Digesto Legislativo Provincial

Encuentre las leyes y otras normativas que se publican en el Boletín Oficial
de la Provincia de Catamarca

  

Inicio / Ley

Ley
    

  
Detalle de Ley 5594
  

 

Título: MODIFICASE LA LEY N° 4851 SOBRE PROHIBICIÓN DE ANIMALES SUELTOS

Estado: Derogada

Fecha de sanción: 6 Junio 2019

Fecha de publicacion: 9 Ago. 2019

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley N° 5594 – Decreto N° 1363
MODIFICASE LA LEY N° 4851 SOBRE PROHIBICION DE ANIMALES SUELTOS

-Norma Derogada mediante Ley 5841 (BO 52 28/06/2024)-

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1°.- Modifícase el Artículo 2° de la Ley Provincial N° 4.851, que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 2°.- El infractor a la prohibición del Artículo 1°, será pasible de las sanciones que se establece en esta Ley -multas, arresto y decomiso-, las que se aplicarán sin perjuicio de las previstas en el Código de Faltas, cuandofueren materia del mismo o se encuadrar en en sus disposiciones».

ARTICULO 2°.- Modifícase el Artículo 3° de la Ley Provincial N° 4.851, que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 3°.-La Secretaría de Seguridad Democrática de la Provincia o el organismo que en un futuro la remplace, conforme lo determine el Poder Ejecutivo Provincial, será la Autoridad deAplicación de la presente Ley».

ARTICULO 3°.- Agrégase como segundo párrafo del Artículo 5° de la Ley Provincial N° 4.851:
«ARTICULO 5°.- (...) Una vez concluida el acta de infracción, se citará al responsable para que en un plazo de 24 horas, comparezca a hacer su descargo y aporte las pruebas que estime pertinentes para la protección de sus derecho, bajo apercibimientode tenerpor reconocida la falta que se le atribuye».

ARTICULO 4°.- Modifícase el Artículo 6° de la Ley Provincial N° 4851, que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 6°.- El propietario, poseedor o guardador de los animales secuestrados por aplicación del Artículo 4° será sancionado con multa o arresto de hasta cuarenta (40) días. El arresto podrá sustituirse - salvo en caso de reincidencia- por multa, y accesoriamente con decomiso. Para el retiro del o los animales secuestrados el responsable podrá recuperarlos pagando la multa que corresponda según se trate de:
a) Ganado Mayor;
b) Ganado Menor.
El monto a aplicar por animal decomisado, será fijado en un valor equivalente entre un mil (1000) y a un mil quinientos (1500) litros de nafta súper para el ganado descripto en el inciso a), y entre quinientos (500) y setecientos cincuenta (750) litros de nafta súper en los supuestos del inciso b).
Las sanciones serán graduadas de acuerdo a la naturaleza y gravedad del peligro o daño causado con la infracción y sus circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución. Se tendrá en cuenta además las sanciones anteriores cumplidas por el responsable en los casos de reincidencia o reiteración, sus antecedentes personales y especialmente la cantidad de cabezas de ganado en infracción».
Cuando un propietario poseedor o un responsable reincidiera en la conducta penalizada en elArtículo 1° la sancióna aplicarserá eldecomiso del animal, yse aplicará el procedimiento de subasta que establece el Artículo 9° de la presente Ley.

ARTICULO 5°.- Agrégase como Artículo 8 bis de la Ley Provincial N° 4.851, que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 8° BIS.- Si los animales secuestrados padecieran de una enfermedad infecta contagiosa, se procederá de acuerdo con las normas legales nacionales y/o provinciales vigentes sobre sanidad animal, dando intervención al organismo competente o a la Autoridad en materia de sanidad animal».

ARTICULO 6°.- Modifícase el Artículo 9 de la Ley Provincial N° 4.851, que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 9°.- Cumplido los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha del secuestro del animal sin que elmismo sea reclamadopor su propietario en el caso que se repute propietario desconocido, se dispondrá subasta pública, conforme las leyes vigentes.
En caso que en la subasta no se lograre la venta, el/ los animal/animales decomisado/s pasará/n a propiedad del Estado Provincial, quien los destinará a instituciones de bien público. En caso de lograrse la subasta pública delanimaloanimales, elproductodelamismase destinará a la autoridad de aplicación, quien tendrá la tarea de recaudar este dinero a los fines de adquirir vehículos acondicionados y elementos necesarios para transportar animales que se encuentren en la ruta, a los efectos de dar cumplimiento a la presente Ley».

ARTICULO 7°.- Modifícase el Artículo 12 de la Ley Provincial N° 4.851, que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 12°.- Tratándose de ganado en tránsito a cargo de un responsable, toda negligencia, descuido o impericia que ocasionare dispersión de los animales en los lugares establecidos en el Artículo 1° de la presente Ley, será/n sancionado/s con una multa que se fijará en el equivalente comprendido entre los doscientos cincuenta (250) y quinientos (500) litros de nafta súper por cada uno (1) de los animales que se dispersen».

ARTICULO 8°.- Modifícase el Artículo 14 de la Ley Provincial N° 4.851, que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 14.- Cuando un propietario poseedor o un responsable de ganado en tránsito diera origen a un segundo procedimiento en el plazo de doce (12) meses, será considerado reincidente y se aplicará lo dispuesto en el Artículo 6° último párrafo».

ARTICULO 9°.- Sustitúyase el Artículo 16 de la Ley Provincial 4.851, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 16°.- Para advertencia general de la población, deberán disponerse la instalación en las rutas y caminos de carteles indicadores de la prohibición establecida en esta Ley y de un número de teléfono y frecuencia de radio donde podrá darse aviso de la existencia de animales sueltos».

ARTICULO 10º.- Sustitúyase el Artículo 17 de la Ley Provincial N° 4.851, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 17°.- Créase el Registro de Infractores, a la presente Ley, el que será ordenado y llevado por la Autoridad de Aplicación y organizado con las formalidades regístrales de práctica. En dicho registro se tomará razón de cada una de las infracciones cometidas, número de animales secuestrados a cada propietario y demás antecedentes. El Registro será público para quien acredite interés legítimo en su consulta».

ARTICULO 11º.- De forma.-


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.

Registrada con el N° 5594

 

Firmantes: VERA-JALIL-Kranevitter-Peralta

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)

Observaciones: Modificase de la Ley Provincial N°4851 lo siguiente: Modificase Art. 2°, 3°, 5°, 6°, 9°, 12° y 14° Agregarse el Art 8° bis Sustitúyase el Art. 16° y 17°

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 64/2019

  • Sin temas relacionados

  • Sin información

  • Sin decretos modificadas

  • Sin leyes derogadas

  • Sin decretos derogadas

  • Sin archivos relacionados

Lo estamos haciendo entre todos
Si tienes alguna duda, dato o sugerencia para esta Ley, envianos tu comentario: