá el 70% del monto del haber de la jubilación ordinaria; si los derechohabientes fueran dos, les corresponderá el 75%; si fueran tres, les corresponderá el 80%; siendo cuatro o más, les corresponderá el 85%, todos ellos respecto del monto de aquel haber.
El haber correspondiente a la pensión derivada del fallecimiento del afiliado jubilado surgirá de aplicar al haber de la jubilación de la que gozaba el mismo; los porcentajes indicados en segundo párrafo; teniendo en cuenta, en cada caso, el número de derecho habientes. La distribución también se efectuará respetando las proporciones del artículo siguiente.

ARTICULO 48.- La mitad del haber de la prestación de pensión corresponde al viudo, viuda, conviviente, si concurrieren con hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 33; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes recibirán en conjunto la parte de prestación por pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor fallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la pensión corresponde a la viuda, viudo o conviviente.
El viudo o la viuda, separado de hecho o judicialmente o divorciado, que acreditare encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el art. 33 -penúltimo párrafo-, gozarán de una cuota parte fijada en igual proporción a la que implicaba los alimentos en relación a los ingresos habituales del causante.

ARTICULO 49.- Cuando el causahabiente dejare de tener derecho a la prestación por alguna de las causas previstas en esta ley, el haber de la prestación deberá ser calculado conforme a la escala prevista en el segundo párrafo del artículo 47. La cuota parte respectiva acrecerá la de los restantes beneficiarios.

ARTICULO 50.- Cuando se extinguiera el derecho a la prestación por pensión de un causahabiente y no existieran copartícipes, podrán gozar de esa prestación los parientes del causante en las condiciones del artículo 33, que siguieren en orden de relación que a la fecha del fallecimiento del causante hubieran reunido los requisitos para obtener la prestación de pensión, pero quedarán excluidos por otro causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de otro beneficio previsional.

ARTICULO 51.- Haber de la jubilación ordinaria participada. Para la determinación de este haber será aplicado el prorrateo que estableciere el convenio de reciprocidad jubilatoria vigente al momento del cálculo. Una vez determinado el porcentaje del haber que estará a cargo de la Caja, para determinar su monto se aplicará el método previsto en el artículo 52 para el cálculo de una jubilación parcial.
El cálculo del haber de las prestaciones por jubilación por invalidez y pensión a que tuviere derecho un afiliado con expectativa de acceder a una jubilación ordinaria participada se efectuará respetando la metodología prevista para las mismas en el artículo 52.

ARTICULO 52.- Haber de la Jubilación Parcial: El haber inicial de esta prestación será calculado en la forma prescripta en el artículo 45 y en proporción directa con los períodos efectivamente aportados a esta Caja.
Los haberes correspondientes a las prestaciones de jubilación por invalidez y pensión a que tuvieren derecho los afiliados y derechohabientes comprendidos en la situación en este artículo, respectivamente, deberán guardar relación con el haber de la prestación de jubilación parcial, respetando los porcentajes y distribución establecidos para cada caso en los artículos 46 y 47.

ARTICULO 53.- Como única excepción al principio establecido en el artículo 44, para calcular los haberes previstos en el segundo párrafo de los arts. 51 y 52 podrán computarse los períodos aportados al régimen de autónomos y al régimen de Monotributista, del Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones (S. I. J. y P.), sólo si se dan las siguientes circunstancias:
a) Que el afiliado haya sido un aportante con derecho a generar estas prestaciones en ese sistema, a la fecha en que comience la obligatoriedad de aportar al sistema de seguridad social que crea la presente ley.
b) Que el afiliado o sus derechohabientes, según sea el caso, presenten ante la Caja o reconocimiento de los períodos que se pretende hacer valer emitidos por la A.N.Se.S., debiendo constar, además, que éstos períodos no fueron computados para el cálculo del otro haber ni reajuste ni prestación alguna que pague el S.I.J. y P.
Hasta tanto el afiliado o sus derecho habientes contaren con la documentación requerida, la Caja dará curso a la solicitud y otorgará a prestación dándole el trámite previsto en el 2° párrafo del artículo 52.


CAPITULO III
NORMAS GENERALES SOBRE LAS PRESTACIONES

ARTICULO 54.- Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas, por lo que sólo corresponde a los propios beneficiarios.
b) Son irrenunciables.
c) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.
d) Sólo podrán extinguirse en los casos previstos por esta ley.
No obstante las condiciones señaladas estarán sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor de la Caja. Dichas deducciones no podrán exceder del 20% del haber mensual de las prestaciones.
Las deducciones por cargos provenientes de créditos a favor de la Caja a las cuales queda sujeto el haber de las prestaciones, según lo establece el párrafo anterior, no podrán estar originadas en deudas de aportes obligatorios u optativos, cuyo pago es requisito indispensable para solicitar las prestaciones o beneficios.

ARTICULO 55.- Para tener derecho a las prestaciones y los beneficios que acuerda la presente ley, es condición inexcusable pagar lo adeudado a la Caja en todo concepto, en forma previa a la iniciación del trámite respectivo.

ARTICULO 56.- El derecho a solicitar las prestaciones es facultativo del afiliado y sus derechohabientes. Estos no podrán ser obligados a acogerse a los mismos.

ARTICULO 57.- El pago del haber correspondiente a las prestaciones previstos en el artículo 19, deberá hacerse efectivo de acuerdo con las siguientes normas:
a) El de las prestaciones de los incisos a), b), c), e) y f), desde el día en que sea bloqueada la matrícula para el ejercicio profesional.
b) El de la pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante o de la declaración judicial del fallecimiento presunto. En ambos casos, siempre y cuando a esas fechas estuvieren reunidos todos los requisitos para tener derecho a las respectivas prestaciones,

ARTICULO 58.- Es imprescriptible el derecho a las prestaciones que prevé la presente ley, cualesquiera fueren su naturaleza y titular.
Prescribe al año la obligación de pagar los haberes devengados antes de la presentación de la solicitud de la prestación.
Prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la presentación de dicha solicitud.
La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de efectuarse el afiliado fuere acreedor de la prestación solicitada.

