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Detalle de Ley 5841
  

 

Título: INSTRUMENTAR LOS MEDIOS Y MECANISMOS CONDUCENTES A EVITAR LA PRESENCIA DE ANIMALES SUELTOS EN LAS RUTAS O CAMINOS Y EN LA VÍA PÚBLICA EN GENERAL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 23 Mayo 2024

Fecha de publicacion: 28 Junio 2024

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Ley Nº 5841 – Decreto Nº 618
INSTRUMENTAR LOS MEDIOS Y MECANISMOS CONDUCENTES A EVITAR LA PRESENCIA DE ANIMALES SUELTOS EN LAS RUTAS O CAMINOS Y EN LA VÍA PÚBLICA EN GENERAL

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

Capítulo I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°.- Objetivos. La presente Ley se propone instrumentar los medios y mecanismos conducentes a evitar la presencia de animales sueltos en las rutas o caminos y en la vía pública en general, situados dentro del territorio de la Provincia.

ARTÍCULO 2°.- Ámbito de Aplicación. Será de aplicación en todo el territorio de la Provincia, respecto a él o lo/a/s responsables de animales ganado mayor o menor, que se encuentran en infracción por estar sueltos, dispersos o en tránsito, en rutas o caminos y en la vía pública en general, como de inmuebles lindantes que no cumplan con la presente normativa, quienes serán pasibles de las sanciones establecidas en esta Ley. Asimismo, determina las atribuciones y competencia de los organismos públicos intervinientes en la aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 3°.- Prohibiciones y Obligaciones. La presente Ley establece las siguientes prohibiciones y obligaciones:
a) queda prohibida la presencia de animales sueltos, en las rutas o caminos y en la vía pública en general, sean estos de jurisdicción nacional, provincial, municipal o vecinal, situados dentro del territorio de la Provincia;
b) dispersión de animales transportados: Prohíbese la dispersión intencional o culposa de ganado mayor o menor transportados en vehículos por rutas o caminos y en la vía pública en general, dentro del territorio provincial.
c) animales en tránsito: el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, están obligados a circular custodiados y/o conducidos por personas idóneas o con conocimiento en el manejo de animales y ganados con los resguardos necesario de prevención por calles de tierra y/o fuera de la calzada.
El tránsito hacia y durante desfiles, procesiones, fiestas gauchas o populares, entre otros eventos, están obligados a circular con la debida autorización y tomando los resguardos de señalización necesarios por parte de los participantes, organizadores y autoridades públicas, para la seguridad del público, el tránsito, los participantes y los animales;
d) establécese la obligación de mantener debidamente cercado todo el perímetro de los inmuebles lindantes con rutas o caminos y la vía pública en general, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 25°, inciso g) de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449. Deberán además llevar a cabo un control y mantenimiento periódico de cercos o alambrados para impedir el ingreso de animales a la vía pública.

ARTÍCULO 4°.- Infractores. El incumplimiento o quebrantamiento a las prohibiciones expresadas en el Artículo 3° del presente instrumento legal, serán atribuidas al y/o lo/as infractor/es responsable/s de los animales sueltos, inmuebles lindantes, transportistas de animales y de animales en tránsito, según el caso; sean personas humanas o jurídicas, quienes responderán de manera personal y solidaria, por las sanciones previstas en la presente Ley, las que se aplicarán sin perjuicio de las previstas en el Código de Faltas de la Provincia, cuando fueren materia del mismo, o se encuadraren en sus disposiciones.

