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Título: LEY DEL PERSONAL POLICIAL ( L. P. P. )

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 17 Feb. 1972

Fecha de publicacion: 1 Marzo 1972

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Decreto Ley Nº 2444
LEY DEL PERSONAL POLICIAL ( L. P. P. )

 

LEY DEL PERSONAL POLICIAL

(L.P.P.)

TITULO 1
NORMAS BASICAS

CAPITULO 1
CONCEPTOS GENERALES

ARTICULO 1.- El Personal Policial de la Provincia de Catamarca, quedará amparado en los derechos que garantiza la presente Ley, en tanto se ajuste a las obligaciones que impone la misma, los códigos, leyes, decretos, reglamentos y otras disposiciones legales vigentes, que se refieren a la organización y servicios de la Institución y funciones de sus integrantes.

ARTICULO 2.- Escala jerárquica policial, es el conjunto de grados que puede ocupar el personal en los respectivos escalafones, conforme al Anexo 1 de la presente Ley. Grado, es cada uno de los tramos que, en conjunto, constituyen la escala jerárquica.

ARTICULO 3.- Los grados que integran la escala jerárquica policial se agrupan del modo siguiente:
a) Personal Superior: Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos.
b) Personal Subalterno: Suboficiales Superiores, Suboficiales Subalternos y Tropa Policial.

ARTICULO 4.- La denominación AGENTE corresponde a todo el personal de carrera de la Institución. OFICIAL, es la denominación que distingue a los que poseen grados desde Oficial Subayudante a Inspector General. SUBOFICIAL, es la denominación que corresponde a los que poseen grados desde Cabo a Suboficial Mayor y TROPA POLICIAL, es la correspondiente al grado de Agente.

ARTICULO 5.- Los ALUMNOS de la escuela o cursos de reclutamiento, que se capaciten para incorporarse a los cuadros del personal superior, se denominan CADETES DE POLICIA.
Se exceptúan de lo mencionado precedentemente, los profesionales universitarios, para quienes se dictarán cursos especiales, de breve duración y otras características particulares.

ARTICULO 6.- Los alumnos de cursos o escuelas de reclutamiento para ingreso de personal subalterno de la Institución, se denominarán ASPIRANTES.

ARTICULO 7.- El personal de CADETES, con carácter "ad-honorem" podrá alcanzar las jerarquías de suboficiales, en mérito a sus aptitudes y desempeño como alumnos. A equivalencia de grados tendrán precedencia sobre el personal subalterno en servicio.

ARTICULO 8.- Precedencia, es la prelación que existe, a igualdad de grado, entre el personal del Cuerpo de Seguridad, Cuerpo Profesional, Cuerpo Técnico y otros agrupamientos.

ARTICULO 9.- Prioridad, es la prelación que se tiene sobre otro de igual grado, por razones del orden en el escalafón.

*ARTICULO 10.- La precedencia, no impone el deber de subordinación; tan solo establece el deber de respeto del subalterno al superior.
A igualdad de grado el personal en actividad tiene precedencia sobre el retirado con exclusión del Cuerpo o escalafón al que perteneciere.
*Modificado por Art. 1 Ley Nº 4661 (B.O. 22/11/1991)

ARTICULO 11.- Se denomina CARGO POLICIAL, a la función que, por sucesión del mando u orden superior, corresponde desempeñar a un policía.

ARTICULO 12.- Cuando el cargo corresponde a una jerarquía superior a la del designado, o que asume por sucesión automática, se denomina ACCIDENTAL cualquiera fuere la duración del desempeño del mismo. Cuando el cargo se desempeña por designación con carácter provisorio, se denomina INTERINO. Cuando concurran ambas circunstancias, siempre se preferirá la segunda denominación indicada.

ARTICULO 13.- El personal DOCENTE -no policial- de los cursos e institutos policiales, se regirá por las leyes decretos y demás prescripciones en vigor, para tales funciones.
El personal policial que cumpla funciones docentes, en los mismos u otros cursos, se ajustará en cuanto a su cumplimiento a las normas especiales que se dicten al efecto. En todos los casos, su actuación en la docencia policial se considerará acto propio del servicio, sin perjuicio de la retribución que se le asigne por el desempeño de estas funciones.

 

CAPITULO 2
ESTABILIDAD POLICIAL

ARTICULO 14.- El personal policial de la Institución, gozará de ESTABILIDAD EN EL EMPLEO y sólo podrá ser privado del mismo, y de los deberes y derechos del Estado Policial, en los siguientes casos:
a) Por renuncia del propio interesado, con formal ratificación ante superior competente;
b) Por sentencia judicial firme, con pena privativa de la libertad, que no admite ejecución en suspenso;
c) Por sentencia judicial firme, con pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta, o especial para el desempeño de actos obligatorios en el cumplimiento de las funciones policiales;
d) Por resolución definitiva, recaída en sumario administrativo por falta gravísima, o concurso de faltas graves, siempre que se hubieran llenado las formalidades de libre opinión de Asesor Letrado y oportunidad para el ejercicio de la defensa;
e) Por resolución definitiva, recaída en información sumaria substanciada para la comprobación de notable disminución de aptitudes físicas o mentales, que impidan el correcto desempeño del cargo que corresponde a la jerarquía del causante.
En este caso, no se obrará sin intervención de Junta Médica, constituída por lo menos por tres profesionales y dictamen de Asesoría Letrada. Además deberá oirse al afectado en su descargo, o documentarse debidamente la imposibilidad de hacerlo por sí, en razón de su estado;
f) Por baja de las filas de la Institución, conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.

ARTICULO 15.- La permanencia en la ciudad o pueblo del DESTINO asignado por un tiempo NO INFERIOR A UN (1) AÑO, es un derecho común a todos los policías. Para los que tuvieren dos o más familiares a su cargo, este derecho se extenderá a DOS (2) AÑOS CONTINUOS.
Sólo se opondrán como excepciones a esta norma, según las formalidades que establezca el Reglamento del Régimen de CAMBIOS DE DESTINO (R.R.C.D.):
a) Por razones propias del servicio policial. En estos casos, la disposición del traslado, mencionará la causa del mismo.
b) Razones particulares, o motivos personales del agente. En estos casos se incluirá además la obligación de concurrir a cursos de perfeccionamiento policial, en otras localidades.

 

CAPITULO 3
AGRUPAMIENTO DEL PERSONAL

ARTICULO 16.- Los distintos servicios que corresponden a la Policía Provincial, y las funciones de asesoramiento y tareas auxiliares, serán atendidos por:
a) Personal POLICIAL, de la Institución; y,
b) Personal CIVIL, de la Policía Provincial.

ARTICULO 17.- Se considerará PERSONAL CIVIL a los profesionales y técnicos, sin estado policial; los empleados administrativos y el personal obrero, de maestranza y servicios.
A este personal, no le alcanzará el régimen de la presente ley y se regirá por las disposiciones legales vigentes para el personal de la Administración Provincial.

ARTICULO 18.- Atento a las funciones específicas que el personal policial está llamado a desempeñar en los servicios de la Institución, será agrupado en CUERPOS, y, dentro de éstos, en escalafones.
El personal de ALUMNOS de los institutos y cursos de reclutamiento, no será incluído en el escalafón de la especialidad que inician.

ARTICULO 19.- Los grados, dentro de la escala jerárquica que los policías pueden alcanzar en los distintos Cuerpos se determinan en el anexo 2 de la presente ley, conforme al siguiente agrupamiento:
a) Personal Superior:
1. Cuerpo de SEGURIDAD;
2. Cuerpo PROFESIONAL; y,
3. Cuerpo TECNICO.
b) Personal Subalterno:
1. Cuerpo de SEGURIDAD;
2. Cuerpo TECNICO; y,
3. Cuerpo de SERVICIOS AUXILIARES.

ARTICULO 20.- Los ESCALAFONES de los cuerpos mencionados, se determinarán en la reglamentación correspondiente. En la misma, también se establecerán las condiciones para autorizar transferencias de personal, a su solicitud y sólo entre algunos Cuerpos.

 

CAPITULO 4
SUPERIORIDAD POLICIAL

ARTICULO 21.- SUPERIORIDAD POLICIAL es la situación que tiene un policía con respecto a otro, en razón de su grado jerárquico, antigüedad en el mismo o cargo que desempeña.

ARTICULO 22.- SUPERIORIDAD JERARQUICA, es la que tiene un policía con respecto a otro, por haber alcanzado un grado más elevado en la escala jerárquica. A tales fines, la sucesión de grados, es la que determina el anexo 1, de la presente ley, cuyas denominaciones son privativas de la fuerza policial.

ARTICULO 23.- SUPERIORIDAD POR ANTIGUEDAD, es la que tiene un policía con respecto a otro del mismo grado, según el orden que establecen los apartados del presente artículo:
a) Personal egresado de escuelas o cursos de reclutamiento:
1. Por la fecha de ascenso al grado último y, a igualdad de ésta, por la antigüedad en el grado anterior;
2. A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior, y así, sucesivamente, hasta la antigüedad del egreso;
3. La antigüedad del egreso, será dada por la fecha del mismo, y, a igualdad de ésta, por el orden de mérito de egreso.
En caso de igualdad de ambas situaciones, se establece por la mayor edad de algunos de ellos.
b) Personal en actividad reclutado en otra fuente:
1. Por la fecha de ascenso al grado, y, a igualdad de ésta, por la antigüedad en el grado anterior;
2. A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por las mismas circunstancias mencionadas en el inciso 2, del apartado anterior; y,
3. La antigüedad de alta en la Repartición, la de la fecha en que se produjo; a igualdad de ésta, el orden de mérito obtenido al ser dado de alta (en los casos de exámenes o concursos); y, a igualdad de éste, la mayor edad.

ARTICULO 24.- SUPERIORIDAD POR CARGO, es la que resulta de la dependencia orgánica y en virtud de la cual, un policía tiene superioridad sobre otro, por la función que desempeña dentro de un mismo organismo o unidad policial.
La superioridad por cargo, impone al subordinado la obligación de cumplir órdenes del superior. La superioridad jerárquica y por antigüedad, sólo impone, al subalterno, deber de respeto al superior, salvo que se tratare del único presente en el lugar de un procedimiento policial, o el superior de todos los presentes.

ARTICULO 25.- El comando de fuerzas o unidades operativas policiales, será ejercido integral y exclusivamente, por personal del Cuerpo de SEGURIDAD. La sucesión se producirá en forma automática, siguiendo el orden jerárquico y de antigüedad entre los integrantes de cada escalafón.

*ARTICULO 26.- Sin perjuicio de la antigüedad relativa dentro del Escalafón General y el Escalafón Femenino, el primero tendrá precedencia sobre el segundo.
El orden de precedencia entre los cuerpos será:
a) Personal del Cuerpo Seguridad.
b) Personal del Cuerpo Profesional.
c) Personal del Cuerpo Técnico.
d) Personal del Cuerpo de Servicios Auxiliares.
*Modificado por Art. 2 Ley Nº 4661 (B.O. 22/11/1991)

 

CAPITULO 5
ESTADO POLICIAL

ARTICULO 27.- ESTADO POLICIAL es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y decretos, para el personal que ocupa un lugar en la jerarquía de la Policía Provincial. Tendrá Estado Policial con los deberes y derechos esenciales que determina esta ley, el personal policial de todos los Cuerpos.