ARTICULO 59.- El término de la prescripción liberatoria será de diez (10) años, en consonancia con lo dispuesto en el art. 4023 del Código Civil.
Para todos los efectos de esta ley no serán computados ni reconocidos años de servicios respecto de cuyos aportes impagos el afiliado o sus derechohabientes se hubieren amparado o ampararen en la prescripción liberatoria.

ARTICULO 60.- Los haberes de las prestaciones que acuerde la Caja sólo podrán ser embargados en un veinte por ciento (20%) de su monto líquido, salvo por alimentos y litis expensas. Cuando existieran retenciones por esta última causa por montos inferiores a dicho porcentaje, los haberes sólo serán embargados por créditos de otra naturaleza en la medida de la diferencia entre el crédito alimentario y el porcentaje indicado.
El embargo por alimentos y litis expensas superior al porcentaje de referencia, impide la traba de otros, cuya causa sea de distinta naturaleza.

ARTICULO 61.- Las prestaciones que establece la presente ley son compatibles, sin limitaciones, con las provenientes de otros regímenes de previsión, sean ellos nacionales, provinciales, municipales, de naturaleza pública, privada o mixta.

ARTICULO 62.- Las solicitudes de las prestaciones establecidas en el artículo 19 deberán ser resueltas, dentro del término de sesenta (60) días corridos, a contar desde la fecha de su presentación, siempre y cuando dicha presentación reuniere los requisitos que establezca la reglamentación y las disposiciones emanadas de los respectivos órganos. Cualquier interrupción por falta de documentación o requisitos a cumplir por parte del solicitante suspenderá el plazo establecido.

ARTICULO 63.- Las resoluciones del Directorio que otorgaren o denegaren las prestaciones previstas en la ley serán debidamente fundadas y en todos los casos requerirán el dictamen legal correspondiente, el que no tendrá carácter vinculante para el Cuerpo.
El procedimiento administrativo a seguir en la tramitación de las prestaciones y beneficios contemplados en la ley será el que apruebe el Directorio.

CAPITULO IV
DE LOS BENEFICIOS

ARTICULO 64.- Para implementar los beneficios establecidos en el artículo 20, incisos a), b) y d), la Asamblea deberá fijar el monto de los aportes adicionales, su carácter de obligatorios u optativos según el caso, y el de los demás recursos que pudiere destinar a tal fin, en concordancia con los estudios técnicos, económicos-financieros, que deberán realizarse para cada caso. Asimismo, deberá adoptar u ordenar todas aquellas medidas que fueren conducentes a la implementación de tales beneficios.

ARTICULO 65.- La Asamblea deberá decidir si los beneficios previstos en los incisos c), d) y e) del artículo 20°, serán prestados directamente por la Caja o a través de la contratación con entidades públicas, privadas o mixtas.

TITULO III
DE LOS RECURSOS ECONOMICOS Y FINANCIEROS

ARTICULO 66.- La Caja contará a los fines de su financiamiento con los siguientes recursos:
a) Los aportes obligatorios establecidos para las prestaciones previsionales contempladas en el artículo 19, a cargo de los afiliados conforme a la categoría por la que hubieran optado.
b) Los aportes adicionales obligatorios y/u optativos que pudiera establecer la Asamblea a los fines del financiamiento de los beneficios previstos en el artículo 20.
c) Por los intereses, réditos y ganancias originados en el uso productivo o inversión de sus bienes.
d) Con los intereses y recargos, por pagos efectuados fuera de término, y las multas aplicadas en los supuestos previstos en esta ley, conforme a los porcentajes y montos que establezca la reglamentación y disposiciones de la Asamblea y del Directorio.
e) Por las donaciones, legados y subsidios que pudiera recibir del Estado Provincial o Nacional y de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas nacionales e internacionales.
f) Por las sumas no percibidas por los beneficiarios en los plazos de las prescripciones establecidas en el Artículo 58.
g) Por cualquier otro recurso cuyo destino sea el cumplimiento de los objetivos de la Caja.

ARTICULO 67.- Tratándose de un Sistema Solidario y Redistributivo, los aportes realizados por los afiliados quedan definitivamente incorporados al Patrimonio de la Caja, aún cuando por ellos no le corresponda obtener prestación o beneficio alguno. Los afiliados no podrán requerir el reintegro de esos aportes; salvo en los casos de pagos efectuados erróneamente, los que, ante la imposibilidad de ser acreditados a otros períodos previsionales o deudas de otro origen, podrán ser reintegrados al afiliado.

ARTICULO 68.- De persistir la mora, la Caja ejercerá la acción judicial por reclamo de aportes no efectuados, la que se tramitará por vía ejecutiva, sirviendo de título suficiente la certificación de deuda emitida por las autoridades de la Caja; quedando suspendida la posibilidad de reclamar o recibir cualquier prestación o beneficio que otorgue la Caja.
La certificación de deuda llevará las firmas del presidente del Directorio y del Tesorero y deberá contener: a) identificación personal e institucional y domicilio del afiliado; b) monto de la deuda; c) categorías y montos de aportes adeudados; d) períodos reclamados; e) lugar y fecha de emisión. Decláranse aplicables las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial para el cobro de los aportes adeudados y sus acrecidas legales.

ARTICULO 69.- Una vez percibido por la vía prevista en el artículo precedente el crédito ejecutado y sus accesorios, los períodos correspondientes se computarán y el afiliado recuperará el derecho a la percepción de las prestaciones y beneficios que otorga la Caja.

ARTICULO 70.- Los fondos y rentas que se obtuvieran por aplicación de esta ley, serán de exclusiva propiedad de la Caja y se destinarán a:
a) Cumplimiento y pago de las prestaciones y beneficios previstos.
c) Gastos de administración de la Caja, los que serán fijados anualmente por la Asamblea.
d) Creación y mantenimiento de un Fondo de Reservas.
e) Inversiones rentables tendientes a incrementar el patrimonio de la Caja.