ARTÍCULO 5°.- Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) animales sueltos: al ganado mayor o menor, que se encuentren deambulando o detenidos en rutas o caminos o en la vía pública del territorio provincial, cualquiera sea su jurisdicción;
b) ganado mayor: a los animales equinos, bovinos, asnal, mular y llamas;
c) ganado menor: a los animales porcinos, ovinos y caprinos;
d) vía pública: A las rutas nacionales, provinciales, caminos municipales o vecinales, calles públicas o sus márgenes, pistas de aviación públicas o espacios públicos destinados al tránsito vehicular o circulación peatonal;
e) rutas o caminos: a la zona de terreno incorporado al dominio público nacional, provincial o municipal, y destinado al tránsito vehicular, sea con calzadas pavimentadas, enripiadas o mejoradas.
Comprenden hasta quince metros (15 Mts), hacia ambos lados a partir del eje central de calzada. Si existieren alambrados, será considerado camino o ruta el sector comprendido entre los mismos;
f) inmueble lindante: toda extensión de tierra, campo, predio o establecimiento, que aloje o tenga a su cargo ganado mayor o menor de manera permanente o transitoria, ubicado en las adyacencias de rutas o caminos y en la vía pública en general;
g) transportista de animales: Propietario/a, inquilino/a, encargado/a y/o chofer de un vehículo que transporta ganado mayor o menor;
h) responsable infractor: al propietario/a, poseedor/a o guardador/a, cuidador/a de animales sueltos o en tránsito; al transportista de animales al momento de la infracción; al propietario/a, poseedor/a, tenedor/a, inquilino/a o arrendatario/a de inmuebles lindantes;
i) secuestro: a la aprehensión o captura de/los animal/es por la autoridad competente y posterior depósito, con el fin de impedir o evitar la perturbación de la segundad en el tránsito;
j) multa: a la sanción pecuniaria aplicable al infractor;
k) decomiso: a la sanción que consiste en la apropiación legítima y definitiva, por parte de la autoridad pública competente de los animal/es sueltos secuestrados por encontrarse en infracción a la presente Ley;
l) arresto: a la sanción que implica la privación temporal de la libertad, sin rigor penitenciario;
m) reincidencia: a la nueva comisión de una infracción regulada en la presente Ley, ejercida por parte del mismo responsable, dentro de los seis (6) meses siguientes al último hecho constatado;
n) U.F. — Unidad Fija: a la unidad de medida elegida para determinar el valor pecuniario de la multa, que resulta equivalente a un (1) litro de Nafta Súper según valor de expendio del Automóvil Club Argentino (A.C.A).
Es decir: 1 U.F = 1 Lt de Nafta Súper.


Capítulo II
Atribuciones de la Autoridad de Aplicación y otros Organismos

ARTÍCULO 6°.- Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Seguridad de la Provincia o el organismo que en su futuro lo reemplace. La autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a) velar por el cumplimiento de la presente Ley;
b) confeccionar un mapa actualizado de las zonas y lugares habituales de riesgo que sirva de guía para las acciones preventivas y procedimientos de control de animales sueltos en las rutas y caminos de la Provincia;
c) ordenar la realización de manera periódica o mediando denuncias, procedimientos de control y secuestro de animales sueltos en rutas o caminos y en la vía pública, en todo el territorio provincial, a través de las áreas competentes de la policía de la provincia y organismos específicos del ministerio de seguridad;
d) Participar de procedimientos de control y secuestro de animales sueltos ordenados por otros organismos públicos a través de las áreas competentes de la policía de la provincia u organismo específicos del ministerio de seguridad;
e) Delegar, aspectos procedimentales y de ejecución de la presente ley, en la Policía de la Provincia u organismo interno del Ministerio de Seguridad, si resultare conveniente para garantizar mayor celeridad y eficacia;
f) Implementar estrategias de descentralización funcional y administrativa, promoviendo la radicación de unidades operativas y establecimientos de guarda y depósito del ganado mayor o menor secuestrado, en los departamentos de la provincia que considere oportuno y conveniente para la mejor aplicación de la Ley;
g) Delegar en los juzgados de faltas municipales, la competencia atribuida por la presente ley al juez de falta de la Provincia o el órgano que en el futuro lo reemplace, para que intervengan en infracciones cometidas dentro de cada jurisdicción territorial municipal, cuando se considere conveniente y oportuno para brindar mayor celeridad y eficacia en la aplicación de la Ley;
h) Diseñar estrategias de manera conjunta y/o coordinada con organismos nacionales, provinciales, municipales, el sector privado, las organizaciones no gubernamentales, asociaciones vinculadas al sector ganadero, asociaciones de protección de animales, el sector académico, entre otros, orientadas a la implementación de políticas activas de prevención, concientización y control en los espacios que constituyen el ámbito de aplicación la presente Ley;
i) Promover el diseño y la ejecución de planes, por parte de los organismos competentes, que tengan como objetivo la realización de obras civiles y/o cercamiento de inmuebles lindantes, como así también, obrasviales necesariasparala prevención;
j) Gestionar financiamiento internacional, nacional, provincial y municipal, público o privado para el fortalecimiento de políticas públicas y dotar de equipamiento e infraestructura a los órganos encargados del control y la prevención;
k) Imponer la carga pública de guarda y custodia temporaria del ganando mayor o menor secuestrado a establecimientos agro-ganaderos privados, predios municipales, provinciales o nacionales aptos para tal fin, cuando resulte necesario o urgente, con derecho a una retribución como contraprestación a los gastos y servicios prestados;
l) Contratar el servicio de transporte de animales para el traslado del ganado mayor y menor secuestrado, cuando resulte necesario por razones operativas;
m) Contratar el servicio eventual de personas vaqueanas o con oficios similares, para que actúen como auxiliar de la policía en procedimientos de captura, secuestro y traslado de animales sueltos, cuando por razones operativas, sea necesario;
n) Implementar campañas de concientización y prevención;
o) Controlar la colocación de cartelería y señalética de prevención;
p) Implementar canales ágiles para la recepción de avisos y denuncias;
q) Promover medidas para el tránsito seguro del transporte de animales;
r) Impulsar medidas para prevenir y evitar el mal trato del ganado mayor y menor objeto de la presente Ley. La presente enumeración es meramente enunciativa.