*ARTICULO 28.- Son DEBERES ESENCIALES para el personal policial en actividad:
a) La sujeción al régimen disciplinario policial;
b) Aceptar grado, distinciones o títulos concedidos por autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones vigentes;
c) Ejercer las facultades de mando y disciplinarias que, para el grado y cargo establece la reglamentación correspondiente;
d) Desempeñar los cargos, funciones y comisiones del servicio, ordenados por autoridad competente y de conformidad con lo que para grado y destino, determinan las disposiciones legales vigentes;
*e) No aceptar ni desempeñar ningún cargo, función ni empleo ajeno a las actividades policiales.
f) No aceptar, ni desempeñar funciones públicas electivas, ni participar en las actividades de los partidos políticos;
g) Mantener, en la vida pública y privada, el decoro que corresponde para poder cumplir eficientemente las funciones policiales;
h) Promover judicialmente, con conocimiento de sus superiores, las acciones privadas que correspondan frente a imputaciones de delitos;
i) Presentar y actualizar anualmente, declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y de la de su cónyuge, si lo tuviera;
j) Someterse al desarrollo de los cursos de información y perfeccionamiento que correspondieren a su jerarquía y a los exámenes correspondientes a los mismos u otros, ordenados por la superioridad, para determinar su idoneidad o aptitudes para ascensos, conforme se reglamente;
k) Guardar secreto, aún después del retiro o baja de la Institución, en cuanto se relacione con los asuntos del servicio que, por su naturaleza -o en virtud de disposiciones especiales- impongan esa conducta;
l) No desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo, incompatibles con el desempeño de las funciones policiales que corresponden a su grado y cargo. A tal efecto, al incorporarse a los cuadros del personal superior y subalterno, se exigirá una declaración jurada;
m) En caso de renuncia, seguir desempeñando las funciones correspondientes, hasta el término de treinta (30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión.
*Modificado por Art. 3 Ley Nº 4661 (B.O. 22/11/1991)

ARTICULO 29.- El personal superior del Cuerpo PROFESIONAL y el personal subalterno de los Cuerpos TECNICO y de SERVICIOS AUXILIARES, fuera de los horarios que se le asignen para el servicio, podrá desempeñar actividades referidas a sus conocimientos especiales, conforme se reglamente.
Queda entendido que, cuando las actividades no policiales coincidan en los momentos de requerimientos extraordinarios del servicio, éstos tendrán prioridad sobre aquéllos.

*ARTICULO 30.- El personal superior y subalterno de los Cuerpos de SEGURIDAD, TÉCNICO y de SERVICIOS AUXILIARES, además de las obligaciones señaladas en el artículo 28º, tendrá las siguientes:
a) Defender, contra las vías de hecho o riesgo inminente, la vida, la libertad y la propiedad;
b) Adoptar, en cualquier lugar y momento, cuando las circunstancias lo impongan, el procedimiento policial conveniente para prevenir el delito o interrumpir su ejecución.
*Modificado por Art. 4 Ley Nº 4661 (B.O. 22/11/1991)

ARTICULO 31.- El personal superior del Cuerpo de SEGURIDAD, con funciones directivas en una unidad operativa u organismo de la Institución, no podrá ejercer contemporáneamente profesiones liberales, ni otras actividades lucrativas.

ARTICULO 32.- Será compatible con el desempeño de funciones policiales, el ejercicio de la docencia universitaria, secundaria o especial, en Institutos oficiales o privados, conforme se reglamente.

ARTICULO 33.- El personal superior y subalterno, en situación de RETIRO sólo estará sujeto a las obligaciones determinadas por los incisos a), b), g), h) y k) del Artículo 28 de la presente ley.

ARTICULO 34.- Son DERECHOS ESENCIALES, para el personal policial en actividad:
a) La propiedad del grado y el uso del título correspondiente;
b) El destino inherente a cada jerarquía y especialidad o escalafón;
c) El cargo correspondiente a la jerarquía alcanzada y las aptitudes demostradas en los distintos aspectos de la función policial;
d) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, antigüedad, especialidad y función, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
e) Los honores policiales que para el grado y cargo correspondan, de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen el Ceremonial Policial;
f) La percepción de los sueldos, suplementos y demás asignaciones, que las disposiciones vigentes determinan para cada grado, cargo y situación;
g) La asistencia médica gratuita, y la provisión de los medicamentos necesarios, a cargo del Estado, hasta la total curación de lesiones o enfermedades contraídas durante, o con motivo de actos propios del servicio;
h) El desarrollo de sus aptitudes intelectuales y físicas, mediante la asistencia a cursos extra-policiales; estudios regulares en establecimientos oficiales o privados de cultura general o formación profesional; práctica de deportes y otras actividades análogas, siempre que su concurrencia no dificulte su prestación normal de servicios exigibles por su grado y destino, y los gastos consecuentes sean atendidos por el interesado;
i) La presentación de recursos y/o reclamos conforme se reglamente;
j) La defensa letrada a cargo del Estado, en los juicios penales o acciones civiles que se le inicien por particulares, con motivos de actos o procedimientos del servicio, o motivados por éste;
k) El uso de una licencia anual, ordinaria, y de las que le correspondieren por enfermedad y/o causas extraordinarias o excepcionales; previstas en la reglamentación correspondiente y conforme a sus prescripciones;
l) Los ascensos que le correspondieren, conforme a las normas de la reglamentación correspondiente;
m) Los cambios de destino, que no causen perjuicio al servicio, solicitados para adquirir nuevas experiencias policiales, tendientes al perfeccionamiento profesional;
n) La notificación escrita de las causas que dieran lugar a la negación de ascensos, uso de licencias reglamentarias u otros derechos determinados por esta ley y los reglamentos vigentes;
ñ) El servicio asistencial para sí, y los familiares a cargo, conforme a las normas legales vigentes;
o) La percepción del haber de retiro para sí y la pensión policial para sus deudos, conforme a las disposiciones legales en vigencia;
p) Las honras fúnebres que, para el grado y cargo, determine la reglamentación correspondiente.

ARTICULO 35.- El personal superior y subalterno, en situación de retiro, gozará de los derechos esenciales determinados por los incisos a), d), i), ñ), o) y p) del Artículo 34, de la presente ley. El uso del título del grado policial, queda prohibido para la realización de actividades comerciales y políticas. El uso del uniforme policial, por parte del personal retirado, queda limitado a las ceremonias oficiales en los días de Fiestas Patrias, Día de la Policía y otras celebraciones trascendentes, conforme a las normas que determinará el reglamento del Ceremonial Policial.

ARTICULO 36.- El personal con AUTORIDAD POLICIAL, a los fines del Artículo 30 de la presente ley, está obligado en todo momento y lugar a portar arma de fuego adecuada a las normas que se impartan.
El personal policial en situación de retiro está facultado a portar armas de fuego adecuadas a su defensa; sea que las mismas le sean provistas por la Repartición o adquiridas de su peculio.

ARTICULO 37.- El Poder Ejecutivo podrá -dentro de los principios determinados por esta ley- establecer otras facultades y obligaciones, para el personal policial en actividad y/o retiro.

 

TITULO II
CARRERA POLICIAL

CAPITULO 1
RECLUTAMIENTO DEL PERSONAL

ARTICULO 38.- El ingreso en el servicio de la Institución, se hará por el grado inferior del escalafón correspondiente, conforme al Anexo 2, de la presente ley.

ARTICULO 39.- Son requisitos comunes para el ingreso del personal policial de todos los Cuerpos:
a) Ser argentino, nativo o por opción;
b) Poseer salud y aptitudes psicofísicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes al escalafón en que se ingresa;
c) No registrar antecedentes judiciales ni policiales, desfavorables:
d) Reunir antecedentes que acrediten su moralidad y buenas costumbres.

*ARTICULO 40.- No podrán ingresar como personal policial, superior o subalterno.
*a) El dado de baja o exonerado por delitos o faltas disciplinarias, salvo que hubiera obtenido sobreseimiento definitivo y/o rehabilitación;
b) El condenado por Justicia Nacional o Provincial, haya o no cumplido la pena impuesta;
c) El procesado ante Justicia Nacional o Provincial, hasta que obtenga sobreseimiento definitivo, con la aclaración que el proceso no afecta su buen nombre y honor;
d) El que registrara antecedentes por dos o más contravenciones policiales comunes, salvo cuando se tratara de escándalo u otras faltas contra la moralidad o la fe pública, en cuyo caso bastará una condena;
e) El que registrara antecedentes de actividades subversivas o ideología extremista;
f) El que padeciera de enfermedad crónica, determinada como inhabilitante por el reglamento correspondiente; y, el que se hallare lesionado, enfermo o disminuído, hasta que recupere la salud y capacidad funcional exigida por la reglamentación.
*Modificado por Art. 1 Ley Nº 3578 (B.O. 03/06/1980)

ARTICULO 41.- El personal superior del Cuerpo de SEGURIDAD, se reclutará en la Escuela de Policía, con asiento en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.

ARTICULO 42.- El personal del Cuerpo PROFESIONAL se reclutará mediante concursos de admisión, sin perjuicio que su situación se considere provisoria, hasta poder apreciarse los resultados del curso que al efecto se dicte. Se incorporarán como Oficiales "en Comisión", por tiempo determinado, que no excederá de un (1) año.

ARTICULO 43.- El personal superior y subalterno del Cuerpo TECNICO se reclutará mediante cursos especiales que al efecto se dictarán, para cada especialidad.

*ARTICULO 44.- Para ser admitido como integrante del Cuerpo PROFESIONAL, deberá presentarse Título Universitario debidamente legalizado.
Para ser incorporado al curso de formación de Oficiales del Cuerpo Técnico, deberá presentarse certificados de estudios secundarios completos debidamente legalizados y otros que establezca la reglamentación.
*Modificado por Art. 5 Ley Nº 4661 (B.O. 22/11/1991)

*ARTICULO 45.- El personal de SUBOFICIALES de todos los Cuerpos, se obtendrán por ascenso, de entre los Agentes pertenecientes al escalafón que corresponda, cuando hubieren reunido antigüedad y otras exigencias que determine la reglamentación, cuando no se iniciaren con el grado de Cabo, de acuerdo a lo establecido para ciertos escalafones (ver anexo 2).
*Modificado por Art. 6 Ley Nº 4661 (B.O. 22/11/1991)

*ARTICULO 46.- El personal de AGENTES y CABOS, de todos los Cuerpos, será reclutado mediante "Cursos de Aspirantes" en la Escuela de Suboficiales y Agentes de la Repartición.
*Modificado por Art. 7 Ley Nº 4661 (B.O. 22/11/1991)

 

CAPITULO 2
REGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL

*ARTICULO 47.- La violación de los deberes policiales establecidos en la Ley Orgánica Policial, Leyes y disposiciones legales anexas, hará imputable al Personal Policial, de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera corresponderle:
a) Apercibimiento escrito;
b) Arresto policial;
c) Suspensión;
d) Baja;
e) Exoneración.
Todo personal policial que registre en su legajo más de sesenta (60) días de arresto o treinta (30) días de suspensión, comprendidos en el período de su calificación, podrá ser pasado a retiro obligatorio previo dictamen fundado de la Junta de Calificaciones
*Modificado por Art. 2 Ley Nº 3578 (B.O. 03/06/1980)

ARTICULO 48.- Todo castigo debe tener por fundamento la transgresión a una norma vigente con anterioridad a la sanción. Ningún acto u omisión es punible, administrativamente, sin una prohibición u orden anterior que se le oponga.

