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Decreto Ley
    

  
Detalle de Decreto Ley 3945
  

 

Título: UNIÓN DE ARQUITECTOS DE CATAMARCA EJERCICIO DE LA PROFESION

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 23 Junio 1983

Fecha de publicacion: 26 Ago. 1983

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Decreto Ley Nº 3945
UNIÓN DE ARQUITECTOS DE CATAMARCA

 

CAPITULO I
De la “UNION DE ARQUITECTOS DE CATAMARCA”

ARTICULO 1.- Confiérese carácter de persona pública no estatal a la “UNION DE ARQUITECTOS DE CATAMARCA”, actual asociación civil con personería jurídica otorgada mediante Decreto G. N° 2976 del 20 de agosto de 1975, cuyo funcionamiento deberá encuadrarse en lo sucesivo a las previsiones de la presente ley y su decreto reglamentario.

ARTICULO 2.- La sede de la “UNION DE ARQUITECTOS DE CATAMARCA” estará en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, sin perjuicio de la instalación de delegaciones en ciudades y localidades del interior de la Provincia, cuando así lo requieran las circunstancias.

ARTICULO 3.- Son fines esenciales de la “UNION DE ARQUITECTOS DE CATAMARCA”:
a) Ejercer el gobierno y control de la matrícula de los profesionales arquitectos en el territorio de la Provincia, asegurando un correcto y eficaz ejercicio profesional .
b) Ejercer el poder disciplinario sobre todos sus asociados, velando por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales, vigentes, constituyéndose, a su vez, en autoridad de aplicación de la presente Ley.
c) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión.
d) Promover iniciativas en forma constante para mejorar y desarrollar las condiciones generales del trabajo profesional.
e) Defender a sus asociados en cuestiones que afecten los intereses profesionales.
f) Promover el perfeccionamiento profesional y la investigación científica.
g) Garantizar el acceso al trabajo de todo asociado en igualdad de condiciones.
h) Organizar un régimen previsional y asistencial para todos los asociados.
i) Integrar organismos y asociaciones nacionales o extranjeras dedicados a cuestiones relacionadas con la arquitectura y el planeamiento urbano rural.
j) Colaborar con los poderes públicos y entes autárquicos con informes, peritajes, estudios y proyectos relacionados con la profesión.
k) Establecer los aranceles profesionales mínimos de aplicación en la jurisdicción.
l) Velar por el cumplimiento de las normas que regulan los concursos de arquitectura y urbanismo.
ll) Administrar el fondo creado por el Art. 5° y designar el personal que requiera el ejercicio de tales funciones.

ARTICULO 4.- Para el ejercicio de la actividad profesional de la Arquitectura en el ámbito de la Provincia, ya sea libremente o en relación de dependencia, toda persona física que posea título habilitante de arquitecto deberá estar inscripto en la matrícula de la UNION DE ARQUITECTOS DE CATAMARCA.

 

CAPITULO II
De los recursos de la Unión de Arquitectos de Catamarca

ARTICULO 5.- Los recursos propios de la Unión de Arquitectos de Catamarca se formarán con:
a) El derecho de inscripción en la matrícula.
b) La cuota anual de los asociados, que será fijada por la Asamblea Ordinaria.
c) El importe de la multas aplicadas de conformidad al Art. 56° de la presente Ley.
d) El aporte extraordinario que resuelva la asamblea de asociados.
e) El porcentaje que, hasta el cinco por ciento (5%), sea fijado anualmente por la Asamblea Ordinaria, sobre el monto de los honorarios que perciba cada arquitecto, correspondiente a sus actividades profesionales sin relación de dependencia.
f) Las rentas que produzcan sus bienes; las donaciones, subsidios y legados que se perciban y cualquier otro ingreso que no esté en pugna con los fines de la institución.

ARTICULO 6.- Los ejercicios económicos de la Unión de Arquitectos de Catamarca cerrarán los días treinta y uno del mes de diciembre de cada año.

