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Título: Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial
Estado: Vigente
Fecha de sanción: None
Fecha de publicacion: 1 Marzo 1977
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Artículo 1º.- Apruébase el cuerpo normativo adjunto que constituye el Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial.
Artículo 2º.- Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en el Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial que se aprueba en el Artículo 1 de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 3º.- El Ministerio de Planificación y Coordinación juntamente con la Dirección Provincial de Presupuesto y los Señores Ministros, Asesor General de Gobierno y Legislación, Secretario General de la Gobernación, Autoridades de los Organismos Descentralizados, Presidente del Tribunal de Cuentas, Fiscal de Estado o los Funcionarios que en su representación éstos designanserán responsables del encasillamiento del personal de sus respectivas Jurisdicciones, en los Agrupamientos y Categorías que en cada caso corresponda, de acuerdo a las disposiciones del Escalafón que se aprueba por el Artículo 1º de la presente Ley.
Artículo 4º.- En la aplicación de la presente Ley y de los Estatutos y Reglamentos que como consecuencia de ella se dicten, el Ministerio de Planificación y Coordinación y la Dirección Provincial de Presupuesto serán los organismos naturales de interpretación y asesoramiento.
Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, dése al registro Oficial y Archívese.
CAPITULO I
AMBITO
ARTÍCULO 1.- Quedan comprendidos en las disposiciones del presente escalafón todos los agentes de la Planta Permanente de la Administración Pública Provincial, con excepción de las Autoridades Superiores no Escalafonadas y de aquéllos que por las características de sus funciones poseen regímenes especiales que regulen dichas actividades y/o servicios.
CAPITULO II
AGRUPAMIENTOS
*ARTÍCULO 2.- El presente Escalafón está constituido por Categorías correlativamente numeradas de uno (1) a veinticuatro (24) para el personal mayor de dieciocho (18) años y de la Categoría "A" a la "D" para los asesores.
El personal comprendido en el mismo revistar de acuerdo a la naturaleza de sus funciones en la Categoría que le corresponda y en algunos de los siguientes: Agrupamientos de conformidad con las normas que para el caso se establecen:
- Administrativo
- Profesional
- Técnico
- Mantenimiento y producción
- Servicios Generales
- Sanitario Asistencial
- Sistema de Computación de Datos
* Modificado por Art. 1 Ley 3470 (B.O.: 15/02/1980)
CAPITULO III
CONDICIONES GENERALES DE INGRESO
ARTÍCULO 3.- El ingreso de este Escalafón se hará previa acreditación de las condiciones establecidas por el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Provincial y cumplimiento de los requisitos particulares que para cada Agrupamiento o tramo se establecen en el presente.
ARTÍCULO 4.- El ingreso sólo tendrá lugar mediante la realización de los concursos abiertos a que refiere el Artículo 67 salvo los casos previstos en el Artículo 71.
Exclúyense de esta exigencia, los cargos correspondientes a Directores cuya designación y remoción es privativa del Poder Ejecutivo Provincial.
ARTÍCULO 5.- El personal ingresar por la Categoría inferior del Agrupamiento, salvo aquellos casos en que las condiciones particulares de los mismos prevean ingresos en categorías Superiores a la inicial.
CAPITULO IV
CARRERA
ARTÍCULO 6.- La Carrera es el progreso del agente en el Agrupamiento en que revista o en los que puedan revistar como consecuencia de cambios de Agrupamientos producidos de acuerdo con las normas previstas en el Capítulo XII.
Los Agrupamientos se dividen en Categorías que constituyen los grados que puede ir alcanzando el Agente.
ARTÍCULO 7.- El pase de una Categoría a otra superior dentro del agrupamiento tendrá lugar cuando se hubieren alcanzado las condiciones que se determinan en los Capítulos respectivos.
ARTÍCULO 8.- Las promociones de carácter automático previstas en los diferentes Agrupamientos, se concretarán en los todos casos y para todo el personal comprendido, el día 1 del mes siguiente a aquél en que se cumplen los requisitos establecidos en cada caso. Los agentes que revisten los Subgrupos serán promovidos el día 1 del mes siguiente a aquél en que cumplan años.
CAPITULO V
AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 9.- Incluye al personal que desempeñe tareas principales de dirección, ejecución, fiscalización o asesoramiento y al que cumple funciones administrativas principales, complementarias, auxiliares o elementales.
TRAMOS
ARTÍCULO 10.- El Agrupamiento Administrativo está integrado por cuatro (4) tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Personal Superior: Se incluirá a los Agentes que ejercen funciones de dirección, planeamiento, organización y asesoramiento, a fin de elaborar o aplicar las políticas gubernamentales, leyes, decretos y disposiciones reglamentarias.
Este tramo comprenderá las Categorías diecinueve (19) a veinticuatro (24) ambas inclusive.
b) Personal de Supervisión: Se incluirá a los Agentes que, en relación de dependencia con el personal Superior, ejercen la fiscalización o inspección del cumplimiento de leyes, decretos u ordenanzas o cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de este Agrupamiento.
Este tramo comprenderá las Categorías trece (13) a dieciséis (16), ambas inclusive.
c) Personal de Ejecución: Se incluirá a los agentes que desempeñan funciones administrativas y especializadas, principales, complementarias, auxiliares o elementales, en relación de dependencia con las jerarquías incluídas en los tramos superiores.
Este tramo comprenderá las Categorías dos (2) a la diez (10), ambas inclusive.
d) Personal del Subgrupo: Se incluirá a los agentes menores de dieciocho (18) años que desempeñen tareas primarias elementales administrativas en relación de dependencia con las jerarquías incluídas en los tramos superiores.
El personal revistará en las siguientes Categorías según su edad:
- Diecisiete (17) años, Categoría "A".
- Dieciséis (16) años, Categoría "B".
- Quince (15) años, Categoría "C".
- Catorce (14) años, Categoría "D".
INGRESO
ARTÍCULO 11.- El ingreso a los tramos Superiores y de Supervisión, de personas ajenas a la Administración Pública Provincial o no comprendidas en el presente Escalafón, con la excepción prevista en el Artículo 4, sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que se refieren las condiciones generales de ingreso del presente Escalafón, siendo a tal efecto, requisitos particulares:
a) Personal Superior:
1.- Poseer título universitario a fin, o haber desempeñado cargos en jerarquías equivalentes en organismos del sector público.
2.- Ser mayor de veinticinco (25) años.
3.- Haber aprobado el Curso de Generalización para los que poseen títulos universitarios, o el Curso para el Personal Superior para los que no la posean.
4.- Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
b) Personal de Supervisión:
1.- Haber aprobado el Ciclo Completo de enseñanza media.
2.- Ser mayor de veintiún (21) años.
3.- Haber aprobado el curso de Supervisión.
4.- Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
ARTÍCULO 12.- El ingreso al tramo de Ejercicio de este Agrupamiento se hará por la Categoría dos (2) inicial, siendo requisitos particulares:
1.- Tener aprobado el ciclo básico de enseñanza secundaria.
2.- Ser mayor de dieciocho (18) años.
3.- Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
Cuando el personal ingresante posea título de enseñanza media, correspondiente a cursos cuya duración no sea inferior a cinco (5) años, su ingreso se producirá por la Categoría tres (3).
ARTÍCULO 13.- Los menores de dieciocho (18) años, ingresarán en las Categorías que conforman el subgrupo, por la que correspondiere a su edad, siendo a tal efecto requisitos particulares indispensables:
1.- Tener como mínimo catorce (14) años de edad.
2.- Acreditar la condición de estudiante secundario en establecimientos educacionales oficiales o reconocidos por el Estado, con un mínimo de años aprobados que le permitan complementar en forma regular el ciclo básico antes de cumplir dieciocho (18) años.
3.- Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
PROMOCION
ARTÍCULO 14.- El pase de Categoría, se producir cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consignan a continuación:
a) Personal Superior: Para la asignación de las Categorías diecinueve (19) a veinticuatro (24) que integran el tramo de personal Superior, con exclusión de las asignadas a Directores de Unidades Orgánicas, se exigirán los siguientes requisitos particulares:
1.- Que exista vacante en la Categoría respectiva.
2.- Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.
3.- Haber aprobado el curso para el Personal Superior previsto en el tramo de supervisión o en el caso de tener título universitario, haber aprobado el Curso de Generalización.
4.- Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
b) Personal de Supervisión: Para la asignación de las Categorías trece (13) a dieciséis (16) que integran el Tramo Supervisión, serán requisitos particulares:
1.- Que existe vacante en la Categoría respectiva.
2.- Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.
3.- Haber aprobado el curso de Supervisión.
4.- Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
El personal que reviste en las Categorías quince (15) y dieciséis (16), y registre una antigüedad mínima de dos (2) años en el tramo de Supervisión podrá participar en el Curso para Personal Superior.
c) Personal de Ejecución: En el tramo de Ejecución la promoción se producirá automáticamente, entre las Categorías dos (2) a la diez (10) inclusive, una vez satisfechos los requisitos que se detallan en el siguiente cuadro:
Los exámenes previstos podrán ser rendidos por el Agente una vez alcanzada la antigüedad en la Categoría de revista que en cada caso de indica.
El personal que revistando en la Categoría dos (2), obtengan un título de enseñanza media, correspondiente a cursos cuya duración no sea inferior a cinco (5) años será automáticamente promovida a la Categoría tres (3).