ARTÍCULO 7°.- Ministerio de Inclusión Digital y Desarrollo Productivo. Dicho ministerio o el organismo que en el futuro lo reemplace, tendrá a su cargo:
a) instrumentar acciones, planes y programas de concientización, prevención, control, construcción de obras y/o cercamientos, otorgamiento de créditos y exenciones tributarias, fomento de nuevas prácticas de cuidado y alimentación, implementación de nuevas tecnologías, que tengan como destinatarios a lo/a/s responsables de inmuebles lindantes, que alojen o tengan ganado mayor y/o menor a su cargo;
b) implementar campañas y procedimientos de control y secuestro de animales sueltos en rutas o caminos rurales con la debida participación de la autoridad de aplicación;
c) Incluir en los planes y programas mencionados en los párrafos anteriores, acciones tendientes a evitar el mal trato animal;
d) Remitir trimestralmente a la autoridad de aplicación un informe y un mapa georreferenciado de los inmuebles lindantes, zonas o lugares con presencia de animales que puedan constituir riesgo por encontrarse ubicados en las adyacencias de rutas y caminos.
El informe y el mapa georreferenciado deberán contener por lo menos la siguiente información:
1) Ubicación territorial e infraestructura de las zonas, lugares e inmuebles lindantes con animales, ganado mayor o menor, en especial, si precisan cerramientos, obras civiles o viales, y otras medias de seguridad para evitar la salida de animales a las rutas y caminos;
2) Registro e identificación de los Responsables de: animales sea ganado mayor y/o menor, de inmuebles lindantes y de medios de transporte de animales;
3) Identificación de los animales sean ganado mayor y/o menor, haciendo especial hincapié, en aquellos que no cuenten con marcas o señales, sea porque se lo permite la ley, por incumplimiento de las leyes específicas o porque no tienen dueño/a;
4) Otra información útil a los fines de diseñar y coordinar con distintos organismos, estrategias de prevención, control, construcción de obras, entre otros objetivos.

ARTÍCULO 8°.- Vialidad - Municipios. Vialidad Provincial y los municipios de la Provincia, promoverán en las rutas o caminos y vía pública en general sujeto a su jurisdicción:
a) la instalación de carteles indicadores en las rutas y caminos con la prohibición establecida en la presente Ley, indicando un canal de comunicación para dar aviso de la existencia de animales sueltos, como así también carteles y señalética para advertencia general de la población;
b) campañas de concientización y prevención;
c) campañas y procedimientos de control y secuestro de animales sueltos, con la debida participación de la autoridad de aplicación;
d) el intercambio de información con la autoridad de aplicación y sumar esfuerzos en el marco de sus competencias;
e) la gestión de los medios a su alcance para la realización de obras que contribuyan a evitar la presencia de animales en las rutas y caminos de su jurisdicción;
f) podrán poner a disposición de la autoridad de aplicación lugares de depósito y guarda de animales ganado mayor o menor.
g) Los municipios podrán contratar el servicio de transporte de animales para el traslado del ganado mayor y menor secuestrado, cuando resulte necesario por razones operativas.
h) impulsar medidas para prevenir y evitar el mal trato del ganado mayor y menor objeto de la presente ley.
Invitase a Vialidad Nacional a implementar estas iniciativas en las rutas o caminos dependientes de su jurisdicción.

