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de la Provincia de Catamarca

  

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Detalle de Ley 5724
  

 

Título: «ACTUALIZAR Y REGULAR LOS HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES»

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 25 Nov. 2021

Fecha de publicacion: 4 Enero 2022

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Ley Nº 5724 – Decreto Nº 2678
«ACTUALIZAR Y REGULAR LOS HONORARIOS
DE ABOGADOS Y PROCURADORES»

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRESUNCIÓN

ARTÍCULO 1º.- Los honorarios de las/os abogadas/os y procuradores/as que por su actividad judicial o extrajudicial, respecto de asuntos que se llevaren adelante en la Provincia de Catamarca, se regularán de acuerdo con esta Ley que resulta de orden público.

ARTÍCULO 2º.- Las y los profesionales que actuarenen calidad de abogadas/os para su cliente/a y hayan sido contratados/as en forma permanente, con asignación fija, mensual, o en relación de dependencia, no podrán invocaresta Ley, excepto respecto de los asuntos cuya materiafuere ajena a aquella relación o si mediare condena encostas a la parte contraria o de terceros/as ajenos/as a la relación contractual.

ARTÍCULO 3º.- La actividad profesional de las/os abogadas/os y procuradoras/es se presume de carácter oneroso, salvo en los casos en que conforme excepciones legales pudieren o debieren actuar gratuitamente. Los honorarios revisten carácter alimentario; de carácter inembargable hasta el monto del salario mínimo, vital y móvil, excepto aquellos casos de deudas alimentarias y de litis expensas.


CAPÍTULO 2
CONTRATO DE HONORARIOS Y PACTO DE CUOTA LITIS

ARTÍCULO 4º.- Las/os abogadas/os y procuradoras/es podrán pactar con sus clientes/as, en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin otra sujeción que esta Ley y el Código Civil y Comercial de la Nación. Los convenios de honorarios sólo tienen efecto entre partes y sus relaciones se rigen con prescindencia de la condenación en costas que correspondiere abonar a la parte contraria o terceros/as.

ARTÍCULO 5º.- La renuncia anticipada de honorarios en cualquier estado del proceso como así también aquel acuerdo que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel mínimo fijado por esta Ley, serán nulos de nulidad absoluta; excepto, cuando se tratare con ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge, conviviente o hermanos/as de la/el profesional, o si se tratare de actividades pro bono u otras análogas previstas en la normativa vigente.
El/la que violare lo dispuesto en el párrafo precedente, como así también aquel/lla que pretendiere cobrar honorarios por encima de lo pactado, incurrirá en falta de ética susceptible de sanción disciplinaria por parte del Colegio de Abogados, sin perjuicio de las demás sanciones procesales o penales que correspondieren.

ARTÍCULO 6º.- Las/os abogadas/os y procuradoras/ es podrán celebrar con sus clientas/es pacto de Cuota Litis, por su actividad en uno o más procesos, por todas o algunas de sus etapas o instancias, en todo tipo de casos, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Se convendrá antes o después de iniciado el juicio, y se probará por los medios previstos por el Código Civil y Comercial de la Nación;
b) No podrá exceder del TREINTA POR CIENTO (30%) del resultado del pleito, cualquiera fuese el número de pactos celebrados e independientemente del número de profesionales intervinientes. En caso de pluralidad de pactos deberá el/la juez/a prorratear según las etapas cumplidas por los/as distintos/as profesionales.
Sólo podrá ser superior a ese porcentaje para el caso que el/la profesional tome a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la defensa del/la cliente/a y la obligación de responder por las costas, en cuyo caso, el pacto podrá extenderse hasta el CINCUENTA PORCIENTO (50%) del resultado líquido del juicio. En casode producirse pluralidad de pactos celebrados conposterioridad a la existencia del supuesto aquí previsto, se aplicará la regla de prorrateo dispuesta ut supra, quedando liberado/a el/la profesional de su obligación deresponder por las costas y podrá exigir el reintegro delos gastos ya realizados, debidamente acreditados, conmás sus intereses devengados desde que fueronefectuados hasta la fecha de su restitución;
c) En los asuntos previsionales, de alimentos y conintervención de menores de edad, los honorarios del/laprofesional pactado no podrán superar el VEINTE PORCIENTO (20%);
d) Los honorarios que se declaren a cargo de la partecontraria pertenecen a los/las profesionales intervinientes, sin perjuicio de lo acordado con el/lacliente/a;
e) El pacto podrá ser presentado por el/la profesional o por el/la cliente/a en el juicio. En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial;
f) Será nulo el pacto de cuota litis que no sea celebradopor abogados/as o procuradores/as inscriptos/as en el Colegio Público de Catamarca;
g) En los asuntos laborales se aplica lo dispuesto enel Artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo N°20.744 o la que en el futuro lo reemplace;
h) La revocación del poder o patrocinio no anulará el Pacto de Cuota Litis, salvo que hubiese sido motivadapor culpa del/la abogado/a o procurador/a resuelta así judicialmente, en cuyo caso conservará el derecho a laregulación judicial por las tareas realizadas;
i) La/el profesional que hubiere celebrado Pacto deCuota Litis puede apartarse del juicio, en cualquiermomento. En tal caso quedará sin efecto, salvo convenioen contrario;
j) El pacto de cuota litis que excediere los porcentajesfijados en este Artículo que anteceden no anula el pacto, pero se considera reducido a los aquí establecidos.

ARTÍCULO 7º.- Por revestir el Pacto de Cuota Litisun contrato que implica una cesión de derechos a favordel/la profesional, los créditos provenientes de aquel asu favor en ningún caso serán asimilados a los HonorariosProfesionales que correspondieren regular producto dela labor cumplida por el/la profesional, ni estarán sujetosal pago de tributaciones, aportes previsionales, gremiales u análogos de parte del/la profesional, que no sean los propios que correspondieren afrontar a el/la cedente en virtud de la naturaleza del crédito cedido.

ARTÍCULO 8º.- El recibo de honorarios con imputación precisa del asunto, de fecha anterior a la conclusión de la gestión profesional, se considera como pago a cuenta del que corresponda.