ARTICULO 71.- A los fines de aconsejar las formas de Inversiones se formará un Comité de Inversiones de la Caja, cuyo funcionamiento será establecido por la reglamentación.
La misma estará integrada por cinco miembros de la Asamblea, designados al efecto, siendo uno de ellos integrantes del Directorio y las funciones de los mismos serán ad honorem.

ARTICULO 72.- Decláranse inembargables los bienes y recursos de la Caja que se crea por esta ley.

TITULO IV
DE LOS RECLAMOS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 73.- Las peticiones, los reclamos y los recursos se interpondrán ante el Directorio, fundados, acompañados de la prueba documental en poder del presentante, ofreciendo la prueba restante y constituyendo domicilio en la ciudad capital de San Fernando del Valle de Catamarca.
El Directorio, aun sin petición del interesado, podrá requerir todos los informes, documentación y pruebas necesarias para la verificación de los hechos y extremos legales conducentes a la resolución del reclamo, petición o recurso, como así también en los casos en que actúe en ejercicio del poder de policía de la Seguridad Social del presente régimen en el control y verificación de los aportes.

ARTICULO 74.- Compete también al interesado impulsar el procedimiento. Su inacción por el término de 60 días tendrá como consecuencia, previa intimación, la pérdida del derecho a la percepción de los haberes desde la fecha inicial de pago prevista por esta ley hasta la fecha en que impulse nuevamente el procedimiento.

ARTICULO 75.- Podrá interponerse Recurso de Reconsideración contra las resoluciones definitivas de alcance particular que dicte el Directorio, el que resolverá dentro de los treinta (30) días hábiles desde su interposición.
La resolución del Directorio que desestimare total o parcialmente el recurso de revocatoria, podrá ser impugnada a través del recurso de apelación ante la Asamblea, el que deberá interponerse dentro del plazo de diez (10) días hábiles, a contar desde el día de su notificación.

ARTICULO 76.- Será de aplicación laLey de Procedimiento Administrativode la Provincia de Catamarca exclusivamente en lo no previsto en esta ley.

ARTICULO 77.- La resolución de la Asamblea dictada con motivo del Recurso de Apelación habilita la instancia judicial y podrá ser impugnada por Recurso Directo ante la Cámara de Apelaciones con competencia Laboral del Poder Judicial de Catamarca por vía del artículo 15 del Nuevo Código Procesal del Trabajo, Ley 4799.

ARTICULO 78.- El recurso previsto en el artículo anterior se presentará expresando los agravios que el recurrente considere que le causa la resolución, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles judiciales, ante el tribunal competente.

ARTICULO 79.- Dentro del plazo de cinco (5) días de recibido el recurso, la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y del Trabajo, solicitará a la Caja la remisión del expediente administrativo. Una vez recibido éste, y previa vista al Fiscal, se pronunciará sobre la admisibilidad formal del recurso.
En caso de resultar admisible, se dará traslado a la Caja por el término de quince (15) días.

ARTICULO 80.- En el proceso judicial será de aplicación en todo lo no previsto en la presente ley el Nuevo Código Procesal del Trabajo Ley 4799.

ARTICULO 81.- Procederá la reapertura del procedimiento en los trámites en los que hubiese recaído resolución judicial o administrativa firme, que deniegue en todo o en parte una de las prestaciones previstas en esta ley, si el interesado ofreciera nuevos elementos de juicio, nuevas pruebas o invocara nueva jurisprudencia administrativa o judicial.

ARTICULO 82.- Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento administrativo, se hiciera lugar a lo peticionado, la fecha inicial de pago será la de la solicitud de la reapertura.

ARTICULO 83.- En las acciones judiciales relacionadas con la materia de la seguridad social, en que la Caja sea parte, serán exclusivamente competentes los tribunales del Fuero Laboral, o del Fuero Especial que en la materia se creare en el futuro, del Poder Judicial de la Provincia de Catamarca.

TITULO V
DEL GOBIERNO ADMINISTRACION Y CONTROL

CAPITULO I
DE LA ASAMBLEA

ARTICULO 84.- La Asamblea es la autoridad máxima de la Caja. Estará integrada por los Presidentes de cada una de las instituciones mencionadas en el artículo 7, en calidad de miembro titular o su reemplazante, en caso de ausencia o impedimento de aquel, conforme a la normativa que rija la sucesión del cargo en la institución respectiva; siempre y cuando dichos funcionarios sean afiliados y estén al día en los aportes al Sistema.
Cuando una Institución adherida supere el 10% del total de afiliados, aparte del Presidente tendrá otro representante; cuando supere el 25% junto al Presidente tendrá dos representantes mas en la Asamblea.
En el hipotético caso de que ninguno de los integrantes de la Comisión Directiva, de alguna de las instituciones miembro fuese afiliado al Sistema, dicha Comisión deberá designar como representantes ante la Caja a un matriculado que cumpla con estos requisitos, aplicando para su designación la misma metodología y requisitos que los exigidos para la elección de su representante para el Directorio.
Los jubilados del presente Sistema tendrán derecho a integrar la Asamblea a través de un representante.

ARTICULO 85.- La calidad de Presidente de una institución miembro o de reemplazante del mismo, deberá ser acreditada mediante copia certificada del acta o resolución donde conste tal designación. Esta representación cesará juntamente con el vencimiento de su mandato en la institución, que cada uno de ellos represente.

