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Detalle de Decreto Ley 3855
  

 

Título: ADMINISTRACIÓN PUBLICA PROVINCIAL – ESTABLECESE PARA LOS AGENTES QUE CUMPLAN FUNCIONES DE CAJEROS O PAGADORES UN SUPLEMENTO POR FALLA DE CAJA

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 16 Nov. 1982

Fecha de publicacion: 21 Dic. 1982

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Decreto Ley Nº 3855
ADMINISTRACIÓN PUBLICA PROVINCIAL – ESTABLECESE PARA LOS AGENTES QUE CUMPLAN FUNCIONES DE CAJEROS O PAGADORES UN SUPLEMENTO POR FALLA DE CAJA

SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, 16 de Noviembre de 1982
 

VISTO:
Las facultades legislativas conferidas por el Decreto Nacional 877/80;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA
Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1º.- Establécese para el personal permanente y no permanente de la Administración Pública Provincial, centralizadas o descentralizadas, un suplemento por Falla de Caja que corresponderá a los agentes que desempeñen funciones de cajeros o pagadores en dinero en efectivo y consistirá en una sobreasignación de hasta el veinticinco por ciento (25%) de la asignación de la categoría 13 del Escalafón General, de conformidad a lo que determine la reglamentación.

ARTICULO 2º.- La percepción del suplemento que se instituye por la presente implicará la responsabilidad personal del Cajero o Pagador por las diferencias de caja que se produjeran con motivo del desempeño de la función.

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

 

Decreto E. (H) Nº 712/84

FALLA DE CAJA - LEY N 3855 - NUEVA REGLAMENTACION

 

ARTICULO 1º.- Derógase el Decreto S.G. 1915/82 por los motivos expresados en el exordio del presente.

ARTICULO 2º.- Establécese como Reglamentación de la Ley 3855 las normas contenidas en el Anexo I que pasa a formar parte del presente Decreto.

ARTICULO 3º.- Con la intervención de la Dirección de Personal y Contaduría General se procederá a reajustar los Suplementos de Falla de Caja ya otorgados conforme a la nueva Reglamentación.

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

FIRMANTES:

MORAN-SANCHEZ REINOSO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Anexo I del Decreto Nº 712

 

Art. 1º.- El Suplemento por FALLA DE CAJA establecido por Ley 3855 corresponderá a aquellos agentes que manejen dineros públicos en efectivo y consistirá en la suma mensual resultante de aplicar las siguientes escalas de coeficientes para las Categorías que se detallan:

 

CAJEROS

Movimiento Mensual Porcentaje de Suplemento

Más de $a 60.000 Hasta $a 300.000 15% de la Categoría 13

Más de $a 300.000 Hasta $a 600.000 20% de la Categoría 13

Más de $a 600.000 25% de la Categoría 13

 

PAGADORES

Movimiento Mensual Porcentaje de Suplemento

Más de $a 120.000 Hasta $a 600.000 15% de la Categoría 13

Más de $a 600.000 Hasta $a 1.200.000 20% de la Categoría 13

Más de $a 1.200.000 25% de la Categoría 13

 

Art. 2º.- A los efectos de la percepción del Suplemento por FALLA DE CAJA, se consideran cajeros, aquellos agentes que tienen a su cargo tareas relacionadas con la entrada (recaudación) y salida (devoluciones) de dinero en efectivo siempre y cuando se den las siguientes circunstancias concurrentes:

a) Que la tarea sea desempeñada en forma continuada cubriendo por lo menos las 2/3 partes de la jornada incluyendo la atención al público.

b) Que respondan personalmente por las diferencias de caja que se produjeran.

 

Art. 3º.- Para la percepción del Suplemento será requisito indispensable el desempeño efectivo de la función de cajero por un mínimo de quince (15) días laborables por mes. Si los días trabajados fueran menos de 15 y más de 10, el agente tendrá derecho a la mitad del adicional que corresponda según lo establecido en el Artículo 1. La prestación de servicios por un lapso inferior a 11 días por mes no dará derecho al cobro del Suplemento.

Si por las modalidades propias del servicio o por razones de carácter excepcional no fuera posible el cumplimiento de la exigencia impuesta por el presente artículo la procedencia del pago del Suplemento se determinará exclusivamente conforme lo dispuesto por el Artículo 1.

La excepción en tal sentido deberá ser dispuesta por la autoridad superior del Organismo mediante resolución fundada y con carácter previo a la efectiva prestación de servicios.

Los agentes que se encontraren haciendo uso de Licencia por cualquier concepto, con o sin goce de haberes, no tendrán derecho a la percepción del Suplemento si en el correspondiente mes calendario no hubiesen cumplido en forma efectiva el número de días de trabajo referido precedentemente, sin perjuicio de lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior.

 

Art. 4º.- El Poder Ejecutivo a solicitud de la respectiva jurisdicción, con la previa intervención del Ministerio de Economía, determinará inicialmente los agentes que percibirán el Suplemento, como así también el coeficiente a aplicar en cada caso.

Los titulares de los respectivos Organismos podrán asignar funciones transitorias de Cajeros o Pagadores a agentes que deben reemplazar a quienes fueran originariamente nominados por el Poder Ejecutivo siempre que el interinato no supere los quince (15) días laborables. De exceder ese plazo deberá observarse lo establecido en la primera parte del presente artículo.