El personal que revista en las Categorías nueve (9) y diez (10), podrá participar del Curso de Supervisores.
d) Personal de Subgrupo: Al cumplir dieciocho (18) años le corresponderá ascender automáticamente a la Categoría dos (2) -inicial del Agrupamiento- si tiene aprobado el ciclo básico de enseñanza secundaria. Podrá continuar en el presente Agrupamiento por el término máximo de un (1) año a efectos de complementar el ciclo básico, debiendo en caso contrario pasar a revistar en la Categoría uno (1) correspondiente a los Agrupamientos de Mantenimiento y Producción o de Servicios Generales, según sus aptitudes.
CAPITULO VI
AGRUPAMIENTO PROFESIONAL
ARTÍCULO 15.- Incluye al personal que posee el título universitario y desempeña funciones propias de su profesión, no comprendidas en otros Agrupamientos. Las profesiones con planes de cinco (5) o más años, estarán comprendidas en las Categorías trece (13) a veintidós (22) ambas inclusive. Las profesiones con planes de estudio de tres (3) o más años y menores de cinco (5) serán incluídas en las mismas categorías, pero aplicando un coeficiente de reducción de acuerdo a lo que se establece en el artículo respectivo del Capítulo de Retribuciones.
* ARTÍCULO 15° bis.- Quedan incluidos en el presente agrupamiento los periodistas profesionales que desarrollan tareas como tales en la Administración Pública Provincial.
* Art. Incorporado por Ley Nº 5342 (B.O. Nº 97 (06/12/2011))
INGRESO
ARTÍCULO 16.- El ingreso a este Agrupamiento se producirá por la Categoría trece (13) siendo requisitos particulares los siguientes:
1. Poseer título universitario.
2. Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
Serán exceptuados del concurso los agentes que al obtener el título universitario revisten en el presente Escalafón, en cualquier Categoría y opten por el cambio de Agrupamiento, cuando exista vacante de la Especialidad en cualquier jurisdicción.
PROMOCION
ARTÍCULO 17.- El pase de una Categoría a la inmediata superior se producirá automáticamente una vez satisfechos los requisitos que se detallan en el siguiente cuadro:
Requisitos para la promoción a la Categoría
Antigüedad en la Categoría de Revista
Podrá participar del Curso de Especialización el Personal Profesional, a partir del momento de su inclusión en la Categoría dieciocho (18).
El Personal Profesional, con un (1) año de revista en la Categoría dieciocho (18), podrá participar en los Cursos de Generalización, requisito indispensable para su inclusión en los concursos que se realicen a fin de cubrir vacante en el Agrupamiento de Personal Superior, en las formas y condiciones que se establecen en el Capítulo de Cambio de Agrupamiento y Régimen de Concursos.
CAPITULO VII
AGRUPAMIENTO TECNICO
ARTÍCULO 18-. Revistará en este Agrupamiento el personal que se menciona a continuación y en tanto desempeñe funciones acordes con la especialidad adquirida, en la forma y condiciones que se establecen en el Artículo 20.
a) El personal egresado de Escuelas Técnicas Oficiales o reconocidas por el Estado, con un Ciclo no inferior a cinco (5) años.
b) El personal egresado de Escuelas Técnicas Oficiales o reconocidas por el Estado, con estudios cuya extensión está comprendida entre tres (3) y cinco (5) años.
c) El personal que se encuentra cursando estudios técnicos en las carreras a que se refiere el inciso a) precedente y haya aprobado el ciclo básico de las mismas.
d) El personal que desempeñe funciones técnicas en especialidades para las que no existen en el país estudios sistemáticos.
La nómina de especialidades que corresponda incluir en los alcances del presente inciso será taxativamente determinada por vía reglamentaria.
e) Podrá incluirse, por única vez al momento de aplicar el presente Escalafón al personal que sin contar con título habilitante desempeñe funciones propias del ejercicio de especialidades técnicas, para las que se requiere el título respectivo consignado en los apartados a) y b).
*ARTÍCULO 19 - El agrupamiento Técnico se extenderá desde la categoría dos (2) inicial a la categoría veintidós (22), ambas inclusive, dividiéndose en Tres (3) tramos:
1.- Personal Superior Técnico: desde la categoría Veinte (20) a Veintidós (22), ambas inclusive.
2.- Superior Técnico: desde la categoría Trece (13) a Diecisiete (17) ambas inclusive.
3.- Técnico, desde la categoría Dos (2) a la Diez (10), ambas inclusive.
a) En el Tramo 1 - Personal Superior Técnico estará encasillado el personal profesional universitario que ejecute tareas de Analistas de Proyectos, vinculados con la aplicación de la Ley 22702 de Desarrollo Económico.
b) Para el personal encasillado en el tramo citado en el inciso anterior su promoción se ajustará a lo normado en el Artículo 17 de la Ley 3198.
c) El personal encasillado en el tramo 1 - Personal Superior Técnico con planes de estudios universitarios inferior a cinco (5) años, percibirá una Asignación de la Categoría igual a la que resulte de aplicar a la revista un coeficiente de reducción siempre que se desempeñe en horario normal (mínimo 40 horas semanales) de acuerdo a los siguiente:
Planes de estudios universitarios hasta dos (2) años 0,75%.
Planes de estudios universitarios hasta tres (3) y cuatro (4) años 0,85%.
*Modificado por Art. 1 Ley 3947 (B.O: 16/09/1983)
INGRESO
ARTÍCULO 20.- Se establecen como requisitos particulares para el ingreso al presente agrupamiento:
1.- Ser mayor de dieciocho años (18).
2.- Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
El ingreso al tramo de Supervisión Técnica, de personas ajenas a la Administración Pública Provincial, o no comprendidas en el presente Escalafón con la excepción determinada en el Artículo 4 sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que se refieren las condiciones generales de ingreso del presente Escalafón, siendo a tal efecto requisitos particulares mínimos:
1.- Haber aprobado el ciclo completo de enseñanza media.
2.- Ser mayor de veintiún (21) años.
3.- Haber aprobado el Curso de Supervisión.
4.- Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
El personal comprendido en el inciso a) de la definición del Agrupamiento técnico, ingresará por la Categoría cuatro (4) en tanto que el comprendido en los alcances de los incisos b), c) y d) lo hará por la Categoría dos (2) inicial.
A partir de la fecha de aplicación del presente Escalafón no podrá en ningún caso, asignarse funciones técnicas comprendidas en el Agrupamiento, a personal que no posea título habilitante consignado en los incisos a) y b), el certificado que acredite el cumplimiento de las condiciones del inciso c) o el que acredite la capacitación específica y la asignación de las funciones previstas en el inciso d).
PROMOCIONES
ARTÍCULO 21.- El pase de una Categoría a la inmediata superior, se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada caso se consignan a continuación:
a) Personal de Supervisión Técnica: Para la asignación de las Categorías trece (13) a diecisiete (17) que integran el tramo de Supervisión Técnica serán requisitos particulares:
1. Que exista vacante en la Categoría respectiva.
2. Reunir las condiciones generales que para cada función se establezca.
3. Haber aprobado el Curso de Supervisión.
4. Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
El personal que registre una antigüedad de dos (2) años en las Categorías quince (15) a diecisiete (17), podrá participar en el curso para Personal Superior.
b) Personal Técnico: La promoción del Personal Técnico comprendido en el Artículo 18 se producirá automáticamente una vez satisfecho los requisitos que se establecen para cada uno de los incisos del artículo, citados en los siguientes cuadros: Personal comprendido en el inciso a)
Requisitos para la promoción a la Categoría
Antigüedad en la Categoría de Revista
Curso
Para el pase de la Categoría siete (7) a ocho (8) el personal deberá aprobar un Curso de Actualización de sus conocimientos específicos, para participar del cual deberá contar con un (1) año de antigüedad en la Categoría siete (7).
Personal comprendido en los incisos b), c) y d).
Requisitos para la promoción a la Categoría
Antigüedad en la Categoría de Revista
Examen / Curso
Para el pase de la Categoría cuatro (4) a la Categoría cinco (5) deberá aprobarse un examen específico, para rendir el cual deberá contar con un (1) año de antigüedad en la Categoría cuatro (4).
Para el pase de la Categoría siete (7) a ocho (8) deberá aprobarse el Curso de Actualización al igual que el personal del inciso a) del artículo 18.
El personal comprendido en los incisos b), c), d) y e), que posteriormente a su ingreso obtenga un título de los previstos en el inciso a) pasará a revistar automáticamente en la Categoría cuatro (4), en el supuesto de que su categoría de revista al momento de concluir los estudios sea inferior a dicha Categoría Cuatro (4).
El personal que revista en las Categorías nueve (9) y diez (10) podrá participar del Curso de Supervisión Técnica.
CAPITULO VIII
AGRUPAMIENTO, MANTENIMIENTO Y PRODUCCION
ARTÍCULO 22.- Revistará en este Agrupamiento el personal que realiza tareas de saneamiento, producción, construcción, reparación, atención, conducción y/o conservación de muebles, maquinarias, edificios, instalaciones, herramientas, útiles, automotores, embarcaciones y toda otra clase de bienes en general.
TRAMOS
ARTÍCULO 23.- El Agrupamiento está integrado por tres (3) tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Personal de Supervisión: Se incluirán los agentes que cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal operario, en sectores de mantenimiento o producción.