ARTÍCULO 9°.- Convenios. Se faculta a la autoridad de aplicación a celebrar convenios con organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública Nacional y provincial, Municipios de la Provincia, provincias vecinas y municipios limítrofes, para la mejor aplicación de la presente Ley, pudiendo acordar la participación de un porcentaje de lo recaudado como contraprestación de los gastos de captura, transporte, guardería, alimentos y demás servicios prestados por el organismo firmante.


Capítulo III
Competencia - Procedimiento

ARTÍCULO 10º.- Competencia. El Juez de Faltas de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, será competente para entender y juzgar respecto a las infracciones previstas en la presente Ley, cometidas en todo el territorio de la Provincia.
Para brindar mayor celeridad y eficacia, podrá delegar parte del procedimiento y tramitación, como así también, descentralizar su funcionamiento, en autoridades, áreas o dependencias a su cargo, radicadas en el interior de la Provincia.

ARTÍCULO 11º.- Delegación de Competencia. La autoridad de aplicación, podrá delegar en los juzgados municipales de faltas, la función jurisdiccional en la materia, previo convenio suscripto entre ésta y el municipio, respecto de las infracciones cometidas dentro de cada jurisdicción territorial municipal.

ARTÍCULO 12º.- Cuestiones de Competencia. Ante un conflicto de competencia entre dos juzgados de faltas municipales, resolverá en primera instancia el Juez de Falta de la Provincia, actuando como órgano administrativo jerárquico el Ministro de Seguridad de la Provincia.
Ante una cuestión de competencia entre un juzgado de falta municipal con el juzgado de faltas de la Provincia, prevalecerá la competencia originaria de este último.

ARTÍCULO 13º.- Secuestro - Constatación. Constatada alguna de las infracciones por incumplimiento a las obligaciones y prohibiciones prescriptas en el Artículo 3° de esta Ley, la Autoridad Policial, procederá a la identificación del inmueble lindante y/o al secuestro de/los animales en infracción, labrándose el acta de constatación correspondiente, transportándolos al lugar que se destine para su depósito y que no represente peligro para las personas, el tránsito ni los animales, donde serán retenidos hasta el retiro por parte de su responsable, venta pública donación y/o faena.

ARTÍCULO 14º.- Acta de Constatación. Constatada la Infracción y efectivizado el secuestro, la Autoridad Policial, procederá a labrar el acta correspondiente, donde conste:
a) lugar y fecha en que el procedimiento tuvo lugar;
b) circunstancias en que fueron hallados el o los animales;
c) individualización del animal, color, raza, especie, edad aproximada, su marca y señal;
d) cantidad de cabezas de ganado;
e) apellido y nombres del responsable, propietario, cuidador y/o guardador si se pudiere determinar en ese acto;
f) apellido y nombre de/lo/las funcionario/a/s intervinientes; y datos personales y de contacto de los testigo/a/s que hubieren presenciado o intervenido el procedimiento;
g) precisar lugar donde los animales quedarán en guarda;
h) hacer constar todo otro dato o información que se considere de utilidad a fin de constatar el hecho y evaluar la eventual sanción a aplicarse.
El acta se realizará por triplicado, el original será entregado en el lugar donde el animal fuere depositado, el duplicado será enviado a la autoridad de aplicación y el triplicado quedará en el archivo de la dependencia policial actuante.
Facúltase a la autoridad de aplicación a implementar nuevos mecanismos tecnológicos para la confección de las actas dé constatación, las cuales deberán contener por lo menos la información exigida en el presente artículo y contemplar un mecanismo eficaz de notificación a las partes mencionadas, como garantía y resguardo para las partes.

ARTÍCULO 15º.- Registro Fotográfico, Fílmico y otros Medios de Prueba. Junto al acta de constatación, deberá acompañarse registros fotográficos, fílmicos y/o cualquier otro mecanismo técnico o tecnológico para constatar la existencia de la infracción y la individualización de los animales.

ARTÍCULO 16º.- Fe Pública. El acta de infracción labrada por el personal policial en ejercicio de su función y bajo las formalidades legales pertinentes, reviste el carácter de instrumento público, goza de presunción de autenticidad, y hace plena fe.