ARTICULO 86.- Compete a la Asamblea:
a) Reunirse en forma ordinaria cada tres meses y en forma extraordinaria todas las veces que resultare necesario para el cumplimiento de sus funciones y de los objetivos de la institución.
b) Dictar su Reglamento Interno de Funcionamiento.
c) Elegir de entre sus miembros titulares un Presidente y un Secretario de Actas.
d) Adoptar las decisiones y dictar las resoluciones correspondientes, de conformidad a los fines y objetivos que inspiran a la presente ley.
e) Decidir y aplicar la sanción de suspensión o separación del cargo a sus miembros.
f) Aprobar o rechazar los pedidos de incorporación al presente Sistema, presentados por otras instituciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14.
g) Elegir mediante votación secreta y por simple mayoría de votos y designar a los miembros titulares y suplentes del Directorio, teniendo en cuenta los antecedentes de los profesionales propuestos para tales funciones por cada una de las instituciones que la integran; asimismo, podrá remover a cualquiera de ellos por mal desempeño de sus funciones.
h) Elegir, a propuesta de las instituciones miembro, los Síndicos Titulares y Suplentes; de conformidad a las prescripciones del artículo 16 de la presente ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables, estableciendo la remuneración de los mismos.
i) Determinar las categorías de las prestaciones jubilatorias, estableciendo la cuantía de aportes y haberes que correspondan a cada una de ellas, conforme a lo dictaminado por los estudios técnicos y actuariales; los que necesariamente deberán ser realizados por un profesional de las Ciencias Económicas con probada experiencia en Sistemas Previsionales.
j) Evaluar la conveniencia y oportunidad de la implementación de los beneficios establecidos en el Artículo 20, fijando además los montos de los aportes adicionales y demás recursos que permitan el financiamiento de los mismos, sin comprometer el patrimonio de la Caja, sobre la base de los proyectos debidamente fundados en estudios técnicos que el Directorio deberá elaborar y elevar.
k) Otorgar y denegar el referéndum solicitado por el Directorio para las decisiones por él adoptadas en virtud de necesidad o urgencia, o en los casos expresamente previstos por esta ley y su reglamentación.
l) Aprobar o rechazar la Memoria y Estados Contables, sus notas y anexos.
m) Aprobar o rechazar el cálculo de los Presupuestos de Recursos y Gastos Anuales y Plurianuales.
n) Solicitar, recibir y evaluar todo tipo de informes preparados por el Directorio o cualquier otro funcionario, relacionados con el funcionamiento de la institución, efectuando las recomendaciones que considerare pertinente.
o) Será también competencia de la Asamblea considerar y resolver todo asunto que el Directorio pudiere plantear, que no resultare comprendido en las atribuciones de los restantes órganos y cuyo tratamiento sea necesario para el desenvolvimiento de la Institución y el cumplimiento de los objetivos de la ley.
p) Evaluar los informes que presente la Sindicatura.
q) Convocar a la realización de una Auditoría Externa cuando las circunstancias así lo aconsejaren, por propia iniciativa del Cuerpo o a pedido del Directorio o la Sindicatura; con la finalidad de garantizar la transparencia y preservar la confiabilidad de la institución y resolver en consecuencia.
r) Resolver respecto de la procedencia de las presentaciones que, puedan efectuar las instituciones miembro, previstas en el artículo 19°.
s) Diseñar y aprobar la estructura administrativa de la Caja, la que deberá ser puesta en funcionamiento por el Directorio.
t) Aprobar la conformación del Comité de Inversiones de la Caja.
u) Autorizar la apertura de Delegaciones en el Interior de la Provincia.
v) Aprobar planes de facilidades de pago, para lo cual deberá contar con la mayoría absoluta de sus miembros.
w) Fijar las alícuotas de intereses resarcitorios, multas, etc., a propuesta del Directorio.
x) Considerar e implementar otras prestaciones de la Seguridad Social a otorgar, que se podrán financiar a través de un Sistema de Capitalización Individual de los afiliados, dictando al efecto la reglamentación que corresponda.

ARTICULO 87.- La Asamblea podrá aplicar las siguientes sanciones, de conformidad a los criterios de cuantificación que establezca en general la reglamentación y aplique en cada caso el Directorio:
a) Apercibimiento Público o Privado.
b) Multa.
El cobro de las multas se perseguirá por la vía ejecutiva, sirviendo de título suficiente un testimonio de la resolución sancionatoria con constancia de hallarse firme y consentida.
La Asamblea determinará los criterios generales de cuantificación de las sanciones a que se refiere este artículo, sobre la base del principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción a aplicar.

ARTICULO 88.- Las reuniones ordinarias de la Asamblea se realizarán cada tres (3) meses, respetando el cronograma que deberá ser confeccionado en la última reunión de cada año calendario.

ARTICULO 89.- Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el Presidente y el Secretario, de propia iniciativa o a pedido de por lo menos un tercio de los miembros de la Asamblea. También el Directorio podrá convocar a reunión extraordinaria de la Asamblea.
Se convocará a reunión extraordinaria de la Asamblea cuando se estime necesario en razón de existir asuntos, que requieran urgente solución.
La convocatoria a reunión ordinaria o extraordinaria, se hará con una antelación no menor de cinco (5) días corridos respecto de la fecha de su celebración; el plazo será modificado por pedido debidamente fundamentado del órgano convocante o de los asambleístas solicitantes en su caso.
La citación se formalizará por cualquier medio de comunicación fehaciente.

ARTICULO 90.- La Asamblea formará quórum con la presencia de los dos tercios de sus miembros. Transcurrida media hora de tolerancia el Presidente declarará la imposibilidad de celebrar la reunión por falta de quórum y hará que el Secretario informe los nombres de los asistentes y de los inasistentes expresando si la falta ha sido con aviso o sin él; debiendo comunicar en forma inmediata a la o las instituciones miembro, el Presidente dispondrá una nueva convocatoria a reunión dentro de los diez días.
Si por segunda vez, y transcurrido una hora se frustrare la posibilidad de efectuar la reunión por falta de quórum requerido, el Presidente podrá iniciar la sesión con el quórum presente.

ARTICULO 91.- Las reuniones de la Asamblea podrán ser presenciadas por los afiliados, quienes no tendrán ni voz ni voto. El cuerpo podrá sesionar a puertas cerradas cuando circunstancias especiales así lo requieran, debiendo dejar aclarado en la convocatoria tal extremo.

