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Detalle de Ley 4935
  

 

Título: CRÉASE EL COLEGIO DE TRADUCTORES PÚBLICOS DE LA PROVINCIA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 26 Nov. 1997

Fecha de publicacion: 2 Enero 1998

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Ley Nº 4935 - Decreto Nº 2188
CRÉASE EL COLEGIO DE
TRADUCTORES PÚBLICOS DE LA PROVINCIA

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CAPITULO I
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION

ARTICULO 1°.- El ejercicio de la profesión de Traductor Público en la Provincia de Catamarca, se rige por las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 2°.- Se considera ejercicio independiente de la profesión de Traductor Público a los efectos de esta ley, el que se realiza en forma individual y autónoma. El ejercicio de la profesión de Traductor Público debe constituir siempre una prestación personal del servicio profesional, y por ende, toda constancia de percepción de honorarios, debe ser expedida por el profesional actuante conforme a las leyes impositivas vigentes.

ARTICULO 3°.- El Traductor Público está autorizado para actuar como intérprete del o los idiomas en los cuales posea título habilitante.

ARTICULO 4°.- Para ejercer la profesión de Traductor Público se requiere:
a) Poseer título habilitante de Traductor Público, Perito Traductor, o título equivalente reconocido por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, expedido por:
1) Universidades nacionales, provinciales o privadas del país o del extranjero. En este último supuesto, revalidado en la República Argentina.
2) Instituciones idóneas autorizadas, con anterioridad a la creación de las carreras universitarias; o acreditar idoneidad en la traducción de idiomas que no son materia de enseñanza en las universidades de país.
b) No haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o profesional, mientras subsistan las sanciones.
c) Inscribirse en la matrícula profesional.
d) Declarar el domicilio real y constituir domicilio legal en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a todos los efectos emergentes de la presente ley.
Los traductores que ejerzan en el interior de la Provincia, fijarán también domicilio legal en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.
La denegatoria de la inscripción será apelable por el interesado ante la Corte de Justicia de Catamarca, debiendo presentarse fundadamente ante el citado órgano jurisdiccional acompañando copia de los antecedentes, dentro de los cinco (5) días de notificada.

ARTICULO 5°.- Es función del Traductor Público traducir documentos del idioma extranjero al nacional y viceversa, en los casos que las disposiciones legales así lo establezcan o a petición de parte interesada.

ARTICULO 6°.- Todo documento que se presente en idioma extranjero ante reparticiones, entidades u organismos públicos, judiciales o administrativos de la provincia de Catamarca, debe ser acompañado de la respectiva traducción al idioma nacional, suscripta por Traductor Público matriculado en la jurisdicción de la provincia de Catamarca, excepto que el Colegio no contara con colegiado especialista en el idioma en que se encontrare escrito el documento.

ARTICULO 7°.- El ejercicio de la profesión de Traductor Público, está reservado exclusivamente a las personas físicas que hayan cumplimentado los requisitos previstos en el artículo 4°.

ARTICULO 8°.- La infracción a lo previsto en el artículo 7° será sancionada con una multa, que se fijará de acuerdo a una escala equivalente de 20 a l00 cuotas periódicas, vigente al momento de producirse la infracción.

ARTICULO 9°.- Será obligatorio cubrir cargos para cuyo desempeño se requiere tener conocimiento de la especialidad de traductor en las entidades centralizadas y descentralizadas de la Administración Pública Provincial y Municipal empresas del Estado y mixtas con profesionales con título habilitante y matriculado conforme a lo dispuesto en la presente ley.

 

CAPITULO II
GOBIERNO DE LA MATRICULA Y REPRESENTACION PROFESIONAL

ARTICULO 10°.- Créase el Colegio de Traductores Públicos de la provincia de Catamarca, el que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal.