ARTÍCULO 17º.- Individualización del Responsable o Titular: Si el/los animal/es secuestrados tuvieren marca y/o señal, se verificará en el sistema o registro oficial correspondiente con el fin de individualizar a su titular y/o responsable, procediendo a su notificación.

ARTÍCULO 18º.- Notificación. El Juez o Juzgado de Falta competente, a través de la Policía de la Provincia o el organismo a que éste delegue, notificará al/los Responsable/s infractor/es, conminándolos a que en el plazo perentorio de cuarenta y ocho horas (48 Hs), se presente y acredite su propiedad o posesión, haga su descargo y/o abone la multa y los gastos expresados en el Artículo 25° de la presente Ley, bajo apercibimiento de aplicarse lo establecido en el Artículo 31° inc. «b», «c» y «d», del presente instrumento Legal.
El plazo, solo podrá ser prorrogado una vez, a pedido del interesado de manera fundada, por un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas.

ARTÍCULO 19º.- Derecho a Descargo. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la notificación, él/la responsable infractor podrá hacer su descargo aportando las pruebas que estime pertinente para la protección de sus derechos, bajo apercibimiento de tener por reconocida la falta que se le atribuye.

ARTÍCULO 20º.- Resolución. El Juez o Juzgado de falta interviniente resolverá en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la recepción de las actuaciones.

ARTÍCULO 21º.- Animales sin Propietario/a o Propietario/a Desconocido/a. Será reputado de propietario/a desconocido/a, a aquellos animales secuestrados con o sin marcas o señales a los que luego de efectuar las averiguaciones tendientes a individualizarlos, verificar en los registros oficiales y/o exhibir anuncios por setenta y dos (72) horas en edificios públicos y edificio policial de la jurisdicción, no se pudo identificar a su titular, propietario/a o responsable. Si la autoridad competente lo considera conveniente, a los efectos de identificar y/o ubicar al responsable del/los animales, también podrá ordenar la difusión en los medios de comunicación y redes sociales.
Una vez declarado el/los animales de propietario/a desconocido/a, pasan a propiedad del Estado Provincial y se procederá conforme lo establecido en los Artículos 31° y 35° de esta Ley.

ARTÍCULO 22º.- Depósito de los Animales. Los animales secuestrados serán depositados en los lugares habilitados, a los efectos de impedir que se perturbe la seguridad en el tránsito, debiendo garantizar su custodia, control sanitario, alimentación y buen trato.

ARTÍCULO 23º.- Control Sanitario. Luego de la captura del animal, se le realizará un control sanitario previo al ingreso del predio donde serán depositados.
Mismo control sanitario se efectuará en el caso de restituirse el/los animales a su propietario.
Si los animales secuestrados padecieran de una enfermedad infecto contagiosa, se procederá de acuerdo con las normas legales nacionales y/o provinciales vigentes sobre sanidad animal, dando intervención al organismo competente o a la autoridad en materia de sanidad animal.

ARTÍCULO 24º.- Prohibición de Mal Trato. Exención de Responsabilidad. El personal interviniente en el procedimiento de secuestro deberá emplear las técnicas y habilidades pertinentes en todo el proceso de captura, retención, ascenso al transporte, traslado, descenso, custodia y depósito de los animales secuestrados para garantizar la seguridad de las personas y la integridad física de los animales. Queda prohibido todo tipo de mal trato animal.
El personal interviniente se encuentra exento de responsabilidad por los daños que pudieren sufrir en el proceso de captura, traslado y/o estadía, siempre que hubieren actuado con debida diligencia. Salvo prueba en contrario.


Capítulo IV
Gastos y Sanciones

ARTÍCULO 25º.- Gastos de Manutención. Previo a la entrega del animal, el responsable de/los animal/es deberá abonar los gastos de captura y manutención diaria hasta que el animal fuere retirado. Dichos gastos se estimarán al valor equivalente a dos (02) fardos de alfalfa por cada día de depósito y por animal.

