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Detalle de Ley 5843
  

 

Título: RESPUESTA INTEGRALAL HIV, HEPATITIS VIRALES, OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL Y TUBERCULOSIS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 30 Mayo 2024

Fecha de publicacion: 2 Julio 2024

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley N° 5843 – Decreto N° 623
RESPUESTA INTEGRALAL HIV, HEPATITIS VIRALES, OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL Y TUBERCULOSIS

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

Capítulo I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente Ley tiene como objeto brindar respuesta integral e intersectorial a la infección por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), las hepatitis virales, otras infecciones de transmisión sexual (ITS) y la tuberculosis en todo el territorio de la Provincia.

ARTÍCULO 2°.- Respuesta integral e intersectorial. Entiéndese por respuesta integral e intersectorial al VIH, las hepatitis virales, la tuberculosis y las ITS a aquella que basada en la estrategia de la atención primaria de salud (APS) garantiza:
a) la investigación, prevención integral y combinada, diagnóstico, tratamiento, cura, asistencia interdisciplinaria, incluidas asistencia social, legal, psicológica, médica y farmacológica;
b) la prueba para el diagnóstico de infección por estas patologías bajo los lineamientos establecidos en el Artículo 14 de la Ley Nacional 27.675;
c) la reducción de riesgos y daños del estigma, de la discriminación y la criminalización hacia las personas con VIH, hepatitis virales, tuberculosis e ITS;
d) los cuidados paliativos y la rehabilitación de estas patologías y las asociadas, derivadas, concomitantes y los efectos adversos derivados de las mismas y de sus tratamientos.

ARTÍCULO 3°.- Acceso universal y gratuito a la salud. Están obligados a brindar la respuesta integral e intersectorial establecida en el Artículo 2°:
a) los agentes del servicio público de salud;
b) la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP);
c) las instituciones que actualmente o en el futuro formen parte integrante del sistema de salud de la Provincia de Catamarca, sin perjuicio de la figura jurídica que posean y de su objeto principal.


Capítulo II
Programa Provincial, Derechos y Garantías

ARTÍCULO 4°.- Programa Provincial. Créase el Programa Provincial para la respuesta integral e intersectorial conforme lo establecido en los Artículos 1° y 2° de esta Ley y la Ley Nacional 27.675.

ARTÍCULO 5°.- Derechos garantizados por el Programa Provincial. El Programa Provincial debe fortalecer el acceso y garantizar el ejercicio de todos los derechos estipulados en la Ley Nacional 27.675:
a) derecho a recibir asistencia integral conforme a los Artículos 1°, 2° y 3° de la citada norma;
b) derecho a recibir un trato digno y respetuoso, sin discriminación ni criminalización de ningún tipo, en todos los ámbitos en razón de su condición de salud;
c) derecho al resguardo de la confidencialidad, privacidad e intimidad, en acuerdo a la Ley de Protección de los Datos Personales 25.326;
d) derecho a no declarar su diagnóstico y estadio de su infección;
e) derechos educativos, asistenciales, de seguridad social, de consumidores y usuarios de servicios públicos y en el marco de relaciones de consumo y de toda índole, sin ningún tipo de discriminación o demora para el acceso;
f) derechos de las personas bajo situaciones especiales, conforme al Artículo 7° de la Ley Nacional 27.675;
g) derechos de postulantes e integrantes de la comunidad educativa y las fuerzas de seguridad, conforme al Artículo 10 de la Ley Nacional 27.675;
h) derecho al acceso a la información de mujer o persona con capacidad de gestar con VIH, hepatitis B y C u otras ITS, que se encuentre embarazada, conforme al Artículo 11 de la Ley Nacional 27.675;
i) derechos de los hijos nacidos de una mujer o persona con capacidad de gestar con VIH, conforme al Artículo 12 de la Ley Nacional 27.675;
j) derecho a la atención integral durante el proceso gestacional y post parto de la mujer o persona con capacidad de gestar embarazada, estipulado en el Artículo 13 de la Ley Nacional 27.675.