 

CAPITULO III
De los Asociados

ARTICULO 7.- Podrán ser miembros de la Unión de Arquitectos de Catamarca los profesionales que posean título habilitante de Arquitecto expedido por autoridad competente.

 

CAPITULO IV
Del Ejercicio Profesional

ARTICULO 8.- Se considera ejercicio profesional toda actividad técnica y/o científica realizada en forma pública o privada libremente o en relación de dependencia por profesionales con título habilitante de arquitecto dentro del marco específico de su incumbencia, conforme a las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 9.- Para ejercer legalmente la profesión de Arquitecto en el ámbito de la Provincia, es necesario:
a) Poseer título habilitante expedido por autoridad competente.
b) Estar inscripto en la matrícula de la Unión de Arquitectos de Catamarca.
c) No encontrarse el interesado incurso en alguna causal de incompatibilidad o inhabilidad profesional.

ARTICULO 10.- El ejercicio de la profesión de arquitecto debe realizarse en forma personal, prohibiéndose la sesión de firmas.

ARTICULO 11.- Los profesionales arquitectos no podrán realizar mención alguna respecto de especialidades si las mismas no se encontraren respaldadas por certificados emanados de Universidad Nacional o Privada.

ARTICULO 12.- La responsabilidad por la ejecución de planos, proyectos o cualquier otro documento gráfico o escrito, corresponde al profesional que lo suscribe con su firma.
Cuando se trate de trabajos elaborados por más de un profesional, deberá especificarse expresamente y firmarse, la participación que corresponde a cada uno, asumiendo el o los profesionales que hayan intervenido, la responsabilidad por la parte ejecutada en forma individual. En caso de falta de individualización de las diversas participaciones, la responsabilidad será considerada solidaria.

ARTICULO 13.- En todo trabajo de ampliación, continuación y conclusión de obras de arquitectura, será responsable de las mismas el profesional que se encargue de dichos trabajos, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a las personas que hubieran intervenido anteriormente en las partes ejecutadas, salvo en casos que se probare la existencia de vicios ocultos.

ARTICULO 14.- Los derechos de propiedad intelectual de un estudio, proyecto o plano, dentro de los términos contractuales entre el autor y su comitente, serán de propiedad exclusiva del profesional o grupo de profesionales que hubieran intervenido en el mismo.

ARTICULO 15.- Constituirá ejercicio ilegal de la profesión de arquitecto el realizado por personas que presten o pretendan prestar servicios dentro del ámbito de la incumbencia profesional sin poseer para ello título habilitante, no encontrarse matriculado, o encontrarse debidamente matriculado y vigente dicha matrícula, prestare ilegítimamente su nombre y/o firma para trabajos fijados dentro de la incumbencia profesional.

 

CAPITULO V
Del Régimen de incompatibilidades e inhabilidades

ARTICULO 16.- Están inhabilitados para el ejercicio de la arquitectura:
a) Los incapaces conforme a las Leyes civiles.
b) Los inhabilitados penalmente para el ejercicio profesional hasta su rehabilitación judicial.
c) Los condenados con penas privativas de la libertad hasta que cumplan la condena.
d) Los inhabilitados por la Unión de Arquitectos de Catamarca.

 

CAPITULO VI
De la organización jurídica

De Las Asambleas
ARTICULO 17.- La convocatoria a las Asambleas se hará mediante publicación de avisos en el Boletín Oficial y en otro diario de circulación general en la Provincia durante tres (3) días consecutivos, con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha, como mínimo. Dicha convocatoria deberá contener el tipo de asamblea de que se trate, el lugar y hora de la misma y el Orden del Día correspondiente.

ARTICULO 18.- Las asambleas deberán celebrarse en la sede de la institución o en el lugar que determine el Consejo Directivo y que corresponda al ámbito del Departamento Capital de la Provincia.

ARTICULO 19.- Tendrán derecho a participar de la asamblea los asociados debidamente matriculados, que al momento de cada acto asambleario no estén incursos en alguna de las situaciones previstas y contrarias a la ley o su decreto reglamentario.
Los colegiados no podrán hacerse representar, por causa alguna, por terceros ni por otros colegiados.
Es obligatorio para todo colegiado, salvo causa debidamente justificada, la asistencia y votación en las asambleas.