ARTÍCULO 26º.- Sanciones Principales, Sustitutivas y Accesorias. El Juez o Juzgado de Falta interviniente, podrá disponer las siguientes sanciones principales, sustitutivas y accesorias:
1) Sanciones Principales:
a) multa;
b) decomiso;
c) arresto.
2) Sanciones accesorias:
a) colocación de alambrado perimetral del inmueble lindante;
b) decomiso;
c) medidas educativas;
d) trabajo comunitario;
e) pérdida de la marca y/o señal;
f) inhabilitación del establecimiento;
g) clausura del establecimiento.
3) Sanciones sustitutivas:
a) arresto;
b) decomiso;
Las sanciones serán individualizada y graduada en su especie, medida y modalidad según la naturaleza y gravedad de la falta, peligro y daño producido, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución, los antecedentes personales del responsable infractor y la cantidad de ganado mayor o menor en infracción, y/o las características del inmueble lindante.
En los casos que corresponda la aplicación de multa se tendrá en cuenta, además, las condiciones económicas del infractor.
Las sanciones principales podrán ir acompañadas de una o más sanciones accesorias, las que se determinarán teniendo en cuenta las pautas enumeradas en el presente artículo. La sanción de multa podrá ser sustituida por arresto de hasta sesenta (60) días.
La sanción de arresto deberá aplicarse de manera excepcional y con alcance restrictivo.
En caso de incumplimiento de una sanción principal, el Juez o Juzgado de Falta interviniente podrá dictar nuevas sanciones sustitutivas y/o accesorias.

ARTÍCULO 27º.- Multa. Sin perjuicio de las sanciones accesorias que determine la autoridad de aplicación, será sancionado/a con multa él/las responsable/s de los animales secuestrados y/o de los inmuebles lindantes, en infracción a las disposiciones del Artículo 3° de la presente Ley.

ARTÍCULO 28º.- Multa Animales Sueltos. Será sancionado/a con multa o arresto a él/as responsable/s de los animales sueltos en ruta o caminos y en la vía pública en general.
En caso de ganado mayor: será sancionado con multa de 1.000 U.F. a 1.500 U.F. al infractor responsable, por cada animal secuestrado o ARRESTO de hasta sesenta (60) días.
En caso de ganado menor: será sancionado con multa de 500 U.F. a 750 U.F. al infractor responsable, por cada animal secuestrado o arresto de hasta sesenta (60) días.
Cuando el responsable de/los animal/es secuestrados reconociere la infracción en la primera presentación o declaración formal que preste, la sanción de multa correspondiente se reducirá a la mitad del mínimo de la escala fijada. En estos casos, la autoridad interviniente dictará resolución sin más trámite.
Exceptúense de este beneficio a los infractores consideradas reincidentes según las disposiciones de esta Ley.
Para facilitar el cumplimiento efectivo de la multa, el Juez o Juzgado de faltas competente podrá determinar un plan de pago de hasta doce (12) cuotas con un interés correspondiente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Será necesario prestar garantía o caución y abonar el 20 % del total de la multa al momento de la firma del plan de pago.
Para poder retirar el/los animal/es secuestrados, deberá acreditar el pago total de la multa o la firma del convenio de pago, más el pago efectivo del 20% de la multa y la garantía o caución. Además deberá acreditar el cumplimiento o inicio de la ejecución de la sanción accesoria.
El incumplimiento del plan de pago dará derecho al Juez o Juzgado de Faltas interviniente al secuestro y decomiso de/los animal/es; si no pudiese ser ubicado el animal, al arresto del responsable hasta sesenta (60) días, más la aplicación de otras sanciones accesorias. Todo ello, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que se pudiera iniciar para garantizar su cumplimiento, resarcimiento y/o la sanción por delito penal en el que se pudiera haber incurrido.

ARTÍCULO 29º.- Multa por Dispersión de Animales Transportados. Toda acción u omisión producida por el responsable, con intención, negligencia, descuido e impericia que ocasionare la dispersión de los animales transportados en rutas o caminos y en la vía pública en general, será sancionada con multa de doscientos cincuenta (250) U.F a quinientos (500) U.F. por cada animal que se disperse, sin perjuicio de las sanciones accesorias que se dispongan.