Se extenderá desde la Categoría diez (10) hasta la quince (15) de acuerdo al siguiente cuadro:
FUNCION | CATEGORIA |
Capataz de Oficios Generales | 10 a 11 |
Capataz Especializado | 11 a 12 |
Capataz General | 13 a 15 |
Para la función de Capataz de Peones se asignarán las Categorías tres (3) y cuatro (4).
b) Personal Operario: Se incluirán los agentes que ejecuten las tareas mencionadas en el Artículo 22, en relación de dependencia con las jerarquías incluídas en el Tramo de Personal de Supervisión.
Se extenderá desde la Categoría uno (1) inicial hasta la ocho (8) para los Oficios Generales y hasta la diez (10) para los oficios Especializados, de acuerdo al siguiente cuadro:
FUNCION | CATEGORIA |
Peón | 1 a 3 |
Medio Oficial | 2 a 5 |
Oficial | 4 a 8 |
Oficial Especializado | 7 a 10 |
La calificación de los oficios en especializados o generales se hará por vía de reglamentación.
c) Personal de Subgrupo: Se incluirán los agentes menores de dieciocho (18) que desempeñen tareas primarias de las enumeradas en el Artículo 22, en relación de dependencia con las jerarquías incluídas en el tramo de Personal de Supervisión. Estos agentes revistarán en alguna de las siguientes Categorías según edad:
Diecisiete (17) años, Categoría "A"
Dieciséis (16) años, Categoría "B"
Quince (15) años, Categoría "C"
Catorce (14) años, Categoría "D"
INGRESO
ARTÍCULO 24.- Se establecen como requisitos particulares para el ingreso al presente Agrupamiento:
1. Ser mayor de dieciocho años (18).
2. Haber aprobado el último grado del ciclo de la enseñanza primaria.
3. Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
El ingreso al Agrupamiento de Mantenimiento y Producción en Categorías superiores a la inicial, por parte de personas ajenas a la Administración Pública Provincial o no comprendidas en el presente Escalafón con la excepción prevista en el Artículo 4 solo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que se refieren las condiciones generales de Ingreso del presente Escalafón, siendo a tal efecto requisito indispensable cumplir las pruebas de competencia que se establezcan como condición para la promoción del personal de Carrera en el Artículo 25.
Los menores de dieciocho años (18), ingresarán en las Categorías que conforman el Subgrupo, por la que correspondiere a su edad, siendo a tal efecto requisitos particulares indispensables:
1. Tener como mínimo catorce (14) años de edad.
2. Haber aprobado el último grado del ciclo de enseñanza primaria.
3. Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
PROMOCIONES
ARTÍCULO 25.- El pase de una Categoría a la inmediata superior, se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consignan:
a) Personal de Supervisión: Para la asignación de las funciones de Personal de Supervisión serán requisitos indispensables:
1. Que exista vacante en la Categoría respectiva.
2. Haber aprobado el Curso de Supervisión.
3. Reunir las condiciones generales que para cada función se establezca.
4. Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
El personal al que se asigne las funciones de Capataz de Peones revistará inicialmente en la Categoría tres (3); cumplidos tres (3) años en la misma pasará automáticamente a revistar en Categoría cuatro (4).
El personal al que se asigne funciones de Capataz de Oficios Generales y Capataz Especializado revistará en las Categorías diez (10) a once (11) y once (11) a doce (12), respectivamente, efec tuándose la promoción automáticamente después de cuatro (4) años de permanencia en la Categoría de revista anterior.
Las funciones de Capataz General se asignarán únicamente en talleres de producción o mantenimiento de equipo y maquinaria pesada. Estos agentes revistarán inicialmente en la Categoría trece (13). El pase a cada una de las dos (2) Categorías superiores tendrá lugar una vez cumplido cuatro (4) años de permanencia en la de revista anterior.
b) Personal Operario: El pase de una Categoría a la inmediata Superior, se producirá automáticamente cada tres (3) años para las comprendidas entre la uno (1) y la cuatro (4) y cada cuatro (4) años para las restantes del tramo de personal operario.
Constituirá requisito para la promoción, además del cumplimiento de los lapsos consignados, la aprobación de pruebas de competencia cuando la promoción implique modificaciones en el grado de calificación.
Las normas precedentes, serán de aplicación cuando el personal pase a revistar de Peón a Medio Oficial, de esta calificación a Oficial y para los Oficios Especializados, cuando se le asigne la denominación de Oficial Especializado.
El personal operario al cumplir un (1) año de antigüedad en la Categoría ocho (8) -para los oficios generales- y diez (10) -para los oficios especializados-, podrá participar de los Cursos de Supervisión.
c) Personal del Subgrupo: Al cumplir dieciocho (18) años le corresponderá ascender automáticamente a la Categoría uno (1) inicial de este Agrupamiento o a la que le correspondiere de otro, si reúne los requisitos exigidos.
CAPITULO IX
AGRUPAMIENTO DE SERVICIOS GENERALES
ARTÍCULO 26.- Revistará en este Agrupamiento el personal que realiza tareas vinculadas con la atención personal a otros agentes o al público, conducción de vehículos livianos, vigilancia y limpieza.
TRAMO
ARTÍCULO 27.- El agrupamiento está integrado por tres (3) tramos de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Personal Supervisor de Servicios Auxiliares: Se incluirán los agentes que cumplen funciones de Supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de servicio.
b) Personal de Servicios: Se incluirán los agentes que ejecuten las tareas propias del presente Agrupamiento, en relación de dependencia con las jerarquías incluídas en el Tramo de Personal Supervisor de Servicios Auxiliares.
El Tramo Personal Supervisor de Servicios Auxiliares (Inciso a) y el Personal de Servicios (Inc. b) se extenderá de la Categoría cuatro (4) a la doce (12) y de la Categoría uno (1) inicial hasta la ocho (8) inclusive, respectivamente, de acuerdo al siguiente cuadro:
FUNCION CATEGORIA
Peón 1 a 3
Encerador - Ascensorista 2 a 4
Ordenanza, Portero, Sereno, Guardián, Mucama 2 a 5
Capataz de cuadrilla de limpieza 4 a 5
Telefonista 4 a 8
Chófer - Cocinero 4 a 10
Encargada de Piso o Sector 6 a 8
Mayordomo 9 a 12
c) Personal del Subgrupo: Se incluirán los agentes menores de dieciocho (18) años que desempeñen tareas primarias de las anunciadas en el Artículo 26, la relación de dependencia con las jerarquías incluídas en el Tramo de Personal de Supervisión y de Servicios Generales. El personal revistará en alguna de las siguientes categorías según su edad:
- Diecisiete (17) años, Categoría "A"
- Dieciséis (16) años, Categoría "B"
- Quince (15) años, Categoría "C"
- Catorce (14) años, Categoría "D"
INGRESO
ARTÍCULO 28.- Se establecen como requisitos particulares para el ingreso al presente Agrupamiento:
1. Ser mayor de dieciocho (18) años.
2. Haber aprobado el último grado del ciclo de enseñanza primaria.
3. Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
El ingreso al Agrupamiento de Servicios Auxiliares en Categorías superiores a la inicial, por parte de personas ajenas a la Administración Pública Provincial, o no comprendidas en el presente Escalafón, con excepción prevista en el Artículo 4 sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que se refieren las condiciones generales de ingreso del presente Escalafón, siendo a tal efecto, requisito indispensable cumplir las pruebas de competencia que establezca como condición para la promoción del Personal de Carrera del presente Agrupamiento, en el Capítulo respectivo de Promociones.
Los menores de dieciocho (18) años, ingresarán en las Categorías que conforman el subgrupo por la que correspondiere a su edad, siendo a tal efecto requisitos particulares indispensables:
1. Tener como mínimo catorce (14) años de edad.
2. Haber aprobado el último grado del ciclo de enseñanza primaria.
3. Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.
PROMOCIONES
ARTÍCULO 29.- El pase de una Categoría a la inmediata superior, se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que en cada tramo se consigna:
a) Personal de Supervisión de Servicios: Para la asignación de las Categorías que integran el tramo de Personal de Supervisión, serán requisitos particulares:
1. Que exista vacante en la Categoría respectiva.
2. Haber aprobado el curso de Supervisión.
3. Reunir las condiciones generales que para cada función se establezcan.
4. Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.
Revistará inicialmente en la Categoría cuatro (4) el personal al que se le asigne funciones de Capataz de Cuadrilla de Limpieza pasará automáticamente a la cinco (5) una vez transcurridos dos (2) años.
Revistará inicialmente en la Categoría seis (6) el personal al que se le asigne funciones de Encargado de Piso o Sector y pasará automáticamente a las subsiguientes después de transcurridos tres (3) años en la Categoría de revista.
Revistará inicialmente en la Categoría nueve (9) al personal al que se le asigne funciones de Mayordomo y accederá a las otras Categorías automáticamente, después de transcurrido tres (3) años de permanencia en cada Categoría y alcance la calificación mínima que la respectiva reglamentación establezca.
b) Personal de Servicios: Para las funciones comprendidas en el presente Agrupamiento, el pase de una Categoría a la inmediata superior, se producirá automáticamente una vez cumplidos dos (2) años de permanencia en la misma, entre la uno (1) y la cuatro (4) y cada tres (3) años entre las Categorías cuatro (4) y ocho (8).