 

Art. 5º.- Quienes cumplan funciones de pagadores, entendiéndose por tales aquellos en que el agente realice pagos en dinero en efectivo directamente a los beneficiarios, podrán ser incluídos en el otorgamiento del Suplemento, liquidándose el monto respectivo de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 1. A tal efecto deberá cumplirse además, con lo establecido en el Articulo 2, inc. b).

 

Art. 6º.- A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto toda modificación que pretendan introducir los Organismos de la Administración en cuanto a los sistemas o modalidades de pago en efectivo o cantidad de Cajeros o Pagadores afectados a esa tarea, requerirá la opinión previa y favorable de Contaduría General que tendrá participación obligatoria en el correspondiente trámite.

 

Art. 7º.- Los importes establecidos en el Artículo 1 del Anexo I del presente Decreto serán actualizados trimestralmente por el Ministerio de Economía de conformidad a la variación que experimente la remuneración total asignada a la Categoría 13 del Escalafón General.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Decreto Acuero Nº 2406/92

 

ANEXO X

ESCALAFON GENERAL

 

Q. SUPLEMENTO POR FALLA DE CAJA:

El suplemento por falla de caja establecido por Ley N° 3855 corresponderá a aquellos agentes que manejen Dinero Público en efectivo y consiste en la suma mensual que resulte de aplicar las siguientes escalas de Coeficientes para las Categorías que se detallan:

 

CAJEROS

 

MOVIMIENTO MENSUAL

 

PORCENTAJE DE SUPLEMENTO

 

Más de PESOS DIEZ ($10) hasta PESOS CINCUENTA ($50):25% de la asignación de la Categoría 13

 

Más de PESOS CINCUENTA ($50) hasta PESOS CIEN ($100): 35% de la asignación de la Categoría 13

 

Más de PESOS CIEN ($100) hasta PESOS DIEZ MIL ($10.000): 50% de la asignación de la Categoría 13

 

Más de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000): 75% de la asignación de la Categoría 13

 

PAGADORES

 

Más de PESOS VEINTE ($20) hasta PESOS CIEN:25% de la asignación de la Categoría 13

 

Más de PESOS CIEN ($100) hasta PESOS DOSCIENTOS ($ 200): 35% de la asignación de la Categoría 13

 

Más de PESOS DOSCIENTOS ($200) hasta PESOS VEINTE MIL ($20.000): 50% de la asignación de la Categoría 13

 

Más de PESOS VEINTE MIL ($20.000): 75% de la asignación de la Categoría 13

 

A los efectos de la percepción del suplemento por FALLA DE CAJA, se consideran CAJEROS, aquellos agentes que tienen a su cargo tareas relacionadas con la entrada (recaudación) y salida (devolución) de dinero en efectivo siempre y cuando se den las siguientes circunstancias:

♦ Que la tarea sea desempeñada en forma continuada cubriendo por lo menos las 2/3 partes de la jornada incluyendo la atención al público.

♦ Que responda personalmente por las diferencias de caja que se produjeran.

♦ Para la percepción del suplemento será requisito indispensable el desempeño efectivo de la función de Cajero por un mínimo de quince (15) días laborables por mes. Si los días trabajados fueran menos de 15 y más de 10, el agente tendrá derecho a la mitad del adicional que corresponda según la Escala. La prestación del servicio por un lapso inferior a 11 días por mes no dará derecho al cobro del suplemento.

♦ Si por las modalidades propias del servicio o por razones de carácter excepcional no fuera posible el cumplimiento de la exigencia impuesta por el presente apartado, la procedencia del pago del Suplemento se determinará exclusivamente conforme a lo dispuesto por la escala.

♦ La excepción en tal sentido deberá ser dispuesta por la autoridad superior del organismo mediante resolución fundada y con carácter previo a la efectiva prestación de servicio.

♦ Los agentes que se encontraren haciendo uso de Licencia por cualquier concepto con o sin goce de haberes, no tendrán derecho a la percepción del Suplemento si en el correspondiente mes calendario no hubiesen cumplido en forma efectiva el número de días de trabajo referido precedentemente, sin perjuicio de lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior.

♦ El Poder Ejecutivo a solicitud de la respectiva Jurisdicción, con la previa intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas, determinará inicialmente los agentes que percibirán el Suplemento, como así también el coeficiente a aplicar en cada caso

♦ Los titulares de los respectivos Organismos podrán asignar funciones transitorias de Cajeros o Pagadores a agentes que deben reemplazar a quienes fueron originariamente nominados por el Poder Ejecutivo siempre que el interinato no supere los quince (15) días laborables. De excederse ese plazo deberá observarse lo establecido en la primera parte del presente apartado.

♦ Quienes cumplan funciones de pagadores, entiéndase por tales aquellos en que el agente realice pagos en dinero efectivo directamente a los beneficiarios, podrán ser incluidos en el otorgamiento del suplemento, liquidándose el monto respectivo de conformidad a la escala. A tal efecto deberá cumplirse además, el requisito de responder personalmente por las diferencias de Caja que se produjeran.

♦ Toda modificación que pretendan introducir los Organismos de la Administración en cuanto a los sistemas o modalidades de pago en efectivo o cantidad de cajeros o pagadores afectados a esa tarea, requerirá la opinión previa y favorable de Contaduría General que tendrá participación obligatoria en el correspondiente trámite.

♦ Los importes establecidos en la escala serán actualizados trimestralmente por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, cuando existan razones fundadas en estudios Técnicos.

 

 

 

Firmantes: CASTILLO-Acevedo

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 102/1982

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