ARTÍCULO 9º.- Es nulo de nulidad absoluta el contrato sobre honorarios entre un/a abogado/a o procurador/a matriculado/a y otra persona que carezca de dichos títulos expedidos por autoridad competente. Esta prohibición en modo alguno limitará la facultad del/ la Profesional de ceder sus honorarios una vez generado su derecho a exigirlos y/o percibirlos por las tareas realizadas.

ARTÍCULO 10.- En caso de que se demanden honorarios convenidos provenientes de la labor profesional, se procederá a preparar la vía ejecutiva a tenor de lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, acompañando al efecto la documentación que acredite la labor profesional y el convenio suscripto por el/la obligado/a. La actuación judicial prevista en el primer párrafo no devengará tasa judicial, sellado, ni impuesto alguno en virtud de la naturaleza alimentaria de los honorarios.


TÍTULO II
NATURALEZA JURÍDICA Y MODALIDADES DEL PAGO DE HONORARIOS

CAPÍTULO 1
OBLIGACIÓN DEL PAGO DEL HONORARIO

ARTÍCULO 11.- Los honorarios son la retribución del trabajo profesional del/la abogado/a o procurador/a matriculado/a. Ningún asunto que haya demandado actividad profesional judicial o extrajudicial, podrá considerarse concluida sin previo pago de los honorarios.
No se ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones o cualquier otra medida cautelar, ni se hará entrega de fondos o valores depositados, ni se realizarán inscripciones de ningún tipo, o cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito, hasta tanto no se hayan cancelado los mismos o se contare con la conformidad expresa o el silencio del/la profesional cuyo crédito se pretende resguardar notificado fehacientemente al efecto en el domicilio constituido en el expediente.
Se deberá también dar cumplimiento a las normativasprevisionales y de seguridad social para abogados/as y procuradores/as, vigentes en la Provincia.
Cuando se hubieren realizado tareas profesionales por ante tribunales administrativos, dichos organismos deberán exigir la constancia de pago de los honorarios ola conformidad expresa o el silencio del/la profesional notificado de conformidad con el párrafo precedente.
En caso de urgencia, bastará acreditar que se ha afianzado su pago con garantía real y notificada en formafehaciente a el/la profesional interesado/a.
Es obligación de el/la magistrado/a interviniente velarpor el fiel cumplimiento de la presente norma y su omisión constituye falta grave.
El convenio que pusiere fin al proceso judicial no será oponible a las/los profesionales cuando este fuere realizado en perjuicio manifiesto de aquellas/os que nohubieren participado en la concertación del mismo.
Las/los juezas/ces no podrán devolver exhortos u oficios entre juezas/ces o tribunales de distinta jurisdicción, sin previa citación de las/los letradas/os ysi el pago de sus honorarios no ha sido acreditado en autos, a menos que el/la interesado/a expresase su conformidad, o que se afianzara su pago con garantía real suficiente.

ARTÍCULO 12.- La obligación de pagar honorariospor trabajo profesional pesa solidariamente sobre los/ascondenados/as en costas u obligados/as al pago, pudiendo el/la profesional exigir y perseguir el pago total o parcial, a su elección, de todos/as o de cualquiera de ellos/as.

ARTÍCULO 13.- Si un/a profesional se aparta de unproceso o gestión antes de su conclusión normal, puedesolicitar regulación provisoria de honorarios, los que sefijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponderconforme a las actuaciones cumplidas. También podrá pedir regulación de honorarios definitiva, si la causa estuviere sin tramitación por más de UN (1) año por causas ajenas a su voluntad. El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el/la peticionario/a representó o patrocinó, la que, en su caso, tendrá, oportunamente, facultad de repetir de conformidad con el resultado sobre las costas.

CAPÍTULO 2
PRINCIPIOS GENERALES SOBRE HONORARIOS

ARTÍCULO 14.- A los fines regulatorios no se practicarán diferenciaciones entre el/la Profesional que actuare como Apoderado/a del/la que actuare como Patrocinante Letrado/a de la Parte Litigante, salvo en el supuesto del Artículo siguiente cuando el/la Apoderado/a que ya asumió una representación procesal bajo tal carácter y se haga Patrocinar en el mismo proceso por otro/a abogado/a. La/el abogado/a o procurador en causa propia podrá cobrar sus honorarios y gastos si su contraria resultare condenada en costas.

ARTÍCULO 15.- En caso de que en el juicio intervenga más de un/a abogado/a o procurador/a por una misma parte se considerará a los efectos arancelarios como un solo patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno/a. Si el/la abogado/a que ya asumió una representación como Apoderado/a y asimismo se hiciere patrocinar por otro/a abogado/a, los honorarios se regularán considerando a el/la patrocinado/a como procurador/a y a el/la patrocinante como abogado/a.

ARTÍCULO 16.- La regulación judicial de honorarios profesionales deberá fundarse claramente, describiendo las tareas realizadas por la/el profesional, con expresa discriminación tanto de los montos como porcentuales utilizados y practicarse con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad. La mera mención del articulado de esta Ley no será considerada fundamento válido suficiente, siendo tal falencia causal de nulidad de la resolución. El/la profesional, al momento de solicitar regulación de honorarios, podrá clasificar sus tareas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, debiendo el/la juez/a tener especial atención a la misma y en caso de discordancia de criterio deberá cumplir estrictamente con lo dispuesto en el presente Artículo. La sentencia que pone fin al pleito deberá contener la regulación de honorarios de los/as profesionales intervinientes.

ARTÍCULO 17.- Para regular los honorarios de los/as profesionales intervinientes se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria;
b) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de lalabor desarrollada;
c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada;
d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el/la profesional;
e) El resultado obtenido;
f) La probable trascendencia de la resolución a quese llegare, para futuros casos;
g) La trascendencia económica y moral que para el/la interesado/a revista la cuestión en debate.
En ningún caso podrán los/as jueces/zas apartarse de los mínimos establecidos en la presente Ley, los cuales revisten carácter de orden público.

ARTÍCULO 18.- En los casos de cesación del patrocinio o representación, el/la profesional otrora actuante podrá desenvolverse como parte o peticionario/a en lo atinente a la protección y determinación de susderechos referentes a los honorarios que lecorrespondieren por las tareas desempeñadas, si no lahubiere solicitado; a la regulación adicional a la que tengaderecho de acuerdo al resultado del pleito; o a la ejecucióndel pacto celebrado con su cliente/a en los términos de lo establecido en los Artículos 4°, 5° y 6° de la presente Ley.