ARTICULO 20.- Los colegiados, al momento de ingresar al lugar donde se desarrollará la asamblea, deberán firmar un libro especial que se denominará “Registro de asistencia a asambleas”

ARTICULO 21.- Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Consejo Directivo, o quién lo reemplace en su ausencia, o, en su defecto, por el asociado que designe la asamblea.

ARTICULO 22.- El asociado vinculado por interés propio a alguna cuestión sometida a asamblea, deberá abstenerse de votar la misma, bajo pena de sanción disciplinaria y de la invalidez de dicha resolución, si con el voto o los votos viciados se hubieran logrado el resultado favorable.

ARTICULO 23.- Cada acto asambleario deberá asentarse en un libro especial que se llevará exclusivamente al efecto, siendo firmada el acta labrada en cada oportunidad, por el Presidente de la asamblea y los dos delegados que ésta designe a esos efectos.

ARTICULO 24.- Es facultativo de cada asamblea pasar a cuarto intermedio por una vez, debiendo continuar dentro de los quince (15) días siguientes con el tratamiento de los asuntos. Sólo podrán participar de la reunión que continúa a la suspendida por el cuarto intermedio, los asociados que firmaron el libro “Registro de Asistencia a Asambleas”.
Deberá confeccionarse acta por separado de cada reunión.

De Las Asambleas Ordinarias
ARTICULO 25.- Las asambleas ordinarias se celebrarán una vez por año dentro de los ciento veinte (120) días del cierre de cada ejercicio económico.
Estas Asambleas sólo podrán considerar los siguientes temas:
a) Elección de los Integrantes del Consejo Directivo, Comisión Fiscalizadora y Tribunal de Disciplina.
b) Consideración del balance general, estado de resultados, Memoria del Consejo Directivo e informes de la Comisión Fiscalizadora y Tribunal de Disciplina.
c) Elección de los miembros integrantes de los Jurados de Concursos Nacional, Regionales o Provinciales.
d) Distribución de utilidades, y cálculo de gastos y recursos para el ejercicio venidero.
e) Cualquier otro tema relativo a la gestión del Colegio incluido en el Orden del Día a solicitud de los asociados, el Consejo Directivo o la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 26.- Las asambleas ordinarias estarán en condiciones de sesionar cuando en la primera convocatoria se encuentren presentes la mitad mas uno de los asociados matriculados.
La asamblea ordinaria podrá sesionar válidamente con cualquier número de asociados presentes, transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria para su realización.
Las resoluciones se considerarán aprobadas cuando sean adoptadas por la mayoría absoluta de colegiados con derecho a voto.
De la Asambleas Extraordinarias

ARTICULO 27.- Las asambleas extraordinarias podrán celebrarse en cualquier oportunidad en que lo disponga el Consejo Directivo, o lo solicite la Comisión Fiscalizadora o los asociados que representen como mínimo el veinte por ciento (20%) de los matriculados.
Corresponde tratar a las asambleas extraordinarias los temas que no son propios de las asambleas ordinarias y, en particular:
a) Las modificaciones del estatuto.
b) Cualquier asunto que se considere de importancia para el normal desarrollo de la institución.
c) Toda circunstancia o acontecimiento que afecten el ejercicio profesional de la Arquitectura en el territorio provincial.
d) Los recursos articulados contra las resoluciones del Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 28.- Las asambleas extraordinarias estarán en condiciones de sesionar con la presencia de asociados que representen el sesenta por ciento (60%) de matriculados.
Estas asambleas podrán sesionar válidamente, con cualquier número de colegiados presentes, transcurrida una hora de la fijada para su realización.
Las resoluciones se considerarán aprobadas cuando sean adoptadas por mayoría absoluta de asociados con derecho a voto.

