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Título: EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE INGENIERO

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 25 Nov. 1999

Fecha de publicacion: 21 Enero 2000

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Ley Nº 4996 - Decreto Nº 62
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE INGENIERO

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º.- La presente ley regula el ejercicio de la profesión de Ingeniero en sus distintas especialidades, tales como Ingeniería Civil, Ingeniería Vial, Ingeniería en Construcciones, Ingeniería Hidráulica, Ingeniería en Recursos Hídricos, Ingeniería Química, Ingeniería Electricista, Ingeniería Electrónica, Ingeniería Mecánica, Ingeniería Aeronáutica, Ingeniería en Sistemas, Ingeniería Industrial, Ingeniería en Telecomunicaciones y otras afines dentro del ámbito de la Provincia.
En general estarán incluidas todas las profesiones universitarias que a la fecha se encuentran controladas por el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros.
Quedan exceptuados de los alcances de la presente ley, la Ingeniería Agronómica, la Agrimensura y toda otra profesión que tuviese organización profesional propia, como así también las profesiones auxiliares comprendidas en el artículo 8º de la Ley Nº 2486.
La enumeración precedente no es taxativa y podrán incorporarse otras especialidades de las ramas de la ingeniería, no enumeradas expresamente.
Dicho ejercicio queda sujeto a las disposiciones de este ordenamiento legal, sus reglamentaciones y las normas complementarias que establezcan los organismos por ellos creados.

COMPETENCIA PROFESIONAL
ARTICULO 2º.- Se considerará ejercicio profesional, con la responsabilidad que le es inherente, a toda actividad permanente o accidental de naturaleza técnica o científica que, requiriendo la capacitación proporcionada por las Universidades oficiales o privadas reconocidas por el Estado, resulte propia de los títulos de Ingeniero, sea que se realice en forma pública o privada, libremente o en relación de dependencia.
En particular, se considerará ejercicio profesional:
a) El ofrecimiento o prestación de servicios, la ejecución, inspección, representación técnica y conducción técnica de obras;
b) La realización de estudios, proyectos, presupuestos, planos, trabajos técnicos, asesoramientos, pericias, tasaciones, mensuras, ensayos, análisis, evacuación de consultas, laudos arbitrales, confección de informes técnicos, dictámenes, inventarios técnicos y asistencia técnica en materia de ingeniería de las ramas o especialidades involucradas en el artículo 1º y en general toda actividad o función por la cual el profesional reciba algún reconocimiento por su título cualquiera sea el cargo que desempeñe;
c) El cumplimiento de funciones, cargos, comisiones o empleos privados o públicos cuya condición de ejercicio sea el título profesional, incluso nombramientos judiciales de oficio o a pedido de partes.

USO DE TITULO
ARTICULO 3º.- Se considerará como uso del título toda manifestación que permita inferir la idea del ejercicio de tareas de ingeniería, tales como el empleo de leyendas, sellos identificatorios, dibujos, insignias, chapas, avisos, logotipos, o la emisión, reproducción o difusión de palabras, sonidos o el empleo de términos tales como estudio, asesoría, consultoría o designaciones similares.
Lo mencionado precedentemente es de carácter enunciativo y no excluirá cualquier otra actividad que por su naturaleza implique el ejercicio del título de Ingeniero.

USO DE LA DENOMINACION DE INGENIERO
ARTICULO 4º.- El CENTRO DE INGENIEROS podrá citar a todos aquellos que hagan invocación oral, escrita, o usufructúen socialmente la posesión del título de Ingeniero, en forma privada o públicamente a fin de que acredite el título bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales a que hubiere lugar.

USO INDEBIDO DE TITULO
ARTICULO 5º.- Las personas que sin poseer título habilitante en las condiciones exigidas por la presente Ley y demás normas inherentes en la materia, ejercieren actividades de las comprendidas en la mismas, o las que poseyendo título hicieren uso indebido, violando sus disposiciones, serán denunciadas por la Comisión Directiva ante el Ministerio Público Fiscal, para que le sean aplicadas las sanciones previstas en la legislación vigente en la materia.