El personal de Servicios Generales, al cumplir un (1) año de revista en la Categoría cinco (5) o superiores, podrá participar en el Curso de Supervisión.
c) Personal de Subgrupo: Al cumplir dieciocho (18) años le corresponderá ascender automáticamente a la Categoría uno (1) inicial del Agrupamiento o la que le correspondiere de otro, si reúne los requisitos exigidos.
CAPITULO X
AGRUPAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL
*ARTÍCULO 30.- Revistará en este Agrupamiento el personal que presta servicios en unidades Sanitario-Asistencial.
*Modificado por Art. 2 Ley 3470 (B.O: 15/02/1980)
INGRESO
*ARTÍCULO 31.- El presente Agrupamiento estará integrado por los siguientes tramos:
- Profesional.
- Personal Técnico
- Personal Auxiliar
- Personal Ayudante.
*Modificado por Art. 3 Ley 3470 (B.O: 15/02/1980)
ARTÍCULO 32.- Todos los otros aspectos que regulan al régimen de concurso, promociones, tramos, categorías que resulten necesarias dictar en función de la especificidad de esta actividad profesional, y de las características particulares de las unidades hospitalarias de esta Provincia, será motivo de normas reglamentarias específicas que a propuesta del Ministerio de Bienestar Social dictará el Poder Ejecutivo Provincial.
A los fines de mantener el conveniente nivel de uniformidad, el instrumento legal a dictarse deberá guardará relación con las pautas o regímenes que en materia de carrera Médica Asistencial dicte la Nación.
CAPITULO XI
AGRUPAMIENTO SISTEMA DE COMPUTACION DE DATOS
ARTÍCULO 33.- Revistará en este Agrupamiento el personal que desempeñe funciones de Dirección, Especialista y Auxiliar del Sistema de Computación de Datos.
TRAMOS
ARTÍCULO 34.- Este Agrupamiento está integrado por tres (3) tramos de acuerdo al siguiente detalle:
a) Personal Superior del Sistema de Computación de Datos: Se incluirá a los agentes que ejercen tareas de Organización del Sistema de Datos, correspondiéndoles las Categorías veinte (20) a veinticuatro (24) ambas inclusive.
b) Personal Especializado del Sistema de Computación de Datos: Se incluirá a los agentes que realicen tareas de Análisis, Programación, Planificación, Control, Implementación, Operación de Máquinas de Registración, de Información para ser Procesada en Sistema de Computación de Datos, Verificadores y Perforadores y Auxiliares del Sistema de Computación de Datos.
Este tramo comprenderá las Categorías diez (10) a dieciocho (18) inclusive.
c) Personal del Subgrupo: Se incluirán los agentes menores de dieciocho (18) años que desempeñen tareas primarias o elementales del "Sistema de Computación de Datos", en relación de dependencia con las jerarquías incluídas en los Tramos superiores (a y b).
El personal revistará en las siguientes Categorías según su edad:
-Diecisiete (17) años, Categoría "A"
-Dieciséis (16) años, Categoría "B"
-Quince (15) años, Categoría "C"
-Catorce (14) años, Categoría "D"
Al cumplir dieciocho (18) años le corresponderá ascender automáticamente a la Categoría diez (10) como Personal Auxiliar, bajo el requisito de tener aprobado el ciclo básico de enseñanza secundaria. Podrá continuar en el presente Agrupamiento por el término máximo de un (1) año a efectos de completar el ciclo básico, debiendo en caso contrario pasar a revistar en la Categoría correspondiente a los Agrupamientos de Mantenimiento y Producción de Servicios Generales según aptitudes.
CAPITULO XI "Bis"
ARTÍCULO 34"bis".- Agrupamiento Servicio Religioso- Incluye al clero secular y regular y religioso dependientes de órdenes y congregaciones eclesiásticas reconocidas que desempeñen funciones en dependencias u organismos que requieran la prestación de servicios espirituales y pastorales.
Su ingreso se producirá mediante propuesta formulada por el señor Obispo o Superior de la orden o congregación religiosa a que pertenezca.
Su remuneración estará fijada entre las Categorías Diez (10) y Quince (15) del Agrupamiento Administrativo de acuerdo a las funciones que en cada caso se determina.
El personal será encasillado de conformidad con su función y destino
*Incorporado por Art. 1 Ley 3596 (B.O. 05/08/1980)
CAPITULO XII
CAMBIO DE AGRUPAMIENTO
ARTÍCULO 35.- Para el cambio de Agrupamiento serán de aplicación las siguientes normas:
1. Que exista vacante en el Agrupamiento respectivo.
2. Reunir las condiciones que se establecen para el ingreso al respectivo Agrupamiento o la promoción a la Categoría en que deba revistar.
3. Cuando por el cambio de Agrupamiento corresponda asignar al agente una Categoría comprendida en los tramos de promoción automática quedará exceptuado del requisito de concurso.
4. En el supuesto del inciso anterior cuando en el proceso de promoción automática se encuentren previstas pruebas de competencia o exámenes, previos a la Categoría que corresponda asignar al aspirante, éste deberá satisfacer dichos requisitos para pasar a revistar en el nuevo Agrupamiento en la Categoría que le corresponda.
5. El cambio de Agrupamiento se producirá en la misma Categoría que tenga asignada el agente o en la inicial del nuevo Agrupamiento, si esta fuera mayor que aquélla en que revista el momento de producirse el cambio.
6. A los efectos de la promoción automática, se computará la antigüedad a partir de la incorporación del agente al nuevo Agrupamiento.
CAPITULO XIII
RETRIBUCIONES
ARTÍCULO 36.- La retribución del agente se compone del sueldo básico correspondiente a su Categoría, de los adicionales generales y particulares y de los suplementos que correspondan a su situación de revista y condiciones generales. La suma del sueldo básico y de los adicionales generales respectivos se denominará "Asignación de la Categoría".
ARTÍCULO 37.- Se establecen los siguientes adicionales generales:
1. Dedicación Funcional: Corresponde a los agentes que revistan en el tramo de Personal Superior del Agrupamiento Administrativo o en iguales Categorías de otros Agrupamientos.
2. Responsabilidad Jerárquica: Será percibida por el personal del tramo de Supervisión de los Agrupamientos Administrativos, Técnico, de Mantenimiento, Producción y de Servicios Generales o de iguales Categorías de otros Agrupamientos.
*3 - Gastos de representación: corresponde al personal que revista en las categorías 24 a 26, ambas inclusive, de cualquier agrupamiento
4. Bonificación Especial: Se abonará al personal no comprendido en los incisos anteriores.
Estos adicionales constituyen la restitución de los mayores gastos que originan el desempeño de la función no computándose, en consecuencia a los efectos impositivos.
*Modificado por Art. 2 Ley 3217 (08/07/1977)
ARTÍCULO 38.- Establecense los siguientes adicionales particulares:
1. Antigüedad.
2. Título.
3. Permanencia en la Categoría.
4. Mayor horario.
5. Por Jerarquización.
6. Por Función en el Ambito del Sistema de Computación de Datos.
7. Responsabilidad Profesional.
ARTÍCULO 39.- Los suplementos serán los siguientes:
1. Zona.
2. Riesgo.
3. Subrogancia.
4. Otros suplementos particulares.
ARTÍCULO 40.- El Sueldo Básico será el que determine el Poder Ejecutivo. Los adicionales por Dedicación Funcional, Responsabilidad Jerárquica y Bonificación Especial consistirán en la suma mensual resultante de aplicar el coeficiente uno (1,0) al Sueldo Básico de la Categoría de revista del agente. El adicional por Gastos de Representación se determinará aplicando el coeficiente veinticinco centésimos (0,25) sobre el Sueldo Básico.
ARTÍCULO 41.- A partir del 1 de Enero de cada año, el personal comprendido en el presente Escalafón percibirá en concepto de Adicional por Antigüedad, por cada año de servicio que registra al 31 de Diciembre inmediato anterior, la suma equivalente al seis por mil (6 0/00.) de la Asignación de la Categoría de revista, más suma fija.
Para la determinación de la suma fijada se aplicará a la Asignación de la Categoría uno (1) los siguientes coeficientes:
COEFICIENTES Horas Semanales
1 a 10 años
11 a 20 años
Más de 20 años
35 o mas
La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma interrumpida o alternada en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales. No se computarán los años de antigüedad que devengan un beneficio de pasividad.
ARTÍCULO 42.- El personal comprendido en el presente Escalafón excepto el comprendido en los Agrupamientos Profesional y Profesional Asistencial, percibirá el Adicional por Título según el siguiente detalle:
a.- Títulos Universitarios que demanden cinco (5) o más años de estudio de tercer nivel: veinticinco por ciento (25%) de la Asignación de la Categoría en que revista.
b.- Títulos Universitarios que demanden cuatro (4) años de estudios superiores de tercer nivel y los que otorgue el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) para Cursos de Personal Superior: Quince por ciento (15%) de la Asignación de la Categoría en que revista.
c.- Títulos Universitarios o de Estudios Superiores que demanden una (1) a tres (3) años de estudios de tercer nivel: Diez por ciento (10%) de la Asignación de la Categoría en que revista.
d.- Títulos Secundarios de Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco (5) años: Diecisiete coma cinco por ciento (17,5%) de la Asignación de la Categoría uno (1).
e.- Títulos Secundarios correspondientes a Ciclo Básico y Título o Certificados de Capacitación con planes de estudios no inferiores a tres (3) años: Diez por ciento (10%) de la Asignación de la Categoría uno (1).
f.- Certificados de estudios extendidos por Organismos Gubernamentales o Internacionales con duración no inferior a tres (3) meses y Certificados de Capacitación Técnica para agentes de las Categorías uno (1) a cinco (5) de los Agrupamientos, Mantenimientos y Producción y Servicios Generales: Siete coma cinco por ciento (7,5%) de la Asignación de la Categoría uno (1).
