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Detalle de Ley 5258
  

 

Título: CRÉASE EL RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO A LA TRAYECTORIA Y MÉRITO ARTÍSTICO

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 22 Oct. 2008

Fecha de publicacion: 2 Dic. 2008

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Ley N° 5258 – Decreto N° 2259
CRÉASE EL RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO
A LA TRAYECTORIA Y MÉRITO ARTÍSTICO 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1°.- Créase el Régimen de reconocimiento a la trayectoria y mérito artístico, que se otorgará a músicos, autores, compositores e intérpretes musicales, creadores literarios, artístas plásticos, intérpretes de teatro de títeres, intérpretes de teatro y cine, intérpretes que actuaren en medios televisivos, intérpretes de danzas folclóricas, cuyos contenidos entrañen el espíritu de los contextos tradicionales, históricos o geográficos de la provincia, la región o el país a través de un sistema de pensiones destinado a beneficiarlos.

ARTÍCULO 2°.- Podrán acceder a los beneficios de la presente Ley los artistas que reúnan los siguientes requisitos generales:
a) Haber obtenido Premio Nacional y/o Internacional; Premio Regional; Premio Provincial. Los premios consignados deberán ser otorgados por los Organismos Oficiales, internacionales, provinciales y/o municipales, o por entidades de reconocida trayectoria en el medio con personería jurídica, según corresponda.
b) Haber cumplido 60 (sesenta) años de edad, al momento de la obtención del beneficio.
c) Ser nativo de la Provincia de Catamarca, o en su defecto, acreditar una residencia real y permanente de 25 (veinticinco) años en la Provincia.
d) Acreditar una trayectoria pública permanente en su actividad artística de por lo menos 20 (veinte) años.

ARTÍCULO 3°.- Deberán cumplir, además de los ya señalados, los siguientes requisitos según corresponda a cada rama artística:
a) Los músicos deberán haber realizado y publicado un mínimo de 5 (cinco) obras de música sinfónica o de cámara, acreditando asimismo que por lo menos 2 (dos) de ellas hayan sido ejecutadas y registradas magnetofónicamente o por otros medios por intérpretes que no sean sus autores.
b) Los autores y compositores de música y canciones populares, haber realizado 20 (veinte) obras, probando que por lo menos 10 (diez) de sus obras hayan sido ejecutadas y/o registradas magnetofónicamente.
c) Los intérpretes musicales deberán ser integrantes de un grupo musical o solista. Poseer por lo menos una grabación magnetofónica o por otros medios o soporte comercial reconocido y editado en compañías nacionales, internacionales o independientes con obras declaradas en S.A.D.A.I.C.
d) Acreditar en su repertorio musical, una constante interpretativa de obras de compositores y/o autores catamarqueños que alcancen el 40 % (cuarenta por ciento) del mismo.
e) Los escritores haber publicado por lo menos 10 (diez) obras de cualquiera de los géneros literarios.
f) Para los artistas plásticos haber realizado 30 (treinta) obras y haber expuesto en por lo menos 10 (diez) muestras de artes provinciales o nacionales y/o internacionales, colectivas o individuales.
g) Los intérpretes de teatro de títeres poseer una trayectoria ante la consideración del público nacional o internacional que acredite una verdadera y sostenida difusión de nuestra identidad a través de obras de autores catamarqueños que alcancen un porcentaje del 30 % (treinta por ciento) como mínimo del total de su repertorio.
h) Los intérpretes de teatro y cine deberán acreditar actuaciones en roles principales o en la dirección en escenarios nacionales o internacionales de por lo menos 15 (quince) puestas en escena que garanticen una difusión constante de nuestra identidad en otras latitudes, o haber participado en el elenco protagónico de por lo menos 3 (tres) largometrajes de producción nacional o internacional.i) Los intérpretes que actuaren en medios televisivos deberán poseer una trayectoria pública y permane nte en roles protagónicos del arte escénico dramático, lírico, histórico o de comedia interpretadas en series, telenovelas, miniseries, cortos o largometrajes televisuales como así también en documentales donde la interpretación o personificación esté directamente relacionada con nuestra realidad histórica, social y cultural, las cuales deberán alcanzar un mínimo de 10 (diez) distintas protagonizaciones difundidas en medios audiovisuales nacionales o internacionales.
j) Los interpretes de danzas folclóricas deberán poseer una trayectoria pública y permanente ante la consideración del público provincial, nacional y/o internacional en teatros y festivales o en medios audiovisuales de comunicación masiva, provinciales o nacionales, con repertorios que garanticen una permanencia en la difusión de nuestra identidad fuera del territorio provincial, ya sea en forma individual interpretando roles protagónicos en compañías de danzas.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que el monto del beneficio a otorgar a los artístas seleccionados que reúnan los requisitos de la presente Ley y designados por el jurado, será equivalente al importe de la asignación de la categoría 20 (veinte), 22 (veintidós) ó 24 (veinticuatro) correspondiente al Escalafón del Estatuto de Empleados Públicos, Ley N° 3.198, según haya obtenido un premio provincial, premio regional, premio nacional y/o internacional respectivamente. La obtención de 2 (dos) o más premios de los detallados, no implica el derecho a percibir por cada uno de ellos los montos establecidos en la escala de referencia y el beneficiario deberá optar por una sola categoría, cuyas remuneraciones en ningún caso serán acumulativas.