MODALIDADES DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL
ARTICULO 6º.- La profesión puede ejercerse mediante la actividad libre o en relación de dependencia, previa matriculación y habilitación del Centro de Ingenieros, según las siguientes modalidades:
a) Libre individual, con un comitente público o privado, como único profesional, asumiendo todas las responsabilidades derivadas de las tareas y percibiendo los honorarios profesionales correspondientes;
b) Libre asociado entre Ingenieros, cuando compartan en forma conjunta responsabilidades y beneficios de dicho ejercicio ante el comitente;
c) Libre asociado con otros profesionales, en colaboración habitual u ocasional, cubriendo el ingeniero su cuota de responsabilidad y beneficios, según estipule el contrato de asociación;
d) En relación de dependencia, en toda tarea que consista en el desempeño de empleos, cargos o funciones en instituciones, reparticiones, universidades, empresas, sean públicas o privadas, que revistan el carácter de servicio profesional que implique el uso del título de Ingeniero. La relación de dependencia quedará acreditada por los aportes realizados por parte del empleador a nombre del matriculado de acuerdo a las normas previsionales vigentes;
Esta enumeración no excluye otras modalidades que pudieran surgir en el futuro.

CAPITULO II
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION

REQUISITOS
ARTICULO 7º.- Para ejercer la profesión de ingeniero en el ámbito de la Provincia deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer título de Ingeniero en las especialidades enumeradas en el artículo 1º otorgado por las universidades nacionales, estatales o privadas reconocidas debidamente por el Estado Nacional, o por universidades extranjeras que haya sido debidamente revalidado por autoridad competente en la materia;
b) Poseer capacidad civil;
c) Inscribirse en el Registro de matriculados del CENTRO DE INGENIEROS, que a tal efecto será creado oportunamente, el que contendrá los datos inherentes a la correcta individualización de los matriculados.
d) Cumplir con el pago de la matrícula;

MATRICULACION
ARTICULO 8º.- La administración y control de la matrícula a partir de la vigencia de la presente Ley estará a cargo del CENTRO DE INGENIEROS DE CATAMARCA, asociación civil con personería jurídica otorgada por Decreto N° 272/51.- Esta institución deberá cumplir con las siguientes previsiones:
a) Constituir una Comisión de Fiscalización de la actividad profesional integrado por lo menos por tres miembros titulares y tres suplentes, quienes no podrán formar parte de la Comisión Directiva, ni de la Comisión Revisora de Cuentas. Para ser miembro de esta Comisión se requiere tener 10 (diez) años de ejercicio profesional, estar inscripto en la matrícula y no haber sido sancionado.-
b) Establecer y determinar las causas de recusación de sus miembros y el trámite para su juzgamiento.
c) Elaborar un régimen electoral para cubrir esos cargos, que contemple el derecho de elegir y ser elegido para quienes conformen el Registro de Matriculados.
d) Regular el procedimiento que deberá seguir la Comisión para imponer las sanciones previstas en la presente Ley con fijación de los distintos plazos procesales y modo de impugnación de las resoluciones.
El CENTRO DE INGENIEROS llevará el control y registro de las matrículas de todos los profesionales inscriptos. En caso de que un profesional se encuentre matriculado en otra Asociación de extraña jurisdicción, deberá presentar constancia de ello a los fines de inscribirse conforme a los requisitos enunciados.
Las matrículas serán únicamente las contempladas por esta Ley y ningún municipio, organismo provincial o nacional con jurisdicción en la Provincia podrá llevar independientemente otras que no sean las del CENTRO DE INGENIEROS DE CATAMARCA, ni imponer, condiciones o contribución alguna en concepto de matriculación, inscripción, patentes o tasas para la habilitación del ejercicio profesional distinto o suplementario a lo establecido en el artículo 9º.
La Comisión Directiva establecerá la forma que se administrarán y controlaran las matrículas.
El CENTRO DE INGENIEROS podrá asimismo aceptar la matrícula de profesionales con títulos que no estén expresamente comprendidos en el artículo 1º, mediante resolución del Presidente, previo informe favorable emitido por la Comisión Directiva.

INSCRIPCION
ARTICULO 9º.- El ingeniero que solicite la matrícula, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar título de Ingeniero según lo establecido en esta ley;
b) Acreditar la identidad personal y registrar la firma;
c) Declarar bajo juramento el domicilio real, y constituir si fuera necesario uno especial en la Provincia;
d) Manifestar bajo juramento no estar afectado por inhabilitaciones, incapacidades o incompatibilidades legales;
e) Cumplir con los requisitos administrativos que establezca la presente Ley, el decreto reglamentario y disposiciones complementarias que dicte la Comisión Directiva;
f) Abonar el derecho de inscripción y pago de matrícula vigente.