ARTÍCULO 19.- Los/as que sin ser condenados/asen costas abonaren honorarios profesionales, serán subrogantes legales del crédito respectivo. Podrán repetir de quien corresponda la cantidad abonada, por las mismas vías y con el mismo sistema fijado para las/losprofesionales en la presente Ley.


TÍTULO III
REGULACIÓN DE HONORARIOS A LOS/AS PROFESIONALES

CAPÍTULO 1
OBLIGACIÓN DE REGULAR

ARTÍCULO 20.- Los/as Magistrados/as obligatoriamente -sin excepción alguna- deben regular honorarios, fijando los porcentuales correspondientes de acuerdo a lo reglado en esta Ley, en toda resolución interlocutoria o definitiva que dicten; ello si existiere base económica a la cual referirse. A dichos fines, en la misma acción regulatoria, corresponderá siempre a los/as Magistrados/as proceder de oficio a la actualización de base regulatoria firme conforme las resultas de la controversia en aquellas causas donde existieren rubros económicos definidos.
En caso de tratarse de cuestiones donde no existiere una base económica deberá estarse a los mínimos establecidos.

ARTÍCULO 21.- Provisoriedad de la regulación. Toda regulación es siempre provisoria y a cuenta de lo que pudiere corresponder, hasta que fuere determinada concluyentemente la base regulatoria actualizada del proceso. Dicha regulación provisoria, firme que se encontrare, es susceptible de ser ejecutada para su cobro. Cuando la regulación sea definitiva, el resolutorio debe consignar tal carácter.


CAPÍTULO 2
HONORARIOS MÍNIMOS ARANCELARIOS

ARTÍCULO 22.- Institúyese el JUS como Unidad de Honorario Profesional de Abogados/as y Procuradores/as que representa el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) de la remuneración total bruta asignada al cargo de Juez/a Letrado/a de Primera Instancia con diez (10) años de antigüedad de la Provincia de Catamarca, entendiéndose por tal la suma de todos los rubros, sea cual fuere su denominación. La Secretaría Contable de la Corte de Justicia Informará a los organismos judiciales y al Colegio de Abogados el valor del «JUS», cada vez que se introduzcan variaciones en el haber testigo consignado ut supra, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.

ARTÍCULO 23.- Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones siguientes, los honorarios mínimos que correspondan percibir a los/as abogados/as y procuradores/as por su actividad profesional resultarán de la cantidad de JUS que se detallan en las siguientes tablas:

a) Honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación pecuniaria:
1.- Procesos de conocimiento 20 JUS;
2.- Procesos de ejecución y voluntarios 10 JUS;
3.- Acciones de Amparo, Medidas Autosatisfactivas, Habeas Data 30 JUS;
4.- Procesos ejecutivos cuando el monto de la demanda no supere el equivalente a 5 JUS, el honorario mínimo será del 60% del mínimo para este tipo de procesos;
5.- Información sumaria, 7 Jus;
6.- Trámite administrativo ante la autoridad de aplicación, 7 JUS.

b) Honorarios mínimos según tipo de juicio:

I.- PROCESOS DE FAMILIA
1.- Divorcio 20 JUS;
2.- Nulidad de matrimonio 30 JUS;
3.- Procesos de violencia familiar 10 JUS;
4.- Medidas cautelares, autosatisfactivas y urgentes, guarda, reintegro y similares, 15 JUS;
5.- Procesos en los que se debatan derechos de familia y no tengan especial regulación, 15 JUS;
6.- Reclamación e impugnación de Filiación; petición de Estado, 20 JUS;
7.- Procesos en los que se debata las técnicas y procedimientos de reproducción medicamente asistida su otro medio de fecundación, 20 JUS;
8.- Suspensión, pérdida o rehabilitación de la responsabilidad parental, 20 JUS;
9.- Acción sobre efectos del divorcio y responsabilidad parental 40 JUS;
10.- Alimentos y litis expensas 15 JUS;
11.- Cuidado personal y régimen de visitas, 12 JUS;
12.- Adopción y guardas con fines de adopción, 25JUS;
13.- Tutela y curatela no contradictoria, 25 JUS;
14.- Tutela y curatela contradictoria, 40 JUS;
15.- Restricciones a la capacidad e inhabilitación no contradictoria, 25 JUS;
16.- Restricciones a la capacidad e inhabilitación contradictoria, 40 JUS;
17.- Ausencia con presunción de fallecimiento, 40JUS y Ausencias simples 20 JUS;
18.- Internaciones no contradictorias, 15 JUS;
19.- Internaciones contradictorias, 30 JUS;
20.- Inscripciones de nacimientos, nombres, estadocivil y sus registraciones, 15 JUS;
21.- Autorizaciones para disponer, gravar y adquirirbienes de incapaces, 15 JUS.

II. ACTUACION ANTE LA JUSTICIA PENAL O CONTRAVENCIONAL:
1.- Presentación de denuncias penales con firma del letrado 10 JUS, sin firma del Letrado 3 JUS;
2.- Pedido de recupero de libertad, control jurisdiccional o de cesación de la prisión preventiva, audiencia de control de detención o medidas de coerción 10 JUS, cuando son concedidas 15 JUS;
3.- Habeas Corpus, 20 JUS, con resolución favorable 30 JUS;
4.- Defensas penales:
a) Durante la Investigación penal preparatoria 20 JUS, con sobreseimiento 30 JUS;
b) Durante el Juicio Correccional, Criminal o Delito de Acción Privada (Querella) 20 JUS, con absolución 30 JUS;
c) En Juicio Abreviado 30 JUS;
d) En procesos contravencionales o por faltas administrativas 10 JUS, con prueba producida 15 JUS, resolución favorable 20 JUS;
5.- Pedido y audiencia de suspensión de juicio a prueba 10 JUS, resolución favorable 20 JUS;
6.- Actuación del particular damnificado como querellante particular:
a) Durante la Investigación penal preparatoria 20 JUS, con pedido de elevación a juicio 30 JUS;
b) Durante el Juicio Correccional o Criminal 20 JUS, con obtención de condena 30 JUS;
7.- La acción indemnizatoria que se promoviese en el proceso penal, 20 JUS, si se hiciere lugar a la demanda 30 JUS;
8.- Procesos por Delito de Acción Privada 20 JUS, con conciliación, retractación o condena 30 JUS;
9.- En los recursos de reposición, apelación o en las excepciones e incidentes deducidos durante la Investigación Penal Preparatoria, la regulación no podrá ser inferior a 10 JUS. En los Recursos de Casación, Extraordinario, Revisión o Inconstitucionalidad la regulación no podrá ser inferior a 20 JUS.