ARTICULO 11°.- Son funciones, atribuciones y deberes del Colegio de Traductores Públicos:
a) Ejercer el gobierno, otorgamiento, cancelación y control de la matrícula profesional, llevando el registro de la misma de acuerdo con los distintos idiomas.
b) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión y ejercer las acciones legales contra dicho ejercicio ilegal.
c) Defender al Colegiado en las cuestiones que afecten su legítimo interés profesional, defendiendo sus derechos, peticionando y velando por la protección del mismo.
d) Elevar a la Corte de Justicia de la provincia de Catamarca anualmente, en la fecha que se disponga a tal efecto, la nómina de los profesionales inscriptos, pudiendo seguirse al respecto cualquier otro procedimiento que establezca la Corte de Justicia de la provincia de Catamarca.
e) Fijar el monto de la matrícula y de la cuota periódica que deberán pagar los Traductores Públicos inscriptos en la matrícula, y recaudarla.
f) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales inscriptos, cuando se exijia ese requisito.
g) Fiscalizar el correcto ejercicio de la función de Traductor Público y el decoro profesional.
h) Establecer las normas de ética profesional, las cuales serán obligatorias para todos los profesionales matriculados.
i) Vigilar el cumplimiento de esta ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y de las normas de ética profesional, cuyas infracciones serán comunicadas al Tribunal de Conducta.
j) Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los cuales deberán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución.
k) Dictar sus reglamentos internos.
l) Asesorar a los poderes públicos en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio de la profesión.
m) Promover y fomentar relaciones solidarias con todas las Entidades profesionales e integrar aquellas de segundo y tercer grado.
n) Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y asistencia recíproca entre los traductores públicos, creando, perfeccionando o propiciando la creación de instituciones de previsión, cooperación, ayuda mutua y recreación.
ñ) Procurar la elevación del nivel cultural y profesional de los traductores públicos, mediante la realización de conferencias y cursos; promover y organizar congresos y jornadas o participar de ellos.
o) Instituir becas y premios de estímulo a los afiliados que se hayan distinguido por su labor intelectual y profesional.
p) Organizar a pedido de organismos del Estado o de entidades privados, concursos sobre materias que impliquen el ejercicio profesional del Traductor Público e intervenir en los mismos.

ARTICULO 12°.- La afiliación al Colegio se otorgará a todos los profesionales que cumplimenten los requisitos establecidos en la presente ley.

 

CAPITULO III
DE LOS RECURSOS PATRIMONIALES

ARTICULO 13°.- Serán recursos del Colegio:
a) El importe de la inscripción en la matrícula y la cuota periódica que deberán pagar los traductores Públicos inscriptos.
b) Las donaciones y legados.
c) Las multas previstas en el artículo 8° de la presente Ley.

ARTICULO 14°.- La cuota deberá ser pagada en la fecha que determine el Consejo Directivo. La falta de pago de las cuotas periódicas durante dos años, implicará el abandono del ejercicio de la profesión y, en tal caso, previa intimación fehaciente quedará el matriculado constituido en mora pudiendo el Colegio perseguir su cobro por medio del procedimiento de la Ejecución Fiscal, siendo título suficiente al efecto, la planilla de liquidación suscrita por el Presidente y el Tesorero del Colegio. Asimismo, el colegio tendrá por excluido al profesional de la matrícula respectiva hasta la regularización definitiva de su situación.

 

CAPITULO IV
DE LOS ORGANOS DEL COLEGIO

ARTICULO 15°: Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Conducta.

ASAMBLEA
ARTICULO 16°.- La Asamblea se integrará con todos los Traductores Públicos inscriptos en la matrícula. Son atribuciones de la Asamblea:
a) Dictar su Reglamento.
b) Elegir al Presidente del Colegio y a los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta.
c) Suspender en el ejercicio de sus cargos al Presidente del Colegio, miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta.
d) Fijar el monto de la matrícula y de la cuota periódica.
e) Aprobar anualmente el presupuesto de gastos y recursos.
f) Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio que le someterá el Consejo Directivo.
g) Resolver sobre los recursos articulados contra las resoluciones del Tribunal de Conducta.
h) Cualquier asunto que se considere de importancia para el normal desarrollo del Colegio de Traductores Públicos.
i) Toda circunstancia o acontecimiento que afecte el ejercicio profesional del Traductor Público en la provincia de Catamarca.

