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Título: MODIFICANSE LAS LEYES N°5018 PRESUPUESTO EJERCICIO 2001 - N°4748 TITULOS PUBLICOS AL PORTADOR Y N°4938 ADMINISTRACION FINANCIERA
Estado: Reducida
Fecha de sanción: 4 Oct. 2001
Fecha de publicacion: 12 Oct. 2001
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EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I°
Adecuación de la Ejecución Presupuestaria
ARTICULO 1°.- El Poder Ejecutivo, ajustará el nivel de gastos aprobados por la Ley de Presupuesto N° 5018 a los recursos que efectivamente se recauden, cualquiera sea su origen y reasignará dichos recursos de acuerdo con la normativa vigente, con el objeto de alcanzar el equilibrio financiero del sector público provincial durante el segundo semestre del ejercicio fiscal 2001.
CAPITULO II°
Prórroga de la Ley 4748
ARTICULO 2°.- Prorrógase hasta el 30 de noviembre de 2005, la fecha de caducidad de los Títulos Públicos al Portador prevista en el Artículo 10° de la Ley N° 4748, modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 4959.
ARTICULO 3°.- Modifícase el Artículo Sexto de la Ley N° 4748, el que quedará redactado como sigue:
«ARTICULO 6°.- Los títulos serán canjeados por el Banco de la Nación Argentina en su carácter de agente financiero del Estado Provincial, al ciento por ciento, en moneda nacional, a partir de los treinta (30) días corridos de su depósito en el banco».
CAPITULO III°
Del Sistema de Crédito Público
ARTICULO 4°.- Modifícanse los Artículos 51° y 58° de la Ley 4938, los que quedarán redactados como sigue:
«ARTICULO 51°.- El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público, se denominará deuda pública y puede originarse en:
a) La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de mediano y largo plazo, constitutivos de un empréstito;
b) La contratación de préstamos con instituciones financieras;
c) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero posterior al vigente, siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente;
d) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías a favor de terceros por parte del Estado provincial, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero;
e) La conversión y renegociación de otras deudas.
No quedan comprendidas en las disposiciones del párrafo precedente las deudas, y las obligaciones corrientes del tesoro provincial constituidas por las emergentes del régimen de Consolidación de Deudas Ley N° 4646 y N° 5016, los Títulos Públicos al Portador Ley N° 4748 y N° 4959 en circulación, la autorizada por Ley N° 4902, como así tampoco las obligaciones emergentes de la relación de empleo público y las transferencias y gastos figurativos previstas en la Ley de Presupuesto, devengadas y no efectivizadas durante el ejercicio presupuestarios, ni las emergentes de las operaciones que se realicen en el marco del Artículo 70° de esta Ley.
El Poder Ejecutivo podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida en que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos o intereses de las operaciones originales.
Estas operaciones, no estarán sujetas al procedimiento de Licitación Pública prevista en el Artículo 50° de la presente Ley».
«ARTICULO 58°.- El órgano rector del Sistema de Crédito Público funcionará en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas, bajo dependencia directa de la Subsecretaría de Finanzas Públicas. El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, determinará su estructura orgánica, misiones y funciones, asegurando una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público.
A través del mismo, todas las Jurisdicciones o Entidades del Sector Público Provincial, tramitarán las solicitudes de autorización para iniciar operaciones crediticias, en el marco del Art. 53 de esta Ley».
CAPITULO 4°
Refinanciación de la Deuda Pública
ARTICULO 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a refinanciar las deudas contraídas por el Estado Provincial por hasta un monto de Pesos/Dolares Estadounidenses Cuatrocientos Veinte Millones ($ 420.000.000,00), mediante la realización de operaciones de crédito público con entidades financieras nacionales o extranjeras, o a través de la emisión y colocación de títulos o bonos de la deuda pública, ya sea en una serie o en un programa, según términos y condiciones de mercado.
La oportunidad y el mecanismo de las operaciones, serán determinadas por el Poder Ejecutivo.
La facultad para iniciar los trámites de refinanciación indicada en el párrafo precedente caducará el 09/12/2003.
ARTICULO 6°.- Si la operación a realizar consistiere en la emisión de títulos o bonos de la deuda pública, ya sea en una serie o en un programa, el Poder Ejecutivo queda facultado para otorgar mandato a una o más entidades financieras para la colocación, en el mercado local y/o internacional, de los títulos públicos que se emitan, sin recurrir al procedimiento previsto en el Artículo 50°, tercer párrafo de la Ley N° 4938 y a determinar la comisión que resulte pertinente.
ARTICULO 7°.- El destino de los fondos que se obtengan en virtud de lo indicado en el Artículo precedente será afectado exclusivamente a la cancelación, precancelación o rescate de la deuda pública.
ARTICULO 8°.- El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para garantizar con los montos que le corresponden al Estado Provincial en virtud del régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o el que en el futuro lo sustituya, las operaciones que autoriza la presente Ley.
ARTICULO 9°.- A los fines indicados en la presente Ley, el Poder Ejecutivo queda autorizado a suscribir toda la documentación pertinente, realizar todas las gestiones y contrataciones necesarias, efectuar las adecuaciones presupuestarias, pactar legislación extranjera y prorrogar jurisdicción, si fuere el caso, así como acordar otros compromisos y restricciones habituales para este tipo de operaciones. Las operaciones que instrumenten las opciones de refinanciación autorizadas por la presente Ley estarán exentas de todos los impuestos provinciales que fueren aplicables.
ARTICULO 10°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.
Firmantes: AGÜERO-HERRERA-Nieva-Villafañe
Gestión: Dr. Oscar Anibal Castillo (Gestion 1999-2003)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (0):