ARTÍCULO 30º.- Sanción por Incumplimiento del Artículo 3 inc. «c» y «d». Los responsables de incurrir en las prohibiciones del Artículo 3° inc. «c» y «d» del presente texto legal, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) incumplimiento al inc. «c» del Artículo 3° de esta Ley: Multa de 100 U.F. a 300 U.F. por cada animal secuestrado o en infracción. Más las sanciones accesorias que a criterio de la autoridad pudiera corresponder. La multa podrá ser sustituida por arresto de hasta sesenta (60) días;
b) incumplimiento al inc. «d» del Artículo 3° de esta Ley: Multa de 250 U.F a 15.000 U.F, más sanción accesoria de «colocación de alambrado perimetral del inmueble lindante» en infracción, en el plazo perentorio establecido en la resolución y demás sanciones accesorias previstas en la presente Ley. El Juez o Juzgado de faltas interviniente podrá ordenar el cumplimiento de la obligación de colocar o refaccionar el alambrado o cercamiento perimetral en el inmueble en infracción, en un plazo mínimo razonable, como medida previa a la aplicación de la multa.

ARTÍCULO 31º.- Decomiso. Se ordenará el decomiso de/los animales, sin perjuicio de otras sanciones accesorias, por resolución de la autoridad de aplicación, en los siguientes casos:
a) en caso de declaración de animal/es de propietario/a desconocido/a;
b) cuando el titular o responsable de/los animales no se presentare a estar a derecho conforme lo dispuesto en el Artículo 18 de esta Ley, dentro del plazo de setenta y dos horas (72 Hs) contados desde la fecha de la notificación;
c) cuando fuere remiso o se negare al pago de los gastos irrogados por la guarda o manutención del animal;
d) cuando habiendo sido sancionado con multa, no iniciare el trámite de pago dentro de los tres (3) días hábiles de haber quedado firme la resolución, o por falta de pago total o parcial.
La autoridad de aplicación podrá disponer la subasta pública, donación y faena de/los animal/es decomisados, conforme lo dispuesto en el Artículo 35° del presente instrumento legal.

ARTÍCULO 32º.- Arresto. Aspectos Generales. El arresto, entendido como la privación temporal de la libertad, sin rigor penitenciario, se cumplirá en el domicilio real o residencia habitual del contraventor, durante el plazo o término establecido en la condena, bajo la inspección y vigilancia de la autoridad, que determinará los recaudos y mecanismos de control pertinentes para su cumplimiento efectivo.
El arresto no superará los sesenta (60) días corridos. Durante el tiempo del arresto, la autoridad deberá en casos debidamente comprobados, dar permiso laboral al arrestado durante la jornada de trabajo.
Si el sancionado con arresto se ausentare del domicilio sin previa autorización e injustificadamente, la autoridad dispondrá su inmediato alojamiento en un establecimiento especial o en dependencias policiales, por los días que le faltaren cumplir, asegurando la higiene y la dignidad del arrestado. En ningún caso el infractor será alojado con imputados procesados o condenados por delitos comunes.

ARTÍCULO 33º.- Reincidencia. En caso de reincidencia a las prohibiciones establecidas en los Artículos 28, 29 y 30 inc. a), conforme los términos y el alcance descripto en el Artículo 5° inc. «m» de esta Ley, el responsable será pasible de una multa equivalente al doble del monto promedio de la escala prevista para cada tipo de sanción, perdiendo todo derecho a reducciones o planes de pago.
En el caso de no abonar la multa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber quedado firme la resolución, se producirá el decomiso de/los animal/es, pudiendo ser pasible de las sanciones accesorias enumeradas en el Artículo 26 apartado 2° de la presente Ley, por el plazo que determine la resolución.