ARTÍCULO 6°.- Prueba diagnóstica en el Sector Público Provincial. Prohíbese en el sector público provincial la oferta y la realización de la prueba diagnóstica de VIH, hepatitis virales, otras ITS y tuberculosis en:
a) las ofertas de empleo;
b) en los exámenes médicos preocupacionales; y
c) en los exámenes médicos que se lleven a cabo durante el transcurso de la relación laboral.

ARTÍCULO 7°.- Accidentes de trabajo. En el caso de accidentes de trabajo podrá requerirse la prueba diagnóstica de VIH, hepatitis virales, otras ITS y tuberculosis al sólo efecto de proteger la salud de la persona afectada.

ARTÍCULO 8°.- Permanencia y promoción. No puede condicionarse la permanencia o promoción en los puestos de trabajo a la realización o al resultado de la prueba diagnóstica de VIH, hepatitis virales, otras ITS y tuberculosis.

ARTÍCULO 9°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en los Artículos 6°, 7° y 8° de la presente Ley rigen en el Sector Público Provincial e incluye:
a) Administración Provincial, conformada por la Administración Central y Organismos Descentralizados, sean autárquicos o no, e Instituciones de la Seguridad Social;
b) Empresas y Sociedades del Estado Provincial y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Provincial tenga participación mayoritaria o en la formación de las decisiones societarias;
c) Poder Legislativo;
d) Poder Judicial.


Capítulo III
Diagnóstico

ARTÍCULO 10º.- Requisito para realización y procesamiento de las pruebas diagnósticas. A los fines de la realización y procesamiento de las pruebas diagnósticas para la detección de VIH es requisito suficiente la solicitud y firma del consentimiento informado de la persona interesada, no siendo obligatoria la presentación de la orden firmada por un médico.

ARTÍCULO 11º.- Capacitación y controles de calidad. Las instituciones que realicen las pruebas de VIH deben capacitar a los equipos de salud, necesarios y pertinentes para la correcta implementación de la técnica y deberán encontrarse bajo los controles de calidad del proceso diagnóstico, conforme a las recomendaciones, que oportunamente emita la autoridad de aplicación. El mismo no será requerido en la modalidad de testeo auto administrada.

ARTÍCULO 12º.- Ofrecimiento de la prueba diagnóstica. Establécese la obligatoriedad del ofrecimiento de la prueba diagnóstica del VIH y las hepatitis B, C y otras ITS en las consultas de las especialidades establecidas por la reglamentación de la Ley 27.675. El ofrecimiento debe ir acompañado de información científica pertinente y actualizada acorde al grado de autonomía progresiva y al contexto sociocultural.
El personal de salud está obligado a ofrecer la prueba de VIH, hepatitis B y C y sífilis a las personas gestantes, en cumplimiento de la Ley 25.543, ampliando sus alcances al período de lactancia y a sus parejas sexuales.

ARTÍCULO 13º.- Diagnóstico positivo de VIH y Hepatitis virales. En caso de diagnóstico positivo de VIH y de todas las hepatitis virales, la autoridad de aplicación debe establecer los lineamientos pertinentes, en cumplimiento de las disposiciones instituidas en el Artículo 17 de la Ley 27.675, a los fines de garantizar una comunicación rápida, confidencial, oportuna y detallada de los resultados y de las opciones de tratamiento existentes.

ARTÍCULO 14º.- Donación de sangre, tejidos, órganos y células. Establécese la obligatoriedad de la detección del VIH, hepatitis virales e ITS y de sus anticuerpos:
a) en sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma y otros derivados sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico;
b) en los donantes de órganos, tejidos y células para trasplante y otros usos humanos.
El resultado positivo de la prueba diagnóstica debe ser notificado a la persona donante de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13 de la presente Ley.