Del Consejo Directivo
ARTICULO 29.- La Unión de Arquitectos de Catamarca será dirigida y administrada por un Consejo Directivo compuesto por ocho (8) miembros titulares que desempeñarán los siguientes cargos: Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Pro-Secretario, Tesorero, Pro-Tesorero, Vocal 1°, Vocal 2°, y tres (3) Consejeros Suplentes, quienes actuarán en reemplazo de los miembros titulares en caso de ausencia o impedimento total o parcial, en orden de sus elecciones y hasta que cese dicho impedimento o complete el término de mandato originario.

ARTICULO 30.- Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos por un nuevo período, y posteriormente elegidos en las mismas condiciones, con intervalos de los años.
La elección se efectuará en la Asamblea Ordinaria, en cuya citación se incluirá la convocatoria correspondiente.
Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por voto de los asociados que figuren en el padrón electoral el día de la elección.

ARTICULO 31.- El Consejo Directivo deberá reunirse por lo menos una vez al mes, los días u horas que se determine en cada primera reunión anual y, además, cuando así lo disponga el Presidente o lo solicite la Comisión Fiscalizadora. Las citaciones se harán con no menos de diez (10) días de antelación a la fecha de reunión.
El Consejo Directivo estará en condiciones de sesionar con la presencia de la simple mayoría de sus miembros titulares. Las decisiones del Consejo Directivo serán consideradas válidas cuando sean aprobadas por la mayoría de los presentes. Deberá llevarse un libro especial en que se asienten las actas de cada reunión y resoluciones del Consejo Directivo.

ARTICULO 32.- Cuando el número de miembros del Consejo Directivo quede reducido a menos de la mayoría absoluta, habiendo sido llamados todos los suplentes a reemplazar a los titulares, los restantes deberán convocar a asamblea dentro de los quince (15) días, a los efectos de su integración para completar el período.
Si se produjera la vacancia total del órgano, la Comisión Fiscalizadora procederá, dentro del mismo plazo, a convocar a asamblea, sin perjuicio de las obligaciones que incumban a los miembros renunciantes.

ARTICULO 33.- El Consejo Directivo tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la administración de la UNION DE ARQUITECTOS DE CATAMARCA con amplias facultades de disposición, incluso para aquellos que requieren poderes especiales a tenor de lo dispuesto por los Art. 1881 del Código Civil y 9° del Decreto-Ley N° 5995/63, salvo en caso de adquisición o venta de inmuebles, o constitución de gravámenes sobre ellos, en que será necesaria la previa autorización de la asamblea.
b) Presentar a la asamblea ordinaria la memoria, balance, general, inventario, proyecto de cálculo de gastos y recursos e informe de la Comisión Fiscalizadora. Todos estos documentos deberán ser puestos a consideración de los asociados con igual anticipación a la fijada para la citación a asamblea.

Del Presidente del Consejo Directivo
ARTICULO 34.- El Presidente del Consejo Directivo, o quien lo reemplace, tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Convocar a las asambleas y a las reuniones del Consejo Directivo y presidirlas.
b) Votar en el seno del Consejo Directivo, poseyendo doble voto en caso de empate.
c) Firmar conjuntamente con los asociados designados al efecto, las actas de asamblea.
d) Autorizar con el Tesorero las cuentas de gastos, firmando los recibos y demás documentos de tesorería de acuerdo con lo resuelto con la Comisión Directiva.
e) Velar por la buena marcha y Administración de la Unión de Arquitectos de Catamarca, observando y haciendo observar la Ley, su decreto reglamentario, el estatuto y resoluciones de asambleas y Consejo Directivo.
f) Sancionar a todo empleado que no cumpla con sus obligaciones.
g) Adoptar resoluciones en casos imprevistos o excepcionales, Ad-referéndum del Consejo Directivo, al que deberá rendir cuenta de lo actuado o resuelto en su primera sesión que realice.

Del vice Presidente
ARTICULO 35.- El Vice-Presidente del Consejo Directivo colaborará con el presidente en las funciones de este último y lo reemplazará en caso de fallecimiento, ausencia, renuncia o destitución.