TRAMITE DE LA INSCRIPCION
ARTICULO 10º.- Presentada la solicitud de inscripción para la matrícula con todos los requisitos exigidos por esta ley, y los establecidos por parte del CENTRO DE INGENIEROS, éste deberá expedirse dentro del plazo máximo de 15 (quince) días hábiles, procediendo si correspondiere a extender una certificación de la inscripción, con el número que corresponda y todos los datos que permitan la individualización del profesional.
Esta constancia permitirá acreditar la matriculación del profesional en toda ocasión que se lo requiera.

VIGENCIA DE LA MATRICULA
ARTICULO 11º.- La inscripción en el CENTRO, deberá renovarse anualmente, la que será efectuada de manera automática, a través del pago del arancel correspondiente, que establezca la Comisión Directiva. La falta de renovación durante dos años consecutivos significará la anulación de la matrícula, debiendo en este caso gestionarse una nueva inscripción.

CAPITULO III
USO DEL TITULO Y DE LA ACTUACION PROFESIONAL

REGLAS
ARTICULO 12º.- El uso del título de Ingeniero queda sometido a las siguientes reglas:
a) Solo será permitido a las personas de existencia visible.
b) La palabra Ingeniero se reservará exclusivamente para los diplomados por universidades nacionales, provinciales y privadas y para los egresados de universidades extranjeras con títulos reconocidos o revalidados por universidades nacionales o autoridad competente.
c) La mención del título profesional y de los títulos de posgrado se hará exactamente sin agregados, omisiones o abreviaturas que puedan inducir a error.
d) En las sociedades, asociaciones o entidades en general, el uso del título corresponde individualmente a los profesionales que de ella forman parte.

CARACTER DE LA ACTUACION PROFESIONAL
ARTICULO 13º.- El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal de los servicios según las normas establecidas en la presente Ley. Queda prohibido firmar los trabajos que no hayan sido realizados por el profesional firmante.

DE LOS PROYECTOS
ARTICULO 14º.- El proyecto de una obra, instalación, equipo o proceso, entendido como un conjunto de elementos necesarios para asegurar su futura realización, constituye una de las formas fundamentales y distintivas del ejercicio profesional. Se considerarán también parte integrante del proyecto, los trabajos previos al mismo, cualesquiera sean sus denominaciones: prefactibilidad, factibilidades, estudios, análisis, croquis preliminares, anteproyectos u otros trabajos afines.
En todo proyecto deberá estar identificado el o los profesionales responsables quienes suscribirán obligatoriamente toda la documentación que conforme el proyecto según se lo define precedentemente.

EMPRESAS O ENTIDADES
PRIVADAS O PUBLICAS

ARTICULO 15º.- El CENTRO DE INGENIEROS DE CATAMARCA, tendrá a su cargo el Registro de Empresas Constructoras y/o Consultoras que hasta la fecha se encuentra a cargo del Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros.
Toda empresa o entidad que desempeñare actividades de proyecto, ejecución de obras, instalaciones, equipos, asesoramientos, procesos, desarrollos y provisiones relacionadas con el ejercicio profesional descripto en esta Ley, ya sea dentro de la actividad pública o privada, deberá actuar en todos los casos mediante un representante técnico de las profesiones comprendidas en el artículo 1º. La designación del representante técnico deberá ser comunicada obligatoriamente al CENTRO DE INGENIEROS DE CATAMARCA dentro de los 15 (quince) días hábiles de producida, por parte del profesional.

REPRESENTANTE TECNICO
ARTICULO 16º.- El representante técnico es el profesional de la ingeniería matriculado con alcance de título suficiente que habilita a una empresa para ejercer una actividad en tareas propias o vinculadas a cualquier rama de la Ingeniería, así como en la construcción de obras de Ingeniería, Arquitectura o actividades complementarias. Asimismo, aporta a la empresa el conocimiento profesional, de la cual la misma intrínsecamente carece, y asume la responsabilidad que el Código Civil y demás normas vigentes en la materia le asignen.