III. HONORARIOS MÍNIMOS POR LA LABOR EXTRAJUDICIAL:
1.- Consultas verbales 1 JUS;
2.- Consultas con informe por escrito 3 JUS;
3.- Redacción de Cartas Documento, Telegramas u otro medio de comunicación fehaciente 2 JUS;
4.- Estudio o información de actuaciones judiciales o administrativas 4 JUS;
5.- Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización de actos jurídicos 3,5 JUS;
6.- Redacción de contratos de locación: del 3% al 5% del valor del contrato, con un mínimo de 6 JUS;
7.- Redacción de boleto de compra venta: del 3% al 5% del valor del mismo, con un mínimo de 10 JUS;
8.- Redacción de contrato o estatuto de sociedades comerciales, asociaciones o fundaciones y constitución de personas jurídicas en general: del 3% al 5% del capital social, con un mínimo de 20 JUS;
9.- Redacción de otros contratos no comprendidosen los incisos anteriores: del 3% al 5% del valor de losmismos, con un mínimo de 6 JUS;
10.- Arreglo extrajudicial: mínimo del 50% de lasescalas fijadas para los mismos, con un mínimo de 10JUS;
11.- Asistencia a una audiencia de mediación oconciliación 5 JUS;
12.- Redacción de Testamento el 3% del valor de losbienes, con un mínimo de 15 JUS.


CAPÍTULO 3
FORMA DE REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES POR PROCURACIÓN

ARTÍCULO 24.- Los honorarios de los/as procuradores/as se fijarán en un CUARENTA PORCIENTO (40%) de los que por esta Ley corresponda fijar a los/as abogados/as patrocinantes. De no haber intervenido en la totalidad de los actos procesales, su regulación se ajustará a la labor efectivamente realizada. Si el/la abogado/a actuare en carácter de Apoderado/a ocomo Patrocinante Letrado/a de la parte, y asimismorealizare tareas de Procurador/a percibirá la asignacióntotal que hubiere correspondido a ambos; o sea, seregularan para el/la Apoderado/a o Patrocinante Letrado/ a los honorarios de conformidad a las escalas y parámetros fijados en esta Ley con más el porcentual íntegro determinado en este Artículo.

ARTÍCULO 25.- En los procesos susceptibles deapreciación pecuniaria los honorarios por la defensa decada una de las partes serán fijados según la cuantía delos mismos (que surgiere de aplicar lo dispuesto en losArtículos 26, 27, 56, 57 y cc. para establecer la baseregulatoria) de acuerdo con la siguiente escala en JUS equivalentes a los valores de la fecha de la Base:
a) Escala 0 Hasta 30 JUS del 19% al 25%;
b) De 31 JUS a 90 JUS del 18% al 24%;
c) De 91 JUS a 180 JUS del 17% al 23%;
d) De 181 JUS a 300 JUS del 16% al 22%;
e) De 301 JUS a 900 JUS del 15% al 21%;
f) De 901 JUS a 1500 JUS del 14% al 20%;
g) De 1501 JUS en adelante del 13% al 19%.
En ningún caso los honorarios podrán ser inferioresa los mínimos que surgen del Artículo 23. Si hubieralitisconsorcio la regulación se hará con relación al interésde cada litisconsorte. En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se considerará que hay UNA (1) sola parte. En todos los casos, si no existiera susceptibilidad de apreciación pecuniaria, para la regulación de honorarios se aplicarán las pautas de valoración del Artículo 17.

ARTÍCULO 26.- En los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de honorarios de los/as profesionales intervinientes, la base regulatoria será el monto de la demanda y/o reconvención si fueren valores expresamente determinados en las mismas o, en su defecto, la liquidación que resulte de la sentencia, toda ella debidamente integrada por los intereses devengados, índices y/o parámetros de actualización que correspondieren de haber sido peticionados en aquellos actos postulatorios.
Esta mecánica regulatoria será aplicable indistintamente se admita o rechace -total o parcialmente la demanda o reconvención impetrada. Los honorarios correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas, deberán ser regulados en forma independiente.

ARTÍCULO 27.- El monto de los procesos en caso de que existan bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, se determinará conforme lo siguiente:
a) Si se trata de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos y no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal al momento en que se practique la liquidación incrementada en un 50%. Si no obstante ello, el/la profesional la estima inadecuada en relación al valor real, estimará el valor que le asigne, de lo que se dará traslado. En caso de oposición, el/la juez/a designará perito tasador/a. De la pericia se correrá traslado por CINCO (5) días. Si el valor que asigne el/la juez/a fuera más próximo al propuesto por el/la profesional, que el del valor fiscal o el que hubiere propuesto el obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este/a último/a; de lo contrario, serán a cargo del/la profesional. Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en el principal, difiriéndose la regulación de honorarios;
b) Si se trata de bienes muebles y semovientes, se tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de efectuarse la determinación establecida en el inciso a);
c) Si se trata del cobro de sumas de dinero proveniente de obligaciones de tracto sucesivo se tendrá como valor del pleito el total de lo reclamado, más susaccesorios, hasta el momento del efectivo pago;
d) Si se trata de derechos crediticios, se tomará comocuantía del asunto el valor consignado en las escrituras o documentos respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o las extraordinarias que justifique el interesado;
e) Si se trata de títulos de renta y acciones de entidades privadas, se tomará como cuantía del asunto el valor de cotización de la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES; si no cotizara en bolsa, el valor que informe cualquier entidad bancaria oficial; si por esta vía fuere imposible lograr la determinación, se aplicará el procedimiento del inciso a);
f) Si se trata de establecimientos comerciales, industriales o mineros, se valuará el activo conforme las normas de los incisos de este Artículo; se descontará el pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo en caso de que no se lleve la contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un DIEZ POR CIENTO (10%) que será computado como valor llave;
g) Si se trata de dinero, crédito u obligaciones expresados en moneda extranjera o metálico, se estará al valor de plaza conforme al tipo de cambio vendedor minorista al público que establezca el Banco de la Nación Argentina; el/la profesional podrá exigir que se cancelen sus honorarios en moneda nacional de curso legal en cantidad necesaria para su cancelación o en la moneda extranjera de que se trate;
h) Si se trata de usufructo o nuda propiedad, se determinará el valor de los bienes conforme el inciso a) de este Artículo disminuyendo en un 50% respecto del usufructo;
i) Si se trata de uso y habitación, será valuado en el DIEZ POR CIENTO (10%) anual del valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas del inciso a) y el resultado se multiplicará por el número de años por el que se transmite el derecho, no pudiendo exceder en ningún caso del CIEN POR CIENTO (100%) de aquél;
j) Si se trata de bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares, se determinará el valor por el procedimiento previsto en el inciso b) del presente Artículo;
k) Si se trata de concesiones, derechos intelectuales, marcas, patentes y privilegios, se seguirán las mismas normas del inciso b).