Del Secretario
ARTICULO 36.- Son atribuciones y deberes del Secretario del Consejo Directivo:
a) Preparar la documentación y demás elementos y antecedentes necesarios para las reuniones del Consejo Directivo y de las asambleas.
b) Confeccionar las actas de reunión del Consejo Directivo.
c) Ejercer la jefatura del personal de la institución.
d) Ordenar y preparar toda la correspondencia, documentos y demás papeles que hacen a la marcha de la Unión de Arquitectos de Catamarca, en especial el registro de matrícula de los asociados.
e) Organizar y mantener actualizado el padrón electoral.

Del Prosecretario
ARTICULO 37.- El Prosecretario colaborará con el Secretario en sus funciones. Entre sus obligaciones estará especialmente la de redactar la correspondencia y demás comunicaciones de la institución, que aprobará el Secretario. Será encargado de llevar el registro de asistencia a asambleas y Consejo Directivo.
El Prosecretario reemplazará al Secretario en caso de ausencia, renuncia, destitución o fallecimiento.

Del Tesorero
ARTICULO 38.- Son atribuciones y deberes del Tesorero:
a) Percibir los fondos de la institución por cualquier concepto y custodiar su patrimonio, a cuyos efectos organizará la contabilidad de la misma y guardará la documentación respectiva, bajo su exclusiva responsabilidad.
b) Presentar al Consejo Directivo balances trimestrales y preparar anualmente el balance general, cálculo de gastos y recursos e inventario de bienes.

Del Protesorero
ARTICULO 39.- El Protesorero colaborará con el Tesorero y reemplazará a éste en caso de ausencia, fallecimiento, renuncia o destitución.

De los Vocales
ARTICULO 40.- Cuando el Consejo Directivo lo crea conveniente o necesario, los Vocales desempeñarán las funciones transitorias y permanentes que aquél les designe incluyéndose la cobertura de cargos vacantes hasta que sean cubiertos en la forma establecida en la presente Ley.
De la representación legal

ARTICULO 41.- El Presidente del Consejo Directivo es el representante legal de la Unión de Arquitectos de Catamarca.
Sin perjuicio de ello será necesario, además, la actuación conjunta del Secretario o Terorero, o en su reemplazo los sustitutos correspondientes, cuando se realice cualquier acto de disposición de carácter patrimonial.

De la Comisión fiscalizadora
ARTICULO 42.- La Comisión Fiscalizadora será integrada por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, quienes actuarán en reemplazo de aquéllos, en caso de fallecimiento, renuncia, ausencia o destitución. Permanecerán dos años en el ejercicio de sus funciones.
Son deberes y atribuciones de la Comisión Fiscalizadora:
a) Ejercer el control de legalidad de la institución.
b) Examinar los libros y demás documentos de la misma.
c) Asistir con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo Directivo y a las asambleas. En este último caso, los miembros de la Comisión Fiscalizadora no resignarán sus derechos como asociados, limitándose la prohibición de votar solamente en lo concerniente a la función de la actividad fiscalizadora.
d) Realizar arqueos de caja y existencia de títulos y valores cuando lo estime conveniente.
e) Dictaminar sobre la Memoria, inventario, balance y cuenta de gastos y recursos presentados por el Consejo Directivo.
f) Convocar a asamblea cuando lo omitiera el Consejo Directivo, o cuando lo soliciten asociados que represente el veinte por ciento (20%) de los miembros de la institución o cuando lo estime necesario por la naturaleza de la cuestión a resolver.
g) Vigilar la realización y cancelaciones debidas en el período de liquidación de la institución.

Del Tribunal de Disciplina
ARTICULO 43.- El Tribunal de Disciplina tendrá potestad exclusiva para conocer y resolver sobre actividades profesionales de los asociados en supuesta violación de la Ley, su decreto reglamentario, estatuto y disposiciones de la Unión de Arquitectos de Catamarca, emanadas de sus órganos específicos y dentro del ejercicio de sus funciones.
Estará integrado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes quienes actuarán en orden a sus designaciones, en reemplazo de aquellos por cualquier impedimento total o parcial.
Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requiere como mínimo cinco (5) años de actividad profesional.