ARTICULO 49.- Toda sanción disciplinaria debe ser impuesta en relación a la naturaleza y gravedad de la falta cometida y a las circunstancias de lugar, tiempo, medio empleado y medio de ejecución, como así también del número y calidad de personas afectadas y/o presentes en la ocasión. Para la graduación de las sanciones, se analizará también la personalidad y antecedentes del responsable; y en particular, su conducta habitual, educación e inteligencia y los destinos en que prestó servicios.

ARTICULO 50.- El APERCIBIMIENTO podrá anticiparse verbalmente, en forma reservada y en términos claros, precisos y moderados, que no importen una afrenta a la persona del causante. Se confirmará por escrito, para la notificación y archivo en el legajo personal.

ARTICULO 51.- La mera reconvención o amonestación por anormalidades reparables e intrascendentes, no constituye sanción disciplinaria, ni se anotará en el legajo personal del amonestado, excepto en los Institutos de formación, del personal superior y subalterno.

ARTICULO 52.- El apercibimiento puede ser colectivo. Se adoptará ese procedimiento, conforme a las normas que determine la reglamentación, cuando en alguna dependencia se encuentren faltas de carácter general, relacionadas con la observancia de los reglamentos policiales y disposiciones vigentes sobre el uso de uniformes, presentación y disciplina del personal, higiene de locales, mantenimiento de locales, transportes y otros bienes, siempre que no corresponda sanción mayor. Se registrarán en el legajo del jefe de la dependencia donde se verificó la situación anormal y del personal responsable.

ARTICULO 53.- El ARRESTO POLICIAL, consiste en la simple detención del personal superior y subalterno, en los lugares y condiciones que determine la reglamentación correspondiente. El arresto del personal superior, durante el tiempo de su cumplimiento, llevará siempre como accesoria, la suspensión del mando.

ARTICULO 54.- Si en la localidad en que revista un personal superior arrestado, no contará con comodidades de alojamiento correspondiente a su rango, la sanción podrá cumplirse:
a) Como APERCIBIMIENTO, equivalente al arresto policial;
b) Como ARRESTO DOMICILIARIO, en el propio domicilio del causante; y,
c) En otra localidad, donde hubiere comodidades suficientes.

*ARTICULO 55.- El personal femenino de la repartición cumplirá normalmente la sanción de arresto en su propio domicilio excepto que por la gravedad o características de la falta cometida resulte conveniente asignarle otro lugar de cumplimiento, adecuado a las condiciones de sexo. El apercibimiento equivalente al arresto policial, se registrará en el legajo personal de la causante con el número de días que correspondiere y como antecedente, surtirá los mismos efectos que la sanción mencionada en el artículo 53 de esta Ley.
*Modificado por Art. 8 Ley Nº 4661 (B.O. 22/11/1991)

ARTICULO 56.- El arresto del personal subalterno, de ambos sexos, podrá disponerse "sin perjuicio del servicio". En tal caso, el causante interrumpirá su detención, para cumplir sus horarios normales de servicio. Las horas de servicio, se computarán como integrantes de días del arresto policial.

ARTICULO 57.- El arresto policial, o sanción disciplinaria, se ajustará a las normas establecidas precedentemente y las que imponga el reglamento del REGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL (R.R.D.P.). No obstante, como medida preventiva, para impedir una falta disciplinaria, lograr el cese de su ejecución, o su trascendencia pública, puede ordenarse al personal policial ARRESTO PREVENTIVO, en cualquier momento y lugar.

ARTICULO 58.- La sanción de suspensión de empleo, consiste en la privación temporal de los deberes y derechos esenciales del Estado Policial, excepto los determinados por los incisos a), e), f), g), h), i), k), l) y m), del Artículo 28 de esta ley, y los incisos a), b), g), h), i), j), n), ñ) y p) del Artículo 34.

ARTICULO 59.- La sanción de suspensión de empleo, se aplicará como medida disciplinaria por un término no mayor de treinta (30) días, ni menor de siete (7) siempre que hubiera correspondido más de treinta (30) días de arresto policial. La reglamentación correspondiente, determinará los demás detalles formales y consecuencias de la sanción de suspensión de empleo.

ARTICULO 60.- La suspensión real de funciones, como situación de hecho creada con motivo de la detención preventiva de personal policial, en sumario en que se investiga su posible responsabilidad por hechos ocurridos con motivo del servicio, no dará lugar a su registro como antecedente disciplinario del causante, hasta que se dicte en su contra "auto de procesamiento" por la autoridad judicial competente.

*ARTICULO 61.- Reciben el nombre de Baja y Exoneración, las sanciones disciplinarias expulsivas, que importan la separación del castigado de la Institución Policial, con la pérdida del Estado Policial y los derechos que le son inherentes con los alcances del Artículo 62 de esta Ley
*Modificado por Art. 3 Ley Nº 3578 (B.O. 03/06/1980)

*ARTICULO 62.- La Baja y Exoneración, solo puede disponerse por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a solicitud de la Jefatura de Policía, conforme a la gravedad de la falta, previa intervención de una Junta Especial de Calificaciones nombrada a tales fines, la que aconsejará al Comando la sanción a aplicar, con excepción de los casos en que se haya instruído sumario administrativo, y producen los efectos siguientes:
a) BAJA: Importa la pérdida del Estado Policial y la pérdida del derecho al haber de retiro que pudiera corresponderle al sancionado. Sus derechohabientes conservan el derecho a la pensión policial conforme lo determina la Ley de Retiros y Pensiones Policiales.
b) EXONERACIÓN: Importa la separación definitiva e irrevocable de la Institución, con la pérdida del estado Policial y la pérdida del derecho al haber de retiro que pudiera corresponderle al sancionado. Además, implica la inhabilitación total y permanente para el ejercicio de funciones y o cargos públicos.
Sus derecho habientes conservan el derecho a la pensión policial conforme lo determina la Ley de Retiros y Pensiones Policiales.
*Modificado por Art. 9 Ley Nº 4661 (B.O. 22/11/1991)

ARTICULO 63.- Todo policía con carácter de personal superior, estará obligado a ejercer las facultades disciplinarias que se le acuerden en esta ley y la reglamentación correspondiente. Las facultades correspondientes a los distintos grados y cargos, se determinan en Anexo 3, de la presente ley.
Los suboficiales y agentes, no ejercerán facultades disciplinarias, pero tendrán obligación de informar a sus superiores de las faltas de sus subalternos. Además, podrán los suboficiales disponer arresto preventivo de subordinados y subalternos que cometan faltas graves en lugares confiados a su custodia o intervención, o lugares públicos, al sólo efecto de lograr el cese de las transgresiones o impedir su ejecución inminente.

ARTICULO 64,- Todo policía a quien se le hubiera impuesto una sanción disciplinaria que considera arbitraria, excesiva en relación a la falta cometida o ser el resultado de un error, puede elevar un formal RECURSO, solicitando se modifique o deje sin efecto la sanción.

ARTICULO 65.- Procede también la interposición de recurso, contra todo procedimiento de un superior -en el servicio o fuera del mismo- que afecte la dignidad del subalterno. Se entenderá como tales, los procedimientos violentos, y al trato desconsiderado mediante palabras, gestos, escritos u otros actos suficientemente expresivos.

ARTICULO 66.- El personal policial a quien se le imputara la comisión de una falta disciplinaria grave, tiene derecho a obtener su investigación actuada y ejercer su defensa por escrito o su descargo, aporte de pruebas y solicitud de diligencias y decisiones. Cuando la decisión del superior interviniente fuese estimada injusta o errónea, podrá pedirse revocatoria, y, de subsistir la situación apelarse ante otros superiores, competentes, siguiendo la vía jerárquica correspondiente y guardando las formas, modales y temporales establecidos por la reglamentación.

ARTICULO 67.- Si del recurso elevado en apelación, surgiera una falta disciplinaria imputable al superior que intervino en primera instancia, conforme corresponda a la naturaleza de la misma se dará el trámite correspondiente para su castigo. La interposición de un recurso con el fin de dilatar el procedimiento por hechos suficientemente probados, se considerará falta grave y podrá merecer sanción del superior que corresponda.

ARTICULO 68.- Para mejor interpretación de las sanciones disciplinarias que corresponde aplicar, en cada caso, se establecen las siguientes relaciones y límites:
a) ARRESTO:
- No será inferior a tres (3) días; caso contrario, corresponde Apercibimiento;
- Treinta (30) días de Arresto, son equivalentes a siete (7) de suspensión; sesenta (60) días de arresto, equivalen a quince (15) de Suspensión de empleo;
- No se aplicará más de sesenta (60) días continuos.
b) SUSPENSION DE EMPLEO:
- No será inferior a siete (7) días continuos; caso contrario corresponde Arresto equivalente.
- No se aplicará más de treinta (30) días de Suspensión de Empleo, en forma contínua;
- Cuando hubiera correspondido aplicar más de treinta (30) días de Suspensión, debe solicitarse la cesantía del empleado.

 

CAPITULO 3
UNIFORMES Y EQUIPOS POLICIALES

ARTICULO 69.- El personal policial de los Cuerpos de Seguridad, Profesional, Técnico y de Servicios Auxiliares, vestirá uniforme en las circunstancias que determine el Reglamento de UNIFORMES Y EQUIPOS POLICIALES (R.U.E.P.) y de las características, atributos y distintivos que establezca la misma reglamentación.

ARTICULO 70.- El personal de ALUMNOS de los Cursos de Formación del personal superior y subalterno, usará los uniformes especiales que establezcan los Reglamentos Internos de los respectivos Institutos.

*ARTICULO 71.- El uso del uniforme policial reglamentario es obligatorio en los actos del servicio no excluidos expresamente por la reglamentación. Los oficiales, suboficiales y agentes de los cuerpos de seguridad, técnico y de servicios auxiliares, con el uniforme portarán ostensiblemente las armas reglamentarias con los correajes correspondientes.
Los oficiales superiores y jefes, salvo en formaciones o cuando actúen al frente de tropas en servicios extraordinarios, no usarán correaje, ni portarán ostensiblemente armas. No obstante, siempre llevarán consigo armas adecuadas a su defensa e intervenciones que pudieran eventualmente corresponderle, excepto los del Cuerpo Profesional.
*Modificado por Art. 10 Ley Nº 4661 (B.O. 22/11/1991)

 

CAPITULO 4
CALIFICACION DE APTITUDES Y DESEMPEÑO

ARTICULO 72.- Anualmente todo el personal policial será calificado conforme a las normas que establezca el Reglamento de Régimen de Calificaciones Policiales (R.R.C.P.).
Corresponde también calificar, en cualquier época del año, al personal agregado a la dependencia, o en comisión a las órdenes de otro destino. Esta calificación solo podrá formularse cuando la subordinación hubiera alcanzado no menos de sesenta (60) días contínuos.