ARTÍCULO 28.- Será causal de nulidad de la sentencia, aquella resolución que contraviniere los parámetros fijados en el Artículo 26 y cc. a los efectos de integrar la base del juicio para regular honorarios.

ARTÍCULO 29.- En caso de allanamiento, desistimiento y transacción, antes de decretarse la apertura a prueba, los honorarios serán del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la escala del Artículo 25. En los demás casos, se aplicará el CIEN POR CIENTO (100%) de dicha escala, quedando expresamente comprendida en estos últimos supuestos a la Caducidad de Instancia del Juicio, la cual deberá ser considerada como rechazo absoluto de la demanda o reconvención.

ARTÍCULO 30.- Los honorarios del/la profesional de la parte que perdiere el juicio, se fijarán tomando como base la escala general, conforme a las pautas establecidas en el Artículo 17, no pudiendo superar el 70% de la regulación de la vencedora en costas.

ARTÍCULO 31.- Si en la transacción o conciliación se conviniera la entrega en especie de algún reclamo, el/la profesional a los efectos de su regulación de honorarios podrá ofrecer prueba sobre el valor de mercado del objeto de la prestación y se aplicará lo dispuesto en el Artículo 24 de la presente Ley.

ARTÍCULO 32.- Si en el pleito se hubieran acumulado acciones o deducida reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada una.


CAPÍTULO 4
ETAPAS PROCESALES. DIVISIÓN EN ETAPAS. PROCESOS ORDINARIOS, SUCESORIOS, CONCURSOS, PROCESOS ESPECIALES, EJECUCIÓN, PROCESOS ARBITRALES Y PENALES

ARTÍCULO 33.- Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas. Las etapas se dividirán del siguiente modo:
a) La demanda y contestación en toda clase de juicios, escrito inicial en sucesiones y otros juicios semejantes, serán considerados como una tercera parte del juicio;
b) Las actuaciones de prueba en los juicios ordinarios y especiales, y las actuaciones realizadas hasta la resolución declaratoria de herederos/as inclusive, serán consideradas como otra tercera parte;
c) Las demás diligencias y trámites hasta la terminación del proceso en primera instancia, serán considerados como otra tercera parte del juicio. La ejecución de sentencia como los trabajos complementarios o posteriores a las etapas judicialesenumeradas precedentemente, deberán regularse en forma independiente y como una TERCERA PARTE (1/3) de la regulación principal;
d) En los procesos arbitrales se aplicarán las pautas del Artículo 17;
e) Los procesos penales, correccionales, contravencionales y de faltas, se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la instrucción hasta su clausura y la segunda los demás trámites hastala Sentencia Definitiva dictada en el Debate;
f) En los juicios ejecutivos y ejecuciones especiales, se considerarán divididos en DOS (2) ETAPAS. La primera comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia; la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva. Quedarán expresamente comprendidos dentro de este esquema los juicios por cobro de honorarios profesionales a los cuales se le aplicarán las pautas contenidas en el Artículo 38;
g) Los incidentes se dividirán en DOS (2) etapas; la primera se compone del planteo que lo origine y el ofrecimiento de prueba, sea verbal o escrito, y la segunda, del desarrollo y producción de prueba y demás diligencias hasta su conclusión;
h) En los procesos sumarios, sumarísimos y de expropiación se considera una etapa la demanda, reconvención y sus contestaciones y como otra etapaactuaciones de prueba y tramites hasta el dictado desentencia;
i) En los procesos de familia en los que corresponda la tramitación de la etapa previa, la labor cumplida deberá ser considerada como una etapa del proceso, aplicándoseen lo demás la clasificación de los procesos indicados en el punto h.

ARTÍCULO 34.- Por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se regularán en cada una de ellas del treinta por ciento (30%) al cuarenta por ciento (40%) de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia.
Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el tribunal de alzada deberá adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito y regulará seguidamente los honorarios que correspondan por las tareas cumplidas en la alzada. Si la sentencia recurrida fuera revocada en todas sus partes en favor del recurrente, el honorario de su letrado/a se fijará directamente en el cuarenta por ciento (40%) de los correspondientes a primera instancia; idéntico recaudo procederá para el/la letrado/a de la parte no recurrente cuando la sentencia impugnada sea confirmada en todas sus partes.
Para regular los honorarios de los/as letrados/as de la parte vencida será de aplicación el tope porcentual dispuesto por el Artículo 30.
En los recursos de queja promovidos en la instancia ordinaria se fijarán un mínimo de 10 JUS; y en los recursos promovidos ante instancias ulteriores, el honorario mínimo será de 15 JUS.

ARTÍCULO 35.- La interposición y tramitación de acciones -como las de amparo, declarativas de certeza, de inconstitucionalidad, conflicto de poderes o cualquier otra con excepción de las previstas en el Artículo 48 de este ordenamiento- o de recursos -excluyéndose el de casación- que por su naturaleza, materia y competencia deban interponerse directamente ante la CORTE DE JUSTICIA, y no fueran susceptibles de apreciación económica para formar base regulatoria, dicha labor no podrá remunerarse en una cantidad inferior a TREINTA (30) JUS.