INSCRIPCION DE LAS EMPRESAS
ARTICULO 17º.- Las empresas comprendidas en el artículo 15º deberán solicitar la inscripción al CENTRO DE INGENIEROS DE CATAMARCA previamente a la licitación o contratación de obras en la Provincia, presentando la siguiente documentación:
a) Fotocopia certificada del Contrato Social;
b) Datos particulares y profesionales del representante técnico propuesto;
El Colegio deberá resolver la aceptación del representante técnico dentro de los siete (7) días de la presentación de la empresa o formulará las observaciones que crea correspondientes para su sustitución.
Si las actividades de la empresa exigieran una especialización que no es cubierta por los antecedentes y/o incumbencia del título del representante técnico propuesto, la empresa podrá proponer un asesor técnico que cumpla con los requisitos necesarios para que actúe junto con el representante técnico. Dicho asesor deberá cumplir con los mismos requisitos de inscripción en el CENTRO DE INGENIEROS que el representante técnico, pero su responsabilidad se limitará a las obras de su especialidad.

DIRECTOR TECNICO
ARTICULO 18º.- El Director técnico es el profesional de la Ingeniería matriculado, con alcance de título suficiente a quien el comitente o propietario de la obra encomienda, para que en la ejecución de la misma actúe en su representación, asegurando a aquel que la obra se ejecute siguiendo todas las reglas del arte, supervisando las operaciones de materialización de la misma, dando las instrucciones necesarias para la perfecta interpretación de los planos y especificaciones del proyecto y para llenar los claros que estos dejen en sus indicaciones, vigilando a su vez la organización y la forma de ejecución de los trabajos de modo que ellos se ajusten a las condiciones especificadas o a las más convenientes.
En las obras que se ejecuten por administración del propietario, sea este público o privado, el profesional asumirá el carácter de Director técnico.
En el caso particular de las obras cuyo comitente es el Estado, el Director técnico será el profesional indicado en la Ley de Obras Públicas para ejercer la inspección.

CONDUCTOR TECNICO
ARTICULO 19º.- Es el profesional de la ingeniería, habilitado con alcance de título suficiente a quien la empresa constructora encomienda la conducción técnica de la obra, y en tal función interviene personalmente en la ejecución, vigila el proyecto constructivo, efectúa los replanteos conforme al proyecto aprobado, controla la calidad y composición de los materiales, guía la mano de obra, interviene en la elección, distribución y destino del personal obrero, actúa en todo lo que se refiere a la provisión de enseres, maquinarias, herramientas y otros elementos. Está a su cargo el cumplimiento de los reglamentos de edificación, asume la responsabilidad técnica de la construcción de la obra ante la empresa.

INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 20.- Es totalmente incompatible para la realización de una obra, el ejercicio de las funciones de Director técnico y Conductor técnico por parte de un mismo profesional.
Ningún profesional, empleado en relación de dependencia en el ámbito de la administración pública provincial o municipal, podrá efectuar o tramitar trabajos particulares cuya iniciación, diligenciación o aprobación deba efectuarse ante el organismo que presta servicios. Tampoco podrá contratar ni tramitar la ejecución o proyecto de obras públicas o de otro trabajo profesional con el gobierno de cuya administración forman parte.

CONTROL DE DOCUMENTACIÓN
ARTICULO 21º.- A fin de lograr que el ejercicio profesional sea realizado solo por las personas matriculadas y habilitadas de acuerdo con lo prescripto en la presente Ley, los organismos públicos o privados, o cualquier ente o persona que intervenga en el control o uso de documentación técnica firmada por los profesionales de la ingeniería, deben exigir, previo a cualquier trámite o presentación la visación del CENTRO DE INGENIEROS que establezca fehacientemente que el profesional actuante se encuentra habilitado.
Esta visación será tramitada por el profesional y en esa oportunidad se abonarán los derechos establecidos por el Centro de Ingenieros.
Sin la presentación de dicha constancia no se dará curso a ninguna gestión o trámite.

CAPITULO IV
DEL EJERCICIO PROFESIONAL EN GENERAL
RESPONSABILIDADES, DERECHOS Y OBLIGACIONES

ALCANCE DE TITULOS
ARTICULO 22º.- El CENTRO DE INGENIEROS, será la única autoridad que podrá expedirse sobre la incumbencia de los títulos profesionales de sus matriculados. El mismo podrá solicitar a las universidades, autoridades del Ministerio de Educación de la Nación o de las Provincias la información necesaria.
La función del CENTRO DE INGENIEROS se limitará a solicitar aclaraciones y rectificaciones si estimara la existencia de errores de dichos organismos educativos, pero respetando su determinación y tomando únicamente medidas provisorias por vía de interpretación cuando las consultas se demoraran por cualquier causa y fuera necesario para el ordenamiento adoptar medidas de urgencia.
Se reconoce el derecho de los profesionales a que ejerzan con la incumbencia determinada por su título y que no sea cuestionado por entes estatales, privados o mixtos.