ARTÍCULO 5°.- Los beneficios correspondientes al mérito artístico, son incompatibles con la percepción de cualquier otro beneficio ya sea jubilatorio, de retiro o de pensión nacional, provincial o municipal, como también empleado público o privado en relación de dependencia. En el primer año de vigencia de la Ley se otorgarán hasta un máximo de 12 (doce) beneficios. En los años siguientes no más de 5 (cinco) por año.

ARTÍCULO 6°.- Los beneficiarios deberán presentar hasta el 31 de marzo, todos los años, un Certificado expedido por el Anses que acredite que no posee ningún beneficio previsional. No presentado el Certificado Anual en el plazo estipulado y/o detectado la existencia de algún otro beneficio previsional, se procederá a dar de baja al beneficio concedido de manera automática e inmediata.

ARTÍCULO 7°.- Con motivo de la puesta en vigencia de la presente Ley, se conformará un jurado con la finalidad de constituirse en órgano de consulta necesario para la concesión del beneficio. Este, estará integrado por 1 (un) representante de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley; 1 (un) representante de la Universidad Nacional de Catamarca, 1 (un) representante de la Cámara de Diputados y 1 (un) representante de la Cámara de Senadores de la Provincia de Catamarca.
Las resoluciones del jurado se adoptarán por simple mayoría y serán inapelables. El dictamen, de carácter vinculante, se comunicará al Poder Ejecutivo Provincial para que emita el correspondiente acto administrativo, otorgando el beneficio establecido en la presente Ley. 

ARTÍCULO 8°.- En caso de incapacidad psicofísica del artista, éste podrá hacerse acreedor a los beneficios indicados en la presente Ley, eximiéndose de los requisitos establecidos en los incisos b), c) y d) del artículo 2°, previa evaluación y resolución del jurado mencionado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 9°.- Los beneficios indicados en la presente Ley se harán extensivos al cónyuge supérstite que no perciba ningún otro beneficio ya sea jubilatorio, de retiro o de pensión nacional, provincial o municipal.

ARTÍCULO 10°.- Los artistas beneficiados podrán colaborar a pedido de la Secretaría de Estado de Cultura de la Provincia, a título personal y en carácter extraordinario salvo razones de fuerza mayor, con las instituciones provinciales y municipales en las áreas de Educación y Cultura, mediante el dictado o participación en conferencias, recitales, exposiciones, clases magistrales, asesoramiento, jurados, sin percibir remuneración alguna por ello, salvo los viáticos y gastos de traslado y de terceros según lo disponga la Secretaría de Estado de Cultura de la Provincia.

ARTÍCULO 11°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la Secretaría de Estado de Cultura de la Provincia u organismo que en un futuro la reemplace.

ARTÍCULO 12°.- El Poder Ejecutivo Provincial, reglamentará esta Ley dentro de los 60 (sesenta) días de su promulgación.

ARTÍCULO 13°.- La Ley de Presupuesto establecerá anualmente las partidas destinadas a cubrir las erogaciones emergentes del régimen que instituye la presente Ley y se imputaran a la Secretaría de Estado de Cultura. 

ARTÍCULO 14°.- Derógase la Ley N° 4.473 y toda otra legislación que se oponga a la presente Ley.

ARTÍCULO 15°.- Comuníquese, Publíquese y archívese.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

Registrada con el N° 5258

 

Firmantes: CORPACCI-BRIZUELA-Calliero-Peralta

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
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