ARTICULO 73.- Cada calificador, luego de registrar las anotaciones que estimó justas, en el formulario correspondiente, las notificará al interesado, quien deberá rubricar esa constancia y podrá formular reclamo, separadamente, cuando estime que su calificación es errónea o injusta. El reclamo se presentará ante el mismo superior que calificó en la forma objetada, quien podrá rectificarse o mantenerse en sus apreciaciones anteriores refutando los argumentos opuestos.

ARTICULO 74.- La CALIFICACION ANUAL, comprenderá el plazo transcurrido entre el anterior informe (si lo hubiera) y la víspera del cierre del nuevo informe. Salvo circunstancias excepcionales, debidamente documentadas ante la Superioridad, los informes anuales de calificación se cerrarán el día 1 de octubre.

ARTICULO 75.- Se formularán INFORMES PARCIALES de calificación, en los siguientes casos:
a) Al personal superior y subalterno que debe cumplir cambio de destino, cuando hubieran transcurrido más de noventa (90) días, a órdenes del superior que califica:
b) Al personal que le estaba subordinado cumpliendo más de noventa (90) días desde la última calificación, cuando el superior debe cumplir cambio de destino;
c) Por adscripción a otro destino, o comisión del servicio, por un lapso no inferior a sesenta (60) días contínuos. Esta calificación corresponderá ser formulada por el superior del destino temporario, o a cuyas órdenes se hubo cumplido la comisión del servicio.

ARTICULO 76.- Anualmente, en formulario especial, cada superior elevará directamente al Jefe de Policía, informe de las calificaciones extremas (muy altas y muy bajas) que hubiera aplicado.
La aplicación de calificaciones intermedias, únicamente, no se interpretará como dato favorable al concepto sobre el calificador. El exceso de calificaciones extremas, significará dato desfavorable al concepto del calificador.

 

CAPITULO 5
REGIMEN DE CAMBIOS DE DESTINO

ARTICULO 77.- Anualmente, por el organismo correspondiente, se actualizarán los cuadros de DOTACIONES de personal superior y subalterno, que corresponden a las distintas dependencias de la Repartición, conforme a su categoría administrativa y obligaciones funcionales. Diariamente, en el Dpto. PERSONAL y la dependencia afectada, se registrarán las bajas y reposiciones de personal, actualizando el cuadro de DOTACION REAL.

*ARTICULO 78.- Para satisfacer las necesidades del servicio, mediante las reposiciones de personal e incrementos autorizados se producirán CAMBIOS DE DESTINO.
Los cambios de destino por traslados y pases, satisfarán una estrategia de adiestramiento, necesidades operativas y administrativas de la Fuerza y eventualmente procurarán contemplar conveniencias personales o familiares del personal cuando no resultaren inconvenientes al servicio.
*Modificado por Art. 11 Ley Nº 4661 (B.O. 22/11/1991)

ARTICULO 79.- Se denomina CAMBIO DE DESTINO, la situación del personal policial que pasa a prestar servicio en una dependencia, procedente de otra igual, mayor o menor categoría administrativa y por tiempo indeterminado.
Cuando se pasa a prestar servicio a una dependencia, por tiempo determinado y con obligación de reintegro a la de origen, se califica como ADSCRIPCION y no cambio de destino.
Cuando se cambia de oficina o actividad del servicio, en la misma dependencia, con categoría de sección o equivalente, el caso se califica como "ROTACION INTERNA" y no cambio de destino.

ARTICULO 80.- Los cambios de destino, conforme a las funciones que debe desempeñar el causante, pueden ser:
a) Por designación del Jefe de Policía, para ocupar cargo directivo de categoría no inferior a Jefe de Sección y se denomina "NOMBRAMIENTO"; o,
b) Para prestar servicios correspondientes al grado del causante, en una dependencia, pero sin especificación de cargo de mando (o de menor categoría que Jefe de Sección). En este caso, el cambio se denominará "PASE" o "TRASLADO", conforme a las circunstancias que se establecen en este Capítulo.

ARTICULO 81.- Se denomina "PASE" al cambio de destino, cuando éste se produce de una dependencia a otra en la misma localidad y no se trate de "NOMBRAMIENTO" de Jefe de Sección o dependencia de mayor categoría.
Cuando el pase se produce a una dependencia subordinada a la misma Jefatura de División que la de origen, se denomina "PASE INTERNO" y puede disponerlo el Jefe de la División u organismo de mayor categoría, si no tuviera aquella como intermedia.
Cuando el pase se produce a una dependencia integrante de otra División, Departamento o Unidad Regional, se denomina "INTERDIVISIONAL" y sólo puede disponerlo el Jefe de Policía.

ARTICULO 82.- Se denomina "TRASLADO", el cambio de destino del personal a una dependencia situada en otra localidad y el caso no encuadre en las previsiones de "NOMBRAMIENTO".
Los "traslados" del personal, sólo pueden ser dispuestos por el Jefe de Policía, a quien el organismo competente informará previamente sobre la situación personal y familiar del causante.

ARTICULO 83.- El personal superior y subalterno de igual categoría jerárquica y de un mismo escalafón podrá solicitar PERMUTA de sus destinos. Previo acuerdo, uno elevará su solicitud por la vía jerárquica correspondiente, que emitirá opinión y podrá rechazarla, fundado en razones de servicio, debidamente aclaradas. En caso favorable, se correrá vista al otro interesado, para que ratifique su conformidad; debiendo también el superior de éste, emitir opinión al respecto, pudiendo oponerse a la permuta.
La decisión final, corresponderá a las autoridades mencionadas para los casos de "pases" y "traslados", según se trate de casos que correspondan a una u otra calificación.

ARTICULO 84.- Serán motivo de especial consideración, en las solicitudes y resoluciones sobre traslados, las siguientes situaciones personales:
a) Haber cumplido el tiempo mínimo en el grado y no poder ascender al siguiente, sin aprobar un curso de perfeccionamiento que se desarrolla en otra localidad.
b) Poseer conocimientos y antecedentes excepcionales -debidamente documentados- para el desempeño de cátedras en cursos de formación, perfeccionamiento o información policial.
c) Tener a cargo familiares en edad escolar, o cursando estudios en establecimientos educacionales alejados del lugar del destino asignado, por imposibilidad real de realizarlos allí. También los casos de familiares a cargo que padezcan enfermedades graves, que deban tratarse en centros asistenciales especializados, no existentes en el lugar del destino.

ARTICULO 85.- Los motivos determinados de "traslados", que se establecen en el Artículo anterior, también serán considerados para los casos de "nombramientos" de oficiales superiores y jefes.

 

CAPITULO 6
REGIMEN DE PROMOCIONES POLICIALES

ARTICULO 86.- Para satisfacer las necesidades orgánicas de la Institución, anualmente se producirán ascensos del personal superior y subalterno, que hubiera alcanzado a reunir los requisitos exigidos por esta Ley y el Reglamento del REGIMEN DE PROMOCIONES POLICIALES (R.R.P.P.).

ARTICULO 87.- Los ascensos del personal superior se producirán por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia a propuesta del Jefe de Policía. El personal subalterno será promovido por disposición del Jefe de Policía. En ambas categorías de personal la promoción será grado a grado y con el asesoramiento de las Juntas de Calificaciones respectivas.

ARTICULO 88.- Para poder ascender será requisito indispensable, que en las funciones del grado, se haya demostrado aptitudes morales, intelectuales y físicas suficientes y evidenciar condiciones que permitan, razonablemente, preveer un buen DESEMPEÑO EN EL GRADO SUPERIOR.

ARTICULO 89.- Sólo se exceptúan de la consideración del artículo anterior, los ascensos que se otorguen por "mérito extraordinario" y los casos "post mortem". La reglamentación determinará las condiciones y formalidades para estos ascensos.

ARTICULO 90.- Las situaciones del personal INHABILITADO PARA ASCENSOS, por aplicación de las normas de esta ley y el reglamento correspondiente, no serán consideradas por las Juntas de Calificación. La aclaración de estas situaciones, en las listas distribuidas y notificadas con suficiente anticipación, podrán dar lugar a reclamos y modificaciones que se llevarán a cabo con anterioridad al funcionamiento de las Juntas de Calificación.

ARTICULO 91.- Se considerará inhabilitado para ascensos, el personal superior y subalterno que se hallare en alguna de las siguientes situaciones:
a) Falta de antigüedad mínima en el grado. Los tiempos correspondientes se determinan en el Anexo 4, de la presente ley;
b) Exceso de licencias por enfermedad;
c) Situación de enfermo, en casos no motivados por actos del servicio;
d) Exceso de licencias en el año calendario, no motivadas por enfermedad o lesiones;
e) Hallarse bajo sumario administrativo, no resuelto;
f) Reunir antecedentes disciplinarios desfavorables, en el período analizado;
- Más de siete (7) días de suspensión de empleo, o más de treinta (30) días de arresto, siendo personal subalterno.
- Más de veinte (20) días de arresto, siendo personal superior, de cualquiera de los Cuadros.
g) Hallarse bajo sumario judicial, mientras se hallare privado de su libertad o bajo prisión preventiva.
h) Haber sido reprobado o dado de baja por razones disciplinarias, falta de aplicación, exceso de inasistencias, o solicitud del causante, de cursos policiales de información, perfeccionamiento o capacitación profesional.
i) Haber sido llamado a rendir exámenes tendientes a comprobar idoneidad del personal, o capacitación para funciones policiales o auxiliares de las mismas -que le correspondan por escalafón- y resultar reprobado u obtener postergación para rendir por razones personales;
j) Haber obtenido postergación de su incorporación a cursos policiales de información, perfeccionamiento o capacitación especial, cuando correspondía el turno por antigüedad en el grado, destino u otra causa;
k) Haber merecido CALIFICACION ANUAL inferior a la mínima exigida como requisito especial para ascender a ciertas jerarquías, conforme se reglamente.

*ARTICULO 92.- A los fines del artículo 91º, se considerará:
Para el inciso b) Licencia de duración mayor de veinticuatro (24) meses.
Para el inciso c) Licencia de duración mayor de dos (2) meses, continuos o discontinuos, o de tres (3) meses por maternidad para el personal femenino.
Para el inciso d) Exceder en más de treinta (30) días las licencias reglamentarias anuales.
*Modificado por Art. 12 Ley Nº 4661 (B.O. 22/11/1991)

ARTICULO 93.- El personal imputado de responsabilidad por faltas, en SUMARIO ADMINISTRATIVO en trámite, no podrá ascender mientras no concluya la causa, con algunas de las siguientes resoluciones:
a) Falta de mérito para su prosecución;
b) Sobreseimiento administrativo;
c) Sanción de no más de siete (7) días de SUSPENSION DE EMPLEO ó treinta (30) días de arresto, siendo personal subalterno;
d) Sanción de no más de veinte (20) días de ARRESTO, siendo personal superior.