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
ARTICULO 23º.- Los matriculados tendrán la responsabilidad por los actos ejecutados, relacionados con el ejercicio de su profesión, que resultaran de su firma en los planos o documentos.
No será por tanto responsable de las opiniones que pudieran atribuírsele ni de las obras que hubieran sido ejecutadas en forma diferente a sus órdenes, comunicaciones o proyectos avalados con su firma.
En el caso de las direcciones técnicas, asesoramientos y conducciones técnicas, los profesionales tendrán la responsabilidad de las obras a su cargo que se aceptará se ejecutan bajo sus instrucciones, salvo comunicación por escrito al comitente o al Centro de Ingenieros denunciando el incumplimiento de sus órdenes dentro de los siete (7) días de realizada la obra o parte de obra objetada.

SANCIONES DISCIPLINARIAS
ARTICULO 24º.- El incumplimiento por parte de los profesionales de la presente Ley, de su reglamento y las disposiciones del CENTRO DE INGENIEROS, como así también, de las responsabilidades propias de su profesión, podrán ser pasibles de aplicar las siguientes sanciones:
a) Advertencia por escrito.
b) Amonestación por escrito.
c) Multas que no podrán superar 30 veces el monto de la matrícula anual.
d) Suspensión del ejercicio de la profesión por un lapso no mayor a dos (2) años.
Se aplicarán dichas sanciones, previa notificación fehaciente y descargo presentado por el matriculado. Dicho profesional podrá interponer recurso de reconsideración dentro del plazo de diez (10) días, el que deberá ser resuelto dentro del término de treinta (30) días.
En caso de silencio por parte de la autoridad de aplicación, se considerara como negativa a lo solicitado por el recurrente. Las apelaciones a dichas medidas se deberán interponer dentro del término de cinco (5) días ante el Juzgado Civil y Comercial de la Provincia, que por sorteo corresponda.
Las notificaciones se efectuarán conforme a los modos establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

SUMARIOS
ARTICULO 25º.- Las denuncias que se formulen ante el CENTRO DE INGENIEROS deberán presentarse por escrito, realizando una descripción de los hechos, relación profesional y datos personales del denunciado y denunciante, firma y aclaración al pie del escrito.
El Centro de Ingenieros iniciará de inmediato sumario interno, cuyo trámite estará a cargo de la Comisión de Fiscalización, notificando en primer término al denunciado a efectos de que realice el pertinente descargo.
Las investigaciones que dicha Comisión efectúe para constatar la veracidad de la denuncia, declaraciones de testigos, antecedentes, y todo otro elemento probatorio que considere pertinente, se agregarán al sumario avaladas con la firma de los miembros sumariantes.
El CENTRO DE INGENIEROS podrá iniciar sumarios de oficio a pedido fundamentado de cualquiera de sus miembros.
Finalizado el sumario la Comisión Directiva determinará por mayoría simple dentro del quórum legal, el grado de responsabilidad del sumario, las sanciones a aplicar, y en el supuesto de comprobarse que no existió infracción se ordenará el archivo de las actuaciones.

DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTICULO 26º.- Son derechos de los ingenieros matriculados:
a) Peticionar ante las autoridades del Centro de Ingenieros.
b) Examinar las obras de cuyo proyecto sea autor.
c) Recibir protección de la propiedad intelectual derivada del ejercicio de su labor, a cuyo fin el CENTRO DE INGENIEROS DE CATAMARCA podrá disponer la creación de un mecanismo de registro;
d) Recibir protección jurídico legal del CENTRO, concretada en el asesoramiento, información, representación y respaldo en la defensa de sus derechos e intereses profesionales ante quien corresponda de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en su reglamentación.

OBLIGACIONES:
Constituyen obligaciones de los ingenieros matriculados:
a) Desempeñar correctamente las tareas o funciones que le sean encomendadas por el CENTRO DE INGENIEROS DE CATAMARCA, sean estas remuneradas o no. El matriculado solamente bajo causa justificada podrá negarse a cumplir estas tareas o funciones.
b) Denunciar las transgresiones a las normas de la presente Ley y normas complementarias.
c) Cumplimentar el pago del derecho anual de matrícula, de los aportes previstos en esta ley y de las cuotas extraordinarias previstas por la Asamblea.
d) Acatar las decisiones de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.
e) Concurrir a las asambleas convocadas y emitir su voto en las elecciones del CENTRO DE INGENIEROS.
f) Insertar su firma autógrafa en cada copia del plano, proyecto, estudio, informe o trabajo profesional que se realice aclarando su nombre, profesión y número de matrícula.