Capítulo IV
De la Vigilancia Epidemiológica

ARTÍCULO 15º.- Notificación. La notificación de casos de diagnóstico positivo, fallecimiento y causas de muerte por VIH, hepatitis virales, otras ITS y tuberculosis se debe realizar de acuerdo a la Ley 15.465 y las normas específicas elaboradas por la autoridad de aplicación de la presente Ley. El plazo máximo de notificación es de treinta (30) días. La misma se debe realizar conforme lo establezca la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 16º.- Control y vigilancia. Las autoridades sanitarias de los distintos ámbitos de aplicación de esta Ley deben establecer y mantener actualizadas, con fines estadísticos y epidemiológicos, la información de sus áreas de influencia correspondiente a la prevalencia, incidencia, carga viral de las personas con VIH, hepatitis virales, ITS y tuberculosis, los casos de fallecimiento y las causas de su muerte.
Sin perjuicio de la notificación obligatoria de los prestadores, la OSEP y la Superintendencia de Servicios de Salud delegación Catamarca, o la autoridad que en el futuro la reemplace, deben presentar a la autoridad de aplicación una actualización trimestral de los casos.

 

Capítulo V
De la Autoridad de Aplicación

ARTÍCULO 17º.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Salud de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente Ley a través del área específica que designe a tal efecto.
La autoridad de aplicación, en articulación y coordinación con el Ministerio de Salud de la Nación y las autoridades municipales, debe promover y asegurar todos los lineamientos establecidos en el Artículo 21 de la Ley Nacional 27.675.

ARTÍCULO 18º.- Campañas de sensibilización, difusión y concientización. Las campañas de sensibilización, difusión y concientización sobre VIH, Hepatitis Virales, otras ITS y tuberculosis deben ser promovidas por todos los medios de comunicación, medios digitales, sitios oficiales e institucionales de la Provincia y en todos los niveles del Sistema Educativo conforme a lo establecido por las Leyes Provinciales 5.552 y 5.720, incluyendo la educación superior.

ARTÍCULO 19º.- Atención integral en los lugares de residencia. La autoridad de aplicación de la presente Ley debe tomar todas las medidas necesarias, en coordinación con todo el sistema de salud provincial, para garantizar la atención integral de las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y tuberculosis en su lugar de residencia, a los fines de reducir el número de derivaciones para la recepción del tratamiento y los medicamentos pertinentes.

ARTÍCULO 20º.- Consejo Provincial de Respuesta Integral. Créase el Consejo Provincial de Respuesta Integral al VIH, Hepatitis Virales, otras Infecciones de Transmisión Sexual y Tuberculosis, el cual es un órgano interministerial e intersectorial cuyo objetivo es la construcción de una red institucional y comunitaria para el diseño, formulación, ejecución y seguimiento de políticas públicas y acciones que garanticen el efectivo cumplimiento de la presente norma y la Ley Nacional 27.675.

ARTÍCULO 21º.- Composición del Consejo Provincial de Respuesta Integral. El Consejo Provincial está conformado por:
a) una (1) persona a cargo de la Presidencia que es la máxima autoridad administrativa encargada de la aplicación de la presente Ley;
b) representantes de las áreas ministeriales de Salud; Educación; Gobierno, Justicia y Derechos Humanos; Desarrollo Social; Trabajo, Planificación y Recursos Humanos; Integración Regional, Logística y Transporte; Vivienda y Urbanización, o los que en el futuro los reemplacen, designados por el Poder Ejecutivo, quienes pueden delegar su participación en funcionarios que no tengan rango inferior a secretario o secretaria;
c) una (1) persona representante de la Dirección Provincial de Respuesta Integral al VIH, ITS y Hepatitis Virales;
d) una (1) persona representante de la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP);
e) una (1) persona representante de la delegación en Catamarca del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo;
f) una (1) persona representante de la Universidad Nacional de Catamarca;
g) representantes de organizaciones civiles con activismo y trabajo en VIH, hepatitis virales, otras ITS y tuberculosis.