ARTÍCULO 34º.- Destino de la Multa. Lo recaudado en concepto de multas, por aplicación de la presente Ley, será depositados en cuenta especial creada por la autoridad de aplicación, bajo la denominación «Multas en Infracción de la Ley de Prohibición de Animales en la vía pública N° XXX».
Los montos recaudados en concepto de multa serán destinados prioritariamente a abonar los gastos de captura, pastaje, manutención, guardería y transporte de los animales secuestrados.
El remanente deberá ser destinados a la adquisición, y gastos de mantenimiento de vehículos y equipamiento; capacitación del personal, campañas de prevención y concientización; procedimientos y operativos de control y prevención, entre otros gastos o inversiones necesarios para la aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 35º.- Destino de los Animales Decomisados. Subasta Pública. Donación Faena. Los animales decomisados podrán ser puestos a la venta mediante el mecanismo de la subasta pública u otorgada en donación en pie o faenado.
a) Subasta Pública: El Juez o Juzgado de falta competente podrá disponer la subasta pública por pedido fundado del responsable de/los animal/es secuestrados o cuando la autoridad de aplicación considere conveniente para recuperar los gastos que demandaron el procedimiento de captura y la manutención de/los animal/es.
El producido de la subasta pública será destinado primeramente a atender los gastos y obligaciones surgidas de la infracción, quedando el saldo a disposición de quien justifique su propiedad. Transcurrido el plazo de treinta (30) días sin que el dinero fuere reclamado, el mismo pasará a propiedad de la autoridad de aplicación y se le dará el tratamiento y destino estipulado en el artículo anterior.
Efectuada la venta, se extenderá un certificado a favor del tercero adquirente que servirá para acreditar a favor del mismo la propiedad del ganado.
La autoridad de aplicación remitirá al organismo encargado de marcas y señales la siguiente documentación:
1) copia del certificado expedido a favor del tercero adquirente;
2) individualización de la marca o señal que tuviera el animal.
b) Donación: La autoridad de aplicación podrá disponer la donación de los animales decomisados a las siguientes entidades que de manera fundada lo soliciten:
1) Policía de la Provincia y servicio Penitenciario;
2) Defensas Civiles y brigadas de incendios forestales provinciales y municipales, cuerpos de bomberos voluntarios, cuerpos de rescate;
3) Escuelas Agrotécnicas, granjas educativas y centros y/o profesionales terapéuticos habilitados;
4) Asociaciones civiles sin fines de lucro y entidades de bien público, debidamente constituida y en situación regular;
5) Asociaciones protectoras de animales;
6) Organismos centralizados o descentralizados del Estado Nacional, Provincial, Municipal, empresas del Estado, empresas con participación mayoritaria del Estado.
La enumeración precedente no implica orden de prelación.
c) faena: Por disposición de la autoridad de aplicación los animales aptos para el consumo, de especies bovinas, ovinas, caprinas y porcinas, luego de las respectivas comprobaciones e inspecciones veterinarias y bromatológicas, podrán ser faenados en frigoríficos y/o mataderos habilitados y distribuidos para su consumo en centros educativos y de formación, asistenciales o comunitarios dependientes del Estado Provincial o municipales o a través de entidades de bien público reconocidas y/o habilitadas por autoridad competente.

ARTÍCULO 36º.- Asociaciones Protectoras. Las asociaciones protectoras de animales de la Provincia, debidamente registradas y con personería jurídica, podrán solicitar en cualquier estado del proceso la guarda provisoria o definitiva de los animales decomisados, con la finalidad de procurar su adopción y tenencia responsable para ser destinados a cumplir una función de bien común.

ARTÍCULO 37º.- Destino Diferente. Prohíbase dar a los animales secuestrados, depositados, o decomisados, un destino diferente del establecido en la presente Ley, siendo sancionado el incumplimiento con las penas establecidas para la violación de los deberes de los funcionarios públicos, conforme las normas legales que regulen la materia.

ARTÍCULO 38º.- Registro de Infractores. Créase el Registro de Infractores a la presente Ley, en cabeza de la autoridad de aplicación o en el organismo al que éste delegue. Será organizado con las formalidades regístrales de práctica. En dicho registro se tomará razón de cada una de las infracciones cometidas por él/los responsable/s; número de animales secuestrados en cada caso; sanciones impuestas y su cumplimiento; demás información y antecedentes que resulten necesarios. El registro será público para quien acredite interés legítimo en su consulta.

ARTÍCULO 39º.- Acciones de Particulares. Las sanciones que se establecen en el presente instrumento legal, son independientes de las acciones judiciales que los damnificados pueden ejercer en contra del responsable, propietario, poseedor y/o guardador del ganado o del inmueble lindante en el supuesto de causar daños a terceros.


Capítulo V
Disposiciones Finales

ARTÍCULO 40º.- Norma Supletoria. En todo lo no previsto en la presente Ley, se regirá por el Código de Faltas de la Provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 41º.- Adhesión. Invítese a los Municipios de la Provincia adherir a la presente Ley para sumar esfuerzos en logro de la finalidad prevista en la misma.

ARTÍCULO 42º.- Derogación. Deróganse las Leyes Provinciales N° 4851 y N° 5594.

ARTÍCULO 43º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente Ley en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles desde su promulgación.

ARTÍCULO 44º.- De forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

Registrada con el Nº 5841

 

 

Firmantes: GUTIERREZ-FEDELI-Dre-Cristal

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-

Observaciones:

   
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