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Detalle de Ley 5579
  

 

Título: MODIFICASE LA LEY Nº 5004, RÉGIMEN DE REGULACIÓN DOMINIAL DE INMUEBLES

Estado: Reducida

Fecha de sanción: 29 Nov. 2018

Fecha de publicacion: 12 Feb. 2019

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Ley Nº 5579 – Decreto Nº 1763
MODIFICASE LA LEY Nº 5004, REGIMEN DE REGULACION DOMINIAL DE INMUEBLES

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

ARTICULO 1°.- Modifíquese el Artículo 1° de la Ley Provincial N° 5004, elque quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 1°- La presente Ley reglamenta en el ámbito de la Provincia de Catamarca, la aplicación de Regularización Dominial instituido por Ley Nacional N° 24.374, sus modificatorias y decretos reglamentarios, que será supletoria en todo lo que no regule la presente.»

ARTICULO 2°.- Modifíquese el Artículo 2° de la Ley N° 5004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 2°.- Será Autoridad de Aplicación del presente régimen, la Dirección Provincial de Administración de Tierras Fiscales, Coordinación de Acción de Saneamiento de Títulos y Regularización Dominial, dependiente de la Administración General de Catastro, o el organismo que en el futuro la reemplace, siendo facultad de la Autoridad de Aplicación celebrar los convenios necesarios para la implementación del presente régimen con los colegios y consejos profesionales cuya incumbencia así lo amerite.»

ARTICULO 3°.- Modifíquese el Artículo 3° de la Ley N° 5004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 3°- Gozarán de los beneficios de esta Ley los ocupantes que, con causa lícita, acrediten la posesión ostensible y continua durante tres (3) años con anterioridad al 1 de enero de 2009, respecto de inmuebles edificados urbanos que tengan como destino principal el de la casa habitación única y permanente y reúnan las características previstas en la reglamentación. En las mismas condiciones, podrán acceder a estos beneficios los agricultores familiares respecto de los inmuebles rurales donde residan y produzcan.»

ARTICULO 4°.- Derógase el Artículo 4° de la Ley N° 5004.

ARTICULO 5°.- Derógase el Artículo 5° de la Ley N° 5004.

ARTICULO 6°.- Modifíquese el Artículo 6° de la Ley N° 5004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 6°.- La Escribanía General de Gobierno o el Colegio de Escribanos a través de los escribanos regularizadores, conforme solicitud de parte interesada, tendrán a su cargo la realización de los actos notariales que resulten necesarios para la implementación del régimen instituido por la presente Ley.
Los escribanos regularizadores serán escribanos del registro que adhieran a este régimen y se inscriban en un registro creado a tal fin por parte del Colegio de Escribanos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.»

ARTICULO 7°.- Modifíquese el Artículo 7° de la Ley N° 5004, quedandoredactado de lasiguiente manera:
«ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación deberá confeccionar y poner a disposición de los requirentes, los formularios de solicitud de acogimiento al régimen dispuesto por el Artículo 6 inciso a) de la Ley 24.374, asesorando a los beneficiarios sobre procedimiento y documentación requerida. La Autoridad de Aplicación debe receptar las solicitudes presentadas por los beneficiarios acompañadas de declaración jurada en el que conste el carácter de poseedor de inmueble, origen y causa licita de la posesión, año de la que data la misma, integrantes del grupo familiar conviviente que habitan en el inmueble.»

ARTICULO 8°.- Modifíquese el Artículo 8° de la Ley N° 5004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 8°.- La Autoridad de Aplicación una vez realizada las verificaciones establecidas en el inciso b) del Artículo 6 de Ley 24.374, procederá a resolver sobre la solicitud. En caso de que la solicitud fuese procedente concediendo el beneficio, se remitirán con los antecedentes dominiales y catastrales a la Escribanía General de Gobierno o al Colegio de Escribanos según corresponda en virtud de los convenios que la Autoridad de Aplicación celebre al respecto, para la designación de escribano regularizador a cargo del trámite.»