ARTICULO 92.- Las reuniones no tendrán una duración determinada, concluirán, a indicación del Presidente, luego de haberse agotado el tratamiento del Orden del Día y realizado las votaciones correspondientes. Si antes de ello se mocionare pasar a cuarto intermedio, el Cuerpo resolverá al respecto; de prosperar la moción, la reunión será levantada y deberá reanudarse dentro de un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, sin que sea necesario nueva convocatoria. El plazo establecido como máximo se cumplirá en la medida que la causa del cuarto intermedio no requiera un plazo mayor.

ARTICULO 93.- En ninguna reunión podrá tratarse otros asuntos que los expresamente establecidos en el Orden del Día. Si no fuere posible tomar decisión con respecto a uno o más asuntos puestos a consideración, por ser necesario estudio o dictamen previo, o estar pendiente alguna tramitación, así lo resolverá la Asamblea determinado lo pertinente. En el tema “Varios” sólo podrá incorporarse información para los asambleístas, sin constituirse un tema de votación, ni generar ningún tipo de obligación.

ARTICULO 94.- Las decisiones de la Asamblea se adoptarán a simple mayoría de votos de los miembros presentes.
Se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de la totalidad de los miembros del Cuerpo para:
a) La elección de su Presidente y del Secretario de Actas.
b) Aprobar la incorporación al Sistema, solicitada por otras instituciones.
c) Elegir a los Síndicos titulares y Síndicos suplentes.
d) Aprobar o modificar el Reglamento Interno del Cuerpo.
e) Aplicar la sanción de suspensión o separación del cargo a sus miembros.
f) Decidir la revocación del mandato de uno de los miembros del Directorio, prevista en el artículo 86 inciso g) de esta ley.
En caso de empate el Presidente está facultado a votar nuevamente debiendo en tal circunstancia fundamentar su voto.

ARTICULO 95.- Los miembros titulares de la Asamblea o sus reemplazantes deberán asistir a todas las reuniones del Cuerpo. Cuando dejasen de asistir a tres de las reuniones, quedarán automáticamente separados del cargo, debiendo el Cuerpo pronunciarse en tal sentido y notificar fehacientemente a la institución respectiva. El miembro titular o reemplazante que se encontrare impedido de asistir a una reunión del Cuerpo, sea ésta ordinaria o extraordinaria dará aviso por escrito al Presidente.

ARTICULO 96.- La Asamblea elegirá entre sus miembros titulares un Presidente y un Secretario de Actas mediante votación secreta, requiriéndose en ambos casos la mayoría exigida en el artículo 94. Durarán en sus cargos el tiempo que se establezca en la primera reunión del Cuerpo, pudiendo ser reelegidos por un solo Período consecutivo.

ARTICULO 97.- En caso de ausencia del Presidente o del Secretario de Actas en una reunión del Cuerpo, en ella se procederá a elegir de entre los miembros titulares presentes, sin considerar los reemplazantes ocasionales, las personas que presidirán esa reunión.
En caso de renuncia o de sobrevenir alguna imposibilidad para el ejercicio de las funciones de Presidente o Secretario de Actas, o cuando cesaran sus mandatos en las instituciones que representan, el Cuerpo procederá a elegir sus reemplazantes, quienes se desempeñarán en las respectivas funciones durante el tiempo que faltare para cumplir el mandato. Este período de reemplazo no será considerado a los efectos del cómputo de los períodos establecidos en el artículo anterior.

ARTICULO 98.- Son atribuciones y deberes del Presidente:
a) Convocar a reunión;
b) Señalar los asuntos que han de formar el orden del día;
c) Proceder a la apertura de las reuniones;
d) Dirigir los debates de conformidad al Reglamento;
e) Proponer las votaciones y proclamar los resultados;
f) Autenticar con su firma, cuando sea necesario, todos los actos, procedimientos y resoluciones de la Asamblea;
g) Recibir las comunicaciones dirigidas a la Asamblea a fin de ponerlas en conocimiento de ésta;
h) En general, observar y hacer observar el Reglamento de la Caja en todas sus partes y ejercer las demás funciones que en el mismo se le asignen.

ARTICULO 99.- El Secretario de Actas tendrá a su cargo la confección de actas de las reuniones de la Asamblea. Cumplirá además, las siguientes funciones:
a) Tomar los recaudos necesarios, conjuntamente con el Presidente, para que las reuniones del Cuerpo se celebren en tiempo y forma y para que las citaciones correspondientes se ajusten a lo previsto en esta Ley.
b) Hacer distribuir por lo menos con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a los miembros de la Asamblea, el Orden del Día de cada reunión ordinaria; acompañando la documentación o antecedentes de los temas a tratar, en caso de que ello sea posible. Para las reuniones extraordinarias el orden del día deberá acompañar la convocatoria.
c) Llevar un registro de la asistencia a las reuniones; comunicando las inasistencias a las instituciones a que pertenezcan los ausentes.
d) Llevar cuenta de los asuntos pendientes de resolución de la Asamblea;
e) Organizar y mantener ordenada la documentación y el archivo de la Secretaría;
f) Refrendar la firma del Presidente en las disposiciones adoptadas por la Asamblea;
g) Desempeñar toda otra función inherente al cargo que le asigne el Reglamento del Cuerpo.

ARTICULO 100.- El desempeño de las funciones asignadas a los miembros de la Asamblea tendrá carácter de ad-honorem.

CAPITULO II
DEL DIRECTORIO

ARTICULO 101.- El Directorio ejercerá la Dirección General y Administración de la Caja, teniendo a su cargo la aplicación de la presente ley, el cumplimiento de sus fines y la ejecución de las políticas de desenvolvimiento de la institución que fije la Asamblea.