DE LOS HONORARIOS
ARTICULO 27º.- Los honorarios profesionales serán convenidos libremente entre el comitente y el profesional. El CENTRO DE INGENIEROS publicará una tabla de honorarios sugeridos para las diversas tareas profesionales, la cual podrá ser tomada como base en las actuaciones judiciales, pericias, etc. para estimar los honorarios del perito ingeniero.
Se considerará a estos honorarios sugeridos como honorarios presuntos en caso de litigio, salvo prueba en contrario.
Asimismo se tomarán como base para establecer los aportes que deben realizar los profesionales para el sostenimiento del CENTRO.

APORTES PREVISIONALES
ARTICULO 28º.- Cada profesional podrá elegir libremente la entidad estatal o privada a la cual realizará sus aportes previsionales, sin intervención del CENTRO.

ACTUACION PROFESIONAL COMO AUXILIAR DE LA JUSTICIA
ARTICULO 29º.- El ejercicio de la profesión de ingeniero ante el Poder Judicial como auxiliar queda sujeta a las normas jurídicas vigentes en la materia.

RECONOCIMIENTO DE GASTOS EN CASO DE INTERVENCIONES JUDICIALES
ARTICULO 30º.- Los gastos necesarios y útiles que demande la intervención del ingeniero en el proceso integrarán las costas del mismo. Mediante solicitud fundada del perito designado corresponderá a la parte interesada adelantar la cantidad de dinero necesaria para cubrir los gastos indispensables para la realización de la pericia, salvo expresa disposición legal en contrario.
En todo caso, el perito ingeniero podrá adelantar el dinero necesario para la realización de los gastos presupuestados y autorizados. El reintegro podrá obtenerlo por la vía judicial que corresponda.

DE LA RETRIBUCION
ARTICULO 31º.- Sin perjuicio del reconocimiento de los gastos a que se refiere el artículo anterior, los jueces y organismos jurisdiccionales regularán los honorarios o determinarán la retribución del ingeniero por su intervención en el proceso, de acuerdo a las normas pertinentes que se encuentren en vigencia.
Si el Juez o Tribunal requiere informes para la determinación de honorarios, el Centro deberá expedirse dentro de los 15 (quince) días hábiles, salvo expresa disposición en contrario.
En los casos en que la regulación no pudiere efectuarse por insuficientes, las normas arancelarias o cuando estas condujeren a una notoria injusticia, el Juez o Tribunal fijará los honorarios teniendo en cuenta la complejidad y el carácter de la cuestión planteada, la trascendencia moral o económica de los interesados controvertidos, la importancia y el mérito de la labor realizada para la justa composición de la litis y las demás circunstancias de hecho, apreciados con criterios de equidad.

 

CAPITULO V
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL CENTRO DE INGENIEROS DE CATAMARCA

COMPETENCIA
ARTICULO 32º.- Corresponde al CENTRO DE INGENIEROS el gobierno de la matrícula de los profesionales mencionados en el artículo 1º y el control del correcto ejercicio de la profesión en todo el ámbito de la Provincia.