ARTICULO 17°.- Las Asambleas será ordinarias y extraordinarias. Las primeras se reunirán anualmente en la fecha y forma que deberá establecer el Reglamento, a los efectos determinados en los incisos a), b), d) y f) del artículo 16°; las segundas en los otros supuestos del artículo precedente y cuando lo disponga el Consejo Directivo o a petición del veinte por ciento (20%) de los miembros que integran la Asamblea. Las citaciones a Asamblea se harán por comunicaciones postales y mediante publicaciones en el Boletín Oficial de la provincia de Catamarca, y/o los diarios de circulación provincial, por tres días consecutivos.
Para que la Asamblea se constituya válidamente se requiere la presencia de más de la mitad de sus miembros, pero podrá hacerlo con cualquier número, media hora después de la hora fijada para la convocatoria.
Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposición en contrario. Serán presididas por el presidente que elijan de su seno quien tendrá doble voto en caso de empate.

CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 18°.- El Consejo Directivo se compondrá de la siguiente manera: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, dos (2) Vocales Titulares y dos (2) Suplentes. Estos últimos actuarán en reemplazo de los miembros titulares en caso de ausencia o impedimento total o parcial, en orden de sus elecciones y hasta que cese dicho impedimento o complete el término del mandato originario.
Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere como mínimo dos (2) años de ejercicio de la profesión en la Provincia de Catamarca.
Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en sus cargos y podrán ser reelectos sólo por un período sucesivo.

ARTICULO 19°.- El Consejo Directivo tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la administración del Colegio Profesional, con amplias facultades de disposición, incluso para aquellos actos que requieren poderes especiales a tenor de los arts. 1881° del Código Civil y 9° del Decreto-Ley 5965/63, salvo en casos de adquisición o venta de inmuebles y/o constitución de gravámenes sobre ellos en que será necesaria la previa autorización de la Asamblea.
b) Presentar a la Asamblea Ordinaria la Memoria, Balance General, Inventario, Proyecto de Gastos y Recursos. Todos estos documentos deberán ser puestos a consideración de los colegiados con la misma anticipación que la citación para Asamblea.
c) Convocar a Asamblea Ordinaria y Extraordinaria, fijando el orden del día.
d) Requerir de los poderes públicos toda clase de informes y la aplicación de medidas o normas sobre asuntos de interés profesional. La enumeración practicada no es taxativa, debiendo además el Consejo Directivo, cumplir las obligaciones y ejercer las facultades que se establezcan en su Reglamento.

ARTICULO 20°.- El Consejo deliberará válidamente con la presencia de más de la mitad de sus miembros, tomando resolución por simple mayoría de votos. El voto del Presidente o de su reemplazante legal será doble en caso de empate.

ARTICULO 21°.- El Presidente del Colegio o su reemplazante legal ejercerá la representación del Colegio, presidirá las sesiones del Consejo Directivo y será el encargado de ejecutar las decisiones de las Asambleas y del Consejo Directivo. Podrá resolver todo asunto urgente, con cargo de dar cuenta al Consejo en la primera sesión.

TRIBUNAL DE CONDUCTA
ARTICULO 22°.- El Tribunal de Conducta estará constituido por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes que reemplazarán en forma automática e inmediata, sin necesidad de otro procedimiento previo, a aquellos en caso de vacancia, impedimento, excusación o recusación. Los miembros serán elegidos entre los profesionales inscriptos en la matrícula con más de cinco (5) años de ejercicio de la profesión. Son recusables por las causales aplicables respecto a los jueces, previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

ARTICULO 23°.- Los Miembros del Tribunal de Conducta durarán dos (2) años en sus cargos y podrán ser reelectos sólo por un período sucesivo. No podrán ser simultáneamente miembros del Consejo Directivo del Colegio.

ARTICULO 24°.- El Tribunal de Conducta aplicará las sanciones establecidas en el artículo 26°, sin perjuicio de las que corresponda aplicar a los Tribunales Ordinarios.