ARTICULO 102.- El Directorio estará constituido por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes que reemplazarán a los titulares en caso de ausencia prolongada, renuncia, revocación del mandato o fallecimiento de los mismos.
La elección de los miembros del Directorio la efectuará la Asamblea sin designación de cargos.
Su mandato durará tres (3) años pudiendo cada uno de ellos ser reelecto por no más de un período consecutivo, siempre y cuando sea renovada su representación por la institución respectiva.
Los miembros del Directorio una vez designados por la Asamblea se constituyen en funcionarios de la Caja y por lo tanto la revocación del mandato sólo compete a la Asamblea - artículo 86 inciso g) - última parte.

ARTICULO 103.- Son requisitos indispensables para desempeñarse como miembro del Directorio:
a) Tener 30 años de edad;
b) Contar con una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio profesional, en la Provincia de Catamarca;
c) Ser afiliado a la Caja;
d) Estar al día en los aportes previsionales y adicionales;
e) No ser deudor moroso por ningún otro concepto de la Caja;
f) No haber sido sancionado por el Tribunal de Ética del Colegio o Consejo Profesional.
Los jubilados del presente Sistema tendrán derecho a integrar el Directorio a través de un representante, cuando la nómina de ellos sea igual o mayor a la de la profesión con menor cantidad de afiliados al Sistema.

ARTICULO 104.- A los fines de garantizar la representatividad del candidato a integrar el Directorio de la Caja, las instituciones miembros deberán tomar los recaudos necesarios, en sus respectivos ordenamientos legales, para que dicha candidatura surja de una elección de matriculados; hasta tanto ello sea posible, la candidatura deberá surgir de una asamblea ampliada de la Comisión Directiva o del seno de la misma como mínimo.

ARTICULO 105.- Las instituciones miembros deberán nominar a sus candidatos para integrar el Directorio de la Caja con quince días de antelación a la reunión de la Asamblea que se convocare para tal fin.
La presentación de los candidatos se realizará mediante una nota dirigida al Presidente de la Asamblea a la que se adjuntará: antecedentes del candidato respaldado por la documentación respectiva, su consentimiento a la candidatura y copia del acta correspondiente que homologue su nominación.

ARTICULO 106.- En la primera reunión posterior a la elección, el cuerpo elegirá, de su seno: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario y un (1) Tesorero. Al restante Director se le asignará la calidad de Vocal.
Los cargos de Presidente y Tesorero que se mencionan en este artículo serán cubiertos por los Presidentes de las Instituciones con mayor número de afiliados adheridos al sistema. El Vicepresidente, Secretario y Vocal surgirán de las restantes Instituciones.
El desempeño de estos cargos será remunerado, revistiendo dicha remuneración el carácter de honorarios profesionales.
La remuneración percibida por el Presidente, el Secretario y el Tesorero respectivamente, no podrá superar el monto del haber promedio, que con treinta años de aportes, pagare el presente Sistema. El monto de la remuneración correspondiente al Vicepresidente y al Vocal será del 50% del monto de aquella.

ARTICULO 107.- Es de su competencia:
a) Poner en funcionamiento la estructura de la Caja, aprobada por Asamblea.
b) Dictar su Reglamento Interno de funcionamiento y encomendar a sus miembros las tareas que estimare necesarias para la debida atención de los asuntos de su competencia.
c) Designar al personal de la Caja, fijar la remuneración del mismo, estableciendo las pautas de su desempeño laboral y ejerciendo el poder disciplinario, pudiendo removerlos, conforme a la legislación laboral vigente.
d) Concretar la afiliación y registro individual de los profesionales comprendidos en el artículo 7°, pudiendo disponer para ello un sistema de empadronamiento domiciliario, así como adoptar toda otra medida que juzgue apropiado para este fin.
e) Recaudar los recursos previstos en el Título III, en la forma que dispone esta ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.
f) Compulsar los registros de matrículas de los Colegios, Consejos o Círculo de Profesionales con los de la Caja y requerir a los profesionales, en el lugar del desempeño de su profesión en forma independiente, los comprobantes de incorporación al Sistema y de regularidad en el pago de los aportes previsionales y adicionales, a través de los empleados que designará como Inspectores. El Directorio, anualmente, deberá verificar el cumplimiento, de la obligación de aportar, por parte de cada afiliado, tanto de la establecida en el artículo 10 de la presente ley, como de cualquier otro aporte adicional obligatorio u optativo. Ante el incumplimiento, el Directorio intimará al deudor para que en el plazo perentorio de sesenta (60) días regularice su situación.
g) Designar apoderados para asuntos judiciales y/o administrativos.
h) Efectuar la inversión de los fondos conforme a lo dispuesto por esta ley, su reglamentación y disposiciones de la Asamblea.
i) Conceder o denegar mediante resolución fundada las prestaciones y beneficios previstos en el Sistema, como así resolver las peticiones formuladas por los afiliados.
j) Celebrar convenios de reciprocidad con otros organismos previsionales creados por ley, ad-referéndum de la Asamblea.
k) Suscribir convenios con organismos oficiales, con instituciones bancarias o crediticias a fin de optimizar la recaudación de los recursos previstos en el Título III de la presente ley, ad-referéndum de la Asamblea.
l) Proyectar anualmente el Presupuesto de Recursos y Gastos de la Caja, elevarlo a la Asamblea, ejecutarlo y confeccionar al término del ejercicio los Estados Contables, debidamente auditados y la memoria que serán sometidos a consideración de la Asamblea.
m) En casos de urgencia convocar a reunión extraordinaria de la Asamblea, con la antelación prevista en el artículo 89.
n) Resolver los recursos de revocatoria que le fueren planteados y elevar a la Asamblea los recursos de apelación en los casos que formalmente correspondiere.
o) Realizar todos los actos conducentes a facilitar el accionar de la Sindicatura y de la Auditoría Externa, brindando los informes y documentación que ésta le requiera, con la celeridad que las circunstancias determinen.
p) Las demás facultades que le asignen la reglamentación y las disposiciones emanadas de la Asamblea.
q) En razón de la responsabilidad que le confiere esta ley, el Directorio estará facultado a tomar decisiones en asuntos que no admitan dilación en su tratamiento. Ello sin perjuicio de la oportuna información e intervención de la Asamblea, si se trata de un asunto de su competencia.
r) El derecho a optar por la categoría de aportes podrá ser ejercido una vez por año, conforme a la modalidad que el Directorio establezca, en lo que se refiere al período de tiempo durante el cual se podrá ejercer este derecho y a los medios para formalizarla.
s) El Directorio aplicará al afiliado y beneficiarios de prestaciones de la Caja las sanciones que prevé esta ley, cuando se compruebe la comisión de una o más de las infracciones siguientes: 1) Perturbar de cualquier modo el funcionamiento de los órganos de gobierno, administración y control de la Caja. 2) Proporcionar a la Caja o a cualquiera de sus órganos, a sabiendas, información o documentación falsa o incompleta que indujera a error, causare perjuicio o alterare el normal desenvolvimiento de sus actividades; o no proporcionar información o documentación con idénticas consecuencias.