ARTICULO 94.- La norma del Artículo anterior, corresponde también a los casos de actuaciones administrativas sustanciadas con motivo de hechos investigados con sumario judicial, aún cuando estos se resolvieran a favor del imputado, por el Juez competente. No se podrá sobreseer, ni dictar el cierre de la causa por falta de mérito, cuando el hecho que motivó las actuaciones haya dado origen a sumario judicial y en esa jurisdicción el Juez competente aún no se hubiera expedido con declaración de falta de mérito, sobreseimiento o absolución.

ARTICULO 95.- No podrá ser ascendido el personal superior y subalterno contra quien se hubiera dictado auto de PRISIÓN PREVENTIVA -o PROCESAMIENTO- aún cuando hubiera obtenido la excarcelación o, por el hecho de la causa, no correspondiera pena corporal.

ARTICULO 96.- Los ascensos al grado de COMISARIO INSPECTOR y superiores al mismo, se harán por rigurosa selección y "orden de mérito", a determinar por la Junta de Calificaciones entre todos los que hubieren alcanzado la antigüedad mínima en el grado anterior y no se encontraran afectados por causales de inhabilidad establecidas por esta ley.
Para estos ascensos, se exigirá al personal del grado inferior, poseer sólida cultura profesional que los habilite para encarar con acierto las soluciones que demanden los problemas institucionales trascendentes. También haber demostrado espíritu crítico, facultad de síntesis, rapidez de concepción y prestigio real, dentro y fuera de la Institución, por su capacidad y corrección en sus procederes.

ARTICULO 97.- El personal superior que hubiera descuidado su preparación profesional, no alcanzando potencialidades personales para ejercer funciones de conducción superior y asesoramiento principal, no podrá ser calificado "Apto para Ascenso" a grados de oficiales superiores.

*ARTICULO 98.- Derogado por Art. 18 Ley Nº 4661 (B.O. 22/11/1991)

*ARTICULO 99.- Los ascensos del personal a los grados que se expresan seguidamente, serán conferidos en la siguiente proporción conforme se reglamente:
a) Al grado de Comisario: cuatro quintos (4/5) por selección y un quinto (1/5) por antigüedad.
b) Al grado de Subcomisario: tres quintos (3/5) por selección y dos quintos (2/5) por antigüedad.
c) Al grado de Oficial Principal: un medio (1/2) por selección y un medio (1/2) por antigüedad.
d) Al grado de oficial Inspector: dos quintos (2/5) por selección y tres quintos (3/5) por antigüedad.
e) A los grados de Oficial Subinspector y Oficial Ayudante: Un quinto (1/5) por selección y cuatro quintos (4/5) por antigüedad.
f) A los grados de Suboficial Mayor y Principal, cuatro quintos (4/5) por selección y un quinto (1/5) por antigüedad calificada.
g) A los grados de Sargento Ayudante y Sargento Primero, tres quintos (3/5) por selección y dos quintos (2/5) por antigüedad calificada.
h) Al grado de Sargento, dos quintos (2/5) por selección y tres quintos (3/5) por antigüedad calificada.
i) Al grado de Cabo Primero, un quinto (1/5) por selección y cuatro quintos (4/5) por antigüedad calificada; y,
j) Al grado de Cabo el personal de Agentes con el tiempo mínimo cumplido que apruebe "el curso para Cabo" a realizar en la Escuela de Suboficiales y Agentes, previo examen de ingreso para cubrir las vacantes que se establezcan.
*Modificado por Art. 13 Ley Nº 4661 (B.O. 22/11/1991)

ARTICULO 100.- Las Juntas de Calificación, para el personal superior y subalterno de la Institución, constituidas según se reglamente, previo minucioso análisis de los antecedentes de los calificables y las comprobaciones técnicas y personales que estimen necesarias, para lograr acabado conocimiento de las situaciones, agruparán al personal de los distintos grados, en la siguiente forma:
a) Apto para Ascenso;
b) Apto para permanecer en el grado;
c) Inepto para las funciones del grado; y,
d) Inepto para funciones policiales (del escalafón correspondiente).
La denominación de "postergados", corresponde a quienes no son sometidos a la consideración de las Juntas de Calificación, por las causas de inhabilitación determinadas en el Artículo 91º de la presente Ley.

 

CAPITULO 7
REGIMEN DE LICENCIAS POLICIALES

ARTICULO 101.- Se entiende por LICENCIA, la autorización formal dada a un policía por un superior competente, eximiéndolo de las obligaciones del servicio, por un lapso mayor de dos (2) días. Las licencias policiales se ajustarán a las formas, modales y temporales que determine el Reglamento del REGIMEN DE LICENCIAS POLICIALES (R.R.L.P.).

ARTICULO 102.- La autorización para ausentarse del lugar de tareas o servicios por un término de hasta 48 horas, constituye "permiso" y se acordará por la sola autorización del superior a cargo del Organismo.

ARTICULO 103.- El superior que concede autorización para usar "permiso de salida" o, licencia, previamente analizará las causales expuestas por el interesado y las obligaciones de su servicio, para decidir lo más justo. No se podrá iniciar el uso de licencia -con excepción de los casos de enfermedad- hasta no haberse obtenido la autorización correspondiente.

*ARTICULO 104.- El personal policial tiene derecho a gozar de licencia anual consistente en:
a) Licencia anual ordinaria
b) Licencia de invierno
La licencia ordinaria se concederá a partir del momento en que el empleado cumpla un (1) año real y efectivo de servicio, a contar desde su ingreso o reincorporación y por los términos establecidos en el Artículo 105 del presente.
La licencia de invierno se acordará, sin distinción de jerarquía y por el término de diez (10) días corridos a partir de los diez (10) años de antigüedad en la repartición, durante dicha temporada.
*Modificado por Art. 1 Ley Nº 3460 (B.O. 10/08/1979)

*ARTICULO 105.- La licencia ordinaria será concedida, teniéndose en cuenta la antigüedad acumulada en la Institución Policial por el causante y de acuerdo a la siguiente escala:
a) Personal Superior: Desde un (1) año: treinta (30) días corridos.
b) Personal Subalterno: Agente y Suboficiales:
Desde un (1) año a tres (3) años: veinte (20) días corridos.
Más de tres (3) años: treinta (30) días corridos.
*Modificado por Art. 1 Ley Nº 3460 (B.O. 10/08/1979)

ARTICULO 106.- Se denominarán licencias ESPECIALES, las que correspondan al personal policial por lesiones o enfermedades contraídas en el servicio o fuera del mismo.

ARTICULO 107.- Se denominarán licencias EXTRAORDINARIAS, las solicitadas para contraer matrimonio, asistir a familiares enfermos; partos fallecimiento de familiares cercanos, rendir exámenes de cursos no policiales y otros casos análogos y que determine la reglamentación.

ARTICULO 108.- Se calificarán como licencias EXCEPCIONALES las que determine la reglamentación por razones personales del causante, no previstas en los casos determinados en el artículo anterior. Para usar de estas licencias, los interesados deberán reunir no menos de cinco (5) años de antigüedad policial y ofrecer pruebas de las causas que las motivan, las que deberán ser razonablemente atendibles.

 

CAPITULO 8
SITUACIONES DE REVISTA

ARTICULO 109.- El personal policial de todos los Cuerpos, podrá hallarse en alguna de las situaciones siguientes:
a) ACTIVIDAD: En la cual debe desempeñar funciones policiales, en el destino o comisión que disponga la superioridad.
b) RETIRO: En la cual -sin perder su grado ni estado policial- sesan las obligaciones y derechos propios de la situación de actividad.

ARTICULO 110.- El personal policial en situación de ACTIVIDAD, podrá hallarse en:
a) Servicio efectivo;
b) Disponibilidad; o,
c) Pasiva.

ARTICULO 111.- Revistará en SERVICIO EFECTIVO:
a) El personal que se encuentre prestando servicio en organismos o unidades policiales o cumpla funciones o comisiones propias del servicio;
b) El personal con licencia hasta dos (2) años, por enfermedad originada en actos de servicio;
c) El personal con licencia hasta dos (2) meses, por enfermedad no causada por actos de servicio;
d) El personal en uso de licencia ordinaria anual, u otra licencia por término no mayor de treinta (30) días;
e) El personal con licencia extraordinaria, hasta tres (3) meses, concedida por el Poder Ejecutivo de la Provincia, a solicitud del interesado que hubiera cumplido más de veinte (20) años de servicios simples. Esta licencia se otorgará sólo una vez en la carrera policial del personal superior y subalterno.

ARTICULO 112.- El tiempo transcurrido en situación de servicio Efectivo, será computado para los ascensos y retiros. Los términos de las licencias mencionadas en los incisos b), c) y d) del artículo anterior, se obtendrán computando plazos contínuos y discontínuos.

ARTICULO 113.- El personal de alumnos de los cursos de formación de Oficiales, suboficiales y agentes, se hallarán siempre en situación de Servicio Efectivo.

*ARTICULO 114.- Revistará en DISPONIBILIDAD:
a) El personal superior que permanezca en espera de designación para funciones del Servicio Efectivo. Esta medida se aplicará solamente al personal de Oficiales Superiores y Jefes y no podrá prolongarse por un plazo mayor de un (1) año;
b) El personal superior y subalterno, con licencia por enfermedad, no motivada por actos del servicio, desde el momento que exceda los dos (2) meses previstos en el inciso c), del Artículo 111 hasta completar seis (6) meses como máximo;
c) El personal superior y subalterno con licencia por asuntos personales, desde el momento en que excedan de treinta (30) días y hasta completar seis (6) meses como máximo;
d) El personal superior que fuera designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de la Institución, ni previstos en las leyes nacionales o provinciales, como colaboración necesaria; desde el momento que exceda de treinta (30) días, hasta completar seis (6) meses como máximo;
e) El personal superior y subalterno que hubiera solicitado el retiro voluntario y deba realizar gestiones por la computación de servicios, liquidación del haber de retiro u otra causa atendible, desde el momento en que exceda de sesenta (60) días y hasta completar seis (6) meses como máximo;
f) El personal superior y subalterno suspendido preventivamente o castigado con suspensión de empleo en sumario administrativo, mientras dure esta situación.
g) El personal superior o subalterno sumariado administrativamente por causas graves, si lo dispone la autoridad policial competente por sí, o a pedido del órgano disciplinario instructor, hasta tanto se dicte la resolución definitiva, pudiéndose dejar sin efecto en el transcurso del procedimiento.
h) El personal superior o subalterno detenido por hecho vinculado al servicio en sumario judicial o con prisión preventiva y que por las características fundadas del mismo no afectare el prestigio institucional, circunstancia esta última que será determinada por el Jefe de Policía.
*Modificado por Art. 14 Ley Nº 4661 (B.O. 22/11/1991)

ARTICULO 115.- En el caso del inciso a), del Artículo que precede, transcurrido un año de la notificación de la disponibilidad, la superioridad deberá asignarle destino, a menos que hubiera formalizado trámites de retiro, en cuyo caso se otorgará licencia excepcional hasta sesenta (60) días, con situación de Servicio Efectivo. En caso de necesidad, luego podrá pasarse al causante a la situación del inciso e), del Artículo anterior.