Sólo se beneficiarán aquellos títulos cuya posesión aporte conocimientos de aplicación en la función desempeñada.
No podrá bonificarse más de un (1) título por empleo, reconociéndose en todos los casos el que corresponde un adicional mayor.
ARTÍCULO 43.- Corresponderá percibir el adicional por Permanencia en la Categoría a los agentes que revisten en Categorías de cualquier Agrupamiento para las cuales no existe promoción automática. El adicional por Permanencia en la Categoría comenzará a percibirse al cumplir el agente dos (2) años de revista en la misma Categoría y alcanzará el máximo del setenta por ciento (70%) de la diferencia entre la Asignación de la Categoría en que revista y de la inmediata superior, de acuerdo con el siguiente detalle:
Años de permanencia en la Categoría
% de la diferencia con la Categoría inmediata superior
La Asignación dejará de percibirse cuando el Agente sea promovido. Para el personal que revista en la Categoría veinticuatro (24) el adicional se calcular sobre el quince por ciento (15%) de la asignación de la Categoría.
ARTÍCULO 44.- El adicional por Mayor Horario será percibido por los Agentes que presten servicios en unidades hospitalarias y asistenciales. A efectos del cálculo de este Adicional se determinará previamente el valor hora, dividiendo la "Asignación de la Categoría" por el número de horas de prestación semanal normal de servicios (Art. 53 del Capítulo Retribuciones).
El monto del Adicional se obtendrá multiplicando el número de horas cumplidas en exceso de la prestación normal por el valor hora determinada de acuerdo con el párrafo precedente.
El exceso en la prestación de servicios no podrá llevar a éstas a más de cuarenta (40) horas semanales y la ampliación mínima deberá completar veinte (20) horas semanales.
ARTÍCULO 45.- El adicional por Jerarquización será percibido por el personal comprendido en el Agrupamiento Profesional Asistencial y por el personal de Enfermería, entendiéndose por tal a los agentes que acrediten haber cursado el ciclo regular de Enfermería Profesional cuyo título est‚ reconocido por la Subsecretaría de Salud Pública y Auxiliares Técnicos de la Medicina (de Laboratorio, de Radiología, de Patología, de farmacia, de Electro-cardiología, de Mecánico Dental, de Anestesiología, de Fisioterapia, de Histopatología, de Necropsia, de Psiquiatría, de Electroencefalografía, etc.) que acrediten haber cursado el Ciclo Regular y cuyo título esté reconocido por la Subsecretaría de Salud Pública, que se desempeñen en las respectivas funciones en unidades hospitalarias o asistenciales.
El monto adicional resultará de aplicar los coeficientes que para el futuro establezca el Poder Ejecutivo Provincial. Asimismo este adicional sólo podrá ser asignado a los cargos previstos en la estructura orgánica aprobada para cada unidad hospitalaria.
ARTÍCULO 46.- El adicional por función en el ámbito del Sistema de Computación de Datos, consistirá en el importe mensual que resulte de aplicar los coeficientes que en cada caso se indica, sobre la suma del Sueldo Básico y Adicional General que corresponde al agente de acuerdo con su situación de revista.
CATEGORIA COEFICIENTE
24/17 0,40
16/14 0,30
13 0,25
12/10 0,20
Asimismo el personal de este Agrupamiento que desempeñe tareas de Supervisión y que reviste en las Categorías trece (13) a dieciocho (18) percibirá una bonificación del diez por ciento (10%) de la suma del Sueldo Básico y Adcional General que correspondan al agente de acuerdo con su situación de revista.
ARTÍCULO 47.- El personal comprendido en el Agrupamiento Profesional recibirá en concepto de adicional por Responsabilidad Profesional una suma equivalente a un quince por ciento (15%) de la Asignación de la Categoría en que revista.
*ARTÍCULO 48.- Suplemento por Zona: Corresponderá al agente que preste servicios en forma permanente en las zonas que se declaren bonificables y consistirá en un porcentaje, a determinar por Ley Especial, sobre la Asignación de la Categoría.
*Modificado por Art. 1 Ley 3310 (21/04/78)
*ARTÍCULO 49.- Suplemento por Riesgo: Corresponderá percibir por éste a los agentes que desempeñen funciones cuya naturaleza implique la realización de acciones o tareas en las que se ponga en peligro cierto su integridad psicofísica.
Las funciones que se consideran incluidas en la percepción de este suplemento se determinará por Ley Especial.
El suplemento consistirá en una suma mensual resultante de aplicar el porcentaje que se fije, por Ley Especial, de la asignación correspondiente de la Categoría uno (1).
*Modificado por Art. 1 Ley 3310 (21/04/78)
* ARTÍCULO 49 BIS.- Los profesionales que posean títulos de Agrimensores e Ingenieros Agrimensores, que se desempeñen en la Dirección Provincial de Catastro, y que pertenezcan a cualquier Agrupamiento, percibirán un suplemento sobre la asignación de la categoría que revista en concepto de compensación por la inhabilitación del ejercicio profesional, el que no podrá exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la asignación de la Categoría. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de aplicación.
*Modificado por Art. 1 Ley 3474 (13/08/1979)
ARTÍCULO 50.- Suplemento por Subrogancia: El personal que se le haya asignado funciones transitorias tendrá derecho a percibir, durante su interinato una retribución adicional que será igual a la diferencia existente entre el importe de la Asignación de la Categoría y adicionales particulares del agente y el que le corresponda por el cargo que ejerza en calidad reemplazante, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a.- Que el cargo se encuentre vacante o su titular se encuentre en alguna de estas situaciones:
- Designado Interinamente en otro cargo de mayor jerarquía con retención del propio.
- Cumpliendo una función superior con carácter interino.
- En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud.
- Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.
b.- Que el período de interinato sea superior a treinta (30) días corridos.
c.- Que en el ejercicio del cargo se mantenga la forma, modalidades propias del trabajo y horario de prestación de servicios.
*ARTÍCULO 50 Bis.- Los Pilotos y Mecánicos de la Dirección Provincial de Aeronáutica percibirán un suplemento por "HORAS DE VUELO", el que se liquidará conforme la siguiente escala:
-Director del Organismo: 50% de la Categoría 22 (Escalafón General).
-Jefe de Operaciones: 80% de la Categoría de revista
-Piloto y Mecánico: 65% de la Categoría de revista.
El Director del Organismo únicamente percibirá este suplemento cuando cumpla funciones de Piloto
*Modificado por Art. 1 Ley 3579 (B.O. 04/07/1980)
ARTÍCULO 51.- Las Autoridades que asignen funciones interinas en cargos vacantes, adoptarán las providencias del caso para formalizar su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección, dentro de un período de seis (6) meses a contar de la fecha de iniciación del interinato. Si vencido este plazo no se hubiere formalizado la cobertura definitiva del cargo, la autoridad que hubiere dispuesto el reemplazo podrá prorrogar el mismo por otro período similar finalizado el cual caducará en forma automática la subrogancia. Para los interinatos que vinieran desempeñándose con anterioridad, el plazo fijado precedentemente comenzará a correr a partir de la fecha de vigencia del presente Escalafón. En los casos vacantes transitorios los interinatos caducarán indefectiblemente el día en que se integre el titular del cargo.
ARTÍCULO 52.- En la designación de reemplazante deberá darse prioridad a los agentes que cubren igual Categoría que la del Cargo a cubrir, o en su defecto a los que revisten en el nivel inferior de la estructura orgánica de servicio respectivo. Para el caso de existir diversos agentes en la misma Categoría, a igualdad de idoneidad y méritos para el desempeño de la función respectiva, deberá designarse al más antiguo, salvo decisión fundada en contrario.
ARTÍCULO 53.- Retribuciones: El personal comprendido en el Agrupamiento Profesional y Profesional Asistencial, que posea título universitario con planes de estudios menores de cinco años percibir una Asignación de la Categoría igual a la que resulte de aplicar a la revista al coeficiente correspondiente: Agrimensores, Escribanos, Kinesiólogos y títulos equivalentes que se desempeñen en horario normal (mínimo cuarenta (40) horas semanales - 0,85. Dentistas, Obstétricos, Visitadoras de Higiene, Asistente Social, Procuradores y títulos equivalentes que se desempeñen en horario normal, (mínimo treinta y cinco (35) horas semanales) - 0,75.
El Sueldo Básico será el que resulte de aplicar los citados coeficientes al de la Categoría correspondiente.
ARTÍCULO 54.- Las asignaciones de la Categoría consignada precedentemente corresponden a las siguientes prestaciones de servicios: Categoría uno (1) a dieciocho (18) inclusive, para todos los Agrupamientos, la jornada de labor será de treinta y cinco (35) horas semanales. Toda mayor jornada se ajustará al régimen de horas extraordinarias vigente.