CAPÍTULO 5
FORMA DE REGULAR LAS ETAPAS

ARTÍCULO 36.- Para la regulación de los honorarios del/la administrador/a judicial o interventor/a designado/a en juicios voluntarios, contenciosos y universales, se aplicarán las siguientes escalas:
a) Cuando los/as profesionales sean designados/as en juicios para actuar como administradores/as judiciales, interventores/as o veedores/as de personas físicas o jurídicas, de sucesiones, entes u organismos de cualquier objeto o naturaleza jurídica, se les regularán honorarios en una escala del DIEZ POR CIENTO (10%) al VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el monto total de los ingresos brutos habidos durante su desempeño o el valor de los bienes administrados, el que fuere mayor;
b) Cuando los/as profesionales sean designados/as en juicios para actuar como interventores recaudadores, sus honorarios serán regulados en una escala del DIEZPOR CIENTO (10%) al VEINTE POR CIENTO (20%), calculados sobre la recaudación efectuada;
c) Las funciones de liquidadores judiciales para losmismos casos que los citados para los administradores, serán remuneradas en una escala del DIEZ POR CIENTO (10%) al VEINTE POR CIENTO (20%), aplicada sobre el monto de los bienes liquidados;
d) Las funciones de árbitros/as, mediadores/as o amigables componedores/as o la de realización de pericias arbitrales, serán remuneradas en una escala del DIEZ POR CIENTO (10%) al VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el monto del litigio;
En las actividades regladas en este Artículo, si la tarea del/la profesional requiere de atención diaria o implica un gasto diario y necesario, de monto fijo y carácter permanente, podrá solicitar que se le fije un monto retributivo de estos desembolsos, el que será deducido de la recaudación diaria de la actividad objeto de su tarea. Las bases regulatorias se encontrarán expresadas a valores de la fecha de la resolución regulatoria conforme las pautas del Artículo 25 y concordantes.

ARTÍCULO 37.- En las causas penales, a los efectos de las regulaciones, deberá tenerse en cuenta:
a) Las reglas generales del Artículo 17;
b) Cuando exista base económica en el proceso, ya sea por el daño causado por el delito, por el ejercicio de la acción resarcitoria o querella, por la condena pecuniaria que impongan los Tribunales conforme al Artículo 29 y concordantes del Código Penal, o por cualquier otra causa, se practicará la regulación por la defensa o patrocinio del actor civil o la víctima, como si se tratase de un proceso de conocimiento en primera instancia, de acuerdo a la base del Artículo 25 de esta Ley;
c) La naturaleza del caso y la pena aplicable por el delito materia del proceso;
d) La influencia que la sentencia tenga o pueda tener por si o con relación al derecho de las partes ulteriormente;
e) La actuación profesional en las diligencias probatorias, así como la importancia, calidad y complejidad de las pruebas ofrecidas o producidas;
f) Cuando se carezca de base el Tribunal deberá estimarla, a cuyo efecto se tendrá en cuenta el daño causado por el delito o el daño evitado que la imputación hubiera podido traer aparejada, a los fines de la regulación;
g) La acción indemnizatoria que se promoviese en el proceso penal se regulará como si se tratara de un proceso ordinario en sede civil;
h) Los honorarios regulados a un mismo profesional por su actuación en la defensa penal y civil, cuando ambas se ejercitan en sede penal, no podrán superar el treinta por ciento (30%) de la base regulatoria, por ambas regulaciones;
i) En materia de recursos rigen los arts. 34 y 35 de la presente Ley.

ARTÍCULO 38.- En los juicios ejecutivos y ejecuciones especiales, por lo actuado desde su iniciación hasta el cumplimiento de la sentencia, los honorarios del/la abogado/a o procurador/a serán calculados de acuerdo a la escala del Artículo 25. No habiendo excepciones, los honorarios se reducirán en un DIEZ POR CIENTO (10%) del que correspondiere regular.

ARTÍCULO 39.- En el proceso sucesorio, si un/a (1) solo/a abogado/a patrocina o representa a todos/as los herederos/as o interesados/as, sus honorarios se regularán sobre el valor del patrimonio que se transmite, inclusive los gananciales, teniendo en cuenta la escala establecida en el Artículo 25 y las etapas cumplidas. También integrarán la base regulatoria los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país. En el caso de tramitarse más de UNA (1) sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas. Para establecer el valor de los bienes se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Artículo 27. Si constare en el expediente un valor por tasación, estimación o venta superior a la valuación fiscal, o la manifestación establecida en el inciso a) del Artículo 27 de la presente Ley, dicho valor será el considerado a los efectos de la regulación. En caso de que intervengan varios/as abogados/as, se regularán los honorarios clasificándose los trabajos, las etapas del juicio, debiendo determinar la regulación el carácter de común a cargo de la masa o particular a cargo del/la interesado/a. Los honorarios del/la abogado/a o abogados/as partidores/as en conjunto, se fijarán sobre el valor del haber a dividirse, aplicando una escala del DOS POR CIENTO (2%) al TRES POR CIENTO (3%) del total.

ARTÍCULO 40.- En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán deacuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil yComercial, en la Parte General, Libro I, Título II, CapítuloV, con excepción de aquellos casos en que los/as jubilados/as, pensionados/as, afiliados/as o sus causahabientesresultaren vencidos/as, en cuyo caso se impondrán lascostas en el orden causado.

ARTÍCULO 41.- En las medidas cautelares, ya seanque éstas tramiten autónomamente, en forma incidental o dentro del proceso, los honorarios se regularán sobre el monto que se tiende a asegurar, aplicándose como base el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la escala del Artículo 25; salvo casos de controversia u oposición, en que la base se elevará al CINCUENTAPOR CIENTO (50%).

ARTÍCULO 42.- Tratándose de acciones posesorias, interdictos o de división de bienes comunes, se aplicará la escala del Artículo 25. El monto de los honorarios se reducirá en un VEINTE POR CIENTO (20%) atendiendo al valor de los bienes conforme a lo dispuesto en el Artículo 27 si fuere exclusivamente en beneficio del/la patrocinado/a, con relación a la cuota o parte defendida.

ARTÍCULO 43.- En los juicios de alimentos y/u homologación de acuerdos celebrados en la etapa de mediación, la base del cálculo de los honorarios será el importe correspondiente a DOS (2) años de la cuota qu ese fijare judicialmente. En los casos de aumentos, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se tomará como base la diferencia que resulte del monto de la sentencia por el término de DOS (2) años, aplicándose la escala de los incidentes.