ARTÍCULO 22º.- Funciones. El Consejo Provincial tiene las siguientes funciones:
a) diseño, monitoreo y evaluación de las políticas públicas en materia de VIH, hepatitis virales, otras ITS y tuberculosis;
b) instituir directrices de prevención, diagnóstico, tratamiento y asistencia en la materia y sus respectivas actualizaciones;
c) establecer los lineamientos para la capacitación y formación de los equipos de trabajo para la atención integral de las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y tuberculosis;
d) asesorar e impulsar capacitaciones en materia de VIH, hepatitis virales, otras ITS y tuberculosis para los Poderes del Estado Provincial, municipios y demás organismos públicos y privados que lo requieran;
e) participar activamente en la elaboración de las campañas y programas de sensibilización, difusión y concientización;
f) realizar recomendaciones a la autoridad de aplicación respecto de los lineamientos de la presente Ley;
g) realizar la estructuración, gestión y agenda del Observatorio Provincial sobre Estigma y Discriminación estipulado en el Artículo 25 de la presente Ley;
h) dictar su propio reglamento de organización y funcionamiento;
i) designar a sus asesores y al personal administrativo conforme lo indique el decreto reglamentario;
j) promover mesas de trabajo con entidades provinciales, municipales, nacionales, regionales e internacionales abocadas al abordaje integral del VIH, hepatitis virales, otras ITS y tuberculosis;
k) velar por el efectivo cumplimiento de las leyes, normas y disposiciones provinciales vinculadas al abordaje y promoción de los derechos de las personas que viven con VIH, Hepatitis Virales, otras ITS y tuberculosis.
Facúltase al Consejo Provincial de Respuesta Integral al VIH, Hepatitis Virales, otras Infecciones de Transmisión Sexual y Tuberculosis a incorporar, vía reglamentaria, funciones conforme a lo establecido en el Artículo 20 de la presente Ley.

ARTÍCULO 23º.- Funciones de la presidencia. Son funciones y facultades de la presidencia:
a) representar legalmente al Consejo;
b) convocar y presidir las reuniones del Consejo;
c) convocar a profesionales o especialistas y citar a las autoridades o responsables de los programas vinculados a la presente Ley;
d) ejecutar las resoluciones del Consejo;
e) velar por el cumplimiento de los fines del Consejo;
Facúltase al Consejo Provincial de Respuesta Integral al VIH, Hepatitis Virales, otras Infecciones de Transmisión Sexual y Tuberculosis a determinar, vía reglamentaria, la incorporación de funciones en el marco de la presente Ley.

ARTÍCULO 24º.- Participación en las políticas públicas del Consejo Provincial. El Consejo Provincial debe promover y garantizar la participación activa de las personas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y tuberculosis en la elaboración de lineamientos para el diseño e implementación de políticas públicas vinculadas a la materia.

ARTÍCULO 25º.- Observatorio Provincial sobre Estigma y Discriminación. Créase el Observatorio Provincial sobre Estigma y Discriminación por VIH, Hepatitis Virales, otras ITS y tuberculosis con el fin de visibilizar, documentar, disuadir y erradicar las vulneraciones a los derechos humanos de las personas afectadas.

ARTÍCULO 26º.- Funcionamiento del Observatorio Provincial sobre Estigma y Discriminación. El Observatorio funciona bajo la órbita del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos a través de la Dirección de Derechos Humanos, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 27º.- Composición del Observatorio Provincial sobre Estigma y Discriminación. La composición del Observatorio está determinada según los parámetros establecidos en el Artículo 24 de la presente Ley.


Capítulo VI
Programa de Asistencia Económica a las Personas que Padecen Tuberculosis

ARTÍCULO 28º.- Programa de Asistencia Económica. Créase el Programa deAsistencia Económica para las personas que padecen tuberculosis y se encuentren en situación de vulnerabilidad social.
El Programa de Asistencia tiene como objetivo reforzar el marco de protección ante los riesgos provenientes de la enfermedad.

ARTÍCULO 29º.- Destinatarios del Programa. Son destinatarios del programa las personas diagnosticadas con tuberculosis que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) personas desocupadas;
b) personas trabajadoras no registradas o sin aportes;
c) Monotributista social.
Las personas destinatarias del programa no deben ser titulares de jubilación, pensión o retiro de carácter contributivo y no contributivo.
Las personas destinatarias deberán acreditar el diagnóstico pertinente al momento de solicitar la prestación.