ARTICULO 9°.- Modifíquese el Artículo 9° de la Ley N° 5004, el que quedará redactado de la siguiente manera;
«ARTICULO 9°.- En caso que el inmueble no cuente con los antecedentes dominiales y catastrales que determinen la posesión, mencionados en el inciso c) del Artículo 6° de la Ley 24.374, la Autoridad de Aplicación exigirá su determinación, la que podrá ser realizada por la Autoridad de Aplicación o por el beneficiario a través del profesional competente, luego será, girado a la Escribanía General de Gobierno o el Colegio de Escribanos, según corresponda. La posesión ejercida que se pretende regularizar por medio del presente régimen, será determinada como un «objeto territorial legal» de acuerdo a las normativas catastrales vigentes al momento de su aplicación.»

ARTICULO 10°.- Modifíquese el Artículo 10° de la Ley N° 5004, quedando redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 10°.- Recibido el expediente por el escribano regularizador, procederá a citar y emplazar por el término de sesenta (60) días, mediante comunicación fehaciente, al titular del inmueble en el último domicilio conocido, y sin perjuicio de ello lo hará también mediante edictos que se publicarán por tres (3) días en el Boletín Oficial y un diario local, como así también a quienes se consideren con derecho sobre el mismo, en las formas que la Autoridad de Aplicación determinará. En los casos de inmuebles de titularidad del Estado Nacional, Provincial o Municipal, la notificación no será necesaria.»

ARTICULO 11°.- Modifíquese el Artículo 11° de la Ley N° 5004, quedando redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 11°.- En caso que el titular de dominio o terceros dedujesen oposición, salvo que la misma se funde en cualquiera de las causales del inciso g) del Artículo 6 de la Ley 24.374, se interrumpirá el trámite y el escribano regularizador deberá remitir a la Autoridad de Aplicación las actuaciones para que resuelva sobre su procedencia o rechazo.»

«ARTICULO 12°.- Modifíquese el Artículo 12° de la Ley N° 5004, quedando redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 12°.- Si no articulara oposición, o bien que se formulase la misma fundada en una de las causales previstas en el inciso g) delArtículo 6° de la Ley 24.374, o ser rechazadas las fundadas en otras causales por la Autoridad de Aplicación , el escribano regularizador labrará una Escritura Pública en los términos del Artículo 6° inciso e) de la Ley referida, consignando que la misma corresponde al «Régimen de Regularización Dominial, Ley Nacional N° 24.374 - Ley Provincial N° 5004.»

ARTICULO 13°.- Modifíquese el Artículo 13° de la Ley N° 5004, quedando redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 13°.- Previo a la autorización de la escritura mencionada en el Articulo precedente, el escribano regularizador verificará el pago de la tasa prevista en el Artículo 9° de la Ley Nacional- El pago de la tasa estará a cargo del beneficiario del régimen.»

ARTICULO 14°.- Modifíquese el Artículo 15° de la Ley N° 5004, quedando redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 15°.- Transcurrido el Plazo que establece el Artículo 8° de la Ley 24.374, a contar del ingreso a la escritura, referida en el Artículo 12, al registro de la Propiedad Inmobiliaria, el titular o su sucesor, de pleno derecho, podrá solicitar al mismo la consolidación definitiva de la inscripción dominial, con arreglo a las normas técnicas registrales vigentes a tal fin.»

ARTICULO 15°.- Derógase el Artículo 17° de la Ley N° 5004.

ARTICULO 16°.- De forma.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

Registrada con el N° 5579

 

 

 

Firmantes: SOLÁ JAIS-JALIL-Kranevitter-Peralta

Gestión: Dra. Lucía B.Corpacci (Gestion 2016-2019)

Observaciones: Modificase de la Ley Provincial N°5004 lo siguiente: Modificase el Art. 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 15° Derógase el Art. 4°, 5° y 17°

   
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