ARTICULO 108.- El Directorio se reunirá en forma ordinaria como mínima dos veces por mes, sin perjuicio de las reuniones extraordinarias que serán convocadas por el Presidente por propia iniciativa o a pedido de por lo menos dos directores titulares, a fin de tratar asuntos cuya solución no admita dilaciones.
El Directorio sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros titulares. Si el número de miembros titulares no resultare suficiente para formar quórum, éste se formará con los directores suplentes que hubieren concurrido, los que sólo en este caso podrán votar.
Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes; en caso de empate el Presidente podrá votar nuevamente.

ARTICULO 109.- El Presidente del Directorio representa a la Caja en todos sus actos y preside las sesiones del Cuerpo de conformidad con el Reglamento Interno.
Tiene además las siguientes obligaciones y facultades:
a) Ejecutar las decisiones del Directorio.
b) Vigilar el cumplimiento de la ley, disposiciones reglamentarias y de la Asamblea.
c) En su carácter de representante legal de la Caja, suscribirá toda documentación necesaria para su desenvolvimiento, las resoluciones que el Cuerpo adopte e iniciará las acciones legales pertinentes para la defensa de los intereses de la Caja.
d) Su firma será habilitada en las instituciones bancarias correspondientes, a los fines de rubricar todo tipo de valores y documentación referidas al movimiento bancario de la institución; en forma conjunta con el Tesorero.
e) Convocará a las reuniones Ordinarias y Extraordinarias del Directorio, señalando los asuntos que deban integrar el Orden del Día.
f) Asistirá a las reuniones de la Asamblea con el objeto de brindar toda la información y asesoramiento que ésta lo requiera. Tendrá voz pero no voto en las decisiones que se adopten.
g) Las demás facultades y obligaciones que le asignen la reglamentación y disposiciones emanadas de la Asamblea y el Directorio.

ARTICULO 110.- El Vicepresidente colaborará con el Presidente y lo reemplazará en todas sus funciones en caso de ausencia transitoria o definitiva.

ARTICULO 111.- El Secretario del Directorio tendrá a su cargo la confección de las actas de las reuniones del Cuerpo, refrendará la firma del Presidente en las Resoluciones dictadas por el Directorio y realizará las tareas que le asigne el Cuerpo en la reglamentación de funcionamiento interno.

ARTICULO 112.- Corresponde al Tesorero:
a) Supervisar lo relativo a ingresos y egresos de fondos.
b) Rubricar en forma conjunta con el Presidente del Directorio todo tipo de instrumentos de pago, previamente autorizado por la orden de pago, así como la documentación referida al movimiento bancario de la institución.
c) Controlar que se efectúen en tiempo y forma el depósito de los fondos y los valores de la Caja.
d) Supervisar la realización de toda registración contable correspondiente a la Caja.
e) Habilitar y supervisar el movimiento de dinero de la caja chica con la que se atenderán los gastos de menor envergadura necesarios para el movimiento cotidiano de la Caja.
f) Refrendar con su firma los estados contables y todos los informes económico-financieros elaborados por el área respectiva.
g) Toda otra función inherente al cargo que le pudiere asignar el Directorio.

ARTICULO 113.- Con expresa conformidad del Tesorero, el Directorio podrá delegar, en el Contador las funciones y atribuciones enumeradas en el artículo precedente, excepto las de los incisos referidos a la firma de documentación.

ARTICULO 114.- El Director que actuará como Vocal deberá cooperar con los demás miembros en todo cuanto fuere menester y desempeñar las tareas específicas que el Directorio le encomendare. En caso de ausencia temporaria del Vicepresidente, del Secretario o del Tesorero asumirá las funciones respectivas mientras dure la ausencia del miembro de que se tratare; debiéndose integrar al Cuerpo el Director suplente que correspondiere.

ARTICULO 115.- Los miembros del Directorio perderán su condición de tal por las causales que determine la pérdida de la calidad de afiliado o por sanción de remoción resuelta por Asamblea. Podrá también renunciar al cargo, debiéndose aceptar la dimisión dentro de los diez días posteriores a su presentación.
De todo incumplimiento o situación que pudiere configurar mal desempeño de sus funciones por parte de cualquier miembro del Directorio, se dará cuenta a la Asamblea a los fines de que ésta, si lo considerare procedente disponga la remoción de dicho miembro.

CAPITULO III
DE LA SINDICATURA

ARTICULO 116.- La sindicatura será ejercida por dos (2) síndicos Titulares, uno de ellos con el título de Abogado y el otro con el título de Contador Público, durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos por no más de dos (2) períodos consecutivos. En el mismo acto de designación de los Síndicos Titulares, la Asamblea designará a los dos Síndicos Suplentes, los que también deberán tener el título de Abogado y Contador Público a los fines de reemplazar a sus colegas, respectivamente.
La ausencia de un Síndico Titular por un período superior a un mes determinará su reemplazo por el Síndico Suplente respectivo, quien ejercerá las funciones propias del cargo mientras dure la ausencia del Titular.
En caso de ausencia de un Síndico por un período inferior al mencionado, sólo será reemplazado por el Síndico Suplente respectivo cuando asuntos de necesidad y urgencia así lo justifiquen.
En todos los casos los Síndicos deberán poner en conocimiento de la Institución su ausencia, con la debida antelación.
El desempeño de las funciones de Síndico Titular tendrá el carácter de rentado, siendo la Asamblea la que determine el monto de los honorarios profesionales.