FINALIDAD Y FUNCIONES
ARTICULO 33º.- Sin perjuicio de las que su Estatuto le confiere, el CENTRO DE INGENIEROS tiene las siguientes funciones y atribuciones en lo concerniente al gobierno de la matrícula profesional:
a) Proponer al Poder Ejecutivo el proyecto de reglamento para la aplicación de la presente Ley;
b) Dictar las normas que resulten adecuadas para el adecuado ejercicio profesional;
Ejercer la potestad disciplinaria sobre los colegiados y aplicar las sanciones a que hubiere lugar;
c) Entender en todo lo concerniente al ejercicio ilegal de la profesión de Ingeniero debiendo realizar las denuncias que correspondieren y tomar la intervención procesal pertinente;
d) Colaborar con los poderes constitucionales del Estado, con las autoridades, organismos públicos provinciales y municipales en el estudio y solución de los problemas en materia de obras públicas.
e) Asesorar a los organismos jurisdiccionales del Poder Judicial acerca de la regulación de los honorarios profesionales por la actuación de ingenieros en peritajes judiciales o extrajudiciales.
f) Aceptar arbitrajes entre comitentes y profesionales o de estos entre sí, como también contestar a toda consulta que se formule.
g) Asumir la representación de los ingenieros ante las autoridades y entidades públicas y privadas, asesorando a los organismos oficiales y a las reparticiones técnicas en asuntos de cualquier naturaleza, vinculados con el ejercicio de la profesión de ingeniero.
h) Ejercer la representación y la defensa de los ingenieros en el ejercicio correcto de la profesión.
i) Integrar organismos profesionales, tanto nacionales como provinciales y municipales, como así también mantener vinculación con instituciones nacionales, regionales, provinciales o del extranjero, particularmente con aquellas de carácter profesional o universitario.
j) Velar por la dignidad y el decoro de la profesión adoptando las medidas tendientes al cumplimiento de las normas y formas que correspondieren para los concursos sobre temas propios de las incumbencias del ingeniero.
k) Promover la participación y participar con delegados o representantes en reuniones, conferencias o congresos.
l) Promover el desarrollo social, estimular el progreso científico y cultural, la actualización y el perfeccionamiento de los colegiados.
ll) Administrar los recursos de la institución y designar al personal que requiera para el ejercicio de sus funciones.
m) Realizar toda otra actividad vinculada con la profesión, su promoción, desarrollo y perfeccionamiento.
n) Y toda otra función que determine la Reglamentación.

COMISIONES DE TRABAJO
ARTICULO 34º.- El CENTRO DE INGENIEROS DE CATAMARCA tendrá la obligación de promover el perfeccionamiento técnico del medio, para lo cual podrá crear comisiones permanentes o transitorias que se ocupen de los problemas locales y trabajen con los entes públicos o privados afectados por dichos problemas.
Los miembros de las comisiones serán designados por la Comisión Directiva en la cantidad y por el tiempo que las circunstancias lo demanden. Los informes de las Comisiones serán considerados por el CENTRO DE INGENIEROS que podrá disponer, si lo considera oportuno, su elevación a los organismos interesados y su publicación.

CODIGO DE ETICA
ARTICULO 35º.- La Comisión Directiva dictará el Código de Etica el que deberá ser aprobado por la Asamblea.

PROCEDIMIENTO EN CASOS DE EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION
ARTICULO 36º.- En caso de que el Centro de Ingenieros tomare conocimiento de hechos que pudieren configurar ejercicio ilegal de la profesión, ya sea por denuncia de un tercero o de oficio, la Comisión de Fiscalización será responsable de llevar a cabo las siguientes acciones:
a) Recabar toda la información necesaria sobre el hecho;
b) Analizar, sobre la base de las disposiciones vigentes si se habría producido ejercicio ilegal de la profesión.
c) Proponer las acciones a ejecutar realizando las actuaciones ante las autoridades, adjuntando sus fundamentos legales para que sean aprobadas por la Comisión Directiva.
d) Hacer las diligencias pertinentes ante la Justicia en representación del CENTRO si fuere necesario.

 

CAPITULO VI
REGIMEN PATRIMONIAL

RECURSOS
ARTICULO 37º.- El CENTRO DE INGENIEROS tendrá los siguientes recursos:
a) El porcentaje del patrimonio del Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de Catamarca que le corresponda;
b) El derecho de matrícula anual fijado por la Comisión Directiva
c) Un porcentaje que será fijado por la Comisión Directiva de los honorarios que por ejercicio profesional perciban los colegiados, excepto los importes correspondientes al reconocimiento de gastos;
d) Un aporte del dos por ciento (2 %) sobre el monto de remuneraciones sujeto a deducciones de los ingenieros en relación de dependencia pública o privada que se desempeñen en el ámbito de la Provincia de Catamarca, aporte este del cual los empleadores serán agentes de retención, y que serán depositados en la cuenta del CENTRO DE INGENIEROS DE CATAMARCA dentro del plazo de 30 días de devengados los honorarios correspondientes. Será condición indispensable para el cobro de certificados de obra pública la presentación del comprobante de depósito del aporte del representante técnico de la misma.
e) El derecho de inscripción o reinscripción en la matrícula de los profesionales y empresas cuyo monto fijará la Comisión Directiva cada vez que se considere necesario.
f) El producido de las multas que se establezcan de acuerdo a la presente Ley y sus normas complementarias.
g) Las rentas que produzcan sus bienes como así también el producto de sus ventas.
h) Los ingresos que perciban por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta ley confiere.
i) Las donaciones, subsidios y legados.
j) Las cuotas o aportes extraordinarios establecidos por Asamblea.
k) Todo otro ingreso proveniente de actividades de cualquier naturaleza que pudiere efectuar el Colegio a beneficio de su desenvolvimiento.
l) Las cuotas societarias que abonan los socios adherentes que no sean ingenieros o no ejerzan la profesión.