ARTICULO 116.- El personal que revistó en la situación del inciso b), del Artículo 114, durante el transcurso de los dos años siguientes a la misma, no tiene derecho a volver a disponibilidad por esta causa. En caso de enfermedad que demande licencia por más de treinta días, a partir de ese término, pasará directamente a pasiva.

ARTICULO 117.- El personal que hubiera revistado en la situación prevista en el inciso c), del Artículo 114, no podrá volver a la misma hasta que haya ascendido dos grados de la jerarquía que tenía en esa oportunidad. Esta situación de disponibilidad, no beneficiará al personal que, en el mismo año calendario, o el inmediato anterior, hubiera usado de las licencias previstas en los incisos b) o e), del Artículo 111, ni de los incisos b) o e) del Artículo 114

ARTICULO 118.- El tiempo pasado en disponibilidad, por los motivos señalados en los incisos a), b), d) y f), del Artículo 114, se computará siempre a los fines del ascenso y del retiro.
El tiempo pasado en la misma situación, por los motivos contemplados en los incisos c) y e), del Artículo 114, será computado, únicamente a los efectos del retiro.

*ARTICULO 119.- Revistará en situación de PASIVA:
a) El personal superior y subalterno, con licencia por enfermedad no motivada por acto del servicio, desde el momento que exceda de seis (6) meses, hasta completar dos (2) años como máximo;
b) El personal superior con licencia por asuntos personales, desde el momento en que exceda de seis (6) meses, hasta completar dos (2) años como máximo;
c) El personal que habiendo agotado la situación prevista en el inciso d), del Artículo 114, debiera prolongar su adscripción hasta un máximo de dos (2) años, al cabo de los cuales deberá reintegrarse al servicio efectivo o pasar a retiro;
*d) El personal superior y subalterno con auto de procesamiento dispuesto por la autoridad judicial, mientras dure esta situación.
e) El personal superior y subalterno que se encuentre bajo prisión preventiva sin excarcelación, mientras se mantenga esa situación.
f) El personal superior y subalterno, bajo condena condicional, que no lleve aparejada la inhabilitación.
*Modificado por Art. 15 Ley Nº 4661 (B.O. 22/11/1991)

ARTICULO 120.- El tiempo transcurrido en situación de Pasiva, no se computará para ascenso, salvo el caso del personal que haya estado en esa situación por hallarse procesado y, posteriormente obtuviera su sobreseimiento definitivo o absolución.
Tampoco se computará ese período a los efectos del retiro, salvo el caso del inciso c) del Artículo que antecede.

ARTICULO 121.- El personal que alcanzara dos (2) años en algunas de las situaciones previstas en los incisos a), b), d), e), y f) del Artículo 119 y subsistieran las causas que motivan, deberá pasar a retiro con o sin goce de haberes, según correspondiere. El personal que hubiere superado la situación que provocó su pase a Pasiva prevista en el inciso c), del Artículo 119 y se reintegrare al servicio efectivo, no podrá volver a aquella situación de revista, sino después de cinco (5) años de haber salido de ella.

ARTICULO 122.- El personal superior y subalterno que fuera adscripto a organismos policiales nacionales, provinciales o de coordinación policial, para realizar tareas de planeamiento, docentes u otras afines; y, los alumnos enviados a institutos o cursos desarrollados en la Capital Federal u otras Provincias, siempre revistarán en Servicio Efectivo, en la Institución de origen. La realización de las actividades mencionadas precedentemente y las implícitas en tales conceptos, se considerarán actos propios del servicio policial. La adscripción del personal policial no podrá exceder del término de dos (2) años.

 

CAPITULO 9
BAJA Y REINCORPORACIONES

*ARTICULO 123.- Derogado por Art. 18 Ley Nº 4661 (B.O. 22/11/1991)

ARTICULO 124.- El estado policial se extingue:
a) Por fallecimiento del personal policial;
b) Por haberse ingresado como "alta en comisión" y no ser confirmado, luego de transcurrido el plazo establecido en la presente Ley y su reglamentación;

*ARTICULO 125.- El estado policial se pierde:
a) Por renuncia del interesado cuando hubiere sido aceptada y notificado el causante;
*b) Por sanción disciplinaria en alguna de las formas establecidas en el Artículo 62.
*Modificado por Art. 5 Ley Nº 3578 (B.O. 03/06/1980)

ARTICULO 126.- El personal enterado de su baja, si tuviera bienes del Estado a su cargo, u otras responsabilidades transmisibles, consultará con el superior que corresponda para la designación de quien debe recibirlos. Hasta el momento de la entrega y contralor, no cesarán estas responsabilidades como funcionario policial.

ARTICULO 127.- La baja concedida por renuncia, a menos que exprese fecha del cese de responsabilidades, no será notificada al personal que cumple sanción disciplinaria temporal, hasta el agotamiento del castigo. Es deber del superior interviniente en cualquier nivel de su trámite, retener las renuncias correspondientes a quienes se encuentran sometidos a sumario administrativo o información.

ARTICULO 128.- El personal de baja por la causa expresada en el inciso a), del Artículo 125, de esta Ley, podrá ser reincorporado a la Institución con el grado que poseía y la antigüedad computada en el mismo, siempre que concurrieren las siguientes condiciones:
a) Que la solicitud de reingreso, sea presentada dentro del término de tres (3) años, cuando fuera agente y dos (2) años para otras jerarquías;
b) Que no se hubiera alcanzado grados de oficial superior antes de la baja;
c) Que exista la vacante en el grado y deba esperarse por lo menos seis (6) meses, para que haya personal de carrera en condiciones de ocuparlo por ascenso, en la época correspondiente;
d) Que la Jefatura de Policía, considere conveniente la reincorporación; y,
e) Que se hayan llenado las formalidades reglamentarias, para comprobar las aptitudes físicas y mentales del interesado.

*ARTICULO 129.- El personal dado de baja o exonerado que solicitara revisión de causa, aportando pruebas tendientes a demostrar que la sanción impuesta fue producto de un error o injusticia y obtuviera resolución favorable, será reincorporado con anterioridad a la fecha de su baja y con el grado y antigüedad que tenía en el momento de la misma. Se le computará para el ascenso y retiro, el tiempo transcurrido desde la fecha de baja y se le abonarán los haberes correspondientes a su jerarquía, antigüedad y situación de revista.
*Modificado por Art. 6 Ley Nº 3578 (B.O. 03/06/1980)

ARTICULO 130.- En el caso del Artículo que antecede, si hubieran transcurrido más de tres (3) años, desde la fecha de la baja, y el interesado computare por lo menos el tiempo mínimo para obtener retiro, el procedimiento se desdoblará del modo siguiente:
a) Se dictará el Decreto de reincorporación, con anterioridad a la fecha de la baja, dándosele el reconocimiento del grado, antigüedad y situación de revista que tenía entonces; y,
b) Se dispondrá su pase a situación de retiro por el grado que le hubiere correspondido de haber seguido prestando servicio efectivo a partir del momento de su baja hasta la fecha de su reincorporación.

ARTICULO 131.- El personal dado de baja por renuncia, en caso de reincorporación mantendrá el grado obtenido en su oportunidad pero ocupará el último puesto de los de su igual grado en el escalafón correspondiente. Su antigüedad general en la repartición, a los efectos del retiro, será la que hubo obtenido antes de su baja no computándosele el tiempo transcurrido fuera de la Institución.

 

CAPITULO 10
LEGAJOS PERSONALES

ARTICULO 132.- Los datos de filiación civil, morfológica, cromática y dactiloscópica del personal superior y subalterno se registrarán en un LEGAJO PERSONAL de hojas fijas.
En el mismo legajo se registrarán los nombres y domicilios de familiares, en particular los que estuvieran a cargo del agente. También los domicilios anteriores del causante; estudios cursados en establecimientos oficiales y privados, empleos anteriores y otros antecedentes.

ARTICULO 133.- Sin perjuicio de los datos mencionados precedentemente, en el legajo personal de cada agente se harán constar los antecedentes de su carrera policial, conforme a las normas que determine la reglamentación correspondiente.
No se omitirá consignar en el Legajo Personal: Los resultados de cursos y exámenes policiales; el desempeño de cátedras en los Institutos de enseñanza policial; las calificaciones anuales, de superiores inmediatos y de Junta de Calificación para ascensos; los nombramientos y desempeño temporario de cargos de mando superior; la intervención en Congresos Policiales, simposios, comisiones de estudio de problemas trascendentes y otros datos ponderables de la actuación profesional del funcionario que faciliten el conocimiento de su capacidad, iniciativa, dedicación y amor a la Institución y al servicio.

ARTICULO 134.- También anotarse en los Legajos Personales las sanciones disciplinarias aplicadas al agente; los sumarios administrativos y judiciales en que resultó imputado y el fallo definitivo de los mismos; los embargos ejecutados contra el mismo; las licencias utilizadas por descanso, enfermedad y otras causas y los cambios de situaciones de revista, por el uso de aquellas u otros motivos debidamente aclarados. Los documentos correspondientes a las constancias de los datos mencionados en este artículo, en el anterior y otros que establezca la reglamentación, serán archivados en el Anexo del Legajo Personal correspondiente, debidamente foliado, por orden cronológico.

ARTICULO 135.- Los informes de antecedentes de los Legajos Personales de los policías, tendrán carácter "reservado", y sólo se expedirán a requerimiento de autoridad competente, en forma escrita y con rúbrica de un Oficial Jefe de la Institución, que asumirá responsabilidad primaria por su exactitud e integridad.

 

TITULO III
SUELDOS Y ASIGNACIONES

CAPITULO 1
CONCEPTO GENERAL

ARTICULO 136.- El personal policial en actividad gozará del sueldo, bonificaciones (suplementos generales y particulares), compensaciones e indemnizaciones que, para cada caso determina esta ley y las normas complementarias correspondientes.
La suma que percibe un policía por los conceptos señalados precedentemente, excepto las indemnizaciones se denominará HABER MENSUAL.

 

CAPITULO 2
SUELDOS POLICIALES

ARTICULO 137.- El sueldo correspondiente a cada grado de la carrera policial se denominará SUELDO BASICO. La escala de sueldos básicos policiales se calculará tomando como base los valores de la tabla agregada como Anexo 5 de la presente Ley.

ARTICULO 138.- El valor de cada PUNTO de la escala mencionada precedentemente, se fijará anualmente por la Ley de Presupuesto.

 

CAPITULO 3
SUPLEMENTOS GENERALES

ARTICULO 139.- Se denominarán suplementos generales las bonificaciones integrantes de los haberes mensuales de los policías, cualquiera fuere el cuerpo o escalafón al que pertenezcan.

ARTICULO 140.- El personal policial percibirá un suplemento general "POR ANTIGÜEDAD" -conforme se reglamente- en relación a los años de servicios computables.
Todo policía que hubiera superado el tiempo mínimo establecido por el Anexo 4, de esta Ley, para el ascenso al grado superior, tendrá derecho a un suplemento por "TIEMPO MINIMO CUMPLIDO" cuando la situación no fuere motivada por causales de inhabilitación o consecuencia de calificación insuficiente para el ascenso.