ARTICULO 44.- Cuando por cualquier motivo y pese a la integración con los suplentes, el Tribunal de Disciplina quédase desintegrado, el Consejo Directivo deberá convocar a asamblea para completar los cargos faltantes, a los fines de que los elegidos en esta oportunidad completen el período de los originariamente electos.

ARTICULO 45.- Serán causales de recusación de los miembros del Tribunal de Disciplina, las reguladas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán excusarse para entender en un asunto, cuando se encontraren comprendidos en cualquiera de las causales consignados en el ordenamiento legal precedentemente citado.

ARTICULO 46.- Cuando por excusaciones o recusaciones de los miembros del Tribunal de Disciplina se produjere la desintegración del órgano, las integraciones se harán, para conocer el caso, mediante sorteo entre los asociados que se encuentren en condiciones de participar en las asambleas ordinarias. Dicho sorteo deberá ser realizado por el Consejo Directivo en acto en que podrán estar presentes el imputado y quienes lo representen a los fines de su defensa.

ARTICULO 47.- En todos los casos el Tribunal de Disciplina deberá reunirse con la totalidad de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean adoptadas por mayoría de votos.

ARTICULO 48.- El Tribunal de Disciplina deberá expedirse por resolución conjunta, por escrito y por el voto fundado de cada uno de sus integrantes, condenando o absolviendo al imputado por los hechos atribuídos, imponiendo las sanciones que estime correspondientes. Dicha resolución deberá emitirse dentro de un plazo de treinta (30) días contados desde el avocamiento al caso, salvo causa debidamente justificada.

ARTICULO 49.- Las resoluciones que se adopten serán asentadas en un libro especial que deberá llevarse al efecto, debiendo estar suscriptas por cada miembro interviniente en la oportunidad.

ARTICULO 50.- Las resoluciones deberán notificarse al o a los imputados, quienes podrán recurrir de las mismas conforme a lo dispuesto en el Art. 57°.
Cuando se articule recurso de apelación se remitirán los antecedentes al Consejo Directivo para que el mismo disponga la convocatoria, a los fines de su consideración, de una asamblea extraordinaria que decidirá en definitiva, resultando su fallo inapelable.
Consentida o firme la resolución condenatoria, la misma deberá ser ejecutada por el Consejo Directivo.

ARTICULO 51.- El Tribunal de Disciplina conocerá los hechos objeto de competencia a través del sumario previo instruído por el Consejo Directivo de acuerdo a los procedimientos que fije la reglamentación de esta Ley.

 

CAPITULO VII
Código de Etica Profesional

ARTICULO 52.- Todo profesional inscripto en la matricula de la UNION DE ARQUITECTOS DE CATAMARCA, como así también aquellos que teniendo título habilitante no se encontraren matriculados, deberán ajustar sus respectivas actividades profesionales a las normas de ética establecidas en el presente Código, bajo pena de ser pasibles de ser juzgados y sancionados por el Tribunal de Disciplina de la institución.

ARTICULO 53.- Las normas de este Código se establecen con la finalidad de defender el ejercicio profesional del Arquitecto, dentro del marco de las Leyes fundamentales que regulan la actividad y con ajuste a los principios de libertad en el orden social, político y religioso.

ARTICULO 54.- Los Arquitectos deben prestar sus servicios profesionales con total esmero, debiendo extremar la prudencia en sus consejos públicos respecto de terceros y sobre sus pares, manteniendo entre sí la necesaria consideración recíproca y solidaria en todos los actos, debiéndose manifestar los mismos a través de los siguientes deberes de conducta:
a) Respeto mutuo, cortesía y lealtad, ayuda, consejo o información requerida.
b) No emitir juicios de valor respecto de los colegas, ni efectuar actos que signifiquen restitución a la confianza depositada en aquellos o que causen descrédito a la profesión.
c) No emplear recursos tendientes a que potenciales comitentes sean orientados sistemáticamente hacia algún profesional determinado.
d) No competir deslealmente con los colegas ni ejercer actividades que excedan los límites de sus atribuciones profesionales.