 

CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

OBLIGATORIEDAD
ARTICULO 38º.- Las autoridades judiciales, los organismos públicos provinciales y municipales, y las empresas públicas darán y exigirán estricto cumplimiento de la presente Ley y sus disposiciones complementarias en cuanto sea de su competencia en la materia.
El cumplimiento de esta disposición compromete la responsabilidad de los funcionarios intervinientes.

CONCURSOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
ARTICULO 39º.- El CENTRO DE INGENIEROS podrá tener participación en los concursos que se convoquen en el ámbito de la Administración Pública Provincial, para cubrir cargos propios de quienes tienen formación de ingeniero, cuando así lo requiera la autoridad administrativa.

REPRESENTANTES DEL CENTRO ANTE ORGANISMOS OFICIALES
ARTICULO 40º.- Las representaciones otorgados por los poderes públicos, sean estos provinciales o municipales al Consejo de Ingenieros con anterioridad a la presente Ley, serán asumidos en reemplazo por representantes designados por el CENTRO DE INGENIEROS.

MIEMBROS DEL DIRECTORIO DE REPARTICIONES Y EMPRESAS PROVINCIALES
ARTICULO 41º.- En los organismos provinciales que desarrollen actividades propias de la Ingeniería y que cuenten con Directorio para su gobierno, el vocal técnico designado por el Poder Ejecutivo, requerirá informe del CENTRO DE INGENIEROS.

 

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

INGENIEROS MATRICULADOS ANTE EL CONSEJO PROFESIONAL
ARTICULO 42º.- Los ingenieros que a la fecha de promulgación de esta Ley se encuentren inscriptos en las matrículas ante el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de Catamarca, quedan habilitados para el ejercicio de su profesión, excepto aquellos que no hayan renovado su matrícula en los dos últimos años, los que deberán reinscribirse.
Lo propio ocurrirá con aquellos que se inscriban en el futuro hasta que el CENTRO DE INGENIEROS se haga cargo de la matrícula.
Sin perjuicio de ello, el Centro podrá reordenar la matrícula conforme a las modalidades que mejor se adapten a su función.

ARTICULO 43º.- A los efectos de dejar cumplimentada la presente Ley el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de Catamarca, en un plazo no mayor de quince (15) días corridos a partir de la vigencia de la presente Ley, deberá confeccionar las listas del padrón actualizado a esa fecha de los ingenieros allí matriculados y registro de empresas constructoras. Dichos padrones serán confeccionados en forma discriminada por cada especialización o título de Ingeniero existente y deberán consignar: nombre y apellido, domicilio, número de matrícula, título profesional completo y fecha de inscripción en el citado Consejo.
Asimismo el Consejo Profesional deberá preparar toda la documentación correspondiente a los alcances de títulos, en forma separada para cada especialidad, para su entrega al CENTRO DE INGENIEROS en un plazo no mayor de treinta (30) días corridos.

CONTROL DE LA MATRICULA DE LAS PROFESIONES AUXILIARES
ARTICULO 44º.- Hasta tanto se constituya la entidad que tendrá a su cargo el control de la matrícula de las profesiones auxiliares comprendidas en el artículo 8º de la Ley Nº 2486, se deberá conformar la Comisión de Normalización de las Profesiones auxiliares, que estará conformada por tres técnicos matriculados en el actual Consejo, los que serán designados por los miembros del Centro de Técnicos.
Dicha Comisión Normalizadora ejercerá su representación en todas las cuestiones vinculadas con el cumplimiento de las finalidades perseguidas.

DEROGACION DE LA LEY Nº 2486
ARTICULO 45º.- Derógase la Ley Nº 2486 y su Decreto Reglamentario OP Nº 1492/75. Las atribuciones que esta ley y otras vigentes le conferían al Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros en lo concerniente a los profesionales de la ingeniería, pasan a formar parte de las que le competen al CENTRO DE INGENIEROS DE CATAMARCA.

ARTICULO 46º.- Derógase todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO 47º.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Firmantes: HERNANDEZ-SEGURA-Fadel-Altamirano

Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)

Observaciones:

   
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