Para las Categorías diecinueve (19) a veinticuatro (24) de los Agrupamientos Administrativos, Profesional y Sistema de Computación de Datos, la jornada de labor será de cuarenta (40) horas semanales como mínimo.
Este personal extenderá su prestación en la medida que las necesidades del servicio lo requieran, sin derecho a percepción de compensación monetaria alguna.
ARTÍCULO 55.- Los agentes que se desempeñen en horarios menores a los normales establecidos en el artículo anterior, percibirán una Asignación de la Categoría igual a la que resulte de aplicar a la de revista los coeficientes siguientes:
25 horas semanales --------------- 0,80
17,30 horas semanales ----------- 0,60
15,00 horas semanales ----------- 0,45
CAPITULO XIV
REGIMEN DE CONCURSOS
ARTÍCULO 56.- La cobertura de vacantes se efectuará mediante el sistema de concurso, salvo los casos que se exceptúan por el Artículo 4 Capítulo III y aquellos que se produzcan por aplicación del régimen de promoción automática previsto en el presente Escalafón y el del cambio de destino o transferencia de personal de igual Categoría y Agrupamiento previsto en el Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial. Las convocatorias deberán realizarse a partir de los sesenta (60) días de producidas las vacantes.
ARTÍCULO 57.- Los concursos serán abiertos o internos y de antecendentes y oposición, según los casos y con arreglo a las disposiciones que se establecen en el presente régimen.
ARTÍCULO 58.- La realización de los concursos será dispuesta por Resolución de los Ministerios, Secretario General de la Gobernación, Titulares de los Organismos Descentralizados o Autárquicos, Presidente del Tribunal de Cuentas de la Provincia, Fiscalía de Estado y Asesoría General de Gobierno y Legislación y en el mismo acto deberá dejarse constituída la o las Juntas Examinadoras. Los llamados deberán realizarse por intermedio de los servicios de personal correspondiente.
ARTÍCULO 59.- Los llamados a concurso se difundirán o notificarán según corresponda, con una antelación mínima de diez (10) días hábiles administrativos y en ellos se especificará por lo menos:
a.- Organismo al que corresponde el cargo a cubrir, y naturaleza del concurso.
b.- Cantidad de cargos a proveer, con indicación de Categoría, Agrupamiento, Función, Remuneración y Horario.
c.- Condiciones generales y particulares exigibles o bien indicación donde puede obtenerse el pliego con el detalle de las mismas.
d.- Fecha de apertura y cierre de la inscripción.
e.- Fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo las pruebas de oposición cuando así corresponda.
ARTÍCULO 60.- La información relativa a la realización de los concursos abiertos deberá tener la más amplia difusión, particularmente en el lugar geográfico en el que tenga asiento la dependencia cuyas vacantes se concursan, se utilizará para ello y sin perjuicio del empleo de otros medios de publicidad (afiches, avisos murales y carteleras en lugares públicos) la radiotelefonía y dos (2) diarios, uno de mayor circulación en la zona y otro de igual característica en el país, durante dos (2) días hábiles administrativos consecutivos.
ARTÍCULO 61.- Los llamados a concursos internos se darán a conocer en la jurisdicción respectiva mediante circulares informativas emitidas por los correspondientes servicios de personal que deberán ser notificadas a todos los agentes habilitados para participar en los mismos.
ARTÍCULO 62.- Las posibles impugnaciones a los concursos deberán ser debidamente fundadas y no obstarán a su tramitación. En los casos en que se haga lugar a los reclamos la autoridad pertinente dispondrá simultáneamente la suspensión de los concursos que se reanudarán una vez salvada la irregularidad denunciada.
ARTÍCULO 63.- Cada Repartición excepto las Descentralizadas o Autárquicas y el Tribunal de Cuentas de la Provincia, que lo harán por sí, someterán a la aprobación del Ministerio o Secretaría General de la Gobernación, Fiscalía de Estado, Asesoría General de Gobierno y Legislación, el perfil de conocimientos y habilidades que se exigirán a los aspirantes, ya sea para el ingreso o bien para el cambio de Categoría o Agrupamiento, de acuerdo con las características de sus servicios y los principios Básicos definidos en este ordenamiento.
ARTÍCULO 64.- El acto aprobatorio respectivo será remitido a la Dirección de Personal de la Provincia quién deberá confeccionar a requerimiento de los Organismos, y en oportunidad de un llamado a concurso los temas de exámenes que serán utilizados al efecto.
ARTÍCULO 65.- Para cada Categoría de los respectivos Agrupamientos la Dirección de Personal de la Provincia preparará tres (3) temas de exámenes distintos, cada uno de los cuales en sobre cerrados y lacrados, los remitirá a la Junta Examinadora del Organismo pertinente, indefectiblemente el día fijado para la realización del examen y con una antelación de dos (2) horas como mínimo a la establecida para el comienzo de la prueba.
ARTÍCULO 66.- La preparación de los temas y la correspondiente tramitación tendrá carácter de estricta reserva y toda infidencia al respecto dará lugar a la instrucción de un sumario administrativo tendiente a establecer las consiguientes responsabilidades.
ARTÍCULO 67.- Para cubrir vacantes de la Categoría inicial de cada Agrupamiento como así también las de otras Categorías cuya cobertura no hubiera podido concretarse a través del correspondiente concurso interno, se llamará a concurso abierto de antecedentes y oposición. Podrán participar del mismo juntamente con todos los agentes de la Administración Pública Provincial cualquiera sea su situación de revista, las personas ajenas a la misma, que reúnan los requisitos generales de admisión establecidos en el Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial y las particulares fijadas en el presente régimen, para cada Agrupamiento, Tramo y Categoría.
ARTÍCULO 68.- En los concursos abiertos se seguirá en todas sus instancias los procedimientos establecidos en el presente régimen para los concursos internos.
ARTÍCULO 69.- Para cubrir cargos vacantes a excepción de los correspondientes a la Categoría inicial de cada Agrupamiento, se llamará a concursos internos de antecedentes o de antecedentes y oposición según corresponda, los que estarán circunscriptos al ámbito del Ministerio, Secretaría General de la Gobernación, Organismos Descentralizados o Autárquicos, Tribunal de Cuentas de la Provincia, Fiscalía de Estado y Asesoría General de Gobierno y Legislación, al que correspondan las vacantes a cubrir. En los mismos podrán participar los agentes permanentes y los que revisten como no permanentes que registren más de cuatro años de antigüedad continuos en la Administración Pública Provincial inmediatos anteriores al llamado a concurso y que reúnan las condiciones exigidas para el cargo concursado.
ARTÍCULO 70.- El personal comprendido en el presente Escalafón, que haya sido o fuera trasladado en calidad de adscripto, a otro Organismo amparado por el mismo, podrá participar únicamente en los concursos que se realicen en la jurisdicción (Ministerios, Secretaría General de la Gobernación, Organismos Descentralizados o Autárquicos, Tribunal de Cuentas de la Provincia, Fiscalía de Estado, Asesoría General de Gobierno y Legislación), según el caso donde revista presupuestariamente, hasta cumplir seis (6) meses de la fecha de producido su traslado, desde ese momento en adelante, su participación quedará circunscripta a la jurisdicción en que realmente presta servicios.
ARTÍCULO 71.- El personal que se desempeñe en calidad de adscripto proveniente de Organismos no comprendidos en el presente Escalafón tendrá derecho a participar de los concursos internos que se realicen en la jurisdicción en que realmente se desempeña, después de cumplir tres (3) años de prestación de servicios continuados en esas condiciones.
ARTÍCULO 72.- El personal que sea destinado a prestar servicios en calidad de adscripto a un Organismo no comprendido en el presente Escalafón, mantendrá el derecho a intervenir en los concursos que se realicen en la jurisdicción en que revista presupuestariamente.
ARTÍCULO 73.- La cobertura de cargos vacantes para acceder a los cuales sea requisito mínimo la aprobación de los Cursos de Supervisión, Generalización o para Personal Superior, se efectuará mediante concurso de antecedentes y podrán participar:
a.- Los agentes que revisten en Categorías inferiores a la del cargo concursado que correspondan al mismo Agrupamiento y reúnan los requisitos exigidos para el cargo.
b.- Los agentes que revisten en otros Agrupamientos en Categorías inferiores o iguales a la del Cargo concursado y reúnan los requisitos establecidos para el mismo.
ARTÍCULO 74.- En los concursos de referencia deberán ponderarse:
a.- Funciones y cargos desempeñados y que desempeñe el candidato.
b.- Títulos Universitarios, Superiores y Secundarios y Certificados de Capacitación obtenidos.
c.- Calificación obtenida en los Cursos de Supervisión, Generalización y para personal Superior.
d.- Estudios cursados o que cursa. No se computarán los que hayan dado lugar a la obtención de títulos indicados en el inciso b).
e.- Conocimientos especiales adquiridos.
f.- Trabajos realizados exclusivamente por el candidato.
g.- Trabajos en cuya elaboración colaboró el candidato.
h.- Menciones obtenidas.
i.- Fojas de servicios.
j.- Antigüedad en la Repartición.
k.- Antigüedad total de servicios en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
ARTÍCULO 75.- Para todos los concursantes se ponderarán los mismos rubros. Los correspondientes a los incisos b), d), e) y g) se considerarán siempre que los mismos estén directamente relacionados con la función del cargo a proveer. La ponderación de antecedentes será numérica.