ARTICULO 55.- Los arquitectos deben ofrecer sus servicios profesionales en forma discreta, limitándose a indicar nombre y apellido, número de matrícula profesional, dirección, teléfono y títulos académicos y científicos.
Están expresamente reñidos con normas éticas los siguientes anuncios:
a) Los de tamaño desmedido, llamativos o acompañados de fotografías.
b) Los que prometen servicios gratuitos.
c) Los que invocan títulos y antecedentes inexistentes.
d) Los que por su particular redacción o ambigüedad puedan inducir a error o confusión respecto de la identidad o títulos académicos.
e) Los transmitidos por medio de comunicación masiva, folletos, volantes o tarjetas, aún realizados por terceros, y que vayan en desmedro de los colegas.
f) Los que sin infringir algunos de los incisos del presente artículo, sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometan la seriedad de la profesión.
La labor publicista de los arquitectos debe estar orientada a cuestiones eminentemente científicas, resultando reñidos con la ética los artículos y trabajos que constituyan formas directas o indirectas de promoción personal, o vinculando el nombre del autor a alguna institución, sociedad o asociación en particular.

De las Sanciones Disciplinarias
ARTICULO 56.- El Tribunal de Disciplina podrá imponer las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento público o privado.
b) Multas según escala que regulará la asamblea ordinaria a fin de mantener su actualización.
c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta un plazo de seis (6) meses.
d) Cancelación de la matrícula.

ARTICULO 57.- Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 56° sólo darán lugar al recurso de reconsideración por ante el Tribunal de Disciplina, el que deberá ser interpuesto, debidamente fundado, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución imponiendo la sanción.
Las sanciones contenidas en los incisos c) y d) del presente artículo serán susceptibles de recurso de apelación por ante la asamblea extraordinaria, la que resolverá en última instancia. Este recurso deberá plantearse, debidamente fundado, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución.

ARTICULO 58.- La cancelación de la matrícula procederá solamente en los siguientes casos:
a) Cuando el asociado haya sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio profesional, y se aplicará por igual período al de la inhabilitación judicial.
b) Cuando haya sido suspendido tres (3) o más veces en el ejercicio profesional.
c) Por incapacidad de hecho sobreviniente que lo inhabilite para el ejercicio profesional.

ARTICULO 59.- El asociado que hubiese sido sancionado por el Tribunal de Disciplina con las sanciones previstas en los incisos b) y d) del Artículo 56° no podrán ocupar ningún cargo electivo en la Unión de Arquitectos de Catamarca durante tres (3) años contados a partir de la fecha en que quede firme la última resolución condenatoria.

ARTICULO 60.- El profesional a quien se le cancele la matrícula no podrá ser admitido en la misma nuevamente hasta transcurrido dos (2) años de la resolución firme respectiva.
Si la cancelación fuese por la causal prevista en el Artículo 58°,inciso a) su readmisión en la matrícula se otorgará una vez cumplido el tiempo de la inhabilitación judicial.

 

CAPITULO VII
De la disolución y liquidación

ARTICULO 61.- La asamblea no podrá resolver válidamente la disolución de la Unión de Arquitectos de Catamarca mientras exista el veinte por ciento (20%) de asociados dispuestos a continuar la marcha normal de la institución.
De hacerse efectiva la disolución, se efectuará la liquidación de la entidad, designándose para ello a los liquidadores.
Una vez realizado el activo social y cancelado el pasivo, el remanente de los bienes, en caso de existir, pasará a la Dirección de Cultura de la Provincia para que los afecte específicamente a los fines previstos por la Ley N° 2548 de creación de la Dirección del Patrimonio Histórico de la Provincia.

ARTICULO 62.- Derógase, en cuanto se oponga a las prescripciones particulares de esta Ley, toda otra disposición legal o reglamentaria vigente.

ARTICULO 63.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: CASTILLO-Acevedo

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)

Observaciones:

   
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