*ARTICULO 140 BIS: El personal policial que fuera designado para prestar servicio en forma permanente en zonas inhóspitas, muy desfavorables o desfavorables de la provincia, percibirá un "Suplemento por Zona" conforme los porcentuales y condiciones de la presente Ley y las normas que la reglamentan.
El "Suplemento por Zona" se percibirá en los siguientes porcentajes de bonificación:
A. Zonas inhóspitas: 100% del sueldo básico del grado.
B. Zonas muy desfavorables: 90% del sueldo básico del grado.
C. Zonas desfavorables: 75% del sueldo básico del grado.
El presente suplemento alcanzará el 50% del 100% establecido para el personal policial destinado a la zona por constituir la misma el lugar de su residencia habitual al momento de su reclutamiento o por su propia solicitud. La reglamentación establecerá las localidades que se encuentran comprometidas dentro de las zonas determinadas del presente artículo.
*Modificado por Art. 1 Ley Nº 3910 (B.O. 02/08/1983)

ARTICULO 141.- El personal policial que hubiera completado estudios secundarios, o los correspondientes a una carrera universitaria, tendrá derecho a una bonificación por "TITULO", en las condiciones que se reglamenten.

ARTICULO 142.- La Ley de Presupuesto podrá establecer otros suplementos que resultare conveniente otorgar al personal policial para estimular su dedicación y desarrollo intelectual; su adaptación a las exigencias que se impongan como consecuencia de la evolución técnica de los medios y recursos de que se valen las fuerzas policiales y por otros conceptos.

 

CAPITULO 4
SUPLEMENTOS PARTICULARES

ARTICULO 143.- El personal de los Cuerpos de Seguridad y Técnico percibirá anualmente una bonificación por "RIESGO PROFESIONAL" cuyo monto - para todas las jerarquías- podrá alcanzar hasta el 50% del sueldo básico del grado de Agente.

ARTICULO 144.- El personal policial de los Cuerpos de Seguridad, Profesional y Técnico, tendrá derecho a un suplemento por "DEDICACION ESPECIAL" en razón de tener que cumplir las obligaciones del cargo en cualquier momento, del día o de la noche, conforme a los horarios que se le asignen y los recargos que se le impongan.

ARTICULO 145.- Los oficiales superiores y jefes de los Cuerpos de Seguridad, Profesional y Técnico, en situación de actividad, gozarán de un suplemento por "RESPONSABILIDAD FUNCIONAL", que se determinará en relación al grado de cada policía, desde el grado de Subcomisario.

 

CAPITULO 5
COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES

* ARTICULO 146.- El personal superior y subalterno a quienes el Estado no pudiere asignar vivienda en la localidad donde deba prestar servicios, gozará de una asignación mensual conforme se reglamente y cuyo monto se acondicionará a la jerarquía del causante.
* Nota: Ley N° 3506 (BO 15/04/1977) y Modif. Ley N° 3618 - Art. 21° ...Inc. c) Compensación por Vivienda: Al personal que no posea vivienda en un radio de sesenta (60) kilómetros del lugar de su residencia habitual, se le liquidará un adicional del 35% sobre el sueldo básico de la categoría de revista. Este beneficio no regirá respecto del personal soltero, ni del recién egresado de la Escuela de Cadetes cuyo primer destino para el cumplimiento de sus funciones esté ubicado fuera del lugar de su residencia. Quedará igualmente exceptuado de su percepción el personal que poseyendo vivienda propia, obtenga de la misma beneficios pecuniarios a través de alquiler u otro tipo de renta.
*Complementada por Art. 21° Inc. c) DecretoLey Nº 3205 (B.O. 15/04/1977 y su modif. Art. 1° DecretoLey 3618 )

ARTICULO 147.- El personal policial que en razón de actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios, tendrá derecho a su reintegro en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta Ley.

* ARTICULO 148.- El Personal Policial que deba cumplir traslado a una localidad distante de su anterior destino, de sesenta (60) kilómetros o más tendrá derecho a una indemnización conforme a la siguiente escala: de sesenta (60) a cien (100) kilómetros el 10% de su sueldo básico; de ciento uno (101) a doscientos (200) el 25% de su sueldo básico; de doscientos uno (201) a trescientos (300) el 35% de su sueldo básico; a más de trescientos (300) el 50% de su sueldo básico.
* Modificado por Art. 1º DecretoLey Nº 3134 (BO 12/10/1976)

 

CAPITULO 6
LIQUIDACION DE HABERES

ARTICULO 149.- Según fuere la situación de revista del personal policial en actividad, percibirá sus haberes en las condiciones que se determinan en este Capítulo.

ARTICULO 150.- El personal que reviste en SERVICIO EFECTIVO -casos del Artículo 111- percibirá en concepto de haber mensual la totalidad del sueldo y suplementos de su grado y escalafón.

ARTICULO 151.- El personal policial que reviste en DISPONIBILIDAD percibirá en concepto de haber mensual:
a) Los comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 114 de esta Ley, la totalidad del sueldo y demás emolumentos previstos en el Artículo 150;
b) Los comprendidos en los incisos c), e) y f) del Artículo 114, el 75% del sueldo y los suplementos generales que le correspondan, únicamente.

ARTICULO 152.- El personal que reviste en situación de PASIVA percibirá en concepto de haber mensual:
a) Los comprendidos en los incisos a) y c) del Artículo 119 de esta Ley, la totalidad del sueldo del grado y los suplementos generales, únicamente.
b) Los comprendidos en los incisos b), d), e) y f) del Artículo 119 de esta Ley, el 50% del sueldo y los suplementos generales.

 

TITULO IV
RETIROS PENSIONES Y SUBSIDIOS

CAPITULO 1
RETIROS Y PENSIONES POLICIALES

ARTICULO 153.- Una Ley especial, complementaria de la presente, determinará el régimen de retiros y pensiones del personal policial y sus derecho-habientes. Un reglamento, complementario de dicha ley, establecerá las formalidades para obtener los cómputos de servicios y las gestiones necesarias para concretar estos derechos.

ARTICULO 154.- El retiro es una situación definitiva, cierra el ascenso y produce vacante en el grado a que pertenecía el causante en actividad. Se otorgará por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia; no significa la cesación del Estado Policial sino la limitación de sus deberes y derechos.

ARTICULO 155.- El personal policial podrá pasar de la situación de actividad a la de RETIRO, a su solicitud o por imposición de la presente Ley. De ello surgen las situaciones de retiro voluntario y obligatorio; ambos podrán ser con o sin derecho al HABER DE RETIRO, conforme a los tiempos mínimos que se determinen para el personal superior y subalterno.

 

CAPITULO 2
SUBSIDIOS POLICIALES

ARTICULO 156.- Cuando se produjere el fallecimiento del personal policial en actividad o retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de defender contra las vías de hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas, los deudos con derecho a pensión percibirán por una sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios que, para accidentes en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:
a) Derecho-habientes del personal soltero: una suma equivalente a veinte (20) veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado y situación de revista.
b) Derecho-habientes de personal casado, sin hijos: una suma equivalente a treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado.
c) Derecho-habientes de personal soltero, con hijos reconocidos: una suma equivalente a cuarenta (40) veces el importe correspondiente al haber mensual. Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mensual, por cada hijo, a partir del tercero.
d) Derecho-habientes de personal viudo, con hijos: sumas iguales a las determinadas en el inciso e), precedente.
e) Derecho-habientes de personal casado, con hijos: una suma equivalente a cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado y situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo, a partir del tercero.

ARTICULO 157.- El subsidio establecido por el Artículo que antecede se liquidará a los derecho-habientes del personal en situación de retiro, cuando éste hubiere sido convocado, movilizado o hubiere intervenido en auxilio de personal de la Institución en actividad o por ausencia de aquél. También corresponderá a los derecho-habientes del personal policial, en actividad o retiro que hubiere fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden público preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos delictuosos.

ARTICULO 158.- El beneficio mencionado en los artículos que anteceden, se liquidará también -por una sola vez y sin perjuicio de otros establecidos por otras normas legales vigentes- al personal policial que resultare total o permanentemente incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas.

ARTICULO 159.- Los beneficios mencionados en los artículos que anteceden -en este Capítulo- se solicitarán en oportunidad de formularse el pedido de pensión o de iniciarse el trámite de retiro. Su tramitación tendrá carácter de urgente, sumaria y preferencial.

 

TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 160.- Las disposiciones contenidas en esta Ley se complementarán con las que establezcan los reglamentos generales mencionados en los artículos 15, 57, 69, 72, 86, 101 y 133 de la misma y los demás que determine la necesidad o conveniencia para satisfacer los fines que se procuran por estos medios.

ARTICULO 161.- La presente Ley será publicada y distribuida con cargo a todo el personal de la Institución; sus disposiciones y las de los reglamentos complementarios, será de estudio obligatorio en los cursos de formación y perfeccionamiento del personal superior y suboficiales, en forma gradual. Los Agentes serán instruídos de las disposiciones que les alcancen.

ARTICULO 162.- La presente ley deja derogadas todas las disposiciones anteriores que se opusieren a las normas que la integran, y en particular la ley provincial 2250, en los Artículos que tratan sobre el personal.

 

CAPITULO 2
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 163.- Hasta la vigencia de las normas reglamentarias mencionadas en los artículos que anteceden, regirán las reglamentaciones anteriores que no se opusieren al contenido de la presente ley; en caso contrario los reglamentos vigentes se modificarán en lo pertinente, para su vigencia provisional.

ARTICULO 164.- Hasta tanto se reglamente el suplemento general por antigüedad que determina el Artículo 140 de esta ley, se fijará el mismo teniendo en cuenta un tope máximo de cuatro pesos ($ 4) mensuales por año de servicio.

ARTICULO 165.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

 

Nota: Anexos para consulta en Dpto. Boletín Oficial

 

 

Decreto C. y E. Nº 817

APRUÉBASE EL REGLAMENTO DE JUNTA DE CALIFICACIONES PARA EL PERSONAL POLICIAL

 

San Fernando del Valle de Catamarca, 04 de Diciembre de 1992.

 

VISTO:

El Expediente. J. N° 9924/92, mediante el cual Jefatura de Policía eleva para su aprobación anteproyecto de Reglamento de Junta de Calificaciones para el Personal Policial; y

 

CONSIDERANDO:

Que, el aludido proyecto viene a llenar y clarificar vacíos legales y fácticos que adolece el actual Reglamento en vigencia en la citada Institución;

Que, Asesoría Letrada de Jefatura de Policía en su Dictamen 607 a fs. 11 de autos, manifiesta que analizado el texto de referencia, no hay objeción legal que formular al mismo;

Que, se dió intervención a Asesoría General de Gobierno que en Dictamen 1577/92 - fs. 14 y 14 vta.-, expresa de que su aspecto técnico el mismo viene a completar lo existente en la Ley 2444, ajustando el funcionamiento de la misma, concordándolas y/o correlacionándose aquellas, hace a la armonización necesaria, con la norma básica. Asimismo deberá completarse el Artículo 15 del citado proyecto, estableciéndose las parámetros recursivos que pueden intentarse, lo que fue cumplimentado por el Organismo peticionante a fs. 16;

Que, en base a todo lo expuesto el Poder Ejecutivo considera pertinente resolver en forma favorable el requisitorio presentado;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

Art. 1.- Apruébase en todas sus partes el Reglamento de Junta de Calificaciones para el Personal Policial, cuya fotocopia pasa a formar parte integrante del presente como Anexo I.