ARTÍCULO 30º.- Asistencia económica. La asistencia económica se otorga mensualmente y durante el período que requiera el tratamiento médico, el cual debe ser debidamente certificado por la autoridad sanitaria correspondiente.

ARTÍCULO 31º.- Prórroga de la asistencia económica. Finalizado el tratamiento médico, la asistencia económica podrá prorrogarse por un nuevo período de hasta un máximo de seis (6) meses en aquellos casos que prosiga la incapacidad laboral.
El término de la incapacidad laboral se fija de acuerdo a la indicación médica correspondiente.

ARTÍCULO 32º.- Destinatario menor de edad. En caso de resultar enfermas personas menores de 18 años, la asistencia económica debe ser adjudicada a una persona mayor de edad, quien será responsable de las tareas de cuidado durante el período agudo de la enfermedad.

ARTÍCULO 33º.- Monto de la Asistencia económica. El monto mensual de la asistencia económica es equivalente a la prestación mensual de la Pensión no contributiva para personas con VIH, Hepatitis B, y Hepatitis C establecida en el Artículo 32 de la Ley 27.675.

ARTÍCULO 34º.- Carácter de la asistencia económica. La asistencia económica está exenta de gravamen, es intransferible e inembargable.

ARTÍCULO 35º.- Compatibilidad de la asistencia económica. El goce de la asistencia económica para personas con tuberculosis resulta compatible con la percepción de otros programas sociales nacionales, provinciales y municipales.

ARTÍCULO 36º.- Dirección y administración. La dirección y administración del Programa de Asistencia económica está a cargo del organismo que el Poder Ejecutivo Provincial determine.


Capítulo VII
Disposiciones Finales

ARTÍCULO 37º.- Sanciones. La autoridad de aplicación, vía reglamentación, debe establecer el régimen sancionatorio en caso de incumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente Ley.
El régimen sancionatorio y sus respectivos procedimientos se deben formular de modo concordante a las disposiciones establecidas en el Capítulo VIII de la Ley Nacional 27.675.

ARTÍCULO 38.- Dirección Provincial de Respuesta Integral al VIH, ITS y Hepatitis Virales. Créase la Dirección Provincial de respuesta integral al VIH, ITS y Hepatitis Virales, que dependerá del Ministerio de Salud de la Provincia de Catamarca.

ARTÍCULO 39º.- Funciones. La Dirección Provincial de Respuesta Integral al VIH, ITS y Hepatitis Virales tiene las siguientes funciones en el marco de la presente Ley:
a) actuar como Registro Único Provincial de casos detectados de VIH, Hepatitis Virales y otras ITS en articulación con la Dirección Provincial de Epidemiología;
b) detección, seguimiento y control de infecciones por VIH, Hepatitis Virales y otras Infecciones de Transmisión Sexual de manera no centralizada;
c) Integrar el Consejo Provincial de Respuesta Integral al VIH, Hepatitis Virales, otras Infecciones de Transmisión Sexual y Tuberculosis, y desempeñar las funciones asignadas en el Artículo 22 de la presente norma.
Facultase a la autoridad de aplicación a incorporar funciones bajo los lineamientos de la presente Ley.

ARTÍCULO 40º.- Organigrama funcional. La autoridad de aplicación debe confeccionar el organigrama funcional de la Dirección Provincial de Respuesta Integral al VIH, ITS y Hepatitis Virales.

ARTÍCULO 41º.- Presupuesto. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar los ajustes presupuestarios necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 42º.- Reglamentación. La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial en el plazo de noventa (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 43º.- Vigencia. La presente Ley entra en vigencia a partir de los noventa (90) contados desde su publicación.

ARTÍCULO 44º.- Abrogación. Abrógranse las Leyes 4.502 y 5.362.

ARTÍCULO 45º.- De forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

Registrada con el N° 5843

 

Firmantes: LOBO-FEDELLI-Dre-Cristal

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil -2da Gestión-

Observaciones: Art. 44 Abroga Leyes 4502 y su modif 5362

   
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