ARTÍCULO 76.- En los concursos, los antecedentes serán presentados por los interesados en sobres cerrados y firmado al respectivo servicio de personal, el que dispondrá su traslado a la Junta Examinadora con carácter de trámite reservado dentro de las veinticuatro horas (24) de la fecha de cierre de la inscripción.
ARTÍCULO 77.- Cuando se trate de concursos internos dicho plazo se extenderá veinticuatro (24) horas más, para la remisión a la Junta Examinadora actuante, de los Legajos personales de los aspirantes que revisten en la Repartición a efectos de la confrontación de los datos aportados y los antecedentes que registren.
ARTÍCULO 78.- Para acceder a los cargos vacantes para los cuales no sea requisito mínimo la aprobación de Cursos de Supervisión, se efectuarán cursos de antecedentes y oposición y podrán participar:
a.- Los agentes que revisten en Categorías inferiores a la del cargo concursado que corresponden al mismo Agrupamiento y reúnan los requisitos establecidos.
ARTÍCULO 79.- Los concursos de oposición serán teóricos y/o prácticos. Los exámenes teóricos serán siempre escritos y también los prácticos cuando ello fuera posible y deberán ajustarse a las especificaciones particulares que se determinen en las jurisdicciones para cada categoría, Agrupamiento y Función con sujeción a los siguientes tópicos generales condicionados y graduados, en orden a la naturaleza y especialidad del cargo a proveer:
a.- Conocimientos específicos inherentes a la función y cargo a desempeñar.
b.- Derecho Administrativo General o disposiciones Legales y Reglamentarias de aplicación en las tareas.
c.- Ley Orgánica del Ministerio Provincial u Organización y funciones de la jurisdicción respectiva.
d.- Organización y Funciones del Organismo al que corresponde la vacante a cubrir.
e.- Demostración de habilidades en el manejo de máquinas, herramientas, instrumentos y equipos y en la resolución de problemas prácticos vinculados con asuntos inherentes a la función y especialidad del cargo concursado.
ARTÍCULO 80.- Las pruebas escritas se ajustarán al siguiente procedimiento:
a.- Las Juntas Examinadoras presidirán en pleno el desarrollo del examen.
b.- Una vez comprobada la identidad de los aspirantes se les entregarán las hojas necesarias de papel oficial selladas y firmadas por todos los miembros de la Junta.
c.- En presencia de los aspirantes la Junta Examinadora extraerá uno (1) de los tres (3) sobres con los temas remitidos al efecto por la Dirección General de Personal de la Provincia, reservando los restantes no utilizados para su posterior devolución al citado Organismo.
d.- La Junta Examinadora pondrá en conocimiento de los concursantes el tema contenido en el sobre extraído y previo al comienzo de la prueba, se dispondrá de un tiempo prudencial para que los aspirantes soliciten las aclaraciones que estimen oportunas, las que serán evacuadas en forma conjunta por los examinadores y dirigidas a los aspirantes en general para que todos tomen conocimiento. Una vez dado por iniciado el Examen que tendrá una duración mínima de dos (2) horas los participantes no podrán formular consulta en relación con el tema a desarrollar.
e.- Al finalizar la prueba el examinado firmará cada una de las hojas que haya utilizado y las devolverá juntamente con las no utilizadas.
ARTÍCULO 81.- La calificación de los concursos de antecedentes y oposición será numérica de cero (0) a diez (10) puntos.
ARTÍCULO 82.- Cada Junta Examinadora estará compuesta por tres (3) miembros titulares, dos (2) de los cuales pertenecerán a la especialidad, profesión u oficio del cargo a proveer, y tres (3) miembros suplentes en iguales condiciones. Los funcionarios designados deberán revistar en calidad de personal permanente.
ARTÍCULO 83.- Cuando dentro de la jurisdicción en que se realice el concurso, no existan agentes de la especialidad del cargo a proveer podrán ser sustituídos por aquellos que posean especialidades afines.
ARTÍCULO 84.- Los integrantes de las Juntas Examinadoras deberán pertenecer a categorías superiores a las correspondientes al Cargo a proveer cuando no existieran candidatos que reúnan el requisito señalado, podrá designarse a agentes que pertenezcan a la misma Categoría.
ARTÍCULO 85.- Si no se pudiera lograr la constitución de las Juntas Examinadoras en la forma establecida en los Artículos 83 y 84 se solicitará la colaboración de otras jurisdicciones regidas por el presente Escalafón, a efectos de que faciliten funcionarios que llenen esas condiciones.
ARTÍCULO 86.- Cualquier miembro de la Junta Examinadora podrá excusarse de intervenir en la misma cuando mediare las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial vigente en la Provincia o existieren motivaciones atendibles de orden personal.
ARTÍCULO 87.- Las Juntas Examinadoras acto seguido de cerrado los concursos de antecedentes o finalizadas las pruebas de oposición, tendrán un plazo máximo e improrrogable de veinte (20) días hábiles administrativos para expedirse, a cuyos fines continuarán reunidas en sesión permanente. Cumplido su cometido labrarán un acta en la que deberán consignar:
a.- Orden de prioridad establecido y puntaje obtenido por los concursantes.
b.- La metodología aplicada para la calificación.
ARTÍCULO 88.- En todos los casos, a igualdad de mérito, se dará prioridad a los que registren en su orden:
a.- Mayor Categoría Escalafonaria.
b.- Mayor antigüedad en la Categoría.
ARTÍCULO 89.- En el caso de que en opinión de la Junta Examinadora, los candidatos no reunieran las condiciones requeridas para el desempeño de los cargos concursados o no se hubieren presentado aspirantes, propondrá a la Superioridad se declare desierto el concurso.
ARTÍCULO 90.- Los Ministros, Secretario General de la Gobernación, titulares de los Organismos Descentralizados o Autárquicos, Presidente del Tribunal de Cuentas de la Provincia, Fiscal de Estado y Asesor General de Gobierno y Legislación, declararán desiertos los concursos realizados en sus respectivas jurisdicciones, cuando las Juntas Examinadoras establezcan:
a.- Falta de aspirantes.
b.- Insuficiencia de mérito en los candidatos presentados. En el acto que se dicte con tal motivo, se efectuará el llamado a nuevo concurso.
ARTÍCULO 91.- La Junta Examinadora, una vez cumplido su cometido, dentro del plazo fijado en el Artículo 87 remitirá al correspondiente servicio de Personal, toda la documentación relacionada con el concurso realizado. Dicho servicio procederá de inmediato a notificar a los participantes el orden de prioridad adjudicado y el puntaje obtenido, pudiendo en ese acto solicitar cada interesado se le d‚ vista de las fojas correspondientes a su prueba.
ARTÍCULO 92.- Dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos a contar de la notificación; los concursantes que estuvieren disconformes con el orden de prioridad y/o puntaje obtenido, podrán recurrir ante la Junta de Reclamos del Organismo al que pertenezca el cargo concursado.
Si vencido dicho plazo no se hubieran producido reclamos se dará por aceptado el dictamen de la Junta Examinadora y el servicio de Personal proyectará el acto administrativo pertinente, proponiendo la designación o promoción o declarando desierto el concurso de conformidad con el resultado del mismo.
ARTÍCULO 93.- La interposición de reclamos interrumpirá el trámite de las designaciones referidas a los cargos cuestionados, el que continuará una vez que haya quedado firme el fallo respectivo.
ARTÍCULO 94.- Los recursos deberán ser diligenciados por las Juntas de Reclamos dentro del término establecido en el Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial. El correspondiente dictamen junto con todos los antecedentes del concurso (prestaciones, exámenes, legajos, actos de la Junta Examinadora, etc.) será elevado a la Superioridad (Ministros, Secretario General de la Gobernación, Titulares de los Organismos Descentralizados o Autárquicos, Presidente del Tribunal de Cuentas de la Provincia, Fiscal de Estado y Asesor General de Gobierno y Legislación), la que dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos, propondrá al Poder Ejecutivo Provincial o dictará por sí, cuando posee facultades para ello, el acto resolutivo pertinente.
En ningún caso la resolución final del concurso deberá exceder los veinte (20) días hábiles administrativos siguientes.
ARTÍCULO 95.- Dentro de los seis (6) meses de formalizada la designación o promoción del personal permanente, las bajas que se produzcan por algunas de las causales contempladas en el Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial o no presentación del postulante elegido, podrán ser cubiertas en forma automática por los que sigan en el orden de mérito asignado por la Junta Examinadora en los respectivos concursos, sin necesidad de efectuar nuevos llamados.-
Régimen de Subrogancia
Decreto Acuerdo N° 783
LOS TITULARES DE ORGANISMOS
ASIGNARAN LAS FUNCIONES TRANSITORIAS
San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de Mayo de 1997
VISTO:
La Ley N° 3198 - Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial, la Ley N° 3629 que autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar reencasillamientos de Personal, la Ley N° 4639 de Reforma del Estado Provincial, el Decreto N° 1521/ 80, los Decretos Acuerdo N°s. 712/81, 860/92 y 11 85/95, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Acuerdo N° 712/81 reglamenta los artículos N° 50° y 52° de la citada Ley N° 3198 en materia de cobertura de cargos de Director, Jefe de Departamento y Jefe de División.
Que dicha normativa no resulta susceptible de extenderse a la cuestión de la asignación de funciones transitorias de Director y Director Provincial por cuanto dichos cargos revisten carácter extraescalafonario.