ARTICULO 25°.- El Tribunal de Conducta entenderá en todos los casos previstos en las normas éticas del artículo 11°, incs. g), h) e 1), a solicitud de autoridad judicial o administrativa, por denuncias de algún colegiado o de terceros o a requerimiento del Consejo Directivo del Colegio, cuando se cuestione el correcto proceder de un Traductor Público en el ejercicio de la función.

ARTICULO 26°.- El sumario se sustanciará, previa ratificación de la denuncia, de la que se dará traslado al imputado por el término de diez (10) días, para que conteste y ofrezca prueba en una audiencia que a ese efecto fijará el Tribunal. Se abrirá la causa a prueba por quince (15) días para la producción y recepción de la ofrecida por el imputado. Agregada la prueba y previo alegato, el Tribunal de Conducta se pronunciará dentro de los diez (10) días hábiles.

ARTICULO 27°.- Las faltas podrán ser sancionadas con:
a) Apercibimiento por parte del Colegio.
b) Apercibimiento público.
c) Suspensión de hasta tres (3) años en el ejercicio de la profesión.
d) Cancelación de la matrícula.

ARTICULO 28°.- Contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Conducta, procederá recurso de apelación el que deberá presentarse fundado dentro de los diez días hábiles de dictada la misma, por ante el Consejo Directivo quien dispondrá la inmediata convocatoria, a los fines de su consideración, de una asamblea extraordinaria. Abierto el acto, previa lectura de la memoria del día, y como requisito indispensable para la prosecución de su tratamiento, se procederá a la ratificación del memorial por parte del afectado, seguidamente por Secretaría se dará lectura a los fundamentos de la resolución e inmediatamente se procederá a votación secreta, la que se resolverá con las dos terceras partes de los presentes, siendo su resolución irrecurrible.

ARTICULO 29°.- En caso de cancelación de la matrícula por sanción disciplinaria, el Traductor podrá solicitar la reincorporación en la matrícula sólo después de transcurridos cinco (5) años de la resolución firme que ordenó la cancelación.

 

CAPITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTICULO 30°.- Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán, cuando se trate de traducir documentos otorgados en idiomas respecto de los cuales no existe Traductor alguno matriculado.

ARTICULO 31°.- El Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca, en el término de treinta (30) días de promulgada la presente Ley, designará a una Comisión ad hoc de Traductores Públicos de Catamarca que podrá recaer en la misma Comisión presentante del proyecto de esta ley, para que en el plazo de treinta (30) días proceda a la confección de un padrón provisorio con la nómina de todos los Traductores Públicos en condiciones de matricularse. Cumplido que sea el plazo de esta convocatoria se llamará a elecciones para la designación de las autoridades de los órganos previstos en el artículo 15° de la presente Ley.

ARTICULO 32°.- Por primera y única vez, la Comisión ad hoc de Traductores Públicos de Catamarca, dentro de los diez (10) días de su designación conforme el artículo 31°, fijará provisoriamente el importe de la matrícula y de la cuota periódica a que se refiere el artículo 11° inciso d).

ARTICULO 33°.- Dentro de los sesenta (60) días de constituido el Consejo Directivo del Colegio de Traductores Públicos, los mismos deberán ratificar su inscripción en la matrícula, acreditando que reunen los requisitos establecidos por la presente Ley. Aquellos que no lo hicieren dentro de este plazo, sólo podrán actuar en el ejercicio de la profesión a partir del momento en que cumplan estos recaudos.

ARTICULO 34°.- Hasta el cumplimiento de los plazos de dos (2) y cinco (5) años establecidos en los artículos 18° y 22° respectivamente, contados a partir de la fecha de comienzo de la matriculación, no se exigirá la antigüedad que los mismos prevéen.

ARTICULO 35°.- Queda prohibido a los establecimientos de enseñanza privada no autorizados, otorgar títulos, diplomas o certificados con designaciones iguales o similares o que se refieran parcialmente al ámbito de la profesión reglamentada por esta Ley.

ARTICULO 36°.- Comuníquese, publíquese y archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE


 

 

Firmantes: CARRIZO-COLOMBO-Altamirano-Navarro

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1995-1999)

Observaciones:

   
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