ARTÍCULO 44.- En los procesos de desalojo se fijarán los honorarios de acuerdo con la escala del Artículo 25, tomando como base el total de los alquileres del contrato. En el caso que la locación a desalojar sea comercial, tal monto se reducirá en un VEINTE PORCIENTO (20%).
Si el/la profesional estimare inadecuado el alquiler fijado en el contrato o en caso de que éste no pudiera determinarse exactamente o se tratase de juicios de intrusión o tenencia precaria, deberá fijarse el valor locativo actualizado del inmueble, para lo cual el/la profesional podrá acompañar tasaciones al respecto o designar perito para que lo determine, abonando los gastos de este último quien estuviere más lejos del monto de la tasación del valor locativo establecido.
Tratándose de una homologación de convenio de desocupación y su ejecución, los honorarios se regularán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del establecido en el párrafo primero.

ARTÍCULO 45.- En el procedimiento de ejecución de sentencias recaídas en procesos de conocimiento, las regulaciones de honorarios se practicarán aplicando la mitad de la escala del Artículo 25. No habiendo excepciones, los honorarios se reducirán en un DIEZ POR CIENTO (10%) del que correspondiere regular. Las actuaciones posteriores a la ejecución propiamente dicha se regularán en un CUARENTA POR CIENTO (40%) de la escala del citado Artículo. En ningún caso la regulación podrá ser inferior a 10 JUS.

ARTÍCULO 46.- En el caso del/la gestor/a del Artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial o similar, de gestión útil por los trabajos del/la abogado/a o del/la procurador/a que beneficien a terceros/as acreedores/as o embargantes que concurran, los honorarios que correspondan regular se incrementarán en un CUATRO POR CIENTO (4%) calculados sobre los fondos que resulten disponibles en favor de aquéllos/as como consecuencia de su tarea.

ARTÍCULO 47.- En las causas laborales y complementarias tramitadas ante los tribunales de trabajo se aplicarán las disposiciones arancelarias de la presente Ley, tanto en las etapas de los procedimientos contradictorios, como en las ejecuciones de resoluciones administrativas o en las que intervenga como tribunal de alzada, según corresponda. En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los/las trabajadores/as en virtud de la relación de trabajo, se considerará como valor del juicio el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la última remuneración mensual, normal y habitual que deba percibir según su categoría profesional por el término de DOS (2) años.

ARTÍCULO 48.- La interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa seguirán las siguientes reglas:
a) Demandas contencioso-administrativas: se aplicarán los principios establecidos en los Artículos 25 y 27 de la presente, si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria se aplicará la escala del primero de ellos;
b) Actuaciones ante organismos de la Administración Pública, empresas del Estado, municipalidades, entes descentralizados, autárquicos, si tales procedimientos estuvieran reglados por normas especiales; en dichos casos, el/la profesional podrá solicitar regulación judicial de su labor, si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria, aplicándose el inciso a) del presente Artículo, con una reducción del CINCUENTA POR CIENTO(50%).
En los casos en que los asuntos no sean susceptiblesde apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a 20 o 7 JUS, según se trate del ejercicio de acciones contencioso-administrativas o simples actuaciones administrativas, respectivamente.

ARTÍCULO 49.- En la liquidación de sociedad conyugal o cese de unión convivencial que se ventile por juicio sumario u ordinario, se tendrá en cuenta el valor de los bienes que la integran, y de acuerdo a la cuota parte que le fuera adjudicada por sentencia.
En este caso se aplicará la escala del Artículo 25 y en el supuesto que tramitara por vía incidental, se tendrá en cuenta la pauta establecida en el Artículo 51 de la Ley. Si la liquidación se efectuare por convenio con acuerdo de partes y el mismo es sujeto a homologación judicial, la reducción se establece en un sesenta (60) por ciento, de la escala del Artículo 25. Si el convenio es de carácter privado para ser cumplido en forma extrajudicial, los honorarios se reducirán en un setenta y cinco (75) por ciento de la misma escala, sobre el monto que se adjudica cada parte.

ARTÍCULO 50.- En los juicios de escrituración y, en general, en los procesos derivados del contrato de compraventa de inmuebles, a los efectos de la regulación, se aplicará la norma del Artículo 27, inciso a), salvo que resulte un monto mayor del boleto de compraventa, en cuyo caso se aplicará este último.

ARTÍCULO 51.- Los incidentes y tercerías, ya sea que éstas tramiten autónomamente o dentro de un mismo juicio o expediente, serán considerados por separado del juicio principal. Los honorarios se regularán entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que correspondiere al proceso principal, no pudiendo ser inferiores a DIEZ (10) JUS.

ARTÍCULO 52.- Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del Artículo 25 o no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las normas del Artículo 17, con un mínimo de 30 JUS.

ARTÍCULO 53.- En las acciones sobre derechos de incidencia colectiva con contenido patrimonial, los honorarios serán los que resulten de la aplicación del Artículo 25, reducidos en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) con un mínimo de 30 JUS.

ARTÍCULO 54.- Los honorarios por diligenciamiento de exhortos u oficios contemplados en la Ley N° 22.172 serán regulados de conformidad a las siguientes pautas:
a) Si se tratare de notificaciones o actos semejantes, los honorarios no podrán ser inferiores a 2 JUS;
b) Si se solicitaren inscripciones de dominios, hijuelas, testamentos, gravámenes, secuestros, embargos, inhibiciones, inventarios, remates, desalojos, o cualquier otro acto registral, los honorarios se regularán en una escala entre DIEZ (10) y VEINTE (20) JUS. En los casos de designaciones de auxiliares de la justicia ante rogatorias u oficios provenientes de otra jurisdicción y a los efectos de poder establecer la base regulatoria de los honorarios por ante el/la juez/a oficiado/a, se deberá acompañar copia de la demanda, y de la reconvención, si la hubiera;
c) Si se tratare de diligencias de prueba y se hubiera intervenido en su producción o contralor, el/la juez/a exhortado/a regulará los honorarios proporcionalmente a la labor desarrollada, en una escala entre QUINCE (15) y VEINTICINCO (25) JUS.

ARTÍCULO 55.- La regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en la cantidad de JUS que éste representa a la fecha de la base regulatoria que se tuvo en cuenta. El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de JUS contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago.


TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA REGULAR HONORARIOS

ARTÍCULO 56.- Aún sin petición del/la interesado/a, al dictarse sentencia se regularán los honorarios respectivos de los/as abogados/as y procuradores/as de las partes. A los efectos de la regulación del monto setendrán en cuenta los intereses, índices, parámetros deactualización si correspondieren, los frutos y losaccesorios, que integraran la base regulatoria según loestablecido en los Artículos 26, 27 y 28.

ARTÍCULO 57.- Los/as profesionales, al momento de solicitar su regulación de honorarios, podrán formular su estimación, practicar liquidación de gastos y poner de manifiesto las situaciones de orden legal y económico que consideren computables. Se correrá traslado de la estimación por el término de CINCO (5) días hábiles a quienes pudieran estar obligados/as al pago, bastando para ello la notificación en los domicilios procesales de aquellas partes que no fueren sus Clientes/as; en este último caso, el/la Cliente/a del/la Profesional que formule una base regulatoria, deberá ser notificado/a en su domicilio real declarado en el proceso. La petición de regulación provisoria efectuada en la oportunidad prevista en el Artículo 13 y la resolución que decrete el diferimiento de la regulación definitiva a que hace referencia el Artículo 27, inciso a), provocarán la suspensión de los términos de prescripción previstos en los Artículos 2558 y 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, reanudándose los términos desde la notificación de la sentencia a los/as profesionales de cuyos honorarios hubiera sido diferida la regulación, o ésta haya sido provisoria.

ARTÍCULO 58.- Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la resolución regulatoria. Los honorarios extrajudiciales se abonarán dentro de los DIEZ (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles. Los honorarios a cargo del/la mandante o patrocinado/a deberán serle notificados al domicilio real o al constituido al efecto. La acción por cobro de honorarios, regulados judicialmente, tramitará por la vía de ejecución desentencia. En ningún caso, abonará tasa de justicia, ni estará sujeta a ningún tipo de contribución. Los honorarios deberán siempre pagarse en moneda de curso legal.

ARTÍCULO 59.- Para la determinación judicial de honorarios por trabajos extrajudiciales, si el/la profesional los solicitare, se tendrá en cuenta la escala del Artículo 25. En ningún caso los honorarios a regularse podrán ser inferiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que correspondería judicialmente según la pauta del presente. La/el profesional deberá acreditar la labor desarrollada, acompañando la prueba de la que intente valerse, acreditando la importancia de su labor y el monto en cuestión, de lo cual se notificará a la otra parte por el término de CINCO (5) días. De no mediar oposición sobre el trabajo realizado, el/la juez/a fijará sin más trámite los honorarios que correspondan; si la hubiere, la cuestión tramitará según las normas aplicables a los incidentes. Dichas actuaciones no abonarán tasa de justicia, sellado, ni impuesto alguno, por parte del/la profesional actuante.

ARTÍCULO 60.- Las resoluciones que regulen honorarios deberán ser notificadas a sus beneficiarios/as y a los/as obligados/as al pago, personalmente, por cédula, telegrama o cualquier otro medio previsto en el Código Procesal Civil y Comercial. En el caso de los/as obligados/as al pago por ser condenados/as en costas bastará que la notificación se practique en el domicilio procesal constituido. Serán apelables en el término de CINCO (5) días, debiendo fundarse la apelación en el acto de deducirse el recurso. En caso de apelación de honorarios, serán de aplicación las disposiciones del Artículo 244 del Código Procesal Civil y Comercial. La Cámara de Apelaciones respectiva deberá resolver el recurso dentro de los TREINTA (30) días hábiles de recibido el expediente, siendo causal de mal desempeño de los/as jueces/zas la contravención al plazo fijado. Los honorarios serán materia de apelación con prescindencia del monto de los mismos. En el caso que la regulación forme parte de la sentencia definitiva, en la notificación se deberá acompañar copia íntegra de la misma bajo pena de nulidad de la notificación.

ARTÍCULO 61.- Si el/la condenado/a en costas no abonare los honorarios profesionales en tiempo y forma, el/la profesional podrá requerir el pago a su cliente/a, luego de treinta (30) días corridos del incumplimiento del/la condenado/a y siempre que el/la Cliente/a esté debidamente notificado de la resolución regulatoria en su domicilio real declarado en el proceso.

ARTÍCULO 62.- A los efectos de la presente Ley, ninguna persona, sea humana o jurídica, podrá usar las denominaciones «estudio jurídico», «consultorio jurídico», «asesoría jurídica» u otras similares, sin mencionar los/as abogados/as que tuvieren a cargo su dirección. Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá disponerse, de oficio o a simple requerimiento de la institución que en la jurisdicción respectiva tenga a su cargo el gobierno de la matrícula, la clausura del local o una multa de SESENTA (60) JUS que pesará solidariamente sobre los/as infractores/as, y será destinada a los fondos de dicha institución.

ARTÍCULO 63.- Modifícase el Artículo 31 de laLey N° 4799 el que queda redactado de la siguiente manera:
«ARTICULO 31.- Retiros de Fondos: Para retirar las sumas depositadas a su favor y no embargadas, el/la trabajador/a no necesitará la conformidad de los/as profesionales intervinientes, salvo que en el expediente se haya presentado pacto de cuota litis suscripto por el/la trabajador/a y su abogado/a defensor/a, en cuyo caso, previo al retiro de los fondos se deberá correr traslado a el/la letrado/a de conformidad con lo prescripto por el Artículo 11 de la Ley de Aranceles y Honorarios de los Abogados de la Provincia de Catamarca, a fin de que los mismos puedan requerir la retención de lo correspondiente a sus créditos según lo que surja del pacto de cuota litis obrante en el expediente.»

ARTÍCULO 64.- Deróganse la Ley N° 3956, sus modificatorias y todo otro dispositivo que se oponga a la presente.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS - VIGENCIA Y APLICACIÓN

ARTÍCULO 65.- Las disposiciones de la presente Ley se aplican a todos los procesos en que, al tiempo de la promulgación no exista resolución firme regulando honorarios.

ARTÍCULO 66.- De Forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

Registrada con el N° 5724

 

Firmantes: GUERRERO GARCIA-VERA-Peralta-Dre

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones:

   
Complementos

 

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