Que el Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Provincial - Ley N° 3198, ha fijado para la organización funcional de la estructura administrativa categorías correlativamente numeradas de uno (1) a veinticuatro (24).
Que resulta necesario generar una normativa clara y taxativa a efectos de establecer los distintos recaudos que deberán observarse en oportunidad de asignar funciones transitorias de mayor jerarquía.
Que dicha normativa debe fijar pautas y criterios uniformes de acuerdo a las actuales necesidades de la Administración Pública y a las políticas de Reforma Administrativa que viene desarrollando el Poder Ejecutivo.
Que por Decreto Acuerdo N° 860/92 se aprobó el Régimen General para la elaboración y tramitación de las estructuras orgánicas de la Administración Pública Provincial fijándose los distintos niveles Jerárquicos de las Unidades Orgánicas.
Que resulta necesario proceder a la cobertura de los cargos jerárquicos vacantes, asignando dichas funciones vacantes a agentes de la planta permanente de la Unidad Orgánica en cuestión, siendo éste el único caso en que se justifica la designación inmediata de un reemplazante con el beneficio reconocido por el Art. 50° de la Ley N° 3198.
Que la Administración Pública debe garantizar niveles escalafonarios acordes a determinadas funciones de conducción.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia.
Por ello,
El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:
Art. 1º. - La asignación de funciones transitorias será resuelta por el titular del Organismo con rango no menor a Director de Repartición o de los Titulares de los Entes Descentralizados, en el caso de interinatos que deben cubrirse en organismos de su dependencia, mediante acto administrativo expreso «ad-referéndum» del Ministro del área o Secretario de Estado.
Art. 2º.- El Ministro del área o Secretario de Estado evaluará dicha designación provisoria y, en caso de corresponder, ratificará el Acto Administrativo indicado en el artículo anterior autorizando el pago de la asignación con los créditos presupuestarios correspondientes, con atención al cumplimiento de los créditos de capacitación establecidos en el Artículo 4º, para cada una de las funciones que en el mismo se detallan, resguardando el acatamiento del procedimiento fijado en el Artículo 6º del presente Decreto.'
Art. 3°.- La asignación de funciones transitorias debe recaer en agentes de planta permanente que revisten en el mismo organismo en que se produzca la necesidad de cubrir la función. Excepcionalmente, cuando ello no fuera factible o conveniente y mediante Acto Administrativo debidamente fundamentado, se podrá disponer que dichas funciones sean cubiertas por un agente que reviste en otro organismo de la misma jurisdicción .
* Art. 4°.- A efectos de lo dispuesto en el Artículo 2º, los funcionarios responsables de ratificar el Acto Administrativo de designación, para cubrir alguno de los siguientes cargos jerárquicos previstos en las respectivas unidades orgánicas, deberán cerciorarse respecto de los requisitos que a continuación se expresan, en materia de Créditos de Capacitación:
Función
Cat.
Crédito de Capacitación
Jefe de Departamento Despacho de Ministerio, Secretaría de Estado, Secretaría de Ministerio Subsecretaría
24
Tener aprobado los cursos: “Redacción y Estilo Administrativo I, II y III”, “Registro y Archivo de Documentación”, “Gestión Administrativa” y Taler “Régimen de licencias, justificaciones y franquicias”.
Jefe de Departamento Técnico
Jefe de Departamento
24
Tener aprobado los cursos: “Gestión Administrativa”, “Redacción y Estilo Administrativo II y III”, y “Registro y Archivo de Documentación”.
Jefe de Departamento Servicio
Administrativo
24
Tener aprobado los cursos: “Jefe de Servicio Administrativo”, “Redacción y Estilo Administrativo II y III”,, “Registro y Archivo de Documentación” y “Gestión Administrativa”.
Jefe de División Unidad Sectorial Administrativa
22
Tener aprobado los cursos: “Redacción y Estilo Administrativo I, II y III”, “Registro y Archivo de Documentación”, “Gestión Administrativa” y Taler “Régimen de licencias, justificaciones y franquicias”.
Jefe de División Técnica
Jefe de División
22
Tener aprobado los cursos: “Gestión Administrativa”, “Redacción y Estilo Administrativo II y III”, y “Registro y Archivo de Documentación”.
Jefe de División de los Servicios Administrativos
22
Tener aprobado los cursos: “Jefe de Servicio Administrativo”, “Redacción y Estilo Administrativo I, II y III”,, “Registro y Archivo de Documentación” y “Gestión Administrativa”.
Jefe de Sección
20
Tener aprobado los cursos: “Redacción y Estilo Administrativo I y II”, “Registro y Archivo de Documentación”.
* NORMAS COMPLEMENTARIAS AL ART. 4º:
Dcto. Acdo. Nº 1139 (15-10-2003) Téngase por cumplido respecto a todos los agentes de la Administración Pública Pvcial., Pta. Pte., que hayan asistido y aprobado la totalidad de la Carrera de Técnico Universitario en Administración Pública y la Maestría en Administración Pública, los requisitos en materia de Créditos de Capacitación previstos en el Art. 4º del Dcto. Acdo. Nº 783 de fecha 30MAY97.
Decreto Acuerdo N° 1439 (02 de Diciembre de 2003) Téngase por cumplidos respecto a los agentes incluidos en los regímenes escalafonarios de la Administración Pública Provincial, que hayan sido convocados por las máximas autoridades en el ámbito nacional, provincial y/o municipal, para cumplir funciones de carácter político y/o de nivel extraescalafonario, a partir de su convocatoria y mientras dure el desempeño de tales tareas, los requisitos de capacitación y de evaluación con la máxima calificación, que para el caso prevén los respectivos estatutos y/o regímenes escalafonarios vigentes en cada ámbito, según corresponda. Reconócese, con carácter de excepción, que los períodos en que los agentes comprendidos en el artículo precedente desarrollen las funciones para las cuales fueron convocados, serán computados a los efectos de establecer su antigüedad en la Administración Pública Provincial. Determínase que los agentes comprendidos en el art. 1° quedan habilitados a la o las promociones de grado que les correspondan, a partir del primero del mes siguiente a la fecha en que hubieran retomado el ejercicio de sus respectivos cargos escalafonarios.
Art. 5º.- El agente que desempeñe función de Jefatura de Unidad Orgánica vacante, percibirá en concepto de «Adicional por Subrogancia» el importe que resulte de la diferencia entre la remuneración total, habitual y permanente del cargo de revista del agente y la remuneración del nivel escalafonario que se establece en el Art. 4º, independientemente de que exista o no el cargo presupuestario vacante.
Art. 6º.- Para la asignación de funciones transitorias se observará el procedimiento administrativo que seguidamente se establece:
1.- El responsable del organismo en que se haya producido la vacancia, procederá a la cobertura transitoria mediante el respectivo Acto Administrativo «ad-referéndum» del Ministro o Secretario de Estado de la jurisdicción.
2.- Informe de la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RECURSOS HUMANOS respecto a la concurrencia de los postulados de los requisitos exigidos en la Ley, en la presente reglamentación y sobre los antecedentes administrativos que registren en su legajo los agentes.
3.- Para proceder al pago de la subrogancia, deberá mediar la ratificación del Ministro o Secretario de Estado del acto administrativo de asignación de funciones jerárquicas, autorizando a la DIRECCION PROVINCIAL DE RECURSOS HUMANOS a hacer efectivo la liquidación correspondiente, a partir de la fecha de efectiva prestación de la función.
4.- Realizada la liquidación, debe remitirse al CENTRO DE CONTROL DEL GASTO EN PERSONAL para su control.
5.- Finalizada la cobertura transitoria, deberá instrumentarse la misma mediante resolución del Ministro o Secretario de Estado.
* Art. 7º.- Para el caso de que los agentes afectados a la cobertura de cargos vacantes no reúnan los créditos de capacitación consignados en el Artículo 4° del presente Decreto, será de aplicación supletoria lo establecido en el Artículo 3° del Decreto N° 1521/80 y Decreto Acuerdo N° 1648/87.
* Modificado por Decreo H. y F. Nº 1008 (07/07/1997)
Art. 8º.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán de aplicación para todo el personal comprendido en el Escalafón Ley N° 3198 y que se desempeña en el ámbito de la Administración Pública Provincial Centralizada, Descentralizada y Organismos cualquiera fuera su naturaleza jurídica, comprendidos en el Art. 1° de la Ley N° 4639.
Art. 9º.- Deróganse el Decreto Acuerdo N° 712 de fecha 03 de Agosto de 1981, el Artículo 4º del Decreto Acuerdo N° 1185 de fecha 28 de Julio de 1995 y toda norma que se oponga al presente decreto.
Art. 10º.- Comuniqúese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
ARNOLDO ANIBAL CASTILLO Gobernador de Catamarca
Dr. Raúl Francisco Poliche Ministro de Gobierno y Justicia
C.P.N. Raúl Esteban Giné Ministro de Hacienda y Finanzas
Ing. Carlos Víctor Pingitore Ministro de Producción y Desarrollo
Dr. Amoldo Víctor Castillo Ministro de Salud y Acción Social
Lic. Luis Adolfo Varela Dalla Lasta Ministro de Cultura y Educación
Firmantes: CARLUCCI- Barrera
Gestión: Jorge Carlucci (Gestion 1976-1978)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (1):