 

Art. 2.- Pase a Jefatura de Policía.

 

Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

FIRMANTES:

CASTILLO-Herrera

 

JUNTAS DE CALIFICACIONES DE LA POLICIA DE CATAMARCA

 

CAPITULO UNICO:

De la constitución de las Juntas, funciones y procedimiento

 

Art. 1.- Las Juntas de Calificaciones serán los organismos asesores del Jefe de Policía para efectuar el tratamiento del Personal Policial de los distintos grados y escalafones a fin de discernir los ascensos, producir vacantes o determinar su permanencia en servicio.

 

Art. 2.- Las Juntas de Calificaciones se denominarán:

a) Junta Permanente de Calificaciones.

b) Junta de Calificaciones para el Personal Superior.

c) Junta de Calificación para el Personal Subalterno.

 

Art. 3.- La Junta Permanente de Calificaciones actuará durante la época del año en que no esté en funciones la Junta para el Personal Superior y la Junta para el Personal Subalterno y entenderá en los asuntos que se presenten en dicho lapso y según lo determinado en el Art. 5 de este reglamento.

 

Art. 4.- La Junta Permanente de Calificaciones, será puesta anualmente en funciones por Resolución del Jefe de Policía, publicada en Orden del Día y estará integrada por:

Presidente: Sub- Jefe de Policía

Vocal 1: Jefe de Unidad Regional N° 1.

Vocal 2: D -2

Vocal 3: D -3

Vocal 4: D -4

Vocla 5: D -5

Secretario: D -1

Los vocales, por antigüedad ocuparán la presidencia en ausencia ocasional del Titular.

 

Art. 5.- La Junta Permanente de Calificaciones procederá de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Sesionará cuando sea convocada al efecto por el Departamento Personal.

b) Todos los integrantes de la Junta tendrán voz y voto. En caso de empate el presidente tendrá doble voto.

c) Podrá sesionar con la mitad más uno de sus miembros.

d) Tratará: ascensos por mérito extraordinario" y casos de ascensos "post mortem", solicitud de reincorporación y finalizar excepcionalmente situaciones de personal que al momento de ser tratado para el ascenso se encontrara bajo sumario administrativo.

e) La Junta podrá pedir los informes y aclaraciones necesarias a cualquier personal o dependencia Policial para el mejor tratamiento de los casos a analizar.

f) De lo actuado y resuelto en cada caso, se labrará acta, firmada por todos los intervinientes, que se elevará al Departamento Personal para la preparación de la documentación a ser firmada por Jefe de Policía.

 

Art. 6.- La Junta de Calificaciones para el Personal Superior y la Junta de Calificaciones para el Personal Subalterno, serán puestas en funciones por Resolución del Jefe de Policía publicada en Orden del Día. Normalmente su funcionamiento se extenderá entre el 15 de Noviembre y el 15 de Diciembre de cada año.

 

Art. 7.- La Junta de Calificaciones para el Personal Superior estará integrada por:

Presidente: Sub-Jefe de Policía

Vocal 1: D-2

Vocal 2: D-3

Vocal 3: D-4

Vocal 4: D-5

Vocal 5: (Variable) El Oficial más antiguo del escalafón a tratar (excepto escalafón general) y cuando no sea él mismo el analizado en cuyo caso no participará.

Secretario: D-1

 

Art. 8.- La Junta de Calificaciones para el Personal Subalterno y estará integrada por:

Presidente: Inspector Gral. de Policía

Vocal 1: Comisario Inspector Jefe de Zona U.R.1

Vocal 2: Comisario Inspector Jefe de Zona U.R.1

Vocal 3: Comisario más antiguo

Vocal 4: Comisario más antiguo

Vocal 5: (Variante) El Oficial o Suboficial más antiguo del escalafón a tratar y en el segundo caso (Subof.), cuando no sea él mismo el analizado, en cuyo caso no participará.

Secretario: Auxiliar del D-1

 

Art. 9.- Las Juntas de Calificaciones para el personal Superior y Subalterno tratarán al Personal que se encontrare en las siguientes situaciones:

a) Para ascensos normales:

Al personal con el tiempo mínimo cumplido y en servicio efectivo en la Fuerza, en concordancia con los incisos a), b), c), d) y e) del Art. 111 de la Ley Personal Policial 2444 y no inhabilitado para el ascenso de acuerdo a lo establecido en el Art. 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley mencionada.

El personal que se hallare bajo sumario administrativo no resuelto a la fecha de la reunión de la Junta de Calificación será anualmente considerado por la misma y si correspondiese ascenso, ésta vacante será mantenida en suspenso hasta la finalización del Sumario, oportunidad en que la Junta de Calificaciones o bien la Junta Permanente evaluarán nuevamente al causante para corroborar el orden de mérito tentativo asignado con anterioridad o bien otorgarle nuevo orden de mérito según el resultado del Sumario Administrativo y discernir en definitiva si corresponde su ascenso o si la vacante reservada para este caso debe ser reasignada, en cuyo caso procederán a hacerlo.

b) Para producir vacantes:

Analizará la situación del personal cumplido en años de servicio, los que podrán pasar a retiro obligatorio por antigüedad y sólo en el número estríctamente necesario para producir las vacantes que pudieren necesitarse imprescindiblemente.

c) Para determinar permanencia en la Institución:

1) Analizar situación del personal con calificación anual inferior a seis puntos.

2) Analizar situación de los que hayan superado el tiempo máximo establecido en la Ley del Personal Policial 2444, en situación de Disponibilidad, Pasiva, Adscripto o en Comisión.

3) Analizar los casos particulares de los separados o reprobados en cursos reglamentarios.

4) Analizar la situación y antecedentes de los que hayan superado sanciones de más de sesenta (60) días de arresto o treinta (30) días de suspensión en el último período de calificación.

No podrán integrar ninguna de las Juntas de Calificaciones el personal que se encuentre bajo Proceso Penal o Sumario Administrativo por falta grave, sin resolución.

 

Art. 10.- El Departamento Personal preparará y entregará a las Juntas de Calificación la siguiente documentación para tratar los ascensos:

a) Listados por antigüedad del personal en condiciones de ascenso agrupados por escalafón y dentro de estos por grado (incluído el personal con sumario administrativo en trámite, que llevará la aclaración correspondiente).

b) Legajos personales, ordenados según los listados determinados en el artículo anterior. Dichos legajos deberán estar completos, incluído el informe de calificación del año en curso.

c) Aportará a requerimientos de las Juntas de Calificaciones cualquier otra documentación o información que obre en su poder, referida al personal a ser analizado.

 

Art. 11.- Además el Departamento Personal preparará y entregará a las Juntas de Calificación los listados y legajos del personal que debe ser estudiado por encontrarse en alguna de las situaciones incluídas en los incisos b) y c) del Art. 9 de este reglamento. Asimismo aportará el total de vacantes por grado.

 

Art. 12.- Las Juntas de Calificación para el Personal Superior y Subalterno ajustarán su funcionamiento a las siguientes partes:

a) Procederán por similitud a lo determinado en el Art. 5, incs. a), b), c), e) y f) de este reglamento.

b) Las Juntas seguirán los pasos siguientes para la determinación de los ascensos:

1) Recibir los listados por antigüedad y grado del D - 1.

2) Proceder a calificar (aplicando la Planilla Anexo 3) y otorgar el orden de mérito al personal de cada uno de los listados citados en 1) (Anotar el orden de mérito al costado derecho del listado mencionado).

3) Completar la Planillas Anexo 1 y 2 (según se trate de Oficiales o Suboficiales a razón de una (1) por cada grado, para determinar las vacantes de cada grado y escalafón y proporciones que corresponden por selección y antigüedad).

4) Extraer del listado citado en 1) y completado según 2), el personal que por orden de mérito le corresponde ser ascendido por SELECCION.

5) Extraer del listado mencionado el resto del personal que deba ser ascendido por ANTIGUEDAD, siguiendo el orden original entregado por el D- 1 (quitando los ya seleccionados por mérito).

c) La consideración por parte de las Juntas de Calificación de las situaciones determinadas en el inciso c) del Art. 9 (producir vacantes) y las del inciso c) del Art. 9 (determinar permanencia en la Institución) darán lugar a un cuidadoso estudio particularizado de los antecedentes de los causantes y las medidas se adoptarán por mayoría de votos.

 

Art. 13.- El Jefe de Policía, por intermedio del D- 1 hará llegar a la Junta del Personal Superior, previo a la iniciación del avocamiento de ésta, su calificación correspondiente a los Comisarios; Comisarios Inspectores y Comisarios Mayores que corresponda sean analizados por dicha junta.

La mencionada calificación no es obligatoria y tampoco será impuesta a los Oficiales Superiores a los cuales el Jefe de Policía ya hubiese calificado en el informe anual por corresponderle.

 

Art. 14.- Las Juntas de Calificación del Personal Superior y Subalterno producirán la siguiente información al Departamento Personal.

a) Apto para ascenso;

b) Apto para permanecer en el grado;

c) Inapto para las funciones del grado;

d) Inapto para funciones policiales (del escalafón correspondiente).

 

Art. 15.- El personal comprendido en los incisos b), c) y d) del artículo anterior, será notificado por el Departamento Personal.

Dentro de los tres (3) días de recibida la notificación dicho personal podrá formular reclamo por nota debidamente fundamentada dirigida al Jefe de Policía (Junta de Calificaciones para el personal Superior o Subalterno según corresponda)

 

Art. 16.- Las Juntas de Calificaciones del personal Superior y Subalterno se avocarán al estudio y resolución de los reclamos tan pronto estos sean elevados, a fin de disponer de las propuestas definitivas de ascenso, de la lista del personal que deba cambiar de escalafón, antes del 15 de Diciembre.

 

Art. 17.- El Jefe de Policía, recibida la propuesta de ascensos del Personal Superior elaborada por la correspondiente Junta de Calificaciones, procederá a su firma y elevación al Poder Ejecutivo para su homologación por decreto.

La propuesto de ascenso del Personal Subalterno, preparada por la Junta de Calificación correspondiente, será publicada como Resolución con la firma del Jefe de Policía.

Las listas del personal que deba pasar a retiro obligatorio o cambiar de escalafón, será asimismo elevada al Poder Ejecutivo por el Jefe de Policía para su homologación por Decreto.

 

Nota: Anexos para consulta en Dpto. Boletín Oficial

 

Firmantes: PERNASETTI - Mammana

Gestión: Horacio Agustín Pernasetti (Gestion 1971-1973)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletín Oficial 17/1972

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  • Sin leyes modificadas

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas


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