ARTICULO 117.- Son funciones del Síndico:
a) Evaluar el fiel cumplimiento de los objetivos fijados por la presente ley, su reglamentación, disposiciones de la Asamblea y del Directorio, por parte de todos los órganos que integran la Caja.
b) Verificar el cumplimiento del cálculo de recursos y presupuesto de gastos anuales y plurianuales.
c) Evaluar en forma sistemática la situación económica-financiera de la Caja.
d) Informar a la Asamblea las desviaciones e incumplimientos advertidos.
e) Observar los actos del Directorio y demás órganos de administración cuando contraríen o violen disposiciones legales o decisiones de la Asamblea.
f) Requerir al presidente de la Asamblea el llamado a una reunión extraordinaria de ese Cuerpo cuando a su juicio los actos u omisiones del Directorio o Funcionarios, pudieren implicar una grave responsabilidad civil o penal.
g) Producir un informe semestral para ser presentado en cada convocatoria de la Asamblea.
h) Verificar que toda modificación de los aportes, haberes y/o de la relación aportes-haberes, esté avalada por los estudios técnico-actuariales correspondientes o resulte de la aplicación del índice de actualización respectiva.

ARTICULO 118.- Para el cumplimiento de sus funciones, los síndicos sin necesidad de autorización alguna, tendrán acceso a toda documentación, informes y datos de la Caja, podrán asistir a las reuniones del Directorio y de la Asamblea y emitir opinión o advertencia si lo consideran necesario.
Asimismo, la Asamblea y el Directorio podrán requerir de la sindicatura opinión previa a la adopción de decisiones en asuntos de su respectiva competencia, cuando razones vinculadas a la procedencia de las medidas de que se trate así lo aconsejen.

ARTICULO 119.- Para desempeñar el cargo de síndico, además de poseer los títulos mencionados en el artículo l16, los candidatos deberán cumplir con los requisitos exigidos para desempeñarse como Miembros del Directorio por el artículo 103, quedando facultada la Asamblea para determinar los demás requisitos que considere necesarios y para fijar el monto de la remuneración que la Caja abonará a los mismos.

ARTICULO 120.- Es incompatible el cargo de Síndico Titular o Suplente con el de Miembro de la Asamblea, del Directorio o el desempeño de cualquier función en la Caja o institución miembro de la misma. Los síndicos no podrán tener parentesco directo por consaguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado inclusive, respectivamente, respecto de los miembros del Directorio, como así tampoco tener una relación de socio comercial o profesional con los mismos.

ARTICULO 121.- Los miembros de la Asamblea, del Directorio, de la Sindicatura y demás funcionarios son solidariamente responsables por los actos, hechos y omisiones producidos en ocasión del ejercicio de sus funciones; excepto cuando no hubieren tomado conocimiento de ello, o cuando teniéndolo, hubieren formulado observación u oposición escrita y fundada, anterior o contemporánea al acto, hecho u omisión ilegal o perjudicial para la Caja.

ARTICULO 122.- No podrán ser miembros de la Asamblea, del Directorio, Síndico o Funcionario de la Caja, los profesionales concursados o quebrados, los condenados en causas penales o correccionales por delito doloso a pena privativa de la libertad o inhabilitación, hasta tanto no fueran rehabilitados por resolución judicial.

TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 123.- La Asamblea se constituirá dentro de los treinta (30) días a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley y elegirá sus autoridades conforme a lo establecido en el art. 96.
En esta etapa de organización, la Asamblea se reunirá tantas veces como fuere menester para asegurar la inmediata organización de la Caja, dictando además su Reglamento Interno.
Asimismo, convocará a las instituciones miembro para que dentro del término de treinta (30) días propongan los profesionales que serán tenidos en cuenta para la elección de los miembros titulares y suplentes del Directorio, dando cumplimiento a lo prescripto por el artículo 86 inciso g) y los artículos 102, 103, 104, 105 de la presente ley.

ARTICULO 124.- Constituído el Directorio, deberá proceder a:
a) Confeccionar el listado de profesionales a ser incorporados a la Caja como afiliados, requiriendo los padrones de los matriculados a cada institución miembro con los datos que considerare necesarios.
b) Disponer la realización de los estudios técnicos-actuariales con el objeto de establecer las distintas categorías por la que deberán optar los afiliados, con sus respectivos aportes y haberes. Establecidas las categorías, deberán ser puestas a consideración de la Asamblea y una vez aprobadas por ésta, serán publicadas inmediatamente a los fines de hacer posible el cumplimiento, por parte de los afiliados, de la obligación prevista en el artículo 9°.
c) Deberá sesionar tantas veces cuantas sea necesario con el objeto de cumplir todas las actuaciones propias de la etapa organizativa de la Caja.
d) Pondrá en posesión de sus cargos a los Asesores en el área Informática, Jurídica, Salud y Contable de la Caja.
e) Determinará la fecha inicial de la obligación de efectuar los aportes al Sistema y dará cumplimiento a todas las acciones tendientes a lograr una implementación ordenada y organizada del Sistema de Seguridad Social que se crea por esta ley.

ARTICULO 125.- Otórgase competencia a la Cámara de Apelaciones con competencia Laboral del Poder Judicial de la Provincia de Catamarca, para conocer por la vía del Recurso Directo, las impugnaciones incoadas en contra de las Resoluciones dictadas por la Asamblea, conforme el artículo 77 de esta Ley.

ARTICULO 126.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 127.- Comuníquese, publíquese y archívese.

 

DECRETO DE PROMULGACION: Nº 1808 (03/11/04)

 

Firmantes: HERRERA-COLOMBO-Cangi-Zafe

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 91/2004

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